REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE NO: 15.649.-
PARTE DEMANDANTE: La Asociación Civil ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), debidamente constituida según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de febrero de 1969, anotada bajo el No. 52, Folios 147 al 155, Protocolo 1°, Tomo 3°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.920.763, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de abril de 2026.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, la parte actora confirió poder apud acta en la presente causa.
En fecha once (11) de mayo de 2026, el Aguacil de este Juzgado expuso haber practicado la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha nueve (9) de junio de 2026, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas. En la misma fecha, la parte demandada confirió poder apud acta en el presente proceso.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas en el presente proceso. Asimismo, en fecha trece (13) de julio de 2026, este Juzgado mediante decisión declaro la reposición de la causa, al estado de aperturar la articulación probatoria en la presente incidencia.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de medios de pruebas en la presente incidencia. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de medios de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de medios pruebas. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2026, este Juzgado procedió a providenciar los medios de pruebas aportados por las partes en la presente incidencia.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó se declarará la impertinencia de los medios de pruebas de la parte demandada. En misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2026.
En fecha cinco (5) de agosto de 2026, se agregó a las actas comunicación recibida del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.
La parte demandada ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, ya identificada, estando en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, indicado lo siguiente:
“(…) Estando en la oportunidad procesal para Contestar la Demanda alego las siguientes cuestiones previas.
De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego defecto de forma:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”.
III
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.
La abogada en ejercicio WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 277.129, actuando como apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, donde refirió lo siguiente:
“(…) Y es que el escrito de cuestiones previas opuestos por la parte demandada, no refiere un solo hecho, razón o motivo que justifique la procedencia de las mismas, poniendo de manifiesto que se trata de un mero ardid o táctica dilatoria, lo que contrasta con los principios de lealtad, probidad y buena fe con el cual deben obrar las partes en juicio; siendo deber del juez el de tomar las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a hacer cesar las faltas contrarias a la ética y la buena fe (…)
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial señaló:
(…) Si bien la parte demandada no refirió, en forma ni manera alguna, porque razón considera que la demandante no tiene capacidad necesaria para comparecer en juicio, cabe señalar que la demandante es una sociedad civil sin fines de lucro, la cual se encuentra debidamente constituida mediante Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscritos en ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de febrero de 1969, anotada bajo el No. 52, Folios 147 al 155, Protocolo 1°, Tomo 3°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con lo cual, es claro que tiene personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad jurídica procesal y, legitimidad para comparecer en juicio (…)
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial señaló:
(…) Pero, en el caso subjudice, los apoderados de la asociación civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), somos todos abogados en ejercicio de la profesión, sin impedimento alguno para actuar en procesos judiciales, con lo cual, resulta a todas luces evidente la improcedencia de la cuestión previa opuesta…
De otra parte, si se pretendiera que la ilegitimidad viene dada porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, cabe señalar que la doctrina de la Sala de Casación Civil, con carácter vinculante, ha establecido que la impugnación del poder por no cumplir los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil debe estar orientada a demostrar que la persona que otorgó el poder no es órgano de la compañía o, en su defecto, que no tiene facultades para otorgar poder.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no invocó las razones por las cuales, a su juicio, el poder no estaría bien otorgado, con lo cual, basta verificar que el mismo fue otorgado por la persona que detenta la condición de Presidente y que tiene las facultades para ello, conforme a los estatutos sociales (…)
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial señaló:
(…) La misma situación se puede presentar si una persona natural que ha emigrado del país, ha dejado una persona con poder que lo represente pero, si al momento de perfeccionarse la citación dicho poder había sido revocado es claro que no tendrá la representación que se le atribuye.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se trata de ninguno de estos supuestos sino de la citación personal de la demandada, la ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.920.763, quien no solo fue citada personalmente sino que, además, ella misma presentó el escrito de cuestiones previas; lo que pone de manifiesto lo impertinente de la misma (…)
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial señaló:
(…) Pero, en el caso subjudice, la demandante es una asociación civil domiciliada en Venezuela, como se evidencia de sus estatutos sociales, con lo cual, resulta a todas luces improcedente la exigencia de una caución o fianza para demandar, por lo que pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial señaló:
(…) Ciudadana y respetada Jueza, este ordinal contiene dos (2) supuestos de procedencia: a) el defecto de forma de la demanda por no contener las indicaciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y, b) la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.
Ahora bien, la parte demandada no refiere, en forma ni manera alguna, cuál requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no fue cumplido, por lo que, es claro que lo que ha pretendido es dilatar el proceso judicial con el ardid de las cuestiones previas (…)”.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Una vez determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia por cuestiones previas, comenzando por aquellas que fueron aportadas por la abogada en ejercicio IBIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 283.379, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, la cual presentó lo siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
Copias fotostáticas simples y copias certificadas del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AZUPANE), constituida según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de febrero de 1969, anotada bajo el No. 52, Folios 147 al 155, Protocolo 1°, Tomo 3°. Insertas en los folios noventa y cuatro (94) al ciento dos (102) y folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157), del presente expediente.
Copias fotostáticas simples del Acta de Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AZUPANE), protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de 2014, anotada bajo el No. 29, folios 139, Tomo 22, Protocolo de transcripción del año respectivo. Insertas en los folios ciento tres (103) al ciento once (111), del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AZUPANE), protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, anotada bajo el No. 9, Folios 63, Tomo 44, Protocolo de Transcripción del año respectivo. Insertas en los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116), del presente expediente.
Copias fotostáticas simples y copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AZUPANE), protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, anotada bajo el No. 43, Tomo 22, Protocolo 1°. Insertas en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) y folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165), del presente expediente.
Copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AZUPANE), protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, anotada bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 44. Insertas en los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y tres (173), del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha tres (3) de mayo de 2021, Número 42.118. Insertas en los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y seis (186), del presente expediente.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales fueron presentadas en copias certificadas y copias fotostáticas simples y no fue tachados de falso ni impugnados por el adversario, ostentan pleno valor probatorio en la presente incidencia, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
INFORME:
REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que certificara e informara a este Juzgado si en los libros de registro de esa oficina consta inscrita alguna directiva, acta de asamblea o nombramiento a favor de los ciudadanos que otorgaron poder a la representación de la parte actora, con fecha anterior a la presentación de la demanda en el presente juicio.
En fecha cinco (5) de agosto de 2026, se recibió comunicación proveniente de la mencionada institución pública, mediante la cual cumplió con informar a este Tribunal que, en la búsqueda realizada se encontraron los siguientes documentos: 1.-) En fecha Cuatro (04) de Febrero del año 1969, bajo el No. 52, Protocolo 1°, Tomo 3.- 2.-) Dos (02) de Julio del año 2014, inscrito bajo el N° 29, folios 139, tomo 22 del protocolo de transcripción del año 2014.- 3.-) Dieciocho (18) de Octubre del año 2017, inscrito bajo el N° 9, folios 63, tomo 44 del protocolo de transcripción del año 2017.- 4.-) Diecinueve (19) de Junio de año 2024, inscrito bajo el N° 43, folios 240, tomo 22 del protocolo de transcripción del año 2024.- 5.-) Diecinueve (19) de septiembre del año 2013, inscrito bajo el N° 7, folios 27, tomo 38 del protocolo de transcripción del año 2013.-
Con respecto a este informe, considera esta Juzgadora que la misma versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación con los hechos debatidos en la presente incidencia, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AZUPANE), constituida según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de febrero de 1969, anotada bajo el No. 52, Folios 147 al 155, Protocolo 1°, Tomo 3°. Insertas en los folios siete (7) al dieciséis (16), del presente expediente.
En relación a esta prueba documental, infiere este Tribunal que la misma fue promovida por la parte demandada en la presente incidencia, por lo cual, es de apreciar que ya se encuentra valorada en la presente decisión, en virtud de lo cual, se da por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
INSTRUMENTOS JUDICIALES:
Documento contentivo del Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano VALETÍN RISSON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.370.042, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AZUPANE), identificada en actas. El cual corre inserto en el folio treinta y seis (36) y su vuelto, del presente expediente.
Boleta de citación dirigida a la ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.920.763, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, emanada de este Tribunal. Inserta en el folio cuarenta y dos (42), del presente expediente.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el mismo carácter ostenta un poder apud acta otorgado en el mismo expediente y la boleta de citación, en virtud de lo cual, al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la Asociación Civil de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AZUPANE), identificada en actas. Inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), del presente expediente.
Esta copia fue obtenida de un instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostentan el registro de información fiscal, al ser expedido por un Órgano de la Administración Pública Nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentado en copia fotostática se le debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez valoradas las pruebas, procede este Juzgado a pronunciarse en la incidencia por cuestiones previas del presente proceso, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovidas por la parte demandada, siendo necesario destacar que las cuestiones preliminares son vistas como una manifestación del derecho de contradicción del demandado, cuyo contenido se encuentra contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificándose un cúmulo de posibilidades de ataque contra la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el Código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, las cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio instaurado tenga existencia jurídica y validez formal, con la finalidad de corregir cualquier vicio o error, sin entrar al conocimiento del fondo de lo debatido, concretando de esta forma la relación jurídica formal y abstracta del proceso.
En este sentido, resulta necesario hacer mención a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la presente causa, invocando para ello, el contenido de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo establece lo que de seguida se transcribe:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”.
Bajo esta perspectiva, pasa este Juzgado a resolver sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, al evidenciarse que se tratan de aquellas cuestiones previas conocidas como subsanables, referidas a los sujetos procesales y a los requisitos que debe contener el libelo de demanda, por lo cual, se procede a resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Debe advertirse que esta cuestión previa, se refiere no a la falta de legitimidad para la causa (legitimatio ad causam), o falta de cualidad, es decir, la carencia de titularidad del derecho pretendido, sino a la legitimación ad processum o legitimación procesal, esto es, la capacidad del actor para intentar la demanda en su propio nombre, teniendo por tanto estrecha vinculación con la capacidad civil de obrar o de ejercicio de los sujetos de derecho. Así, no tienen capacidad para comparecer en juicio el menor no emancipado, ni el entredicho, a no ser que sean representados por quien complemente su capacidad. (Cfr. R. Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 48.).
Ahora bien, la denominada ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la “capacidad procesal” de la parte actora, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso como actora tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderado judicial válidamente constituido según las leyes procesales que rigen la materia.
Por otra parte, con respecto a la capacidad procesal, la misma se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 136, de la siguiente manera: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
Ahora bien, al tratarse en este caso de una persona jurídica, resulta oportuno citar un extracto del contenido del artículo 19 del Código Civil, el cual refiere: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: (…) 3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos (…)”.
Bajo este supuesto, de un análisis al escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, se evidencia que solo se limitó a referir el contenido normativo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamenta esta cuestión previa. Asimismo, de las documentales aportadas en la presente incidencia, se verifica que la Asociación Civil ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), se encuentra debidamente constituida según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de febrero de 1969, anotada bajo el No. 52, Folios 147 al 155, Protocolo 1°, Tomo 3°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, se observa que en el presente caso no ha quedado demostrado que, la parte actora ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), ya identificada, tenga alguna limitación en el ejercicio de sus derechos o capacidad de obrar, razón por la cual, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, se procede a resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El referido ordinal 3°, contempla cuatro (4) supuestos distintos que determinan la procedencia de dicha cuestión previa, los cuales son: 1) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener éste la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) por no tener el apoderado la representación que se atribuye; 3) porque el poder no esté otorgado de manera legal; y 4) porque el poder es insuficiente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 000604-2, de fecha veinte (20) de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
“(…) En relación al contenido del artículo 346 ordinal 3° eiusdem, el cual expresamente establece:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Al respecto, “…se ha establecido que este está relacionado con la finalidad de impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”, (Sentencia N° 027 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera c/ Petróleos de Venezuela.) (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se constata que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, regula la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, bien por no ser abogado o aún siéndolo se le prohíbe el libre ejercicio, bien por defecto de formalidades en el mandato presentado o que este sea insuficiente, o por no tener la representación que se atribuya. La finalidad de la referida cuestión previa es impugnar, según se colige de los supuestos establecidos en el ordinal, la legitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien pueda atribuirse un mandato que no posee y así pueda intentar un procedimiento en nombre de otro de forma ilegítima; no obstante, resulta imperativo resaltar que dicha cuestión previa no está dirigida a impugnar el derecho o potestad necesaria para ejercer determinada pretensión.
Ahora bien, de un análisis al escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, se evidencia que solo se limitó a referir el contenido normativo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamenta esta cuestión previa. En este sentido, de las actas se evidencia que en principio se presentó en nombre de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), ya identificada, el ciudadano VALETIN ALBERTO RISSON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.370.042, actuando como Presidente de la antes mencionada asociación civil, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, anotada bajo el No. 43, Folios 240, Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año respectivo. Y posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, en nombre de su representada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, MARIA ANDREINA SOCORRO MONTIEL, WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA y DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRUN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.257, 22.872, 283.975, 277.129 y 285.358 respectivamente, el cual corre inserto en el folio treinta y seis (36) y su vuelto del presente expediente.
Bajo este supuesto, al no constatarse que exista algún fundamento que sustente la cuestión previa promovida, es decir, la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no poder subsumir lo aquí verificado dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido de la norma in comento, debe necesariamente este Juzgado declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa, promovida por la parte demandada, y así quedara establecido en el dispositivo de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, se procede a resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La doctrina ha destacado que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de representación en el citado, es decir, que la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, resultando esencial la falsa integración del contradictorio, pues no se llamaría a juicio al verdadero demandado con legitimación para comparecer.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1919 de fecha catorce (14) de julio de 2003, refirió lo siguiente:
“(…) Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. (…)”.
En relación a esta cuestión previa, se evidencia que es producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal del contradictorio, porque en realidad no se ha citado al demandado, de manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministro el actor.
Ahora bien, de un análisis al escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, se evidencia que solo se limitó a referir el contenido normativo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamenta esta cuestión previa. Bajo esta perspectiva, de las actas se evidencia que la parte actora señaló en su escrito libelar que la pretensión ejercida está dirigida contra la ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, ya identificada, demanda que fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintidós (22) de abril de 2026, ordenándose la comparecencia de la antes mencionada ciudadana. En efecto, se libro boleta de citación la cual fue debidamente firmada por la ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, en fecha once (11) de mayo de 2026, la cual corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) del presente expediente. Asimismo, la parte demandada en fecha nueve (9) de junio de 2026, presentó escrito de cuestiones previas, verificándose de esta manera que la relación jurídica formal y abstracta se encuentra debidamente constituida en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, considera quien hoy juzga que la citación fue practicada correctamente, por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, y así quedara establecido en el dispositivo de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, se procede a resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Esta cuestión previa hace mención a una condición para el ejercicio de la acción. Ahora bien, la cautio iudicatum o iudi catio solvi ha sido señalada como aquella forma o garantía que tiene el demandado, amparado por la ley, con la finalidad de salvaguardar cualquier daño o perjuicio que pueda ser susceptible este, en el discurrir de un proceso, instaurado por la parte accionante no domiciliado en el territorio, el cual puede ser dictaminado por el Juez o Tribunal que conozca como una acción temeraria o ser declarada sin lugar la misma y pueda responder por aquellos daños que puedo haberse causado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2804 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, sobre esto señaló:
“(…) Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional. (…)”.
Siendo que nuestra legislación ha establecido que la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La falta de caución o fianza necesaria para comparecer al juicio”, únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela; artículo 36 del Código Civil, cualquiera que sea su nacionalidad. En línea con el criterio antes transcrito, se evidencia que la parte demandante se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, Venezuela, según se evidencia de su Acta Constitutiva, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de febrero de 1969, anotada bajo el No. 52, Folios 147 al 155, Protocolo 1°, Tomo 3°.
Dicho lo anterior, es criterio de quien hoy juzga, que la parte actora ha cumplido con las formalidades exigidas por la ley, en el sentido especifico que siendo una persona jurídica registrada y domiciliada en el territorio nacional, no le es requerido el deber de afianzar para poder accionar, por lo cual, se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, y así quedara establecido en el dispositivo de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, se procede a resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° de la norma adjetiva civil, refiere lo relativo a la regularidad formal de la demanda, que se incluyen en la denominación genérica del defecto de la demanda, que procede en primer lugar, por no haberse llenado en el libelo las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, se encuentra el supuesto de haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem.
Sobre el primer supuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3ª Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 000754 de fecha doce (12) de diciembre de 2022, sobre esto refirió:
“(…) Las normas parcialmente citadas refieren las condiciones o requisitos que debe reunir el escrito libelar, vale decir, contiene las reglas que debe seguir el accionante a los fines de elaborar el escrito contentivo de la pretensión. Con relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de julio del año 1991 (caso: Norma Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano) señaló lo siguiente:
“El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que deben cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella (...)”.
Por su parte, este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, de un análisis al escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, se evidencia que solo se limitó a referir el contenido normativo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamenta esta cuestión previa. En este sentido, este Juzgado debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, sin poder sacar conclusiones fuera de éstos, y no poder subsumir lo aquí verificado dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido de la norma in comento, al verificarse que la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que no existe la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, ya que se ventila es una pretensión por Cumplimiento de Contrato a través del procedimiento ordinario.
En derivación de lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, y así quedara establecido en el dispositivo de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, este Juzgado debe realizar un llamado de atención a la profesional del derecho IBIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 283.379, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, ya identificada, a los fines de que se acoja a los trámites procedimentales de forma adecuada aplicando los principios de lealtad y probidad en el proceso, ejerciendo defensas razonables y fundadas en derecho y con la técnica debida, a los fines de evitar dilaciones que materialicen una violación al principio de celeridad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.920.763, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.920.763, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.920.763, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.920.763, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadana LEXILY KAROLINA PORTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.920.763, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ocho horas con cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.649, quedando anotada bajo el No. 03 del mes de septiembre 2026.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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