REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
216° y 167°

Expediente No: 15.683.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EVELIO RAMÓN LABARCA CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.365.527, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.712.644, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISIÓN: Siete (7) de agosto de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2026, suscrita por el ciudadano EVELIO RAMÓN LABARCA CARBONELL, ya identificado, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JAVIER NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.736, que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano EVELIO RAMÓN LABARCA CARBONELL, en contra de la ciudadana GINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, ambos ya identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza de medida correspondiente y asígnesele la misma nomenclatura de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE ACTAS.

Se observa que la presente causa, fue admitida mediante auto de fecha siete (7) de agosto de 2026, en el cual se ordeno la citación de la parte demandada ciudadana GINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BOHORQUEZ. Y posteriormente en fecha once (11) de agosto de 2026, la parte actora ciudadano EVELIO RAMÓN LABARCA CARBONELL, mediante diligencia ratifico la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA.

En este sentido, el ciudadano EVELIO RAMÓN LABARCA CARBONELL, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.736, sustenta su solicitud de Medida Cautelar de la siguiente manera:

“(…) De conformidad con los artículos 285 y 588, ordinal 3 ° del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el sector El Topito, en jurisdicción de la parroquia Concepción el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (595 Mts.2) y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide treinta y cinco metros (35 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Andrés Pérez; SUR: Mide treinta metros y linda con propiedad que es o fue de Hernan Cohy; ESTE: Mide diecisiete (17 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Nelis Fernández y OESTE: Mide diecisiete (17) Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Carmen Petit, avenida 11. La casa de habitación esta signada con el N° 2125 y mide Quince Metros (15 Mts.) por Treinta Metros (30 Mts.) de fondo. El inmueble se encuentra identificado con el Número de Catastro 14A-115 y fue adquirido por el ciudadano NORMÁN JOSÉ GONZÁLEZ, cónyuge de la demandada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 19 de enero de 2007, bajo el Número 48, Tomo 1°, Protocolo 1°. Dicho inmueble forma parte de la sociedad de bienes fomentada entre la parte demandada GINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BOHORQUEZ y su cónyuge el ciudadano NORMÁN JOSÉ GONZÁLEZ.
En el presente caso se cumplen los extremos de Ley para la procedencia de la medida:
1. FUMUS BONI IURIS: La presunción de buen derecho se acredita con el documento público debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue agregado marcado con la letra “A”, donde está contenida y demuestra claramente la obligación liquida y exigible que se reclama.
2. PERICULUM IN MORA: Existe el fundado temor que la demandada ante la interposición de la presente demanda pueda vender o gravar el inmueble sobre el cual se solicita la medida, lo que haría totalmente ilusoria la ejecución de la sentencia. Esta medida busca garantizar que el inmueble permanezca en el patrimonio de la obligada hasta la sentencia definitiva (…)”.

III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta la presente decisión en atención de las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

De lo ut supra citado, se colige la importancia de las medidas preventivas, las cuales están destinadas para asegurar las resultas del juicio, garantizando así el resultado práctico de las acciones interpuestas por el acreedor frente al deudor de una determinada obligación.

En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.


Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a: “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia (…)”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“(…) Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida (...)”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris”, esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:

“(…) Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (…)”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.

Ahora bien, en el caso sub examine, y en relación al requisito del Juicio Pendiente o Pendiente Litis, se evidencia la existencia de este presupuesto, en virtud de la demanda que contiene la mencionada pretensión sustancial de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano EVELIO RAMÓN LABARCA CARBONELL, en contra de la ciudadana GINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, todos plenamente identificados, juicio el cual se encuentra pendiente, estando contenido en el expediente 15.683, que conoce este Juzgado, demanda que se encuentra admitida por no ser contraria la pretensión afirmada al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

En concordancia con lo anterior, y siguiendo con los requisitos de procedibilidad, indicó, en el caso subjudice, que es evidente la presunción grave del derecho que se reclama o también llamado fumus boni iuris, debido a la existencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 13, Tomo 70, Folios 87 hasta 92. Dicho documento, al ser aparentemente autenticado en principio ostenta valor probatorio. Así se aprecia.-

En consonancia de lo anterior, se observa el otro elemento de procedencia, esto es, el Periculum in Mora, el cual atiende al temor fundado de que la parte demandada, pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia y ello traiga como consecuencia la ilusoriedad de la ejecución del fallo. En este sentido, en relación al periculum in mora la parte solicitante del decreto cautelar indicó: “(…) Existe el fundado temor que la demandada ante la interposición de la presente demanda pueda vender o gravar el inmueble sobre el cual se solicita la medida, lo que haría totalmente ilusoria la ejecución de la sentencia. Esta medida busca garantizar que el inmueble permanezca en el patrimonio de la obligada hasta la sentencia definitiva (…)”.

De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisará con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas.

Ahora bien, resulta necesario hacer mención a la situación advertida en la presente incidencia de medida cautelar, en referencia al bien objeto de solitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual de las documentales acompañadas con el libelo de demanda se verifica que fue adquirido por el ciudadano NORMAN JOSÉ GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.164.314, quien falleció según se evidencia de acta de defunción No. 088, de fecha dos (2) de agosto de 2022, expedida por el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio LA Cañada de Urdaneta, quien era cónyuge de la ciudadana GINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, ya identificada, según se evidencia de acta de matrimonio No. 179, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 1980, documentos que fueron acompañados al escrito libelar.

En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita lo siguiente:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.

De esta manera, la ley establece que las medidas cautelares solo pueden recaer sobre los bienes que sean propiedad del sujeto contra quien se dicta. Esto quiere decir, que no se pueden aplicar o decretar medidas preventivas sobre bienes que no pertenezcan al deudor ejecutado.

Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.000560 de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, hizo referencia con respecto al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas (…)”.

En este sentido, tomando en consideración el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en cuanto a afectar con el dictamen de las medidas preventivas solo los bienes que sean propiedad de la parte contra quien se libre, y verificándose que el bien inmueble objeto de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acusa propiedad del ciudadano NORMÁN JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificado, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 1°; y evidenciándose en principio aparentemente que el referido bien inmueble no ha sido partido ni adjudicado en propiedad a la parte demandada ciudadana GINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BOHORQUEZ; este Tribunal en consecuencia a fin de no afectar derechos de sujetos ajenos a la relación jurídica material del presente proceso y a efectos de garantizar los derechos de terceros, tomará en consideración dichos criterios, para el pronunciamiento de la cautelar solicitada, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el ciudadano EVELIO RAMÓN LABARCA CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.365.527, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02 del mes de septiembre 2026.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.