REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2026.
216° y 167°.

EXPEDIENTE Nº: 15.507.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GERMÁN ALBERTO WOLTER CÁRDENAS y CAMILA SOFÍA WOLTER CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 25.709.258 y V- 25.820.837, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, PAOLA CAROLINA PRIETO URDANETA, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, STEPHANY HUYKE OREE y MARÍA VICTORIA NAVA, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.850., 132.884, 252.840, 203.882 y 131.137, representación que se acredita según poder judicial otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, la cual se encuentra anotada bajo el Nro. 24, Tomo: 81, Folios 94 hasta el 96, y se encuentra inserto en los folios del siete (07) al once (11) de la pieza principal.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.624.975.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio LISETTE ROMAY, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.741, representación que se acredita según designación realizada por este Juzgado mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2025, y el cual riela en el folio ciento once (111) de la pieza principal.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de enero de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.
RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha quince (15) de enero de 2025, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, demanda signada con el Nro. TPI-007-2025. Asimismo, en fecha veinte (20) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto procedió admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la obtención de los movimientos migratorios de la parte demandada, así como que fuesen librados los edictos en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de hacer la entrega del oficio librado por este Juzgado, siendo devuelto el mismo por carecer del nombre del director de la institución, el cual fue recibido posteriormente y en la misma fecha, una vez realizada la corrección respectiva por este Juzgado.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito por medio del cual solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión en razón de los edictos que fueron acordados por este Juzgado. Igualmente, en fecha diez (10) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a revocar por contrario imperio la orden de haber librado los edictos en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual solicito que fuese designado como correo especial por este Tribunal al ciudadano EUDO PANCHO ROSALES, a los fines de realizar las gestiones suficientes a los fines de la obtención de la respuesta de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, en fecha once (11) de abril de 2025, este Juzgado mediante auto negó dicha petición en razon de que el referido ciudadano no es parte en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 205, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito fuese designado como correo especial al abogado en ejercicio JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA y a su persona. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Juzgado por medio de auto proveyó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la pate accionante.

En fecha veinte (20) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual procedió a consignar la respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en cuanto a los movimientos migratorios del ciudadano MIGUEL HOMEZ, asimismo, solicito a este Juzgado proceder a librar los carteles de citación del no presente.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado, librando en esa misma fecha los carteles de citación del no presente. Seguidamente, en fecha primero (01) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual consigno las publicaciones de los carteles de citación, solicitando con ello la designación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha primero (01) de octubre de 2025, este Juzgado por medio de auto proveyó conforme a lo solicitado por la parte accionante, designando como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio LISETTE ROMAY DE HERNÁNDEZ. Igualmente, en fecha trece (13) de octubre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio LISETTE ROMAY DE HERNÁNDEZ, de su designación como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha quince (15) de octubre de 2025, la abogada en ejercicio LISETTE ROMAY DE HERNÁNDEZ procedió a juramentarse ante este Juzgado en el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, presento diligencia por medio de la cual solicito la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, este Juzgado a través de auto, proveyo conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, ordenando la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber llevado a efecto la práctica de la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presento escrito de informes en la presente causa.

En fecha cinco (05) de marzo de 2026, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 03, repuso la causa al estado de aperturar el lapso probatorio de quince (15) días. Asimismo, en fecha diez (10) de abril de 2026, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido de las partes los escritos de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha siete (07) de mayo de 2026, este Juzgado agrego a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Igualmente, en fecha trece (13) de mayo de 2026, este Juzgado procedió mediante auto a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.

En fecha cuatro (04) de junio de 2026, las partes en la presente causa procedieron a presentar escrito de informes a la causa.

II.
DE LA REPOSICIÓN.

Una vez llevado a efecto la relación de las actas que componen el presente expediente, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional inferir que en el discurrir del presente proceso judicial fue designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO, suficientemente identificado, a la abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY, igualmente identificada, según auto dictado por este Juzgado en fecha primero (01) de octubre de 2025, la cual en el despliegue de sus funciones llevo a efecto la contestación de la demanda, donde dejo establecido lo siguiente:

“…omissis…

En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, con todo respeto, mal pudiese hacer referencia de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A (LATICON) O DE IBIRAY C.A, puesto que de la observancia de las actas mercantiles no se evidencia que ni mi representado MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO, ni su hermana la difunta PAULA VIRGINIA HOMEZ PRIETO, debidamente identificada en las actas del proceso tuviesen porcentaje accionario en estas sociedades mercantiles, toda vez que, las acciones suscritas y adquiridas por su difunto esposo GERMÁN CRISTÓBAL WOLTER DE LA GUARDIA, fueron adquiridas con y como bienes propios y compensadas con ocasión a las conversiones monetarias efectuadas sobre nuestro signo monetario.”(Subrayado nuestro).

Asimismo, se extrae de su escrito de informes lo que parcialmente se transcribe, de la forma siguiente:

“…omissis…

En el caso que nos ocupa mi representado MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO, ni su hermana PATRICIA EUGENIA HOMEZ PRIETO ya identificados en actas, tuviesen porcentajes accionarios en las Sociedades Mercantiles LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON) o DE IBIRAY, puesto que las acciones suscritas y adquiridas por GERMÁN CRISTÓBAL WOLTER DE LA GUARDIA, como bienes propios y compensadas con ocasiona las reconvenciones monetarias, de acuerdo a las actas insertas en la presente causa.


Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones legales citadas, solicito a este Tribunal tenga por presentado el presente Escrito de informes y, en consecuencia, al dictar sentencia, se sirva DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, y reconocer la TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SUCESORALES sobre la masa hereditaria del de cujus en cabeza de los ciudadanos GERMÁN ALBERTO WOLTER CÁRDENAS Y CAMILA SOFÍA CÁRDENAS.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en atención de lo que se infiere de las actuaciones procesales anteriormente mencionadas, las cuales fueron llevadas a efecto por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, se evidencia un reconocimiento expreso de la pretensión de los accionantes, solicitando que sean reconocidos a favor de estos últimos, los derechos sucesorales de las acciones que componen las referidas Sociedades Mercantiles que son el objeto debatido en la presente causa, por lo que, ante tal situación, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la ley impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta ultima debe ser producida en el lapso más breve posible.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe de tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

En Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, este dejo establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrase en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 26, Constitucional: “…El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles”.

Articulo 10, Código de Procedimiento Civil: “La justicia se administrara lo mas brevemente posible…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; Esta nulidad no se declarara si no los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:

“El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías procesales del juicio, evitando extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el cumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o en desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art, 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez debe ser denunciado en la formalización del recurso de Casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad especifica el cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal de la República en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde esta sometió la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado llenar en el acto procesal formalidades esenciales para su validez. Mediante esa nulidad se tiende invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que estos tuvieren.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMÁN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:

I) Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;

II) Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;

III) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;

IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,

V) Que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-


Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:

a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2. Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;

3. Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

Ahora bien, con respecto a las funciones que debe realizar el Defensor Judicial en aras de que el demandado no quede indefenso, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, específicamente en Sentencia No. 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-1280, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:


1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado:

“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…”. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.)


En criterio dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de revisión No. 609, expediente No. 15-0140, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente:

“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado por la omisión del defensor ad litem vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional… dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.”

De lo anteriormente transcrito, se determina que ante la defensa deficiente del Defensor Ad-Litem, tal y como podría ser no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, o como en el presente caso al no haber contradicho la pretensión de la actora, todo lo cual, lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud de que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Consecuencialmente, al advertir esta Jurisdicente que tal falta de contradicción por parte de la Defensora Ad-Litem, deviene en lesión al derecho a la defensa, la cual solo puede ser resarcida a través de la reposición de la causa, todo lo cual, ostenta una finalidad útil, dirigida a la garantía de los derechos constitucionales del demandado, por lo que, el mismo como auxiliar de justicia debe desplegar su actividad como si se tratara de la misma parte demandada. Así se establece.

Dicho lo anterior este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandada, REPONE la causa al estado de que sea designado nuevo Defensor Ad-Litem en favor de la parte demandada el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO, ya identificado, y una vez citado, proceda a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de designación, emitido por este Juzgado en fecha primero (01) de octubre de 2025, el cual riela en el folio ciento once (111) de la pieza principal Nro. 1. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. -

Por último, SE ORDENA la notificación de la parte actora, en virtud de que la misma no se encuentra a derecho al tiempo de la emisión de la presente decisión interlocutoria, por lo que, el lapso para la designación del nuevo Defensor Ad-Litem, asi como los lapsos subsiguientes, empezaran a computarse a partir del día hábil siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte actora. Líbrense boletas de notificación

III.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REPONE la causa al estado de que sea designado nuevo Defensor Ad-Litem en favor de la representación de la parte demandada el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.624.975, y una vez citado, proceda a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, dentro del lapso legal correspondiente

SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la parte actora, en virtud de que la misma no se encuentra a derecho al tiempo de la emisión de la presente decisión interlocutoria, por lo que, el lapso para la designación del nuevo Defensor Ad-Litem, asi como los lapsos subsiguientes, empezaran a computarse a partir del día hábil siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte actora.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión interlocutoria.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m), quedando anotada bajo el Nº 01, en el presente expediente signado con el Nº 15.507.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.