Exp.50.228.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa por ante este Juzgado demanda que por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano JARVIS RODRÍGUEZ ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.719.967, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR FUNG ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.093; juicio este con ocasión al cual en fecha 01 de julio de 2026 fue decretada, a solicitud de la parte accionante, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar mediante resolución No. 086-2026, respecto a la cual corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento al que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”, ello tomando en cuenta que, consta en la pieza principal la citación tácita de la parte demandada con fecha 29 de julio de 2026, y que en ese sentido, en fecha 3 de agosto de 2026 venció el lapso de oposición respectiva, aperturándose ope legis en el día de despacho siguiente, es decir, en fecha 4 de agosto del año en curso, la articulación probatoria indicada por la norma. En derivación, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ARTÍCULACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que durante la articulación probatoria, la representación judicial de la parte accionante invocó las pruebas que acompañó con su solicitud cautelar, las cuales reposan en la pieza principal, mencionando las siguientes:
• Original de contrato de promesa compra-venta celebrado en fecha 18 de diciembre de 2024 entre los ciudadanos JESÚS SALVADOR FUNG ECHEVERRÍA y JARVIS RODRÍGUEZ ACACIO.
• Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el No. 11, tomo 27, protocolo 1°.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga a dichas documentales pleno valor probatorio, ello tomando en consideración que se tratan de documentos privados y públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente incidencia; haciendo saber a las partes que la aludida valoración solo tiene efecto en lo que respecta a la presente incidencia, pudiendo las documentales antes referidas ser valoradas o desechadas en la sentencia de mérito. Y así se establece.-
• Legajo de copias simples y originales de documentos privados concernientes a: recibos de pago, impresiones fotostáticas relativas a capturas de pantalla de la página de Remax y capturas de pantalla provenientes de la aplicación WhatsApp (mensajes de datos) constantes de veintisiete (27) folios útiles.
Las documentales concernientes a los recibos de pago, se encuentran constituidas por instrumentos privados que, al no haber sido impugnados por la contraparte, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en cuanto a las impresiones fotostáticas son valoradas por esta sentenciadora como pruebas libres de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas corresponden con la definición de “mensajes datos” aportada por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, este Juzgado les otorga la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ejusdem. En ese orden de ideas y siendo que las pruebas objeto de valoración no fueron impugnadas por la contraparte en el decurso del presente proceso, dichos mensajes quedaron firmes en todo su contenido; respecto de lo cual, se insiste que la presente valoración solo respecta a la presente incidencia. Así se decide.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que comportan la presente incidencia, así como las contenidas en el expediente principal, resulta preciso para quien suscribe mencionar que, de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil, específicamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de las medidas se encuentra determinada por dos requisitos, los cuales son: el fumus boni iuris o humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, comúnmente conceptualizado como periculum in mora, sin los cuales, ciertamente no sería procedente el decreto de la misma.
En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que comportan la presente causa, este Juzgado dictó resolución con ocasión a la solicitud cautelar presentada en fecha 15 de junio de 2026 por la representación judicial de la parte accionante, encontrando quien aquí suscribe que los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 1 de julio de 2026, mediante resolución N° 086-2026, fueron cumplidos a cabalidad sin ser enervados durante la presente incidencia.
Asimismo, es el caso que la representación judicial de la parte peticionante promovió pruebas de manera tempestiva, las cuales fueron debidamente valoradas ut supra, por cuanto estas no fueron impugnadas, ni se aportaron otras, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente RATIFICAR la medida cautelar antes indicada y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cuaderno de medidas surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por la ciudadana JARVIS RODRÍGUEZ ACACIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.719.967, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR FUNG ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.152.093; declara:
ÚNICO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, que forma parte del piso décimo primero del edificio Residencia Andreina, ubicado en la calle 71, con avenida 3H, signado con el N° 3H-44, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble este que, si bien según el presunto título adquisitivo debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el N° 11, tomo 27, protocolo 1°, figura registralmente a nombre del demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 130-2026.
EL SECRETARIO
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