Exp. N° 50.073




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito de solicitud de medida presentado en fecha 13 de agosto de 2026, por los abogados en ejercicio WILMER JIMENEZ Y XIOMARA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.850 y 46.405 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GASTON ALBERTO ESTEVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.536.943, en tal sentido, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautelar solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos: -
Observa esta Juzgadora que los apoderados judiciales solicitaron a este Tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROSA, C.A, y en ese sentido, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautelar solicitada resulta necesario para quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Asimismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares con el objetivo de evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
De manera pues que, de acuerdo con lo antes dicho, es deber de esta Sentenciadora constatar que la solicitud cautelar sub examine cumpla con los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, lo cual pasa a hacer tomando en cuenta lo siguiente:
Con relación al requisito del periculum in mora, resulta preciso traer a colación al autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala lo siguiente:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, conforme a la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria y por tanto no requiere ser probada; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal. Precisamente de esta circunstancia es que la Ley exige prueba que haga constituir una presunción grave al juez (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).
De esa manera, teniendo en cuenta lo anterior pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida objeto de análisis cumple con el referido requisito del periculum in mora, siendo necesario previamente mencionar que la cautelar peticionada lo es con ocasión a un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano GASTON ALBERTO ESTEVA ZAMBRANO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROSA, C.A, en tal sentido la parte solicitante fundamenta la necesidad de dicha cautelar, aduciendo la incertidumbre sobre las intenciones de que personas ajenas a la presente causa estén revisando el presente expediente, así como también sobre la eventual amenaza de que la parte demandada este aprovechando su titularidad registral y pueda vender o traspasar a terceros el inmueble objeto de controversia.
Ahora bien, para quien aquí juzga, los alegatos vertidos por los apoderados judiciales de la parte solicitante de la medida, no guardan relación alguna con lo que presupone el requisito del periculum in mora, así pues dichos representantes judiciales fundamentan la urgencia de la cautelar afirmando que la parte demandada pretende ceder o traspasar el inmueble objeto de controversia, sin embargo tal aseveración se desprende de solo hechos alegados por parte pues de los mismos, no se desprende ningún acto que estuviere realizando el demandado ni tampoco algún hecho o circunstancia que pueda estarse desarrollando con el bien inmueble objeto de controversia.
Así mismo, observa esta sentenciadora que dichos apoderados judiciales tampoco acompañaron a su solicitud de medida, prueba alguna para generar -si quiera una presunción- sobre la existencia de esos hechos, actos o circunstancias; todo lo cual es requerido de forma clara por la Ley adjetiva civil en su artículo 585 inicialmente citado, el cual establece que las medidas preventivas solo podrán decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Y así se considera.
En derivación, dado que por los motivos antes expuestos resulta concluyente que en el caso de marras no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito del periculum in mora, el cual debe ser concurrente con el fumus boni iuris para la procedibilidad del decreto de la medida peticionada, razón por la cual, este Juzgado NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los representantes judiciales de la parte accionante, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide..
Por último, se hace saber que la negativa aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que esta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir nueva medida bajo un fundamento válido.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano GASTON ALBERTO ESTEVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.536.943 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ROSA, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nro. 9, tomo 42-A, de fecha 28/05/1987; declara:
ÚNICO: NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29 ) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 128 -2026, en el expediente signado con el N° 50.073 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO