REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 50.055
PARTE DEMANDANTE: GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.214 y V-16.352.098, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALENIS SILVA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 307.325.
TERCERA OPOSITORA: ALIRIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: RAFAEL EDUARDO FERNANDEZ ATENCIO, JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL, CARMEN MORENO NUÑEZ, el primero, sin acreditación en actas, y los otros nombrados inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 40.689 y 49.819, respectivamente.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN TERCERO A MEDIDA CAUTELAR)

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado del juicio que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.214 y V-16.352.098, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente; contra la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459; procedimiento dentro del cual la parte accionante solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre las acciones mercantiles que, según afirmó, son propiedad de la prenombrada, misma que fue decretada por este Juzgado mediante resolución N° 177-2024, de fecha 29 de noviembre de 2024, ordenándose en ese sentido la participación y notificación, mediante oficios dirigidos tanto al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como a la sociedad mercantil respectiva, a los fines de que se dejara constancia del embargo decretado en los libros conducentes.
En cuanto a la notificación de la sociedad mercantil, consta en actas exposición del Alguacil con fecha 27 de enero de 2025, mediante la cual dicho funcionario judicial manifestó haber notificado en fecha 22 de enero de 2025 a la ciudadana CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.204, quien se encuentra acreditada en actas como Vicepresidenta de la empresa antes mencionada.
Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, dicha medida cautelar fue ampliada mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2025, extendiendo la ejecución del embargo sobre las cuotas de participación accionaria de la demandada en tres (3) sociedades mercantiles adicionales, manteniendo la medida primigenia, y ordenándose las participaciones correspondientes igualmente al Registrador Mercantil y a las empresas involucradas, a través de oficios librados, los cuales fueron entregados según consta en actas por exposición del Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2025.
Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2025, la representación actora solicitó, como disposición complementaria a la cautela dictada, medida de prohibición de innovar sobre el capital accionario de la entidad mercantil Grasas El Puerto, C.A., la cual fue acordada por este Juzgado mediante resolución N° 091-2025 de fecha 02 de julio de 2025, limitándose la misma únicamente a recaer sobre el capital accionario propiedad de la demandada en la referida sociedad mercantil, y ordenándose su ejecución mediante la participación por oficio al Registro Mercantil respectivo, cuya entrega consta en actas según exposición del Alguacil de fecha 07 de julio de 2025.
Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2025, la representación judicial de la ciudadana ALIRIA ROMERO DE URDANETA, actuando con el carácter de tercera interviniente, formalizó oposición a las medidas de embargo preventivo y prohibición de innovar recaídas sobre la porción del capital accionario de la sociedad mercantil antes mencionada; oposición esta que fue objetada por la parte accionante mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2025, el cual fue contestado por la representación judicial de la tercera interviniente en fecha 18 de diciembre de 2025.
Seguidamente, mediante diligencia del 21 de enero de 2026, la referida tercera interviniente denunció la existencia de un presunto fraude procesal en la ejecución del decreto cautelar objeto de oposición, motivo por el cual, este Tribunal, mediante auto del 25 de febrero de 2026, ordenó la apertura de una incidencia en cuaderno separado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar y decidir tal planteamiento y, en razón de considerar que existía una conexidad e influencia entre dicha denuncia y la oposición cautelar, suspendió el pronunciamiento de esta última.
No obstante, mediante auto de fecha 23 de julio de 2026, al ponderar que la propia representación de la tercera interviniente sostuvo ante la jurisdicción constitucional -mediante la acción de amparo incoada contra el auto de suspensión- que ambas pretensiones resultaban autónomas e independientes, este Juzgado procedió a revocar parcialmente por contrario imperio el referido auto de fecha 25 de febrero de 2026, únicamente en lo concerniente a la referida suspensión, quedando en consecuencia la presente incidencia en estado de dictar la decisión al respecto de su procedencia.
En virtud de ello, consta en actas que en fecha 28 de julio de 2026, la representación judicial de la tercera opositora presentó diligencia solicitando el dictamen de la decisión correspondiente y exponiendo alegatos.
Posterior a ello, en fecha 04 de agosto de 2026, la representación judicial de la tercera presentó diligencia recusando a la Juez provisoria de este Tribunal; al respecto de lo cual, en fecha 05 de agosto de 2026, este Juzgado declaró inadmisible dicha recusación con base a lo establecido en la sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 emitida por la Sala Constitucional.
Contra la referida decisión la representación judicial de la tercera opositora ejerció recurso de apelación, mismo que este Juzgado escuchó en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 25 de septiembre de 2026.

II
DE LA OPOSICIÓN CAUTELAR DE TERCERO

ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA:
La representación judicial de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA refirió que, a los fines de la ejecución de la medida de embargo decretada por este Juzgado, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, por indicación de los demandantes, se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil Cuarto de esta misma circunscripción judicial a los efectos de participar a dicha oficina de registro el decreto de una medida de embargo recaída sobre un millón seiscientas cuarenta mil (1.640) acciones que posee la demandada NORA URDANETA ROMERO en la empresa Grasas El Puerto, C.A. Así mismo manifestó que, por separado, se decretó y ejecutó una medida preventiva de prohibición de innovar recaída igualmente sobre esas acciones, y que para su ejecución se participó igualmente por oficio al Registro Mercantil.
No obstante lo anterior, alega que aludidas acciones fueron vendidas por la hoy demandada en el juicio principal, ciudadana NORA URDANETA ROMERO, a su representada ALIRIA ROMERO DE URDANETA, en fecha 27 de enero de 2025, oportunidad en la cual aduce que los accionistas de la empresa respectiva celebraron asamblea general extraordinaria, realizando los asientos y registros relativos a la señalada compraventa, razón por la cual argumentó que la misma se perfeccionó surtiendo plenos efectos jurídicos tanto entre las partes contractuales como frente a terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio.
Bajo esa misma línea argumentativa, adujo que al haberse materializado la medida de embargo en la sede del Registro Mercantil Cuarto y no directamente en el libro de accionistas de la sociedad mercantil, la misma carece de todo efecto jurídico, vulnerando flagrantemente el derecho de propiedad de su mandante al pretenderse declarar la desposesión de las acciones mediante un procedimiento ejecutado en forma contrapuesta a las previsiones legales.
Así mismo, manifestó que, tanto la ejecución efectuada en contravención a la ley, como la medida preventiva de prohibición de innovar decretada, han impedido a su representada la inscripción formal del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de enero de 2025, en la cual consta tanto la venta de las acciones, como otros acuerdos sociales, todo ello, a su decir, a pesar de que la ejecución de la medida de embargo no produjo ningún efecto jurídico por la forma irregular de su ejecución.
En virtud de ello, insistió en la improcedencia del embargo ejecutado en la oficina registral, sosteniendo que la forma en que fue practicado vulnera el derecho de propiedad que le asiste a su representada, motivo por el cual solicitó que, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, se declare con lugar la oposición planteada y se ordene la inmediata suspensión de la medida cautelar, fundamentando su pretensión en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2008, expediente N° 07-1163.
Por otra parte, arguyó que la enajenación de las acciones no requiere de su protocolización registral para acreditar válidamente su propiedad frente a terceros, apoyándose para ello en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 318 del 9 de agosto de 2022, según la cual el asiento formal en el libro de accionistas resulta suficiente para que el cesionario adquiera la condición de accionista frente a terceros, criterio que, a decir de la representación judicial, fue ratificado por la misma Sala y es sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional.
En esos términos, con base a lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 296 del Código de Comercio, aduce que formula en nombre de su representada la oposición de tercero contra el embargo y la prohibición de innovar ejecutados en el Registro Mercantil Cuarto sobre las mencionadas acciones mercantiles, por ser las mismas, según asegura, de la única y exclusiva propiedad de su representada ALIRIA ROMERO DE URDANETA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL (PARTE QUE PETICIONÓ LA MEDIDA):

Por su parte, el profesional del derecho ANDRES VIRLA, parte accionante en el juicio principal, argumentó que, para la fecha de decreto y ejecución del embargo preventivo, se encontraba plenamente vigente la nueva Ley de Registros y Notarias, publicada en gaceta oficial de fecha 16 de diciembre de 2021, con base a lo cual afirma que las decisiones jurisprudenciales invocadas por la tercera opositora no resultan aplicables al caso de autos al referirse a supuestos de hecho acaecidos con anterioridad a dicho marco legal, el cual, a su decir, impone de manera categórica la obligatoriedad de inscribir en el Registro Mercantil todo acto de enajenación de acciones a los fines de su oponibilidad frente a terceros, invocando al efecto lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 59 del referido texto legal.
En ese mismo orden, refirió que constituye un hecho relevante omitido por la opositora, el hecho de constar en las actas que integran el cuaderno de medidas que, en fecha 22 de enero de 2025 -con anterioridad a la fecha en que la tercera afirma haber adquirido las acciones objeto del embargo- el Alguacil de este Juzgado notificó a la ciudadana Carmen Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.204, quien para la fecha ostentaba el cargo de Vicepresidente de la sociedad mercantil respectiva según sus estatutos, los cuales, a su decir, se encuentran vigentes, imponiéndola formalmente del contenido del decreto cautelar de embargo librado sobre las referidas acciones.
Añadió que la notificación fue practicada en la persona de la prenombrada en virtud de que la presidencia de la compañía es ejercida por la propia ciudadana demandada en el juicio principal, existiendo el riesgo de que ésta obstaculizara la ejecución cautelar por tratarse de una medida dirigida directamente en su contra.
Así pues, luego de invocar doctrina para respaldar sus argumentos, sostuvo que la medida de embargo preventivo quedó perfectamente ejecutada tanto mediante la participación remitida al Registro Mercantil correspondiente, como en su notificación al representante legal de la sociedad de comercio, para su posterior inserción en el libro de accionistas, afirmando que si esto último no se materializó fue con el propósito de insolventar a la deudora mediante la simulación de un negocio jurídico.
Asimismo, alegó que, con arreglo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la tercera interviniente debe fundamentar su pretensión en una prueba fehaciente, y que en ese sentido un documento privado simple carece de la eficacia probatoria requerida para demostrar la propiedad con certeza, apoyando su postura en la sentencia N° 0283 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2003, conforme a la cual, cuando el artículo 546 ibidem señala que el opositor debe presentar pruebas fehacientes de la propiedad por un acto jurídico válido, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro.
Así mismo, refiere que la aludida norma (artículo 546 ibidem) además del requisito de la presentación de una prueba fehaciente, requiere que la misma demuestre la existencia de un acto jurídico válido; no obstante, alega que, el acto jurídico que se pretende oponer con las pruebas documentales, no constituye un acto válido ya que fue celebrado, a su decir, con posterioridad a la efectiva ejecución de la medida de embargo decretada, resultando en ese sentido aplicable, según afirma, el contenido del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, manifestó que del análisis de la convocatoria para la Asamblea de Accionistas en la que se trató la presunta venta de las acciones embargadas, se evidencia que la ciudadana ALIRIA ROMERO no ostentaba la representación estatutaria para realizar dicha convocatoria (facultad reservada al Presidente y Vicepresidente), vicio que afirma genera la nulidad absoluta de la referida asamblea conforme al Código de Comercio y los estatutos sociales.
De igual forma, señaló que en la referida asamblea no se respetó el derecho de preferencia regulado en las normas estatutarias a favor de los demás socios para la adquisición de las acciones, aunado a que no existía cláusula ni acuerdo previo del cien por ciento (100%) del capital social que autorizara la celebración de la asamblea en un domicilio distinto al social, e inclusive renunciando a la jurisdicción venezolana, habiéndose celebrado dicha asamblea fuera del territorio nacional.
En derivación, por las razones expuestas, y con base a una supuesta doctrina asentada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 400 de fecha 3 de octubre de 2022, en su condición de parte interesada y afectada, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta, que opone por vía de excepción, del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Grasa El Puerto, C.A. celebrada en fecha 27 de enero de 2025, así como de la venta de acciones suscrita por la demandada NORA URDANETA ROMERO.

III
DEL ANALISIS VALORACIÓN DE LAS PRUEBA

Observa esta Juzgadora que, en la oportunidad de interponer la oposición cautelar, la representación judicial de la tercera presentó las siguientes documentales:
• Constante de catorce (14) folios útiles contentivos del libro de asambleas correspondiente a la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., presentado a effectum videndi (según nota de certificación que se encuentra al reverso del folio 138 de la pieza de medidas I)
• Constante de cuatro (4) folios útiles contentivos del libro de accionistas correspondiente a la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., presentado a effectum videndi (según nota de certificación que se encuentra al reverso del folio 138 de la pieza de medidas I)

Consta en autos que, en fecha 5 de diciembre de 2025, la parte demandante en el juicio principal formuló oposición a la admisión de las instrumentales ut supra descritas; no obstante, con el objeto de evitar un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto en esta parte del fallo, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre la referida impugnación y sobre la correspondiente valoración probatoria, en la parte motiva de la presente decisión. Y así se acuerda.

• Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., celebrada en fecha 15 de octubre de 2019 en Miami, Florida, EEUU, autenticada en dicho país en fecha 18 de noviembre de 2019, apostillada en fecha 19 de noviembre de 2019, y protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 24, tomo 32-A RM 4TO.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende de los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose los estatutos por las cuales se rige la empresa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, vista la oposición formulada, pasa esta Juzgadora a resolver lo conducente, para lo cual se estima necesario observar, en primer lugar, lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor expresa lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo…”

De esa manera, la norma adjetiva antes citada subordina la procedencia de la oposición cautelar formulada por un tercero a la demostración fehaciente de su derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la medida, el cual deberá estar sustentado en un acto jurídico válido que resulte plenamente oponible a las partes del proceso principal.
Precisamente, en el caso de marras, la oposición de autos versa sobre las medidas de embargo y prohibición de innovar que recayeron sobre acciones constitutivas del capital social de la empresa Grasa El Puerto C.A., pretensión esta que fue fundamentada en el libro de accionista y el libro de asambleas de dicha sociedad mercantil, mediante los cuales se intenta probar la adquisición de las acciones objeto de la medida por parte de la ciudadana ALIRIA ROMERO DE URDANETA que, según sus alegatos, se perfeccionó en fecha 27 de enero de 2025.
En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar, como punto primordial de la controversia, si la adquisición alegada, surte plenos efectos jurídicos frente al embargo y la prohibición de innovar ejecutadas sobre dichas acciones mercantiles, siendo a tales fines imperioso precisar la naturaleza jurídica de la transmisión de las acciones nominativas conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual prevé:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.” (Resaltado de este Juzgado)

Dicha norma establece de manera categórica que la propiedad de las acciones mercantiles se prueba mediante su inscripción en el libro de accionistas de la compañía, constituyendo este el mecanismo legal de transmisión y publicidad idóneo entre los contratantes y frente a terceros, pues así ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, por ejemplo, en la sentencia N° 318, de fecha 09 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con ocasión a lo decidido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 20, de fecha 23 de febrero de 2017, expediente N° 16-1024, declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212 de fecha 5 de abril de 2016, emanada de esta Sala, por no ser la misma ajustada a derecho, ya que en el caso bajo estudio se materializó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en caso in comento, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
En este sentido de hace pertinente la transcripción del artículo 296 de Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
(…Omisis…)
Del artículo anterior se desprende que las acciones nominativas de transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas.
Al respecto la Sala Constitucional en su fallo Nro. 287 del 5 de marzo de 2004, caso Giovanny Maray, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
El anterior criterio, fue ratificado por la misma Sala Constitucional mediante los fallos Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional se desprende en relación al artículo 296 del Código de Comercio, que la venta de las acciones no requieren ser registradas, ya que solo basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas la venta de las mismas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros...” (Resaltado de este Juzgado)

De acuerdo con la referida decisión, la inscripción registral de las actas de asamblea no es un requisito de validez ni un presupuesto de oponibilidad indispensable para la transmisión de la propiedad accionaria, pues el negocio traslativo se perfecciona plenamente con el asiento en el libro de accionista destinado a tal fin.
Así mismo, debe precisarse que dicho criterio no se encuentra afectado por las disposiciones reguladas en la Ley de Registros y Notarias publicada en gaceta oficial de fecha 16 de diciembre de 2021, misma que fue invocada por la parte accionante del juicio principal, pues, si bien esta limita la oponibilidad de actos societarios frente a terceros a su inscripción y publicación, a consideración de quien aquí decide, ello es así únicamente respecto a los actos legalmente sujetos a inscripción registral obligatoria, carácter que no ostenta la cesión de acciones nominativas, la cual se rige por lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio citado e interpretado por el criterio jurisprudencial transcrito, bastando entonces el asiento en el libro de accionistas para surtir plenos efectos jurídicos frente a terceros. Y así se considera.
Por otra parte, respecto al alegato esgrimido por la parte accionante del juicio principal relativo a que la prueba fehaciente exigida por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil requiere necesariamente de la formalidad del registro; debe advertir esta Juzgadora que la noción de "prueba fehaciente" atañe a aquel medio probatorio suficiente que genera certeza sobre la existencia del acto jurídico y la titularidad del derecho alegado, que, cuando se trata de la propiedad de acciones mercantiles en una determinada empresa, se encuentra expresamente regulado por la norma especial ya citada en líneas pretéritas (artículo 296 del Código de Comercio), según la cual el asiento formal en el libro de accionistas de la compañía constituye el instrumento idóneo para acreditar fehacientemente la propiedad de las acciones frente a la sociedad y frente a terceros, por lo que exigir que el documento se encuentre Registrado desnaturalizaría el valor probatorio del libro de accionistas previsto en la referida norma. Y así se considera.
Ahora bien, no obstante el valor probatorio que la legislación mercantil otorga al libro de accionistas para acreditar la titularidad accionaria, observa este Tribunal que, en el caso sub iudice, los libros de accionistas y de asamblea traídos a las actas fueron incorporados al proceso en reproducciones fotostáticas simples, sobre las cuales el Secretario de este Juzgado estampó una certificación de fidelidad tras su cotejo con los originales; actuación que, se hace necesario precisar, no muta la naturaleza jurídica del instrumento, pues la fe pública dada por el Secretario lo es sobre la fidelidad de las copias con su original, pero no convierte un documento privado en público, conservando este su naturaleza jurídica de documento privado.
En ese orden de ideas, advierte quien suscribe que dichos instrumentos fueron formalmente impugnados por la parte accionante en el juicio principal mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2025, precisamente por haber sido consignados en copias simples tratándose de documentos privados, correspondiendo en virtud de ello a la tercera interviniente la carga procesal de promover cualquier medio probatorio idóneo para su ratificación a los fines de permitir el control probatorio de su contraparte -toda vez que en el cotejo inicialmente realizado por el Secretario con los originales de los instrumentos no interviene ésta- tal como una inspección judicial sobre los libros originales, carga que fue omitida en el lapso probatorio correspondiente; razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la impugnación formulada y desestimar la eficacia probatoria de tales documentales, máxime cuando de las fotocopias aportadas del libro de accionistas ni siquiera se aprecia con certeza la fecha de la supuesta adquisición de acciones, por encontrarse cortada la imagen en dicha sección, lo que da mayor fuerza a la impugnación realizada. Y así se establece.
Por consiguiente, al haber sido desechada la eficacia probatoria de los referidos instrumentos, la tercera interviniente incumplió con la carga establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de probar su supuesta propiedad sobre las acciones mercantiles en las cuales recayó la medida de embargo, lo cual conduce indefectiblemente a la IMPROCEDENCIA de la oposición formulada, tanto en lo que respecta al embargo como a la medida de prohibición de innovar, por ser esta última una medida complementaria para asegurar la efectividad del embargo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, a pesar de haberse desechado la prueba fundamental de la opositora, este Tribunal no puede dejar pasar por alto que la representación judicial de la tercera interviniente manifiesta la ineficacia e invalidez de la ejecución de la medida cautelar, ni menos aun que se esté alegando una supuesta adquisición de acciones pese al decreto de una medida que versa sobre las mismas, en virtud de lo cual debe esta Sentenciadora detenerse en el examen cronológico y formal de las actuaciones cautelares que cursan en el presente cuaderno separado, de las cuales se constata que, en el decreto cautelar de embargo que recayó sobre las mencionadas acciones, este Juzgado ordenó la ejecución del mismo por medio de participación a través de oficios dirigidos tanto al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como a la referida sociedad mercantil, librando tales oficios en el mismo acto con los Nros. 388-2024 y 389-2024 respectivamente; es decir, no únicamente al Registro Mercantil como lo aseguró inicialmente la representación judicial de la tercera interviniente en su escrito de oposición, sino que también se ordenó la participación de la medida a la propia sociedad mercantil en la persona cualquiera de sus representantes legales, a los fines precisamente de que se dejara constancia del embargo decretado en el libro de accionistas de la empresa respectiva.
Posteriormente, consta en actas que en fecha 27 de enero de 2025 el Alguacil de este Juzgado expuso haber hecho entrega del oficio dirigido a la sociedad mercantil respectiva en la persona de su vicepresidenta, dejando establecido que la entrega ocurrió el día 22 de enero de 2025, es decir, con anterioridad a la supuesta adquisición por parte de la tercera interviniente de las acciones embargadas, que según sus alegatos ocurrió el día 27 de enero de 2025.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la ciudadana ALIRIA ROMERO sostienen que la ejecución de la medida resulta ineficaz o inválida por no haberse tramitado directamente en el libro de accionistas de la sociedad, sino mediante oficio dirigido al Registro Mercantil en que se encuentra inscrita la empresa; no obstante, dicha representación judicial omite que este Juzgado también ordenó la remisión y libró en el mismo acto un oficio dirigido a la propia sociedad mercantil, precisamente a los fines de que se estampara lo conducente en dicho libro, pues así se dejó indicado textualmente en el oficio librado, cumpliendo el mismo con la finalidad de la actuación procesal, al ingresar el decreto preventivo al conocimiento efectivo de los representantes legales de la empresa, quedando como responsable del cumplimiento de tal orden, no pudiendo alegar su error en su favor o de sus propios accionistas, a los fines de enervar la ejecución cautelar.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato expuesto por la representación judicial de la tercera interviniente referido a que también se habría emitido y entregado a la sociedad mercantil respectiva una boleta de notificación con el mismo contenido del oficio pero sin auto o resolución que haya ordenado su libramiento, y que adicionalmente el oficio lo entregó el Alguacil de este Juzgado cuando para ello se había designado como correo especial al codemandante GERARDO VIRLA VILLALOBOS; para quien aquí decide, dichas circunstancias en modo alguno vician ni invalidan la práctica de la medida cautelar, sino que, por el contrario, dotan de mayor solidez la ejecución alcanzada; además, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con el principio de finalidad de los actos procesales consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no puede declararse la nulidad de un acto que ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, y precisamente la entrega de la notificación y del oficio por intermedio del Alguacil de este Tribunal cumplió cabalmente el propósito de ingresar el decreto cautelar en la esfera de conocimiento de los representantes legales de la empresa respectiva, resultando intrascendente la designación previa de un correo especial, más aún cuando la actuación directa del Alguacil -funcionario dotado de fe pública procesal- garantiza con mayor rigurosidad y certeza la autenticidad y la fecha cierta de la notificación que fue practicada adicionalmente a la entrega del oficio que sí se ordenó librar en la resolución N° 177-2024 de fecha 29 de noviembre de 2024. Y así se considera.
Así las cosas, a consideración de quien suscribe, pretender la invalidez de la ejecución de la cautela por el solo rigorismo formal de no haberse estampado la nota en el libro de accionista por conducto judicial directo, o la sola coexistencia de una boleta y el cumplimiento de la diligencia por el Alguacil natural, constituiría un aval al entorpecimiento de las cautelas dictadas, situación sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000526 de fecha 11 de agosto de 2014, exp. 2014-000212, se pronunció dejando asentado lo siguiente:
“En este sentido, resulta absurdo, que después de haber censurado la fraudulenta e ilegal conducta procesal a la que con frecuencia se acude en el foro, consistente en frustrar el embargo de acciones mediante argucias de cualquier índole que se traducen en definitiva en la negativa de colaborar con la administración de justicia, haya concluido declarando nulo el mismo por no haberse llevado a cabo en el libro de accionistas, sin valorar la conducta procesal de quienes intervinieron en la práctica de la medida para imposibilitar su realización.
En relación con el tema de la conducta procesal y su valoración por parte de los jueces, esta Sala, en sentencia N° 398 del 11 de julio de 2013, expediente N° 13-326, caso: Comercializadora Central Valencia, C.A. y otra c/ Kraft Foods Venezuela C.A. y otra, asentó:
“La conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, tanto si proviene de las partes y sus abogados, como de los terceros involucrados de cierta manera en él, puede –y debe- ser objeto de valoración judicial en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso (Cfr. Balestro, M, La valoración judicial de la conducta en juicio, en Peyrano, J y Acosta D, Valoración judicial de la conducta procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2005, p. 27).
De modo pues que los jueces están obligados, conforme a la ley, a no obviar la valoración de la conducta procesal tanto de las partes como de los terceros, así como la de sus abogados asistentes o apoderados, de allí el deber que tienen de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la misma, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil).
La importancia de ello es tal, que la omisión de dicho deber, constituye causal de suspensión del juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, cardinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010”.
Tal situación, denota entonces un gran desatino por parte del juez superior en su labor lógica de confección del fallo, lo cual contraviene su deber jurídico de elaborar una sentencia clara, coherente o armónica (Vid. Sentencia N° 29 del 20 de enero de 2014, expediente N° 13-410, caso: Michelle Rotunno Oteiza c/ Guillermo Bienvenido Riverol López).
En tal virtud, juzga esta Sala que el fallo recurrido está viciado de inmotivación por contradicción entre sus motivos y dispositivo, lo que autoriza a esta máximo Tribunal para declarar de oficio su nulidad por infracción de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado)

Conforme a lo expuesto, habiendo alcanzado el oficio dirigido a la sociedad mercantil su finalidad de notificación sobre el decreto preventivo el día 22 de enero de 2025 (fecha en la que el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio), esta Juzgadora concluye que el embargo de las acciones quedó válidamente ejecutado, razón por la cual se desestiman los argumentos de la representación judicial de la tercera interviniente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a los argumentos esgrimidos por la parte accionante en el juicio principal relativos a que la ciudadana ALIRIA ROMERO no ostentaba la representación estatutaria para realizar la convocatoria a la asamblea de accionistas en la que se acordó la presunta venta de las acciones embargadas, así como que en su celebración se omitió el derecho de preferencia acordado a favor de los demás socios y que así mismo se carecía de autorización para constituirse en un domicilio distinto al social -vicios que, a su decir, acarrean la nulidad absoluta del acto de conformidad con el Código de Comercio y los estatutos sociales- esta Juzgadora precisa que el juzgamiento sobre tales hechos constituye una materia de mérito sustantivo propia de un juicio ordinario, rebasando el marco limitado de cognición de la presente incidencia cautelar. Y así se establece.
No obstante, y sin entrar a calificar dichos vicios societarios, este órgano jurisdiccional constata que, habiéndose perfeccionado válidamente la ejecución de la medida preventiva con el oficio entregado a la sociedad mercantil respectiva en fecha 22 de enero de 2025, la posterior adquisición alegada por la tercera opositora, según sus alegatos con fecha de 27 de enero de 2025, deviene de pleno derecho en nula e inoponible al decreto cautelar por imperio del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, el cual sanciona con ineficacia absoluta todo acto de disposición o gravamen realizado sobre bienes objeto de cautela con posterioridad a su ejecución. En consecuencia, ningún negocio jurídico celebrado en contravención a una orden judicial válidamente notificada puede cercenar la efectividad del decreto preventivo; circunstancia que, a su vez, fortalece la improcedencia de la oposición de tercero declarada en líneas pretéritas, por cuanto la procedencia de dicha pretensión conforme al artículo 546 ibidem no solo exige un título fehaciente -el cual de por sí fue desechado-, sino que además exige constatar que el título traslativo no haya sido otorgado en fraude a la ejecución cautelar ni adolezca de vicios que enerven su eficacia jurídica, presupuesto indispensable para la procedencia de la oposición de tercero. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de oposición cautelar de tercero interpuesta por la tercera interviniente ALIRIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.266, con ocasión al juicio que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera incoado por los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.214 y V-16.352.098, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente, en contra de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459; declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la oposición cautelar de tercero interpuesta por la ciudadana ALIRIA ROMERO contra la medida preventiva de embargo y medida complementaria de prohibición de innovar dictadas en las resoluciones Nros. 177-2024, de fecha 29 de noviembre de 2024, y 091-2025 de fecha 02 de julio de 2025; ello en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
No hay condenatoria en costas por ser el presente juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales.
NOTIFÍQUENSE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 127-2026.
EL SECRETARIO