Exp. 50.150.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito de fecha 3 de agosto de 2026, presentado por la abogada en ejercicio LUISA MARÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.336, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYURI ELENA SOTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.891.766; este órgano jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta juzgadora que la controversia principal se contrae a una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dentro de la cual la parte accionada formuló impugnación al informe técnico de avalúo realizado al inmueble objeto de partición presentado en fecha 27 de julio de 2026, alegando al respecto que el perito designado incurrió en un error en lo que concierne a la calidad y condiciones materiales del mismo, dado que, según su criterio, el informe califica el inmueble bajo características optimas y/o comerciales que no se corresponden con la realidad, toda vez que ignora el deterioro estructural visible y la antigüedad real de la construcción, lo cual derivó en la fijación de un valor a su juicio desproporcionado.
Por otro lado, la parte demandante presentó escrito dando contestación a dicha impugnación, señalando que, la parte demandada fundamentó su pedimento en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, norma que, según aduce, resulta inaplicable en razón de la naturaleza del presente procedimiento; razón por la cual, argumenta que dicha impugnación carece de sustento legal y que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que sustente su afirmación.
En atención a ello, resulta menester precisar que es criterio firme de esta juzgadora que la impugnación formulada con fundamento en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil constituye la vía procesal idónea a tal fin, por cuanto las normas que regulan la actuación del perito avaluador se rigen análogamente y según corresponda a cada caso por las disposiciones relativas al justiprecio, dentro de las cuales se encuentra expresamente comprendido el referido texto normativo; razón por la cual su aplicación en modo alguno constituye una desnaturalización del procedimiento que nos ocupa, resultando perfectamente aplicable a la presente causa y facultando a este órgano jurisdiccional a descender en el conocimiento y resolución del punto controvertido. Así se establece.
Ahora bien, en lo que concierne al análisis del fondo de la impugnación, esta Jurisdicente pudo constatar que, en el informe técnico de avalúo, el perito designado indicó que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, dejando constancia de que se apreciaban filtraciones en techos y paredes que calificó como “casos puntuales”, así como del deterioro de la estructura de madera de las ventanas, adjuntando con el mismo registro fotográfico.
No obstante, por su parte, el impugnante promovió elementos fotográficos que contrastan ostensiblemente con las fotografías consignadas en el dictamen del perito avaluador, toda vez que, mientras las fotografías aportadas por dicho auxiliar de justicia exhiben los espacios en condiciones de aparente conservación y buen estado, de las documentales traídas al proceso por la parte impugnante se evidencian deterioros y daños estructurales considerables.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva mediante auto de fecha 11 de agosto de 2026, convocó formalmente una reunión extrajudicial con el perito avaluador designado, la cual, según la agenda de este Juzgado, se llevó a cabo en fecha 12 de agosto del presente año, sin embargo, de la misma para esta sentenciadora no fue posible arribar una conclusión en el caso sub lite; razón por la cual, esta operadora de justicia considera que lo acertado es declarar PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada al informe técnico de avalúo, a los fines de ORDENAR, como en efecto se hace, la designación de un nuevo perito avaluador a los fines de que realice nuevo avaluó especificando en su informe si tales condiciones del inmueble son graves o leves y sus razones técnicas para ello. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada al informe técnico de avaluó y en consecuencia, ORDENA la designación de un nuevo perito avaluador a los fines de que realice nuevo avaluó especificando en su informe si tales condiciones del inmueble son graves o leves y sus razones técnicas para ello.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 125-2026, en el expediente signado con el N° 50.150 de la nomenclatura interna de este Tribunal, librándose boletas de notificación.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ