Exp: 49.964 / Pieza de Fraude Procesal





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Cursa ante este Juzgado demanda incidental de FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano JORGE SENDAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.437.528, con ocasión al juicio principal que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el N° 27, tomo 3-A RM4, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS LA ORIENTAL, C.A. (INDALORCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2019, bajo el N° 10, tomo 35-A RM3ERO-485; incidencia esta que se encuentra en el estado procesal de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su procedibilidad, lo cual pasa a efectuar esta operadora de justicia previo recorrido cronológico y análisis de los argumentos y pruebas que constan en actas.

I
ANTECEDENTES

Recibida en fecha 03 de julio de 2026 la demanda incidental de fraude procesal antes descrita, este Juzgado, mediante auto de fecha 09 de julio de 2026, ordenó la apertura de la incidencia por los trámites establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la notificación del presente asunto a la parte accionante del juicio principal, la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A., antes identificada., en la persona de sus apoderados judiciales acreditados en autos.
Así las cosas, en fecha 29 de julio de 2026 consta en actas la exposición del Alguacil, quien manifestó haberse trasladado a la dirección precisada en la causa principal sin que le fuera posible ubicar la sede de la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte denunciante solicitó, mediante diligencia de esa misma fecha, que se practicara la notificación de la referida sociedad mercantil a través de los medios telemáticos suministrados en la causa principal, petición que este Juzgado proveyó en auto de fecha 30 de julio de 2026, mediante el cual se ordenó notificar a los apoderados judiciales de dicha sociedad de comercio mediante correo electrónico y número telefónico.
Finalmente, en fecha 30 de julio de 2026, el secretario de este Juzgado dejó constancia en actas de haber remitido la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A. respecto al fraude procesal incoado en su contra, efectuándolo tanto a la dirección de correo electrónico ocandooscar1932@gmail.com, como a la red social WhatsApp asociado al número telefónico 0414-3601236, datos que fueron debidamente suministrados en la causa principal.

II
LIMITES DEL FRAUDE PROCESAL

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL:

Sostiene la representación judicial de la parte denunciante del fraude procesal que, en fecha 11 de octubre de 2023, la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A. interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de intimación, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL, C.A., fundamentando su pretensión en ochenta y nueve (89) facturas supuestamente emitidas por la actora; acción que, según expone, fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2023.
No obstante, aduce que, al examinar los instrumentos fundamentales de la demanda, resulta indispensable verificar el origen de las ochenta y nueve (89) facturas supuestamente emitidas entre el 31 de agosto y el 09 de septiembre de 2021, toda vez que, a su decir, de las declaraciones de impuestos presentadas por la accionante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia la inexistencia de tales operaciones, en virtud de que dicha contribuyente no reflejó actividad económica alguna durante el referido período; por lo que arguye que las facturas aportadas con el libelo fueron producidas con el propósito de crear una obligación inexistente y promover un proceso judicial ficticio en fraude a la Ley.
Bajo tales premisas, alega que las referidas facturas constituyen actos jurídicos simulados y materialmente inexistentes que carecen de causa y sustancia económica, añadiendo que la contraparte, con pleno conocimiento de la falsedad ideológica y simulación de dichas operaciones, incorporó deliberadamente tales instrumentos al expediente con el único y doloso propósito de desviar el curso de la justicia, distorsionar la verdad de los hechos y sorprender en su buena fe a este Tribunal, para obtener un beneficio económico indebido mediante una sentencia favorable; conducta que, a su juicio, encuadra en la figura del fraude procesal al instrumentar el proceso como un medio para consumar un ilícito.
Continúa argumentando que, de las documentales acompañadas con la demanda de fraude, se desprende que la demandante en el juicio principal presentó en cero todas sus declaraciones relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) entre los meses de agosto y septiembre de 2021, situación que, a su decir, resulta contradictoria con las facturas comerciales acompañadas como títulos fundamentales de la acción; y que así mismo, en la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2021, presentada el 31 de marzo de 2022, la actora declaró una ausencia absoluta de ingresos comerciales, lo cual, a su parecer, desvirtúa la prestación de los servicios que se pretenden demostrar mediante la emisión de las supuestas facturas comerciales presentadas como instrumentos fundamentales de la acción principal.
En razón de las consideraciones expuestas, solicita a esta operadora de justicia que declare con lugar la incidencia de fraude procesal y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la causa principal.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CONTRA QUIEN SE DENUNCIA EL FRAUDE:

Ahora bien, precisa este órgano jurisdiccional que, transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente y no obstante haberse practicado válidamente la notificación a la representación judicial -acreditada en la pieza principal- de la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A. mediante los medios telemáticos (correo electrónico y mensajería instantánea), fue el caso que, ni los referidos apoderados, ni la propia sociedad mercantil a través de sus representantes legales debidamente asistidos de abogados, acudieron a exponer las defensas o alegatos que a bien tuvieren contra el fraude procesal incoado; resultando imperativo, en virtud de ello, advertir que la referida notificación por los medios telemáticos surtió plenamente sus efectos jurídicos procesales, toda vez que la remisión de la boleta a los canales digitales expresamente señalados en la causa principal por la propia representación judicial de la parte accionante, constituye una presunción de recepción legítima de la referida notificación; ello tomando en cuenta además que, según se constata del libro de préstamo, el presente expediente fue pedido en el archivo de este Juzgado en fecha 13 de julio de 2026 (posterior a la apertura de la incidencia de fraude procesal), por el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 132.480, quien aparece acreditado en el expediente principal como apoderado judicial de la parte denunciada en el presente fraude procesal.

III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

• Impresiones fotostáticas contentivas de las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) realizadas por la sociedad mercantil TALLER MORILLO C.A., correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2021 ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Impresiones fotostáticas contentivas de Declaración Definitiva de ISLR realizada por la sociedad mercantil TALLER MORILLO C.A. ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01 de enero de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Las referidas documentales, constituyen documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, este Juzgado considera que dichas documentales son auténticas, y gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado como instrumento público. Y así se valoran.
Ahora bien, al respecto del análisis de las referidas documentales, encuentra esta Juzgadora que de las mismas se desprende que la sociedad mercantil TALLER MORILLO C.A., durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2021 respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como en el ejercicio gravable comprendido desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, referente al Impuesto sobre la Renta (ISLR), presentó sus respectivas declaraciones asentando los renglones en valor cero en la primera y dejando en blanco los apartados correspondientes en la segunda, reflejando así la ausencia de actividad económica durante dichos periodos. Y así se evidencia.

• Prueba de exhibición a los fines de constatar la existencia o no del libro mayor y libro diario debidamente aperturado y sellado por el Registro Mercantil, y, en caso afirmativo, dejar constancia de si entre el 29 de agosto de 2021, al 09 de septiembre del 2021 existen los asientos contables referidos a facturas comerciales emitidas en contra de la sociedad mercantil demandada.

Dicho medio probatorio fue admitido por este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 42 del Código de Comercio y 437 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en ese sentido el traslado de este Tribunal a la sede fiscal de la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A. No obstante, pese a que la prueba promovida podía favorecer a la parte denunciada, fue el caso que, en la oportunidad del traslado a la dirección indicada por el promovente, las autoridades del Tribunal dejaron constancia de haber realizado los llamados respectivos en el inmueble sin obtener respuesta alguna, evidenciándose que el mismo se encuentra cerrado, y así mismo que el inmueble objeto del traslado cuenta con su fachada frontal de color blanco con portones de color azul, y que, debajo de la pintura blanca, se podía leer aun el nombre de “Taller Morillo”. Resultando en virtud de ello infructuosa la materialización de la prueba.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIR

Ahora bien, determinados como han sido los antecedentes procesales, los argumentos expuestos y las pruebas consignadas, esta operadora de justicia procede a formular las consideraciones atinentes a la presente incidencia de fraude procesal en los siguientes términos:
En primer lugar, dada la naturaleza de lo debatido, debe quien suscribe empezar la presente exposición de motivos señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, define el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.” Dichas maquinaciones pueden ejecutarse unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el cual surge la colusión; y persiguen la utilización del proceso como instrumento ajeno a su fin primordial de dirimir controversias legítimas o constituir situaciones jurídicas válidas, revistiendo de apariencia de legalidad un resultado indebido e impidiendo que se administre justicia correctamente.
Así las cosas, la tutela frente a tales desviaciones procesales encuentra su imperativo legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, precepto normativo que impone al Juez tomar “de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” erigiéndose el juzgador en un garante activo del correcto cauce de la función jurisdiccional.
Por otra parte, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sistematizado que la vía procesal para encausar la pretensión de fraude procesal puede articularse bajo dos modalidades: a) la vía principal o autónoma, y b) la vía incidental. En este sentido, se ha señalado en diversos criterios que, según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: 1) cuando el proceso judicial está en curso; 2) cuando son varios los procesos en curso; y, 3) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, debe impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
Precisamente, en el caso en concreto se evidencia de las actas que la presente denuncia fue incoada por la vía incidental dentro de un juicio por cobro de bolívares vía intimación que se encuentra actualmente en curso ante este Juzgado, razón por la cual resulta idónea la vía incidental elegida por la parte denunciante, correspondiendo de seguida a esta juzgadora descender al análisis de fondo del asunto controvertido.
Al respecto de ello, observa este órgano jurisdiccional que la acción principal de la presente causa se encuentra circunscrita a una demanda por cobro de bolívares vía intimación, la cual se sustenta en ochenta y nueve (89) facturas comerciales presuntamente emitidas por la sociedad mercantil TALLER MORILLO C.A., entre el 29 de agosto y el 09 de septiembre de 2021; sin embargo, es el caso que, al contrastar tales instrumentos con las documentales emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) promovidas por el denunciante, se constata que la prenombrada sociedad mercantil declaró en cero todas sus operaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) para dichos meses, así como también lo hizo en su Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal del año 2021.
Esta evidente discordancia, entre la contabilidad fiscal debidamente declarada ante el órgano tributario del Estado y los títulos presentados en esta sede judicial, permite colegir que las operaciones mercantiles reflejadas en las facturas aducidas en el libelo, no responden a transacciones verdaderas, sino que se tratan de una creación artificiosa de una obligación inexistente revestidas de legalidad con el fin de obtener una orden de intimación patrimonial en perjuicio de la parte demandada, todo lo cual constituye una manifestación indubitable de dolo procesal stricto sensu, pues con ello se estaría instrumentando el aparato jurisdiccional como un mecanismo para consumar una ilicitud y perturbar la recta administración de justicia. Y así se considera.
Por consiguiente, habiéndose verificado que la causa originaria deviene de un proceso viciado en sus cimientos, como lo son los instrumentos fundamentales que la sustentan, este Juzgado, en estricto cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el deber de restablecer el orden jurídico infringido, y en ese sentido, al haberse configurado plenamente los presupuestos de procedibilidad del fraude procesal, declara CON LUGAR la presente incidencia y, en consecuencia, la ineficacia jurídica de los actos procesales suscitados en el juicio principal, ello a fin de privar de todo efecto la situación artificiosa denunciada y resguardar la majestad de la administración de justicia. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda incidental de FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano JORGE SENDAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.437.528, con ocasión al juicio principal que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el N° 27, tomo 3-A RM4, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS LA ORIENTAL, C.A. (INDALORCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2019, bajo el N° 10, tomo 35-A RM3ERO-485; declara:
ÚNICO: CON LUGAR la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, y en tal sentido la INEFICACIA JURÍDICA de los actos procesales suscitados en el juicio principal; en virtud de lo cual se declara la NULIDAD del juicio principal determinado por la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS LA ORIENTAL, C.A. (INDALORCA), ello en virtud de las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
Se condena en costas a la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como también en el expediente principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 124-2026, en el expediente signado con el N° 49.989 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO