Exp. Nro. 38.702/CS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Una vez aprehendida esta Juzgadora de las actas que integran el presente expediente, observa que en fecha 22 de julio del 2026, presentó diligencia la ciudadana MARITZA CRISTINA MEDINA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-3.269.557, actuando como parte cedente de los derechos litigiosos, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIAN PAOLA MARQUEZ VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 295.559, , por una parte, y por la otra parte, la ciudadana SLAVKINA MARITZA ZUPCIC DE PARDI venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.872.327, quien actúa como parte cesionaria de los derechos litigiosos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEYNIN VERÓNICA FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.240, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES que sigue la ciudadana MARITZA MEDINA JUAREZ, ut supra identificada, contra la ciudadana FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.769.222 y de este domicilio.
En tal sentido estima oportuno quien aquí suscribe efectuar las siguientes consideraciones, a fin de esclarecer los aspectos jurídicos pertinentes en la presente fase de ejecución:
Al respecto, observa esta juzgadora que en fecha 22 de julio del 2026, ocurren por ante este Despacho, por una parte, la cedente de los derechos litigiosos, la ciudadana MARITZA CRISTINA MEDINA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-3.269.557 debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIAN PAOLA MARQUEZ VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 295.559, y por el otro lado, el cesionario de los derechos litigiosos, ciudadana SLAVKINA MARITZA ZUPCIC DE PARDI venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.872.327, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEYNIN VERÓNICA FUENMAYOR SANCHEZ. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.240, para celebrar una cesión de derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil.
A este tenor, cabe destacar que la cesión de créditos en sentido amplio es definida por JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Contratos y Garantías Derecho Civil IV, como “el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria”. Desde una perspectiva técnica, la cesión de créditos se configura como una subespecie dentro del concepto genérico de la cesión de derechos. Esta figura jurídica posee una naturaleza versátil, toda vez que puede ser perfeccionada tanto a título oneroso, cuando media una contraprestación económica, como a título gratuito, mediante actos de liberalidad o donación.
Ahora bien, otra de las especies contempladas en la Ley sustantiva civil y regulada expresamente, es la cesión de derechos litigiosos, la cual debe entenderse como el acto jurídico por medio del cual una persona (cedente) transfiere a otra (cesionario) sus derechos personales o derechos reales controvertidos en juicio.
Al respecto, se establece en el artículo 1.557 del Código Civil lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

En ese mismo orden de ideas, se establece en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”

De los preceptos antes referenciados se desprende que si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera se evidencia, que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales.
Bajo ese contexto, dicha autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, ya que la referida sustitución procesal se encuentra supeditada al momento en que se haga constar en actas que la otra parte acepta tal cesión, en caso de ser afirmativo misma surtirá efecto contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa, todo ello dentro del espacio temporal que contemplan las normas citadas previamente.
Ahora bien, en el caso concreto, la causa se encuentra en fase de ejecución, y ante dicha situación de hecho debe esta Juzgadora determinar el tratamiento relativo a la cesión de derechos antes referenciada.
En efecto, los artículos citados ut supra contemplan una característica “temporal” que establecen las condiciones para que sea oponible al deudor (contraparte litigante) la cesión de derechos celebrada entre el cedente y el cesionario, circunscribiendo a que sea celebrada “después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme”, sin hacer referencia a los casos en que dicha cesión se produzca con anterioridad a la contestación o con posterioridad a la sentencia definitivamente firme.
En efecto, los artículos citados ut supra contemplan una condición ¨temporal¨ que determina la oponibilidad al deudor (contraparte litigante) de la cesión de derechos celebrada entre el cedente y el cesionario. Dichas normas circunscriben tal oponibilidad a las cesiones perfeccionadas ‘después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme’, sin regular los supuestos en que dicha cesión ocurra a priori a la contestación o a posteriori a la sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, considera esta Jurisdicente que en el caso que nos ocupa (fase de ejecución), resulta indudable que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho que le ha sido reconocido y que, en ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho este que le está expresamente reconocido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Asimismo, en lo que respecta al ámbito procesal, al encontrarse finalizada o resuelta la controversia a través de una sentencia definitivamente firme la cual pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, reconociendo a su vez el derecho a favor de uno de los litigantes, estima este órgano jurisdiccional que resulta viable para el vencedor de la litis disponer de su derecho, siempre que con ello no perjudique o modifique en detrimento del deudor los derechos que le asisten.
En correlación con ello, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, expresa en el comentario al artículo 145 lo siguiente:
“La norma sustantiva arriba copiada señala también un terminus ad quem, para que la cesión requiera la aquiescencia del demandado: mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. Luego, producida esta sentencia, es posible que la cesión del derecho reconocido y cuya satisfacción se pretende surta efectos frente al ejecutado (sin necesidad de notificación, si está a derecho), en la fase previa a la ejecución o en el procedimiento de ejecución mismo.”

Aunado a ello, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 4° del Código Civil, que dispone: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, por lo tanto, dado que el legislador estableció el supuesto de hecho específico en el cual se requiere el consentimiento del otro litigante para que la cesión de derechos surta efectos en el proceso, no le es dable a esta juzgadora interpretar de manera extensiva dicha condición. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Con fundamento en los motivos expuestos, esta juzgadora concluye que la cesión de derechos celebrada entre la ciudadana MARITZA CRISTINA MEDINA JUÁREZ (cedente) y la ciudadana SLAVKINA MARITZA ZUPCIC DE PARDI (cesionaria), al haberse perfeccionado en la presente fase de ejecución y existiendo ya una sentencia definitivamente firme, surte plenos efectos jurídicos frente al ejecutado sin requerir de su consentimiento o aprobación. En consecuencia, se reconoce a la ciudadana SLAVKINA MARITZA ZUPCIC DE PARDI, plenamente identificada en actas, la cualidad de parte actora legítima para la prosecución del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. -
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 126-2026
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ