REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE N° VP31-X-2026-000009

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo de una incidencia, interpuesta por el ciudadano HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 200.996, actuando en nombre propio, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV)

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2026, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo y se designó Ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2026, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta Castillo, a los fines de que este Juzgado Nacional, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA INCIDENCIA

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2026, el ciudadano HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 200.996, actuando en nombre propio, interpuso incidencia, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “(…) Pero es el caso ciudadano Juez que diariamente [la] unidad monetaria sufre devaluaciones frente al dólar lo que va en detrimento de la clase Trabajadora (sic) y la mayoría del Pueblo (sic) Venezolano (sic), es un hecho Público (sic), Notorio (sic) y Comunicacional (sic) el ataque a [la] Moneda (sic) Nacional (sic) como es el Bolívar por parte de políticas erradas del Banco Central de Venezuela por este caso se denunció ante la Defensoría del Pueblo del estado Zulia y ante la Fiscalía 26 Contra la Corrupción MP-1757794-2024, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha, violando el Banco Central de Venezuela lo establecido en el artículo 318 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL de igual manera ha sido citada la SUNDED (sic), la Contraloría General de la Republica y el mismo Banco Central de Venezuela por la violación de los artículo 113, 114, 318, 319 y 320 de [la] CONSTITUCIÓN todo lo cual queda demostrado en las constantes devaluaciones del Bolívar frente a otras monedas, dando origen a la Especulación (sic) a la Inflación creando Monopolios (sic) en el Mercado (sic), todo lo cual debe ser INVESTIGADO por parte de los TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, en este caso por este TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NACIONAL, es inexplicable que esta situación se esté dando en Venezuela, siendo un país tan rico en recursos naturales, en Petróleo (sic), Oro (sic), Gas (sic), Uranio (sic) y otros, mientras que en estados (sic) unidos (sic) el dólar esta devaluándose y en los países de Latinoamérica el dólar esta devaluándose y aquí en Venezuela el Banco Central de Venezuela aumenta todos los días el dólar devaluando el bolívar, lo que evidencia que las políticas implementadas por el Banco Central de Venezuela son erradas y afectan a la Población (sic) en General (sic). (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Finalmente solicitó, “(…) por todo lo anteriormente señalado, es que [alega] como parte actora, que sin duda alguna [esta] legitimado para instar y SOLICITAR el CUMPLIMIENTO lo establecido en los artículos 318, 319, y 320 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por parte del Directorio (sic) del Banco Central de Venezuela. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Nacional previo a la consideración de la admisibilidad de la presente incidencia observa que la solicitud interpuesta por la parte demandante presenta varios vicios por la omisión o incumplimiento parcial de los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son comunes a todos los procedimientos previstos en esta ley, que dispone:

“Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.

A la luz de la norma antes expuesta se observa, que el solicitante en su escrito libelar, no estableció el carácter con el que actúa, así como tampoco indicio el correo electrónico, omitiendo de igual forma aportar los datos relativos a la creación o registro del ente jurídico involucrado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, el escrito presenta cierta incongruencia con la relación de los hechos, se limita a exponer juicios de valor de carácter general en materia económica, inflacionaria y monetaria, señalando la existencia de denuncias previas antes Órganos Administrativos y del Ministerio Público, pero omitiendo una relación circunstanciada y conexa que vincule la actuación u omisión del Órgano Público con la presunta lesión de sus derechos, por lo que tampoco cumple con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

De igual manera, no indica que tipo de recurso está interponiendo y cuál es la finalidad, no precisa si se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, una acción de amparo constitucional o una demanda por abstención o carencia, el demandante en su escrito alega genéricamente la violación de normas constitucionales de naturaleza laboral junto con preceptos de orden económico y financiero, sin ofrecer una argumentación jurídica razonada que demuestre el nexo causal entre la conducta del ente demandado y la infracción denunciada, a su vez no delimita con claridad el objeto de la pretensión, lo que acarrea incertidumbre que incide directamente sobre la correcta sustanciación de la causa. Así se establece.
Por otro lado, si bien el demandante invoca perjuicios económicos que afectan a la clase trabajadora y a la población en general derivados de las políticas monetarias del ente regulador, no precisa de forma individualizada cuál es el daño o perjuicio patrimonial directo sufrido en su propia esfera jurídica. La mera alegación de un presunto hecho notorio de carácter macroeconómico o devaluatorio a su decir, no satisface la exigencia legal de argumentar formalmente la relación de causalidad precisa entre la conducta del demandado y el daño cuya reparación se solicita, el accionante omite realizar la estimación pecuniaria de la pretensión o del presunto daño cuya reparación reclama, incumpliendo de manera tajante el requisito de cuantificación exigido por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La falta de estimación del reclamo impide al Tribunal determinar un parámetro económico tangible y limita la fijación de la competencia por la cuantía dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Al constatarse que el escrito de la demanda no satisface de forma cabal los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 33 de la LOJCA, este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la potestad de despacho saneador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual faculta al tribunal a ordenar la corrección de los defectos u omisiones que presente el libelo antes de pronunciarse sobre su admisión.

Artículo 36.- Admisión de la demanda

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario o cuando el escrito resultase ambiguo ο confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

En virtud de los motivos expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional ORDENA notificar al solicitante a fin de que pueda corregir los defectos y omisiones señalados ut supra, dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de esta decisión, advirtiéndole que la inobservancia de lo aquí dispuesto conllevará a la consecuencia jurídica consagrada en la norma adjetiva eiusdem. Así se Decide
Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público –y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regulan la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionada con los procesos seguidos ante la Sala Político Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, el Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar, un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de alguno de los elementos digitales previamente señalados dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las Leyes.

Consecuentemente, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudenciales señaladas ut supra, este Juzgado Nacional ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa a efectos de determinar la pertinencia de los medios telemáticos aportados por la parte accionante para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la impertinencia de los elementos digitales previamente señalados o la imposibilidad de practicar dicha notificación, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in comento. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE ORDENA dictar DESPACHO SANEADOR, por lo que la parte solicitante debe proceder a subsanar el escrito presentado en fecha 16 de septiembre del año 2026, en lo que respecta a los numerales 2, 3 ,4 y 5 del artículo 33 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al solicitante a fin de que pueda corregir los defectos y omisiones señalados ut supra, dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de esta decisión, advirtiéndole que la inobservancia de lo aquí dispuesto conllevará a la consecuencia jurídica consagrada en la norma adjetiva eiusdem.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional efectuar la notificación del ciudadano HERNAN ENRIQUE INICIARTE ROMERO, titular de la cedula de identidad V-11.864.695, a los fines de que consigne la subsanación de la solicitud de fecha 16 de septiembre de 2026, señaladas ut supra, necesarias para emitir un pronunciamiento sobre la admsibilidad de la acción, en el lapso de tres dias de despacho siguientes a su notificación, so pena de ser declarada inadmisible la misma, de no ser subsando lo requerido, ello de conformidad al artículo 36 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.






EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente Nº VP31-X-2026-000009
RA/Dp/kr.

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS