REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000090


En fecha siete (7 ) agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL titular de la cédula identidad N° V-12.622.433, asistida en este acto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha veintiocho (28) de marzo del 2025 najo el N° 2025-241, en donde declina la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca la demanda interpuesta. (Folio Vip. ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) de la pieza principal).

En fecha catorce (14) de agosto de 2025, se recibió por secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente contentivo de una (1) pieza principal, constante de cientos treinta y dos (132) folios útiles. Se designó ponente la jueza Dra. Rosa Acosta.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se le da entrada, regístrese en los libros correspondientes y en consecuencia se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de resolver lo conducente.

En fecha treinta (30) de de septiembre de 2025, se dejó constancia que fue emitida sentencia interlocutoria bajo el numero N° 442, en donde se ordena Notificar a la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que informe en un lapso de diez (10) días despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser este el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el interés en el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma.

En fecha tres (03) de noviembre del 2025, visto que por sentencia de fecha treinta (30) de de septiembre de 2025, ser ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, los fines que manifieste interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio 2023, se ACUERDA librar oficio de notificación a la parte demandante conforme a lo señalado up supra.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio de notificación dirigida a LA ALCALDÍA DEL MUNCIPÍO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha once (11) de noviembre del 2025, la Suscrita Secretaria la abogada Maria Teresa de los Ríos, dejó constancia que dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del 2025, se libró oficio de notificación bajo el Alfanumérico N° JNCARCO/1181/2025 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cañada de Urdaneta.

En fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, se deja constancia que fueron recibidas resultas de comisión (cumplidas) remitidas mediante oficio N°: 026-2026 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha quince (15) de abril del 2026, asimismo se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En de fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se deja constancia que fue librado en fecha 03 de noviembre del 2025 respectivo oficio de notificación y en fecha 15 de abril del 2026, se agregó al expediente la respectiva resulta de comisión (cumplidas) y este Juzgado se reconstituyó, otorgando a la parte 5 días despacho para reacusar a los jueces si fuera el caso. En razón a lo anterior la parte interesada manifestó interés en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordena practicar por secretaria el cómputo de los días despacho transcurrido y asimismo se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de mayo del 2026, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que visto que la parte demandante manifestó interés en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día quince (15) de abril del 2026, exclusive transcurrieron los diez (10) días de despacho, así: veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés, veintisiete (27), veintinueve (29), treinta (30) de abril del 2026, cuatro (04) seis (06), siete (07), doce (12) de mayo del 2026, y cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces. Así: trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veinte (20) y veinticinco (25) de mayo del 2026. Y, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV FUNCIONARIAL

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Keila Carolina Moran Finol, identificadas en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[desde] el día 03 de enero de 2.005 hasta el día 25 de noviembre de 2008, [su] mandante ejerció el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia de instrumentos marcados con la letra "B", y por consiguiente acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el día 26 de marzo de 2002, referidos a los conceptos tales como: a) bono de fin de año, b) bono vacacional, y c) un monto de emolumentos retenidos, de conformidad con el procedimiento allí establecido; Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a: d) al
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos éstos que le corresponden en su carácter de trabajador del sector público, y que no han sido pagados a mi representado por el nombrado Municipio(…)”.(Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “(…) desde que [su] mandante se inició como funcionario público, nació en ella, su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno, y por tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha menos los adelantos recibidos.”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “(…) durante el ejercicio de la función pública de [su] representada, los emolumentos devengados por ella, han estado soportados legal y constitucionalmente, por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996); por DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2000), y por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, con vigencia desde el día 26 de marzo de 2002 ( que conlleva al pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE ANO, derechos éstos que se explanan y se exigen por este procedimiento y que conforman la pretensión de mi mandante (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “(…) [su] mandante recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 03 DE ENERO DE 2005 hasta el día 25 DE NOVIEMBRE de diciembre de 2008, cuando se eligió una nueva Alcaldesa para dicho Municipio, y puso su cargo a disposición de conformidad con los instrumentos que marcados con la letra "C" acompaño. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Declaró que, “(…) la naturaleza de deuda de carácter Alimentaría de los conceptos demandados: prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional, originados en el ejercicio de la función pública de mi representada, están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad (…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “(…) determinado ya que [su] representado (a) es un (a) funcionario (a) público en los términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que recibiendo estrictas instrucciones de [su] mandante, acud[e] ante su competente Tribunal para presentar esta demanda por cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del poder publico Municipal, y de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual explano en los siguientes términos:
1-PRESTACIONES SOCIALES de antigüedad: El derecho a percibir por parte de [su] representado(a) se determina en el articulo 92 de la carta magna, así como por la aplicación del principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales plasmado en el articulo 89 numeral 1, ejusdem. En efecto, el derecho a jubilarse y cobrar prestaciones sociales lo había consagrado el extinto Congreso Nacional a través, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES(Gaceta Oficial N°: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), y Asamblea Nacional Constituyente por intermedio del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS LAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N°.36.880 del 28 de enero de 2000), y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales no podían menoscabarse por leyes ulteriores. Toda la normativa que regla la materia de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, orienta a que es la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, por remisión expresa, la que consagra los días a bonificar por lo que se tendrían los siguientes cálculos:
1) Antigüedad acumulada a razón de 5 días por mes a partir del 3° mes de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: TRECE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.313,98).
2) DIAS ADICIONALES a razón de 2 días por año a partir del año 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo= 6 DÍAS a razón del último salario promedio de Bs. 68,00 diario, se adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 408,00).
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del la antigüedad no depositada en fideicomiso deberá devengar los intereses que fije el Banco Central de Venezuela, y que a la fecha de la terminación de la relación laboral hace la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.209,78).
4) VACACIONES FRACCIONADA (2008-2009): Calculadas a razón de 12,50 días por el último salario diario de Bs. 68,00, se adeuda por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00). De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 24.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (2008-299), Calculados a razón de
40 días = 33 días x por el último salario diario de Bs. 68,00, se adeuda por este concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.264,40). De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6) AGUINALDOS FRACCIONADO NO CANCELADO AÑO 2004: 45 días y Bs 68: salario diario= TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.060,00).
7) DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES CANCELADOS AÑO 2000 HASTA EL AÑO 2007: VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21,45).
8) PREAVISO SEGÚN ARTICULO 107 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 30 días por el último salario diario de Bs. 68,00 = DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.040,00).

9) ANTIGÜEDAD NO DEPOSITADA EN EL FIDEICOMISO DE LOS MESES DE AGOSTO HASTA NOVIEMBRE DE 2008: A razón de 5 días x mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 20 días por el último salario promedio de Bs. 73,83 = UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.476,60).

10) PAGO DE VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTAS LAS CUALES DEBEN SER PAGADAS NUEVAMENTE A LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 = 60 días por el último salario de Bs. 68,00 = CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.080,00).

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24.724,21).

DEDUCCIONES: antigüedad depositada en el Fideicomiso No. 3753, /la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.965,71).

TOTAL A DEBER: VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.758,50).

PEDIMENTO Por los fundamentos antes expuestos vengo a demandar como en efecto demando en nombre de [su] representado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, para que convenga) en lo siguiente o sea obligada a:
1- Se declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por órgano de su Alcaldesa Ciudadana MAIRA ZAMORA, el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como Funcionario Público de dicha Alcaldía de mi representado, las prestaciones sociales por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.758,50), además DE LOS INTERESES legales y constitucionales.
2.- Se ordene la indexación judicial de la cantidad de dinero ordenada pagar por el Tribunal calculada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva.
3.-Se practique la citación del: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y la notificación de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en las siguientes direcciones: Edificio Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Corredor vial Dr. Olegario Fernández, Parroquia Concepción La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
4-La condenatoria en costas al ente demandado, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal equivalente al 10% del valor de la demanda, y la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin. Pid[e] que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamientos de Ley de conformidad con lo previsto en la Ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA.

Mediante decisión de fecha 24 de febrero del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por la ciudadana Keila Carolina Moran Finol, contra el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:

Alega el querellante que su representada desempeñó el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 03 de enero de 2.005 hasta el 25 de noviembre de 2.008, hechos que contradice el apoderado judicial del ente querellado, alegando que el cargo de Directora de Recursos Humanos no fue ejercido por la ciudadana KEILA MORAN durante toda la prestación de empleo público, pues su ingreso se efectuó en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL y posteriormente fue ascendida, ocupando diversos cargos y percibiendo distintas remuneraciones, siendo el último cargo desempeñado por la quejosa el de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS.
En relación a este punto y analizado el conjunto de instrumentos probatorios consignados por ambas partes, concretamente las pruebas e), f), g), h), i)) y j) ésta Juzgadora concluye que en la presente causa quedó probado suficientemente que la prestación de servicios de la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL se efectuó en los siguientes términos: Que ingresó el día 01/07/2.004 a laborar la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta para prestar servicios como, Auxiliar de Nominas, percibiendo una remuneración de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 247.000,00), en condición de contratada, hasta el 01/01/2005 por o una renovación del contrato y posteriormente, el día 03/01/2005 es nombrada por la Alcaldesa para desempeñar el cargo de Analista de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos,= percibiendo una remuneración básica de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Consta asimismo que fue ascendida el día 13/09/2005, al cargo de Asistente de Recursos Humanos, percibiendo una remuneración básica de TRESCIENTOS SETENTA V UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) con efectividad a partir del 01/09/2005 y en fecha 27/01/2.006 fue ascendida para desempeñar el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, percibiendo una remuneración básica de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) con efectividad a partir del 03/01/2005 y que a partir del día 03/01/2.005 percibió una remuneración de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 807.305,00). Así se establece.

Existe controversia igualmente en cuanto a la fecha en que culminó la relación de empleo público que vinculó a las partes, pues el apoderado judicial de la parte querellante alega que fue el día 25 de noviembre de 2.008 y el apoderado de la parte demandada arguye que fue el día 01 de diciembre de 2.008 cuando la ciudadana KEILA MORAL FINOL presentó la renuncia. En este sentido se observa que riela al folio 12 de las actas procesales, copia de la comunicación suscrita por la querellante en fecha 01 de diciembre de 2.008 y dirigida a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio del cual puso a disposición el cargo de Directora de RECURSOS HUMANOS a partir de esa fecha. Dicha comunicación presenta sello húmedo del ente como acuse de recibido en la misma fecha.

Igualmente fue producido en copias simples (folio 13) el oficio N° 647 suscrito en fecha 02 de diciembre de 2.008 por la Alcaldesa del Municipio querellado y dirigido a la ciudadana KEILA MORAL FINOL, por medio del cual le hace saber la aceptación de la renuncia.

En ese sentido el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de la Administración Pública procederá en caso de renuncia escrita por el funcionario o funcionaria público debidamente aceptada, supuestos que se verifican en el presente caso de acuerdo a los instrumentos antes valorados. Sin embargo, debe destacarse que la aceptación de la renuncia, como todo acto administrativo de efectos particulares, debe ser notificada igualmente a la funcionaria respectiva para que surta los efectos legales a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ello no consta en actas, pues no aparece acuse de recibo suscrito por la quellante del oficio Nº 647 antes indicado, surgiendo así una presunción a favor de la ciudadana KEILA MARGARITA MORAL FINOL. Por otra parte, llama la atención de ésta Juzgadora que el cálculo de prestaciones elaborado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta que riela las actas procesales en los folios 24 al 27, el cual no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte querellada, establece como fecha de egreso de la funcionaria el día 31 de diciembre de 2.008. Así las cosas, por cuanto no existe constancia de la fecha en la cual la querellante fue notificada de la aceptación de la renuncia y analizadas como han sido los documentos probatorios de las actas, es criterio de la Juzgadora que la interpretación debe ser favorable a la funcionaria reclamante, es decir, que la fecha de culminación de la relación de empleo público fue el día 31 de diciembre de 2.008 y así se establece.

Establecidos los hechos en los términos que anteceden, debe el Tribunal evaluar el fundamento jurídico de las pretensiones de la parte querellante v en tal sentido se observa que el apoderado actor arguye que su representada es acreedora de las remuneraciones que aparecen descritas en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es: bono de fin de año, bono vacacional y un monto de los emolumentos retenidos. Adicionalmente manifestó que esos emolumentos devengados por su representada estaban soportados legalmente en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

Para resolver lo conducente se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre
Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, establece el ámbito de aplicación material de la misma, en el sentido siguiente:
Artículo 1º- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de estado, alcaldes, diputados a las asambleas Legislativas y concejales, como también establecer requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles. (Subrayado del Tribunal) Asimismo el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 prevé en sus disposiciones (artículos 1 al 10) los límites máximos de las remuneraciones que podían percibir los Gobernadores, Alcaldes, Concejales, integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados y miembros de las Juntas Parroquiales, sin regular otra categoría de funcionarios públicos. Finalmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y
Funcionarias de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.412 del 26 de marzo de 2.002, reza:

(…Omissis…)

Así las cosas, y visto que la ciudadana KElLA MORAN FINOL no desempeñó ninguno de los altos cargos a que se refieren las normas precedentemente citadas. sino que desde su nombramiento inicial desempeñó cargos que pueden ser considerados de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, concluye ésta Juzgadora que las remuneraciones percibidas por ella, así como las prestaciones sociales que relama no se encuentran tuteladas por las leves que moca su apoderado judicial, sino por la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cuales y en virtud del principio iura novic curia el Tribunal resolverá la procedencia o no de las pretensiones de la parte quejosa. Así se declara.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal"; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: "..es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece... "que le recompensen la antigüedad en el servicio...", así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad..."

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

“(omisis)"

La obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronas y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.

Demostrada la relación de empleo público que unió a las partes durante tres años (3) y verificada como ha sido la conformidad existente entre los salarios alegados por la querellante y los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; tomando en cuenta además que la parte querellada no aportó prueba alguna de la extinción de la obligación que se reclama, éste Tribunal declara procedente en derecho la querella interpuesta por la ciudadana KEILA MORAN FINOL y condena al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia al pago de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 20.758,50).

Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados
desde el 01 de enero de 2.009 hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de esta decisión y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado el pago de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 20.758,50), más los intereses moratorios que sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas al ente querellado en un 10% del valor de la demanda por haber sido vencido totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por la abogada Andreina Fernández García, titular de la cedula de identidad V-17.636.415, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo el números N° 142.271, actuando como apoderada judicial del Municipio de la Cañada Urdaneta, contra la sentencia dictada 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesto por la ciudadana Keila Carolina Moran Finol, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en contra el Municipio de la Cañada Urdaneta del Estado Zulia, a tal efecto se observa que el Estado cuenta con prerrogativas procesales por lo cual pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo la conocer el fondo de la controversia, de manera que al revisar las actas procesales se puede constatar lo siguiente;

En tal sentido, a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en los que se fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2025, se fijó la oportunidad para que la parte interesada informe en un lapso de diez (10) días de despacho, el cual se computara a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma. (Vid. Folios 134 al 143 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Siendo así, se desprende que en el auto de fecha 26 de mayo de 2026, se deja constancia que fue librado en fecha 03 de noviembre del 2025 respectivo oficio de notificación y en fecha 15 de abril del 2026, se agregó al expediente la respectiva resulta de comisión (cumplidas) y este Juzgado se reconstituyó, otorgando a la parte 5 días despacho para reacusar a los jueces si fuera el caso. En razón a lo anterior la parte interesada manifestó interés en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordena practicar por secretaria el cómputo de los días despacho transcurrido y asimismo se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día quince (15) de abril del 2026, exclusive transcurrieron los diez (10) días de despacho, así: veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta (30) de abril del 2026, cuatro (04) seis (06), siete (07), doce (12) de mayo del 2026, y cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces. Así: trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veinte (20) y veinticinco (25) de mayo del 2026. Y, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta. (Vid. Folio 155 de la pieza principal del presente expediente judicial).

En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes efectuadas y al verificar la existencia de un desistimiento tácito por parte de la recurrida de autos, es por lo que se considera oportuno declarar como DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por la abogada Andreina Fernández García, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números Nº 29.098, actuando como apoderada judicial del Municipio de la Cañada Urdaneta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado terminado el procedimiento, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer, de oficio, sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana Nelson Roger Ángel Alvarado, asistido por la abogada María Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.458, contra La Dirección General De La Policía Del Estado Barinas.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

Así mismo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo hacer mención del criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Octubre 2017, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la que determinó la aplicabilidad de la prerrogativa de la consulta obligatoria extensible a los estados, municipios y entidades político territoriales locales, en la que expresó lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado Zulia, en relación a la sentencia dictada 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Keila Carolina Moran Finol, contra el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Visto lo anterior, considera apropiado quien aquí juzga hacer un recorrido por las actas procesales a fin de determinar como quedo planteada la litis de lo cual se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia en fecha 24 de febrero de 2011, en la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Keila Carolina Moran Finol en virtud que fue demostrada la relación de empleo público que unió a las partes durante tres (3) años donde desempeñó cargos considerados de carrera y libre nombramiento y remoción, además de la conformidad de las partes con los salarios alegados y se constató que la parte querellada no aportó prueba alguna de la extinción de la obligación que se reclama.

Ello así, tal decisión fue fundamentada por el juzgado a quo en virtud de lo siguiente:
(…) La obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronas y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.

Demostrada la relación de empleo público que unió a las partes durante tres años (3) y verificada como ha sido la conformidad existente entre los salarios alegados por la querellante y los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; tomando en cuenta además que la parte querellada no aportó prueba alguna de la extinción de la obligación que se reclama, éste Tribunal declara procedente en derecho la querella interpuesta por la ciudadana KEILA MORAN FINOL y condena al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia al pago de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 20.758,50) (…)”

Con base a las consideraciones previamente expuestas, y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado, siendo acordada el pago en su totalidad en virtud de la falta de pruebas que logren desestimar los montos solicitados por la parte querellante la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL, del cargo de Directora de Recursos Humanos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, es por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho y conforme a los alegatos presentados por las partes, respecto del análisis realizado de la presente causa. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL, titular de la cédula de identidad N° V-12.622.433, asistida en este acto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en contra ALCALDÍA DEL MUNICPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

De igual manera y en esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar un experticia complementaria del fallo, la cual, deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a los dispuesto en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional ordena de oficio la indexación laboral, en atención al pago de las prestaciones sociales y los monos adeudados a la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL en cuanto al pago de las prestaciones sociales y el mes de disponibilidad. Así de decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL, contra ALCALDÍA DEL MUNICPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: DESISTIDO apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por la abogada Andreina Fernández García, titular de la cedula de identidad V-17.636.415, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo el números N° 142.271, actuando como apoderada judicial del Municipio de la Cañada Urdaneta, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesto por la ciudadana Keila Carolina Moran Finol, ordenando al ente querellado el pago de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 20.758,50), más los intereses moratorios que sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: PROCEDENTE, la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

CUARTO: Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana KEILA CAROLINA MORAN FINOL, asistido en este acto por la abogada María Quiñones, previamente identificados, contra ALCALDÍA DEL MUNICPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, con las modificaciones señaladas en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA de oficio la indexación o corrección mentaría y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal conforme a los dispuesto en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, a los fines determinar las cantidades adeudadas al querellante, por conceptos acordados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO.
PONENTE.



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Expediente Nº VP31-R-2025-000090
RA/rd

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.