REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2024-000005

En fecha 23 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.678, apoderado Judicial de la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.164, en contra de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 07 de noviembre de 2019, mediante el cual dicho Juzgado oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 26 de abril de 2018, por el abogado José Ángel Mogollón Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.131.323, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 13.445, actuando en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PUBLICO contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018, mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2024, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta, y en fecha 05 de febrero de 2024 este Juzgado nacional ordena la notificación de las partes intervinientes para la reanudacion del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, y transcurrido como sea el termino de distancia de seis (06) días continuos, empezara a transcurrir el termino de los diez (10) días de despacho, para tenerlos por notificados de la reanudacion de la presente causa, posterior a lo cual se fijara por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2024, se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios de notificación: Nº JNCARCO/262/2024 dirigido al Fiscal General de la Republica, oficio Nº JNCARCO/263/2024 dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, oficio Nº JNCARCO/264/2024 dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y oficio Nº JNCARCO/265/2024 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos despachos.

En fecha 11 de marzo de 2024, visto a la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandante, la ciudadana Ana Yelitza Salas, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.238.164 y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la sala Político administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado. En consecuencia se cumplió con lo ordenado, se libro boleta de notificación a la ciudadana Ana Yelitza Salas, en misma fecha fue fijada.

En fecha 16 de abril de 2024, se retiro la boleta en la cartelera de este órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 11 de marzo de 2024, para notificar a la ciudadana ANA YELITZA SALAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del código de procedimiento civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo.

En fecha 12 de junio de 2025, visto en auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024, mediante el cual se ordeno la notificación de las partes intervinientes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo, asimismo, se deja constancia que se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Yelitza Salas, oficio de notificación N° JNCARCO/731/2025 dirigido al Procurador General de la Republica, oficio de notificación N° JNCARCO/732/2025 dirigido al Fiscal General de la Republica, oficio N° JNCARCO/ 733/2025 dirigido a la fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, oficio de comisión N° JNCARCO/734/2025 dirigido al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Oficio de comisión N° JNCARCO/735/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 01 de octubre de 2025, se agregaron resultas de comisión (Cumplidas) provenientes del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), constante de nueve (09) folios útiles, mediante oficio Nº 2024-194.

En fecha 14 de octubre de 2025, se agregaron resultas de comisión (Cumplidas) provenientes del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), constante de doce (12) folios útiles, mediante oficio Nº 24-0427.

En fecha 27 de octubre de 2025, visto que en fecha 12 de junio de 2025, se libro boleta de notificación a la parte recurrente, y visto que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que no constan las respectivas resultas de comisión en el mismo, este Juzgado Nacional ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y acuerda librarla nuevamente, asimismo por cuanto la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, es por lo que este órgano jurisdiccional, de conformidad con el articulo 174 del código de procedimiento civil, ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este juzgado nacional, en misma fecha se cumplió con lo ordenado y se fijo en cartelera.

En fecha 26 de noviembre de 2025, se retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha 27 de octubre de 2025, para notificar a la ciudadana Ana Yelitza Salas, en virtud que venció el termino de seis (06) días continuos de termino de distancia, mas los diez (10) días de despacho establecido en auto de esa misma fecha, por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del código de procedimiento civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 1 de diciembre de 2025, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2025, este juzgado nacional a los fines de la reanudacion del procedimiento, fija el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentacion de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 15 de enero de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejo constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiseis (2026), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Asimismo, que en fecha 14 de enero de 2026, venció el lapso fijado para la fundamentacion de la apelación contemplado en el articulo 92 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordena practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, así mismo se ordeno pasar el expediente a la juez ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines de que este juzgado nacional dicte la decisión correspondiente.


En fecha 24 de septiembre de 2026, como quiera que mediante acta Nº 11, levantada en fecha seis (06) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dejo constancia que la Dra. Maria Teresa de los Ríos, Jueza Nacional Súplete de este Juzgado Nacional realizo entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra Rosa Acosta, jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N°12 levantada en esta misma fecha, se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designo ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 23 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.678, apoderado Judicial de la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.164, en contra de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data del día 26 de abril de 2018, fecha en la cual se presento escrito mediante la cual el abogado José Ángel Mogollón Navarro, inscrito en el IPSA bajo el Nro 138.445, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PUBLICO, expuso formalmente recurso de apelación ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018, mediante la cual declaro Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (Folio 280 de la pieza principal del expediente judicial). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en este Órgano Jurisdiccional el día 15 de enero de 2026 (folio 41 de la segunda pieza del expediente judicial).

Se observa además que desde esa oportunidad, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (8) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte demandada, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte demandada, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandada desde el veintiséis (26) de abril de 2018, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte demandada actuó en el expediente (8 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe transcurrido los seis (6) días continuos como término de la distancia, más, diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma. Así se decide.

En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Colegiado ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal. Así se ordena.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ORDENA notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA para que informe transcurrido los seis (06) días continuos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)





LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2024-000005
RA/Aboc.-
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS