REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº. VP31-R-2016-001149

En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELINA BALDAYO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.925.843, asistida por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.730, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el cual se oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.730, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, contra la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faria, asimismo se ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento, en razón del tiempo considerable que ha transcurrido y una vez que conste en autos la notificación de las partes, se fijará por auto separado el procedimiento de segunda instancia según lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones y oficios correspondientes, boleta de notificación a la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, oficios Nº JNCARCO/1909/2016 dirigido al Alcalde del Municipio Rojas del estado Barinas, oficio Nº JNCARCO/1910/2016 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Rojas del estado Barinas, oficio Nº JNCARCO/1908/2016 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y oficio Nº JNCARCO/1912/2016 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con su respectivo despacho.

En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se agregaron resultas de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, mediante oficio N° EN21OFO2017000081, de fecha 16 de febrero de 2017, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes. Constantes de 12 folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se agregó escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Francisco Pumar, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, constantes de tres (03) folios útiles.

En fecha seis (06) de noviembre de 2017, se agregaron resultas de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio Nº 2.240-092/2017, de fecha 09 de junio de 2017, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes. Constantes de 12 folios útiles

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computo una vez transcurridos los seis días continuos correspondientes al termino de distancia.

Visto que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018 se venció el lapso contenido en el artículo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este juzgado nacional mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente Dra. María Elena Cruz Faria, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha siete (07) de mayo de 2018, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En fecha ocho (08) de julio de 2025, se dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, mediante Acta N°5 levantada en esa misma fecha, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

En fecha seis (06) de agosto de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, a los fines de que la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, manifestará su interés en la continuación de la causa, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida de interés en la misma, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental acordó librar boleta de notificación a la parte apelante.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se dejó constancia de la notificación de la parte querellante la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se dejó constancia que la parte apelante no manifestó interés en la continuación del proceso, es por ello que se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado Francisco Pumar Vivas, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(...) En fecha 1º de noviembre de 2007, [ingreso] como funcionaria en la Administración Pública Municipal para ejercer funciones en el cargo de AUXILIAR DE CONTABILIDAD III en la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, con sede en la población de Libertad de Barinas, según nombramiento efectuado mediante acto administrativo suscrito por el Alcalde de ese municipio.

Mediante Resolución N° D.D.A. 00031-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, el Alcalde decidió [designarla] en el cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, siendo que ambas funciones fueron desempeñadas por [su] persona de modo intachable, devengando como último sueldo básico mensual la cantidad de Seis Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs.6.107,63) más las remuneraciones de prima de empleado, prima por profesionalización, prima por antigüedad y bono de alimentación o cesta ticket.

Posteriormente, la autoridad electa como Alcalde del municipio para el período 2013-2017, mediante Resolución N° D.D.A. 0074-2014 de fecha 29 de octubre de 2014 (objeto de impugnación), decidió [removerla] del Cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el argumento, que se trataba de un cargo de confianza, razón por la cual, podía ser objeto de remoción por el Alcalde. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(...) Al respecto, [deben] denunciar que aun cuando el acto de [su] designación señala en su texto que el cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación constituye un cargo de confianza. No obstante, los únicos instrumentos jurídicos que pueden definir las funciones y darle la categoría de cargos de confianza, son la Ley Estatutaria y el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información del Cargo de la Administración, siendo éste último inexistente en el seno de la Administración Municipal accionada.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la jurisprudencia reiterada de los órganos contencioso administrativo, esencialmente son funcionarios de confianza, aquellos donde las funciones asignadas requieren de un alto grado de confidencialidad, como lo es, entre otros, lo concerniente a seguridad de Estado, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Es por ello que, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, entre otros, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Cargos. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) en [su] caso, las funciones que [desempeñó] no requerían de un alto grado de confidencialidad puesto que no conciernen a seguridad de Estado, ni funciones de inspección, ni rentas, ni aduanas ni control de extranjeros y fronteras. [sus] funciones solo consistían en la revisión de nóminas, revisión de aportes a subvenciones y becarios, verificación de recaudos de ordenes de pago; funciones éstas que en nada representan alta confidencialidad para los intereses de la Administración Municipal, siendo que las mismas podían ser desempeñadas, como ciertamente lo hacían y lo hacen, a través de cualquier otro funcionario dentro de la Dirección de Administración de la Alcaldía, pudiendo incluso los demás funcionarios tener libre acceso a la información contenida en los respectivos instrumentos que [le] eran asignados. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) [sus] funciones nunca han sido de confianza, por cuanto como antes lo [indicaron], en la Administración Municipal querellada, ni siquiera existe el respectivo Registro de Información del Cargo y/o Manual Descriptivo de Cargo, siendo éste, el único instrumento jurídico que puede definir las funciones y dar la categoría de funciones de confianza a determinados cargos dentro de la Administración Pública. Por tanto, la Administración está imposibilitada de hacer y darle un trato indiscriminado a los cargos de confianza y de alto nivel, removiendo a discreción a funcionarios que tienen derecho a ingresar por concurso, en detrimento del artículo 146 de la Constitución de la República.

Es por ello que, para impedir tal discrecionalidad de los entes y órganos de la Administración Pública frente a su funcionariado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en el caso Oscar Escalante del 14 de agosto de
2008, sostuvo el criterio que cuando no exista manual de cargos que defina los verdaderos cargos de confianza y de alto nivel los funcionarios gozaban de estabilidad provisional hasta tanto se realice el respectivo concurso de ingreso en el cual tienen derecho a participar todos los funcionarios que cuentan con nombramientos expedido por la autoridad competente.

Partiendo de lo anterior, [tienen] que, el acto administrativo de remoción objeto de nulidad ha sido dictado con absoluta discrecionalidad sin tener en consideración que la Ley Funcionarial en cuanto al Cargo de Coordinador del Departamento de Verificación de la Dirección de Administración Municipal no le otorga la categoría de funciones de confianza. Asimismo, el acto de remoción recurrido, tampoco tuvo en consideración que en la Administración Municipal no existe Manual de Cargos o Registro de Información de Cargos, publicado en Gaceta Municipal, en el que se establezca que el cargo que desempeñé tuviese funciones de confianza y en consecuencia sea de libre remoción. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) la Administración Municipal a través del acto administrativo demandado en nulidad, ha incurrido en el vicio de falso supuesto al sostener que [sus] funciones desempeñadas eran de confianza, cuando lo correcto era respetar [su] estabilidad funcionarial provisional, hasta tanto se realice el respectivo concurso en el seno de la Administración, de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Segunda Contencioso Administrativo en el fallo antes mencionado, Así respetuosamente lo [denuncia].

En el supuesto que ese Juzgado llegase a la conclusión de que son de confianza las funciones correspondiente al Cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas. En esta hipótesis, también [deben] denunciar, que la Administración conculcó [su] derecho de estabilidad funcionarial y el debido procedimiento en sede administrativa, por cuanto [fue] removida y retirada en forma inmediata de la Administración omitiendo la gestión reubicatoria en un cargo del mismo nivel y remuneración que con antelación habla desempeñado como Auxiliar de Contabilidad III adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, en claro incumplimiento del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(...) es de señalar que las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 84, 85, 86 у 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa, se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la Administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera que sean removidos, su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa, las mismas durarán un (1) mes luego de efectuada la remoción.

Las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público. Por ello es que las gestiones reubicatorias se consideran de orden público y se encuentran estrechamente ligadas al derecho constitucional de estabilidad funcionarial.

De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envió de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el ente administrativo que dictó el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino más bien, el órgano administrativo encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del es la garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado, la mismísima Administración de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de su reubicación. (...)”.

Manifestó que, “(...) acontece que [fue] removida de funciones y retirada inmediatamente de la Administración Municipal, sin que se [le] hubiese practicado [su] reubicación en detrimento de [su] derecho de estabilidad funcionarial y en trasgresión de [su] derecho constitucional al debido procedimiento. En efecto, el texto del acto recurrido y su notificación, no indican ante qué órganos u entes se llevaron a cabo la gestiones ni tampoco alude a respuestas, ni número, ni fechas de oficios de los que se desprendan la infructuosidad de las mismas, por tanto, la Administración querellada nunca realizó las gestiones reubicatorias, a las cuales tenía derecho, en virtud de [su] condición de funcionaria de carrera, tal y como fue establecido anteriormente. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) [denuncia] que el órgano municipal querellado no ejecutó gestiones reubicatorias a [su] favor, pues tal y como antes lo [mencionó], dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.

Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr [su] ubicación como funcionaria en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que antes ostenté de Auxiliar de Contabilidad III adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, en consecuencia, [denuncia] que la Administración Municipal incumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, lo procedente en este caso, es que se ordené [su] inmediata reincorporación al último cargo de carrera ejercido o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, durante un (1) mes, tiempo durante el cual la oficina Dirección de Personal de la Alcaldía, en garantía de [su] derecho constitucional de estabilidad funcionarial, deberá realizar las gestiones reubicatorias a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de [su] ilegal remoción. Así solicito sea oportunamente sentenciado. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Finalmente solicitó que, “(...) PRIMERO: Se declare la Nulidad de la Resolución N° D.D.A. 0074-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Rojas del estado Barinas, que cursa en nuestro Anexo "1" y se ordene [su] reincorporación al cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas.

SEGUNDO: Se Condene y ordene a la Administración Pública, al pago de todos los sueldos y remuneraciones dejadas de percibir contados a partir del 3 de noviembre de 2014 hasta el momento de [su] efectiva reincorporación.

TERCERO: En caso de que sea desestimada [su] primer pedimento, declare la Nulidad de la Resolución N° D.D.A. 0074-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Rojas del estado Barinas, que cursa en nuestro Anexo "1" y se ordene a la Administración Pública Municipal, [su] reincorporación y la realización efectiva de [su] gestión reubicatoria en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de carrera administrativa que desempeñaba como Auxiliar de Contabilidad III adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, así como también se condene y ordene el pago de todos los sueldos y remuneraciones dejadas de percibir contados a partir del 3 de noviembre de 2014 hasta el momento de [su] efectiva reincorporación.

CUARTO: De resultar totalmente vencido el ente querellado, se condene al pago de las costas procesales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha siete (07) de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Angelina Baldayo, asistida por el abogado Francisco Pumar Rivas, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Rojas estado Barinas, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“En el caso de autos, la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, pretende la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº D.D.A. 0074-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas, mediante la cual fue removida del cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación que desempeñaba en la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas; señalando que ingreso a prestar sus servicios como funcionaria en la Administración Pública Municipal en fecha 01 de noviembre de 2007, ejerciendo funciones de Auxiliar de Contabilidad III, en la mencionada Alcaldía, según nombramiento efectuado mediante acto emanado por el Alcalde de dicho municipio; que luego mediante Resolución Nº D.D.A.00031-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por el Alcalde, fue designada en el cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación adscrita a la Dirección de Administración de la prenombrada Alcaldía; solicitando en consecuencia, su reincorporación a dicho cargo; asimismo el pago de todos los sueldos y remuneraciones dejadas de percibir contados a partir del 03 de noviembre de 2014, hasta el momento de su reincorporación; requiere la realización de su gestión reubicatoria en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de carrera administrativa que desempeñaba como Auxiliar de Contabilidad III adscrita en la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas.

Que posteriormente la autoridad electa como Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas para el periodo 2013-2017, mediante Resolución Nº D.D.D. 0074-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, decidió removerla del cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación adscrita a la Dirección de Administración de dicha Alcaldía, bajo el argumento que se trataba de un cargo de confianza, razón por la cual podía ser objeto de remoción.

Denuncia que el acto sometido a control jurisdiccional se encuentra viciado por falso supuesto de hecho en razón que la administración dictó la remoción sin tener en consideración que el cargo no es de confianza, por cuanto la Ley Estatutaria no lo contempla, ni existe un Manual o Registro de Cargos que establezca los cargos con funciones de confianza; que en consecuencia se trata de una decisión que tiene un objeto de ilegal ejecución conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aduciendo la violación de su derecho constitucional de estabilidad funcionarial y debido procedimiento por cuanto la administración recurrida no realizó las gestiones reubicatorias en sedes administrativa lo cual también hace nulo el acto impugnado.

En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, observando que la querellante alega que el cargo de la hoy querellante no ha quedado plenamente demostrado por cuanto la querellada no posee manuales descriptivo de cargo, pasa este Juzgado Superior a examinar los documentos administrativos del caso consignados con el libelo de demanda a los cuales se les otorgó valor probatorio previamente, y en tal sentido, se evidencia al folio 7 copia fotostática simple de la Resolución Nº D.D.A. 00031-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual se nombra a la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo (actora) al cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas; siendo éste cargo considerado como de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de sus funciones, según se desprende la copia fotostática simple de la mencionada Resolución, que riela al folio 7 , en el que señala, entre otras funciones, las siguientes: “(r)evisar todos los aportes a los entes descentralizados (…) (r)evisar las ayudas económicas mensuales emitidas por resoluciones; verificar todas la documentación de las órdenes de compra y servicio …”.

Así las cosas, se tiene que ciertamente la hoy querellante ostento el cargo de Auxiliar de Contabilidad III, con el cual se evidencia su ingreso a la Administración Pública Municipal de acuerdo al oficio s/n de fecha 01 de noviembre de 2007, para posteriormente ser designada en el cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación adscrita a la Dirección de Administración de la prenombrada Alcaldía; esta Juzgadora constatando que de las actas procesales no desprende que la misma haya ingresado a la administración pública con la aprobación correspondiente de un concurso público de oposición cabe señalar que la querellante es una funcionaria con provisionalidad transitoria, en este orden de ideas, conviene indicar que:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1596, caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO, de fecha 14 de agosto de 2008, dispuso lo que sigue:

“…Omissis…
“[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999 propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.

“[…] Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no…”.

De la jurisprudencia supra citada, se evidencia que a partir del orden constitucional de 1999, el ingreso a la Administración Pública y la aprobación o no a la misma es, conforme a un concurso de oposición de allí la entrada en rigor; debe la Administración Pública dar cumplimiento a tal formalidad; quedando sin cabida la aplicación de funcionarios de carrera. En tal sentido esta juzgadora reconoce a la querellante la cualidad de funcionaria pública provisional transitoria, de advertirse, que de la revisión de los documentos consignados en el presente caso previamente valorados no cursa elemento probatorio alguno, del cual se pueda verificar que ciertamente que la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas haya dado cumplimiento al llamado a concurso de oposición del cargo que incluya la participación de la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, al quedar evidenciado y observándose que las actas procesales que conforman el expediente, no reposa el Manual Descriptivo de clases de Cargos en la Administración Publica de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, pues no fue traído a los autos por ninguna de las partes ni siquiera por la propia Administración; ésta a quien le correspondía la carga de probar mediante este instrumento, el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo; motivo por el cual no puede esta Juzgadora encuadrar la calificación de funcionaria de confianza y de libre nombramiento y remoción que se le hace al querellante dentro lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Estatuto de la Función Publica.

En relación a la Violación del Derecho a la Estabilidad Laboral y el Debido Procedimiento la querellante alega que la Administración Pública vulneró su derecho a la Estabilidad Funcionarial y el Debido Procedimiento toda vez que fue removida y retirada en forma inmediata de la Administración omitiéndose su gestión reubicatoria en un cargo del mismo nivel, en razón que la administración dictó la remoción sin tener en consideración que el cargo no era de confianza, por cuanto la Ley Estatutaria no lo contempla, ni existe un Manual o Registro de Cargos que establezca los cargos con funciones de confianza y en consecuencia se trata de una decisión, en hechos que no han quedado plenamente demostrados, de ilegal ejecución de acuerdo al artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual también hace nulo el acto impugnado; que la administración incurrió en trasgresión de los Principios de Legalidad, Juridicidad, Confianza Legitima y Seguridad Jurídica que deben contener toda actuación.

Partiendo de los planteamientos indicados, se tiene que en el caso bajo estudio la ciudadana Rosa Angelica Baldayo Ceballo quien ingreso a prestar sus servicios como funcionaria en la Administración Pública Municipal en fecha 01 de noviembre de 2007, ejerciendo funciones de Auxiliar de Contabilidad III, en la mencionada Alcaldía, según nombramiento efectuado mediante acto emanado por el Alcalde de dicho municipio; que luego mediante Resolución Nº D.D.A.00031-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por el Alcalde, fue designada en el cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación adscrita a la Dirección de Administración de la prenombrada Alcaldía; igualmente, aduce que el cargo en el que ingresó a la administración pública es de carrera, sin embargo, la demandada no realizó -previo a su retiro- las gestiones en materia de disponibilidad y reubicación. En tal sentido, considera necesario quien aquí juzga, citar el artículo 76, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

“Artículo 76. El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”.

Asimismo, los artículos 84 y 86, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

En este orden de ideas, conviene indicarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2130, de fecha 04 de julio de 2006, caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez, dispuso lo que sigue:

“…Omissis…esta Corte destaca que ciertamente una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público.
De esta forma, se aprecia que los actos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario removido de un cargo de libre nombramiento y remoción ostente la condición de funcionario de carrera, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, así: la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y, en segundo lugar, haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera. Además, es importante mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.
Así pues, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. Por su parte, el acto de retiro, en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el desincorporar de la nómina al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado…”.

De las normas y jurisprudencia supra citadas, se evidencia el procedimiento a seguir en el supuesto de remoción de un funcionario de carrera, considerada por esta Juzgadora a la querellante, ya que su ingreso fue en el año 2007, reconociéndole la cualidad de funcionaria pública provisional transitoria, (quien esté ejerciendo un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción); en efecto, una vez que la Administración Pública, procede a remover a un funcionario que ostente la condición antes señalada, tendrá la obligación de colocar al mismo en situación de disponibilidad, durante el lapso de un (01) mes, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias para el cargo de carrera que ocupaba o a otro del mismo o superior nivel y remuneración, por lo que sólo en el caso de resultar infructuosas tales gestiones, es que se podrá dictar el acto de retiro, incorporando al funcionario “…al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna” (artículo 88, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

En tal sentido, debe advertir esta Juzgadora que no cursa a los autos elemento probatorio alguno, del cual se pueda verificar que ciertamente la administración querellada, haya dado cumplimiento a las gestiones tendientes a la reubicación de la ciudadana Rosa Angelica Baldayo Ceballo, en el cargo de carrera que ocupaba en la referida Alcaldía. En este contexto, al observarse que la demandada no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario procedió a retirar al accionante, sin realizar previamente las gestiones reubicatorias de ésta, en el cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración, es por lo que considera quien aquí juzga que la ausencia de tal procedimiento, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de retiro, según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Siendo así, este Tribunal Superior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, estima procedente declarar la nulidad del Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº D.D.A. 0074-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas, mediante la cual fue removida la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo del cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación que desempeñaba en la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la prenombrada Dirección a reincorporar a la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, al cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación que desempeñaba en la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes a dicho cargo, por el lapso de un (01) mes, para que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias; como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELINA BALDAYO CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.843, asistida por el abogado Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.730, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución Nº D.D.A. 0074-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas.

TERCERO: Se le ordena al Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas, proceda a reincorporar a la ciudadana ROSA ANGELINA BALDAYO CEBALLO, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, sólo por el lapso de un (01) mes, con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el abogado Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, ya identificada, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “(...) el asunto que someten a reexamen jurisdiccional de esa respetable Alzada, es producto de [su] parcial disconformidad y de suyo la apelación de la sentencia definitiva dictada en primer grado de jurisdicción, sustanciada por el iudex aquo según expediente N° 9667-2015, a través de la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por [su] representada en contra del Acto Administrativo de contenido funcionarial materializado a través de la Resolución N° D.D.A. 0074-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, dictado por la Alcaldía del municipio Rojas del estado Barinas por órgano del Alcalde, en la cual había sido ordenada la Remoción del cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas de la hoy Apelante. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, (...) En ese sentido, nótese que el fallo dictado en Primera Instancia, en su parte motiva, consideró como un hecho cierto y comprobado durante el proceso de cognición, que la querellante había sido ilegalmente removida del cargo mediante la Resolución N°. D.D.A. 0074-2014 de 29 de octubre de 2014, sin tomar en consideración que se trataba de una funcionaria con estabilidad provisional en la función pública por contar previamente desde el 01 de noviembre de 2007 con un acto administrativo dictado por la autoridad competente, en la que se le designaba como Auxiliar de Contabilidad III de la Alcaldía, razón por la cual, el acto objeto de nulidad incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, vulnerando además, el derecho a la estabilidad funcionarial "provisional" y el debido procedimiento, ya que la Administración municipal prescindió absolutamente de efectuar la gestión reubicatoria en un cargo del mismo nivel y remuneración al que con antelación había desempeñado como Auxiliar de Contabilidad III adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, en franco incumplimiento del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...)”.
(Mayúsculas del original).

Que, “(...) En ese sentido, la querellante que [representa], en su demanda argumentó que, visto la forma de su ingreso a la Administración Pública, ella gozaba de estabilidad provisional hasta tanto fuese convocado el respectivo concurso de acuerdo al criterio sentado en la sentencia Nº 2008-1596 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en el caso Oscar Escalante del 14 de agosto de 2008, razón por la cual el hecho de haber sido removida de un cargo no le otorgaba potestad a la Administración de retirarle automáticamente de la función pública.
De igual manera, la sentencia apelada dio como un hecho cierto y probado en el proceso que el cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación de la Alcaldía demandada, no se trataba de funciones de confianza como erróneamente lo apreció esa Administración en el acto recurrido en nulidad, ya que no constaba en autos el respectivo Registro de Información del Cargo y/o Manual Descriptivo de Cargo, en el cual se establecieran las funciones a dicho cargo, motivo por el cual, lo correcto era respetar la estabilidad provisional de la funcionaria hasta tanto se realizara el respectivo concurso en el seno de esa Administración.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia decidió declarar parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial de nulidad de acto administrativo, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando como Auxiliar de Contabilidad III adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el periodo de disponibilidad de un mes con el pago de sueldos y remuneraciones durante un mes correspondiente al periodo de gestión reubicatorias. (...)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) En ese sentido, [su] disconformidad parcial con el fallo objeto de apelación, estriba en que si bien el sentenciador de primera instancia declaró la nulidad del acto funcionarial demandado, no obstante, el fallo se apartó del deber ser, ya que sobre la base del derecho constitucional de tutela judicial efectiva en concordancia con el artículo 259 constitucional, la sentencia debió restablecer plena y efectivamente toda la situación jurídica infringida a [su] representada por parte de la Administración Municipal recurrida disponiendo la orden de pago de todas los sueldos y remuneraciones desde el 29 de octubre de 2014 hasta la reincorporación, cuestión que no hizo, sino que solamente ordenó el pago correspondiente a un mes, en perjuicio de los derechos subjetivos de la accionante. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Por tanto, el sentenciador debió declarar la nulidad del acto y en consecuencia, disponer el restablecimiento pleno de la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenando la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Contabilidad III adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del municipio Rojas del estado Barinas o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como también, ordenar el pago de todos los sueldos y remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su ilegal remoción en fecha 29 de octubre de 2014 hasta el momento de su efectiva reincorporación, ello en razón de que la accionante, gozaba y goza de estabilidad funcionarial provisional hasta tanto sea celebrado formalmente el concurso de ingreso a la función pública municipal de acuerdo al criterio sostenido en la mencionada sentencia Nº 2008-1596 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en el caso Oscar Escalante del 14 de agosto de 2008. (...)”.

Finalmente solicitó que, “(...) En mérito a las razones anteriormente expuestas, visto que el fallo recurrido no restablece a plenitud la situación jurídica subjetiva lesionada, comportando un gravamen o perjuicio para la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, y siendo realmente comprobadas y justificadas las razones por las cuales se disiente del mismo, es por lo que resulta procedente que esa Alzada acuerde Revocar la Sentencia objeto de Apelación, motivo por el cual respetuosamente en nombre de [su] representada [solicita] de esa Alzada que en la dispositiva declare lo siguiente:

PRIMERO.- Se Admita el presente Recurso de Apelación y su respectiva fundamentación.
SEGUNDO.- En razón de [su] fundamentación se Revoque la sentencia apelada, se reexamine el proceso, y en consecuencia:
2.1) Se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2.2) Se declare la Nulidad de la Resolución N° D.D.A. 0074-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, dictado por la Alcaldía del municipio Rojas del estado Barinas por órgano del alcalde
2.3) Se ordene la reincorporación de la funcionaria Rosa Angelina Baldayo Ceballo al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Contabilidad III adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas o a otro de igual jerarquía y remuneración.
2.4) Se ordene a la Alcaldía del municipio Rojas del estado Barinas, el pago en dinero a favor de la funcionaria Rosa Angelina Baldayo Ceballo de todos los sueldos y remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta el momento de su reincorporación, es decir, desde el 29 de octubre de 2014 hasta la efectiva reincorporación al cargo. (...)”. (Mayusculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en de fecha siete (07) días del mes de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, titular de la cédula de identidad V.- 15.925.843, asistida por el abogado Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.730, contra la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas. Así se decide.-


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha siete (07) días del mes de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, titular de la cédula de identidad V.- 15.925.843, asistida por el abogado Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.730, contra la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas.. Lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de agosto de 2025, se ordenó notificar a la parte apelante a la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, a fin que compareciera dentro de seis (6) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/ENERO/3150-27-VP31-R-2016-00020519.HTML
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se libró boleta de notificación la cual se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional.
Ahora bien, visto que la misma -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, ser la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha seis (06) de agosto de 2025 este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), https://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/AGOSTO/3150-6-VP31-R-2016-001149-394.HTML, en el que se ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los seis (6) días continuos de término de la distancia, más diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los nueve (9) años, desde el veintisiete (27) de abril de 2017, fecha en la cual la parte apelante diligenció por última vez.
Ello así, por cuanto el lapso de seis (6) días continuos como término de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el treinta (30) de septiembre de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la cartelera del Juzgado Nacional, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación incoado por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017 (Folio ciento diecinueve al folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal del expediente judicial) contra la decisión de fecha siete (07) de julio de 2016, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella Funcionarial interpuesta. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida del interés de la apelación (aun en el caso de la representación judicial de la parte querellante), como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un órgano del estado Falcón, es por lo que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Bajo el análisis del caso, resulta imperativo revisar los fundamentos de la resolución de Primera Instancia, en la cual el a quo determinó que: “(...) Siendo así, este Tribunal Superior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, estima procedente declarar la nulidad del Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº D.D.A. 0074-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas, mediante la cual fue removida la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo del cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación que desempeñaba en la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la prenombrada Dirección a reincorporar a la ciudadana Rosa Angelina Baldayo Ceballo, al cargo de Coordinadora del Departamento de Verificación que desempeñaba en la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes a dicho cargo, por el lapso de un (01) mes, para que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias. (...)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En corolario de lo anterior, es importante destacar que el periodo o lapso de disponibilidad es una situación jurídica temporal en la que un funcionario público de carrera mantiene su derecho a ser reubicado dentro de la administración tras ser afectado por una reducción de personal o removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen lo siguiente:
Artículo 76. El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.
Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación, se observa que señaló: “(...) En ese sentido, [su] disconformidad parcial con el fallo objeto de apelación, estriba en que si bien el sentenciador de primera instancia declaró la nulidad del acto funcionarial demandado, no obstante, el fallo se apartó del deber ser, ya que sobre la base del derecho constitucional de tutela judicial efectiva en concordancia con el artículo 259 constitucional, la sentencia debió restablecer plena y efectivamente toda la situación jurídica infringida a [su] representada por parte de la Administración Municipal recurrida disponiendo la orden de pago de todas los sueldos y remuneraciones desde el 29 de octubre de 2014 hasta la reincorporación, cuestión que no hizo, sino que solamente ordenó el pago correspondiente a un mes, en perjuicio de los derechos subjetivos de la accionante. (Corchetes de este Juzgado Nacional). (...)”.
Al examinar los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia transcritos precedentemente, este Juzgado Nacional observa que el juez a quo restituyó de manera proporcionada y ajustada a derecho la situación jurídica infringida a la querellante Rosa Angelina Baldayo Ceballo. En efecto, al haber quedado evidenciado en autos que el ente municipal omitió sustanciar el procedimiento previo de disponibilidad y gestiones reubicatorias al momento de dictar la Resolución N° D.D.A. 0074-2014, resultaba imperativo declarar la nulidad del referido acto administrativo por prescindencia del procedimiento legalmente establecido (artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Destacado de este Juzgado Nacional).

No obstante, en lo relativo a los alcances de la tutela restitutoria pretendida por la apelante —quien solicitó el pago ininterrumpido de sueldos caídos hasta su efectiva reincorporación—, este Órgano Jurisdiccional ratifica el criterio del sentenciador de instancia por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el derecho que le asistía a la funcionaria tras su remoción era ser colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, a los fines de que la Administración Municipal agotara las diligencias materiales orientadas a su reubicación en un cargo de carrera equivalente al que venía desempeñando originariamente.
En sentencia N° 15.0147 de fecha siete (07) de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, caso: Nelly Coromoto Noriega contra la Gobernación del estado Anzoátegui, estableció lo siguiente:
“(...) Ello así, se colige que el fallo objeto de revisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Decreto Nº 118 dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, actuando por delegación otorgada por el ciudadano Gobernador, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 852, de fecha 16 de Mayo de 1999, mediante el cual removió a la ciudadana Nelly Coromoto Noriega del cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrito a la Dirección de Cultura de esa entidad estadal, ordenando la reincorporación de la ciudadana Nelly Coromoto Noriega, en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía, para el momento de su remoción; y para el caso de no existir dicho cargo gozará, con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles.
En tal sentido, no observa esta Sala ninguna falta de aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui restableció la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración, al reconocer la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la ciudadana Nelly Coromoto Noriega, ordenando su reincorporación a un cargo de carrera similar al que ejercía antes de obtener el cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la Dirección de Cultura de la Gobernación del estado Anzoátegui, el cual desplegaba funciones de confianza, sin evidenciarse que se haya acordado el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, pues no fue solicitado en el escrito libelar, tal como se evidencia de las copias certificadas que corren insertas al expediente (folios 16 al 26). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuestos este Juzgado Nacional concluye que, la sentencia apelada, dictada en fecha 07 de julio de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tuteló de forma transparente, proporcionada y conforme a derecho la situación jurídica infringida a la querellante Rosa Angelina Baldayo Ceballo, al declarar la nulidad de la Resolución N° D.D.A. 0074-2014 y ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir circunscritos al período legal de un (01) mes de disponibilidad para la tramitación de las gestiones reubicatorias en un cargo similar al ejercido originariamente, el sentenciador de origen dio estricto cumplimiento al mandato del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardando a su vez el erario público municipal frente a pretensiones pecuniarias desmedidas e infundadas.
Por consiguiente, habiéndose constatado que el fallo recurrido se encuentra perfectamente alineado con los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en materia de restablecimiento funcionarial, se declaran infundados los alegatos sostenidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación, resultando procedente confirmar la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA ANGELINA BALDAYO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.925.843, asistida por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.730, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana ROSA ANGELINA BALDAYO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.925.843, asistida por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.730, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso de apelación.
CUARTO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.

QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha (07) de julio de 2016, que declaro Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA-PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES CICERON TORREALBA


LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-R-2016-001149
RAC//kr
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA DE LOS RIOS