REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000584
En fecha 10 marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JAIRO ALEXANDER SOLÓRZANO HURTADO, asistido en este acto por la abogada Beatriz Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.510, en contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en fecha 18 de noviembre de 2015, en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma en fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente a la juez Ponente Dra. María Elena Cruz Faría a fin de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, visto que venció el lapso para dictar sentencia este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional dicto sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar a la parte apelante en el presente caso con el fin de que manifestara su interés en continuar la presente causa, otorgando un lapso de 10 días de despacho más 6 días correspondiente al término de distancia.
En fecha 5 de febrero de 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y se libraron oficios de notificación dirigidos al Procurador del estado Barinas cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023.
En fecha 16 de enero de 2025 se recibieron resultas de notificación debidamente cumplidas, en el mismo auto se reconstituyo la junta directiva de este Juzgado Nacional y se reasigno la ponencia la Dra. Martha Elena Quivera.
En fecha 19 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que visto que la parte querellada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025) exclusive, transcurrieron seis (6) días de término de distancia así: diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de enero; y los diez (10) días de despacho, así: veintitrés (23), veintisiete (27), veinte ocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de enero; tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6) y diez (10) de febrero de de 2025 y cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, así; once (11), doce (12), trece (13), diecisiete (17) y dieciocho (18) de febrero de 2025, En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente. (Vid. Folio 180 de la pieza principal del presente expediente judicial).
En fecha 24 de septiembre de 2026, como quiera que mediante acta Nº 11, levantada en fecha seis (06) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Maria Teresa de los Ríos, Jueza Nacional Súplete de este Juzgado Nacional realizo entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra Rosa Acosta, jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N°12 levantada en esta misma fecha, se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de la corte primera de lo contencioso administrativo expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JAIRO ALEXÁNDER SOLÓRZANO HURTADO, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y seguidamente se conceden 6 días continuos correspondientes al término de distancia y se fija el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en fecha 7 de agosto de 2014, en el cual se fijo el termino de distancia mas el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación, en consecuencia se ordenó a la secretaria de esa corte a realizar el correspondiente computo y posteriormente pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2014, la corte dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de notificaciones a las partes.
En fecha 27 de abril de 2015, la corte fijó el lapso de 10 días de despacho y 6 días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2015, se realizó el cómputo de los días transcurridos y se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión de la presente causa en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma en fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, asistido en este acto por la abogada Beatriz Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.510, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, en los siguientes términos:
Alegó que, “(…)Ingres[ó] como funcionario policial en fecha (16) ce Julio de 2000, y hasta la infortunada decisión de fecha once (11) de Abril del 2012, contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 009/2012, esto es de los once (11) años y nueve (09) meses obtuv[o] varios reconocimientos y ascensos, el cual se demuestra en [su] record de conducta que reposa en la Oficina de Recursos Humanos y que se encuentra agregado en el expediente administrativo pero el cual no fue valorado y tomado en consideración a efectos de la Providencia Administrativa referida anteriormente, también conviene señalar que ocupaba el cargo de Oficial Jefe a la fecha de la irrita destitución, el cual a través de este Recurso Contencioso Funcionarial impugn[ó] en virtud de la violación de [sus] derechos Subjetivos como funcionario público y [sus] derechos sociales como ciudadano civil. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…)Es importante destacar Ciudadana Jueza, que durante los once (11) años y nueve (09) meses de servicios he demostrado en el cargo que dignamente desempeño una conducta ajustada a los principios de honestidad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el cumplimiento de las obligaciones que informan el contenido ético de ser funcionario público policial y así lo demuestra los ascensos y felicitaciones, antes señalados demostrando mi apego y responsabilidad en el cumplimiento del cargo desempeñado.” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que “(…)Consta en el expediente personal la situación de incapacidad temporal que present[ó] desde Junio del año 2008, en virtud de una arrollamiento que sufri[ó] cuando cumplía [sus] funciones como Policía, lo cual ha originado que presente fractura severa en tibia, peroné y pérdida de piel en zona inferior de la región derecha y rodilla derecha, lo cual originó intervención quirúrgica donde posteriormente sufri[ó] complicaciones por un proceso infeccioso y actualmente est[aba] en proceso de reconstrucción del tejido para posteriormente hacer[se] una cirugía para renovación y síntesis de fractura de tibia derecha y colocación de injerto óseo e injerto sintético. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que “La Policía del Estado Barinas, cubrió los primeros gastos pero posteriormente h[a] tenido que hacerlo a [su] única expensas; (sic) sin embargo, señal[ó] Ciudadana Jueza, que durante el tiempo que ha transcurrido la incapacidad hasta el momento de la destitución, h[a] devengado [su] sueldo y demás beneficios sociales y económicos que ha permitido [su] sustento para [su] familia y [su] persona, como también para correr los gastos de la medicinas y demás gastos médicos, a tal efecto presento informes médicos y que han sido recibidos por la Policía del Estado Barinas, y el cual acompaño como Anexo "C" en siete (07) folios útiles. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…)Ciudadana Jueza, respetuosamente [se] permito señalar que la Policía del Estado Barinas en su proceder infringió deberes u obligaciones referente primeramente a las impuestas por el ejercicio de formas procedimentales y en segundo lugar, a las surgidas en atención al cumplimiento de los requisitos configurativos de los actos administrativos; es así que [se] permito a continuación a exponer en este orden de ideas, que se inició procedimiento disciplinario en contra de [su] persona, en fecha 30 de diciembre de 2011 por la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, basado en Acta de Apertura de averiguación administrativa signada con el número 058/2011, en contra de [su] persona, así como también del oficial agregado Animelfa Pérez Molina, Supervisor Agregado Emiliano Ramón Altuve Rondon, Supervisor Yosmar Rogelio Jimenez Briceño, y Oficial Jefe Nerio José Pineda, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de junio de 2011 (…)(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que “(…)Al respecto siguiendo lo establecido y pautado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, proced[ió] a señalar tal como lo h[a] señalado las irregularidades en el ínterin del procedimiento administrativo sancionatorio como de la fase final contenida en la decisión, que evidencia la realización de actuaciones irregulares que de manera aritmético y rígida aplicaron una causal de destitución de manera generalizada, incurriendo en vicios que violan los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, de la defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia, como también se [le] viola el derecho a la seguridad social en virtud que [se] [encontraba] en una situación de incapacidad temporal lo cual [le] protege la Constitución y las Leyes, que deben regir en la administración pública y que al respecto son los siguientes, Ciudadana Jueza:”(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que “(…) En el ínterin de los actos de trámites que conforman el procedimiento disciplinario, existen unas series de actos como son de impulso, de dirección, de trasmisión (sic) y de intimación y que contienen irregularidades, infringiendo en consecuencia las formalidades previstas en el procedimiento administrativo, que afecta la validez de la decisión final del acto administrativo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, conllevando una violación a la presunción de inocencia y al debido proceso previsto en el artículo 19, numeral 4 de la mencionada Ley, como son los que expondré a continuación: (…)(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Posteriormente, la parte querellante realizó una relación de los hechos ocurridos a lo largo del procedimiento en los cuales mencionó las actuaciones policiales, el contenido del acta policial Nº 907, así como también las actas de denuncias, de lo relacionado con el teléfono retenido a los ciudadanos aprehendidos que a decir se encontraba el numero de teléfono del hoy querellante en el mismo, que de las actas se observa que el vehiculo involucrado en los hechos era una moto roja y que nunca se estableció otro vehiculo.
Expuso que “(…)En el lapso de promoción de pruebas present[ó] los medios que justifican los alegatos, razonamientos que realicé a [su] favor y que los ejercí de acuerdo a la ley, así present[ó] las siguientes pruebas y que era de la obligación de la Policía del Estado Barinas al momento de tomar la decisión de demostrar racionalmente la certeza de los hechos y para ello respetar los principios de la presunción de inocencia, al respecto conviene señalar que en sentencia de la Sala Política Administrativa que estima que en el procedimiento sancionador, la parte también tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones (sentencia de 31 de mayo de 2007, caso: Electricidad de Caracas, RDP 110, P. 114 y ss); al respecto me permito señalar las pruebas que presenté: (…)(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Seguidamente la parte hizo mención a las solicitudes realizadas a la administración con el fin de esclarecer la situación así como también solicitudes a ministerio público y cuerpo de investigaciones científicas con el fin de recolectar más información y desenvolver la situación planteada por la administración pública en su investigación.
Expreso que “(…)La participación que tuv[o] en el procedimiento administrativo debe ser considerado como una participación útil, que no solo qued[ó] en escritos, por cuanto se parte de un principio de buena fé en el actuar de la administración pública y de corrección, y no debe ser por tanto restrictiva, es de ahí que de conformidad con el principio de instrucción o de oficialidad de la prueba previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece que la administración no se mantenga como un sujeto pasivo, sino que por el contrario realice todas las actividades que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos y así conseguir la verdad y plasmarla en la definitiva y es ese el interés en dictar una decisión acertada. (…)(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…)Por otra parte, la Providencia Administrativa Nº 009/2012, es el acto por el cual se me destituye fue por "(...) la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo (...), con lo cual conlleva aplicar lo establecido entre la relación de causalidad entre el delito y el sujeto a los fines de aplicar una sanción, y lo curioso del caso, es que no apare[ció] como imputado en dicha causa penal y así tiene conocimiento el órgano querellado, por lo cual incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar mi culpabilidad sobre los hechos de robo ocurrido en el estacionamiento del Banco Provincial y así solicito sea considerado por este Tribunal. (…)(Mayúsculas y negrita del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas la parte querellante manifestó sus fundamentos de hecho entre los cuales se observa la violación al artículo 49 en sus numerales 2, 3 y 6 mencionando sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyó que “(…) a los fines de demostrar los vicios del acto administrativo sancionador se parte como señala la doctrina que todo aquel funcionario administrativo que inicie un procedimiento sancionatorio deberá tener muy en cuenta el probar que se ha incurrido en una actuación antijurídica que conlleve a la culpabilidad, por lo cual deberá en el procedimiento demostrarla y es así que con el denominado Principio consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción y el cual conlleva la culpabilidad del sujeto sancionador, es decir, la existencia de un vínculo de causalidad entre un ilícito administrativo y el funcionario que lo comete, toda autoridad en el uso de la potestad sancionatoria debe comprobar fehacientemente la voluntariedad de sujeto indiciado a través del dolo, culpa o negligencia, que ha incumplido una obligación o un deber jurídico.
Específicamente, sobre la violación señalada, el ente querellado en la fase del pronunciamiento, debió: a) Verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia correspondiente. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De la misma manera se observa que dentro de sus alegatos la parte querellante indicó que la administración pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no pronunciarse sobre elementos probatorios si no que fundamentó sus actuaciones en los hechos ocurridos el día en cuestión violentando su derecho a la defensa y presunción de inocencia, en este aspecto hizo mención a una serie de pruebas que a su decir no fueron estimadas por la administración pública en el procedimiento administrativo.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Solicit[ó] a la honorable Juez orden[are] la remisión del Expediente Administrativo correspondiente que dio lugar a la desproporcionada, injusta e irrita sanción con [sus] antecedentes y evaluaciones de [su] honesta trayectoria como funcionario público.
En mérito de lo expuesto anteriormente, solicit[ó] Ciudadana Jueza, que [ese] Tribunal en el ejercicio de los artículos 26, 51, 86 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que se ha infringido [sus] derechos constitucionales y legales contemplados en los artículos 25, 49, numerales 2, 3 y 6, artículos 9, 12, 19, numeral 1 y 4, 30, 53, 54, 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el artículo 62 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el artículo 56 Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 4, 56 numeral 5, 69 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declare:
PRIMERO: Se declar[ase] nulo de nulidad absoluta el Acto de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de Abril de 2012, contra mi persona, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), dictado por G/B Giuseppe Cacioppo Oliveri, Director General de la Policía del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), o a cualquier otro de igual jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Policía del Estado Barinas de la Gobernación del Estado Barinas.
TERCERO: Se orden[are] el pago de los salarios dejados de percibir, como de los beneficios y demás reivindicaciones funcionariales, desde el acto de [su] inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha efectivamente de reincorporación.” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.811.538, asistido en este acto por la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.510, en los siguientes términos:
“En el caso bajo estudio, el ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la referida Dirección General; arguye la violación de los derechos a la presunción de inocencia y debido proceso, señalando en ese sentido, que no se había iniciado el procedimiento administrativo y ya la demandada lo estaban señalando “como involucrado en un hecho delictivo”; que en la averiguación disciplinaria quedó comprobado que no incurrió en ninguna falta y mucho menos que haya cometido un delito; que se vulneró lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los principios de legalidad y discrecionalidad de la potestad sancionatoria; que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose el principio de economía procesal y el derecho a la defensa; de igual modo, alega la vulneración del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y sociales, dado que para el momento de su destitución, se encontraba de reposo médico por un accidente ocurrido en el ejercicio de sus funciones en el mes de junio del año 2008; que también se infringió el principio de tipicidad.
Que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la querellada no valoró las pruebas aportadas por el funcionario investigado, fundamentando su decisión, sólo en los actos efectuados antes del procedimiento sancionatorio, tampoco constató si efectivamente se encontraba en el lugar en que ocurrió el robo o si estaba imputado por tal hecho, basándose en hechos inciertos para proceder a su destitución. Al mismo tiempo, pide se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como, las demás reivindicaciones funcionariales.
Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, toda vez que el accionante tuvo conocimiento de la averiguación disciplinaria desde su inicio hasta su culminación, exponiendo las defensas que consideró pertinentes; que la destitución se produjo por la averiguación disciplinaria y no por la comisión de un hecho punible; solicita se declare sin lugar la demanda.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de hecho, que según lo afirma el demandante, se verifica en el presente caso, dado que la Administración Pública no valoró las pruebas por él aportadas en el procedimiento sancionatorio, fundamentando la sanción únicamente en los actos efectuados antes de tal procedimiento; que tampoco constató si efectivamente se encontraba en el lugar en que ocurrió el robo o si estaba imputado por tal hecho, basándose en hechos inciertos para proceder a su destitución. En tal sentido, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación la sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
(…Omissis…)
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado, en copias fotostaticas certificadas, precedentemente valoradas, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:
Al folio 01, Acuerdo Nº 058/2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acuerda abrir una averiguación disciplinaria al hoy querellante, por “la presunta comisión de faltas por acción u omisión de funcionarios y funcionarias policiales, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional… y Ley del Estatuto de la Función Policial…”, por cuanto el aquí recurrente, “en fecha 23 de junio de 2011, a eso de las 13:20 horas de la tarde conducía un vehículo Dodge Brisa, (c)olor (g)ris, supuestamente en las inmediaciones… del Banco Provincial ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas… del cual desciende del lado del copiloto, un ciudadano de contextura obesa y tés (sic) clara quien junto con otro ciudadano que hacia (sic) presencia al lugar en una motocicleta color rojo, en el estacionamiento de dicho Banco, bajo amenaza de muerte con arma de fuego procedieron a despojar de dinero a varias personas que se encontraban allí, resultando aprehendidos ambos individuos por una comisión policial… presumiéndose la existencia de una complicidad entre es(e) funcionario y los ciudadanos aprehendidos en el robo a mano armada…”; a los folios 02 al 126, actuaciones previas a la apertura de la averiguación administrativa, entre las que destacan, al folio 34, oficio Nº 789-11, de fecha 27 de junio de 2011, por medio del cual el ciudadano Coordinador del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, remite al ciudadano Director General de la Policía “…copia certificada del legajo de actuaciones signado con el Nº CCPBN-DIEP-160-11, de un delito de acción pública… aparec(iendo) involucrado en los hechos el funcionario C/2DO (PEB) JAIRO ZOLORSANO (sic)… tanto en el sitio de los hechos así como en el cruce de llamadas telefónicas y mensajes de texto con los dos ciudadanos aprehendidos…” y al folio 123, consta entrevista rendida por el demandante, en fecha 31 de octubre de 2012, exponiendo que “a eso de las 01:40 de la tarde (iba) pasando por la Av. Cuatricentenaria en dirección de Vengas, cuando lleg(ó) a la esquina de Corpoelec, cru(zó) a la izquierda hacia el canal, del lado contrario hacia donde (sic) (él) iba venían dos unidades… y ellos atravesaron las unidades para que (él se) parara, baj(ó) el vidrio del vehículo y los funcionarios policiales… se bajaron de la(s) unidades, a la que reco(noció) en el momento fue a Animelfa quien…(le) pregunto (sic) por (su) estado de salud, y (le) dijo que habían detenido el vehículo porque estaban buscando un vehículo gris… se montaron en la unidad y ellos continuaron con el recorrido y (él) continú(o) normal…”.
Cursa al folio 127, Acta de fecha 30 de diciembre de 2011, en la que se acuerda aperturar el procedimiento sancionatorio -además de otros funcionarios- al ciudadano Jairo Solórzano; al folio 229 y vuelto, oficio O.C.A.P. Nº 081/12, fechado 12 de enero de 2012, a través del cual se le notifica al prenombrado ciudadano, del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, contenida en el expediente disciplinario Nº 058/2011, por presumirse “la existencia de una complicidad entre su persona y los ciudadanos aprehendidos en el robo a mano armada”, por lo que “de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de (d)estitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; emplazándolo a presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto día hábil siguiente a su notificación, con la finalidad de formularle los cargos correspondientes; evidenciándose que en fecha 06 de febrero de 2012, se efectuó dicha formulación de cargos (folios 246 y 247), informándole al funcionario investigado que su conducta se encuentra enmarcada en la falta establecida en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Igualmente, riela a los folios 252 al 258, escrito de descargos presentado por el querellante, el día 13 de febrero de 2012, en el que rechaza los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento administrativo, exponiendo nuevamente sobre lo ocurrido el día 23 de junio de 2011, que el vehículo en el que se trasladaba fue inspeccionado por otros funcionarios policiales; que además, “en ningún momento estuv(o) en el banco provincial…” y en cuanto al cruce de llamadas, presuntamente existentes entre los detenidos y un número de celular que le pertenecía, señala que el equipo celular de su propiedad, marca: Samsung, modelo: M2520, color: azul con negro, número: 0414-5390539, se le extravió y así lo reportó el día 17 de junio de 2011, fecha anterior a la que ocurrieron los hechos; a los folios 261 al 271, escrito de pruebas, promoviendo instrumentales, entre las que destacan, copia de la notificación de extravío de documentos, efectuada el día 17 de junio de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo del Estado Guárico, donde el accionante manifestó desconocer “…en que parte del recorrido del viaje extravío (sic) sus documentos personales tales como, su cedula (sic) de identidad, tarjetas bancarias y su teléfono celular marca SAMSUNG M2520, de color (a)zul con (n)egro, dicho teléfono estaba asignado al numero de línea 0414.539.0539…”(folio 296); también promovió, el valor y mérito favorable de las entrevistas de los funcionarios Animelfa Pérez Molina y Yosmar Rogelio Briceño (folios 324 y 325), de la petición realizada al rendir su declaración, relacionada con la solicitud de información a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto a si se encontraba involucrado en la investigación aperturada por el robo acaecido el día 23 de junio de 2011 (folio 315) y de las actas de denuncias formuladas por las víctimas del referido robo (folios 317 al 320).
En igual sentido, riela al folio 335, Acta de finalización de pruebas, fechada 24 de febrero de 2012; a los folios 337 al 338, opinión jurídica del asesor jurídico del organismo querellado, de fecha 29 de febrero de 2012; a los folios 342 al 350, Acta Nº 012/2012, de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, en la que el referido Consejo consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declarando procedente la destitución del funcionario policial, Jairo Alexander Solórzano Hurtado; por último, se verifica a los folios 357 al 364, Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, procede a destituir al querellante, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la mencionada Institución Policial.
Como puede observarse, en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “…2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”, indicando la querellada en el acto administrativo impugnado, específicamente en el resuelto “Primero”, que del Acta del Consejo Disciplinario “…se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el … (e)xpediente (a)dministrativo (d)isciplinario…”. (Negritas del original); sin embargo, no se evidencia del acto administrativo impugnado, ni de las actuaciones antes examinadas, cuáles son los “elementos probatorios”, que llevaron a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, a determinar que en efecto el actor se encontraba incurso en la falta que le fue imputada.
Por el contrario de las actas precedentemente analizadas, en especial de la documental identificada como “notificación de extravío de documento”, que riela al folio 296 del expediente administrativo, se constata que el recurrente en fecha 17 de junio de 2011, reportó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo del Estado Guárico, el extravío del teléfono celular, marca: Samsung, modelo: M2520, color: azul con negro, número: 0414-5390539; teléfono éste, que apareció en poder de uno de los detenidos por el robo ocurrido el día 23 de junio de 2011, en las inmediaciones del estacionamiento del Banco Provincial, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, vale decir, que puso en conocimiento de las autoridades competentes la pérdida de dicho equipo celular, antes de que se materializara el hecho por el cual se le aperturó el procedimiento sancionatorio; asimismo, debe agregarse, de las denuncias realizadas por las víctimas del robo y el testigo del mismo (folios 317 al 320), se constata que éstos indican que eran dos los ciudadanos que perpetraron el robo, quienes se movilizaban en una moto color rojo y no en un vehículo propiedad del aquí recurrente; medios de prueba cuyo valor y mérito probatorio promovió el demandante en sede administrativa y además la primera instrumental señalada (folio 296), fue promovida por ante este Juzgado Superior en la oportunidad legal, la cual fue valorada antes.
De igual manera, se tiene que si bien es cierto el procedimiento administrativo es independiente del proceso penal, no es menos cierto, que el hoy querellante fue destituido por la presunta participación en un hecho delictivo, no obstante, de las resultas de la prueba de informes, requerida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 96 de la pieza principal), se verifica que el accionante de autos, no aparece implicado en el tantas veces referido robo; también se evidencia que la recurrida, no reseñó en el acto administrativo impugnado, las defensas expuestas por el funcionario investigado en el escrito de descargos (folios 252 al 258), así como tampoco, apreció o desestimó las pruebas promovidas en la oportunidad legal (folios 261 al 271), con las que se desvirtuaban en el procedimiento disciplinario el hecho que le fue imputado al mismo.
Por las razones precedentemente señaladas, considera quien aquí juzga, que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/2012, dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden público (Oficial Jefe), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por el demandante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIRO ALEXANDER SOLORZANO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.538, asistido por la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.510, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de abril de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano antes mencionado, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.” (…)”..(Mayúsculas y negritas del texto original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2013, por el abogado Humberto Alonso Rivero Herrera, titular de la cedula de identidad 19.612.155, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 195.110, actuando como abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano el ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, asistido por la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.510, en contra La Dirección General De La Policía Del Estado Barinas, a tal efecto se observa lo siguiente;
Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en los que se fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 27 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para fundamentar la apelación, una vez transcurridos 10 días de despacho, el cual se computaría una vez trascurrido los 6 días correspondientes al término de distancia, y por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (Vid. folios 148 y 149 de la pieza principal del presente expediente judicial ).
Siendo así, se desprende de los autos que desde el día 27 de abril de 2015, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 3 de mayo de 2015, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al término de distancia a saber los días: veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de abril de abril de 2015 y los días primero (1), dos (2) y tres (3) de mayo de 2015, así como los 10 días de despacho, a saber los días; trece cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), diecinueve (19) y veinte (20) de mayo de 2015. (vid. Folio 149 de la pieza principal del presente expediente judicial).
En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes efectuadas y al verificar la existencia de un desistimiento tácito por parte de la recurrida de autos, es por lo que se considera oportuno declarar como DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2013, por el abogado Humberto Alonso Rivero Herrera, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 195.110, actuando como abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado terminado el procedimiento, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer, de oficio, sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, asistido por la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.510, contra La Dirección General De La Policía Del Estado Barinas.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
Así mismo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo hacer mención del criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Octubre 2017, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la que determinó la aplicabilidad de la prerrogativa de la consulta obligatoria extensible a los estados, municipios y entidades político territoriales locales, en la que expresó lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado Barinas, en relación a la sentencia dictada 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, contra La Dirección General de la Policía Del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Visto lo anterior, considera apropiado quien aquí juzga hacer un recorrido por las actas procesales a fin de determinar como quedo planteada la litis de lo cual se observa que la parte actora en la presente causa manifestó en su escrito libelar: solicitó la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo de agente de seguridad y orden público (Oficial Jefe) establecido en la providencia administrativa N° 009/2012 de fecha 11 de abril de 201, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba o cualquier otro de igual jerarquía dentro del cuerpo de policía hoy parte querellada conjuntamente con los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales correspondientes.
Ahora bien, se aprecia que, el ciudadano querellante inicio a prestar sus servicios como funcionario policial desde el 16 de julio del año 2000, obteniendo con el pasar de los años reconocimientos y ascensos, que a su decir siempre mantuvo una conducta intachable en la institución que recibió una serie de felicitaciones y que todo esto reposa en el expediente administrativo que no fue tomado en cuenta por la administración pública al momento de su destitución.
En el mismo orden de ideas, la parte querellante hizo mención a la condición de salud que acaecía para el momento de la administración dictar la providencia administrativa que lo destituyó del cargo, mencionando también la violación de derechos fundamentales y que era la parte querellada quien tenía la obligación de probar los hechos alegados preservando el derecho a la presunción de inocencia contemplado en la Constitución de la Republica.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, emitió sentencia en fecha 19 de marzo de 2014, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/2012 de fecha 11 de abril de 2012, emanada del Director General de la Policía del Estado Barinas y consecuentemente la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Ello así, tal decisión fue fundamentada por el juzgado a quo en incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho por parte de la administración pública en sede administrativa de lo cual se aprecia:
(…)Por las razones precedentemente señaladas, considera quien aquí juzga, que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/2012, dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden público (Oficial Jefe), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)
Visto lo anterior, se aprecia que el juzgado a quo fundamentó tal decisión en el vicio de falso supuesto de hecho a su decir por incurrir la administración en un procedimiento que no probó los hechos atribuidos al ciudadano hoy querellante en la presente causa
Ahora bien, pasa esta alzada a verificar, si lo establecido por la sentencia antes mencionada se encuentra ajustado a derecho, para lo cual es pertinente mencionar que:
Se observa que corre inserto al folio 9 de la pieza principal la providencia administrativa N° 009/2012 de la cual se observa de los hechos
Por cuanto que en fecha 23 de junio de 2011, a eso de las 13:20 horas de la tarde conducía un vehículo Dodge Brisa, Color Gris, en las inmediaciones del Banco Provincial ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, vehiculo del cual desciende del lado del copiloto, un ciudadano de contextura obesa y tés clara quien junto con otro ciudadano que hacia presencia al lugar en una motocicleta color rojo, en el estacionamiento de dicho banco, bajo amenaza de muerte con arma de fuego procedieron a despojar de dinero a varias personas que se encontraban allí, resultando aprehendidos ambos individuos por una comisión policial siendo identificados como ARAUJO GAVIDIA ÁNGEL JOSÉ, CIV-14.983.176 y MURILLO GARCÍA LUÍS ALFONSO, CIV 23.032.649, colocados a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presumiéndose la existencia de una complicidad entre este y los ciudadanos aprehendidos en el robo a mano armada.
De lo antes expuesto se observa que en la relación de los hechos aparecen como sujetos actuantes en el delito cometido dos ciudadanos los cuales fueron aprehendidos y que la única relación fue que uno de los sujetos descendió del vehiculo descrito en la cita antes mencionada.
Ahora bien, es pertinente hacer mención a las declaraciones y entrevistas plasmadas en el expediente administrativo llevado por la administración pública, las cuales corren insertas a los folios noventa y seis (96), de la pieza de antecedentes en las cuales se observa que la ciudadana Animelfa Pérez Molina placa Nº 057 rindió declaración en la cual menciona haber estado presente en el operativo en el momento que se realizó la inspección al vehiculo en el cual el dueño manifestó ser funcionario y estar de reposo y que posteriormente al llegar al comando se verificó un teléfono celular de uno de los sujetos aprendidos y se constató que se realizaron 3 llamadas a un número de teléfono que presuntamente pertenecía al funcionario hoy querellante, folio ciento veinte (120) entrevista realizada al funcionario Emiliano Ramón Altuve Rondón, el cual expuso que en ese momento se encontraba como conductor de la unidad que patrullaba la zona en cuestión en búsqueda del vehiculo que había sido descrito en el lugar de los hechos, y que solo se habían encontrado un vehiculo con las características dadas y que el mismo era de un funcionario que se encontraba de reposo.
Las entrevistas realizadas en sede administrativa a los distintos funcionarios actuantes en la comisión policial, así como las declaraciones de los testigos del presunto hecho, que si bien es cierto que son validad y quedan a criterio de quien juzga la importancia y credibilidad que merecen las misma, este órgano jurisdiccional considera que aun cuando los testigos pudieron ofrecer fundamentos claros y convincentes para conllevar a la decisión tomada, pudo el órgano judicial tomar en consideración otros medios de pruebas con mayor idoneidad para el esclarecimiento de los presuntos hechos ocurridos, y no solo apoyar su decisión en disposiciones ofrecidas por funcionarios actuantes y demás ciudadanos. Todo esto tomando en consideración lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerden entre si con las pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apreciara no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Del artículo antes trascrito, se puede interpretar que las máximas de experiencia son parte fundamental para la valoración de testigos, pero también se puede inferir que las pruebas testimoniales deben adminicularse con otros medios de pruebas para que estas puedan ser consideradas pertinentes o idóneas al caso sub examine, en atención a ello se observa que las pruebas que conforman el presente expediente administrativo no existen los medios que complementen las deposiciones de los respectivos funcionarios y ciudadanos sobre los cuales la administración fundamento su decisión, ya que los mismos carecen de suficiente pertinencia para demostrar para los presuntos hechos imputados al ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado. Así se decide.
Ahora bien, el juzgador de primera instancia fundamento su decisión en el vicio de falso supuesto de hecho para lo cual quien aquí juzga considera pertinente hacer mención a lo siguiente que los “presuntos hechos o motivos de los actos administrativos deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de actos de efectos particulares como de efectos generales (…).” Así “[e]l acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho o también denominado “error de hecho” cuando se fundamenta en los “hechos no comprobados” “la incorrecta o errónea calificación de los hechos”. (ARAUJO-JUÁREZ, José, la nulidad del acto administrativo. Ediciones paredes, 2015 Pág. 135).
Al respecto, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 307de fecha 22 de febrero de 2007, (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández) se pronuncio en relación al vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:
“(…) [esa] sala ha establecido (sic) en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el (sic) o los asuntos objetos de decisión, casos en los que incurre en el falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Visto lo anterior, pasa quien aquí determina a verificar si, efectivamente, se configuró el vicio antes descrito para lo cual es pertinente destacar que, de las entrevistas verificadas en autos se observa tanto de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial del cual se evidencia acta policial N° 907 de fecha 23 de junio de 2011, de los ciudadanos victimas de los hechos que motivaron la instauración de un procedimiento de índole administrativa que terminó en la resolución que destituyó a la parte querellante de cargo de agente de orden público (Oficial Jefe), así como de los demás funcionarios que rindieron las deposiciones que atestiguan los presuntos acontecimientos, que los mismos señalan al ciudadano hoy querellante como participe de la comisión de un hecho punible, la persona que conducía un vehiculo color gris, así como también fueron encontradas llamadas emitidas desde el teléfono de uno de los aprendidos mas no fue investigado más a fondo su participación activa en los hechos antes narrados con el fin de determinar su responsabilidad.
Asimismo, se observa que la administración pública estableció como causales de destitución, la comisión de unos presuntos hechos acaecidos el día 23 de junio de 2011 por parte del ciudadano Jairo Alexander Solórzano Hurtado, sin embargo según aprecia, quien aquí juzga, la misma no logró relacionar de forma determinante, y con los medios probatorios idóneos, la comisión de unos presuntos hechos por parte del mencionado ciudadano Jairo Solórzano, situación ésta que conlleva a determinar que ciertamente se configuró el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado, siendo acordada la nulidad de la providencia administrativa Nº 009/2012, de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el Director General de la Policía del Estado Barinas; que resolvió la destitución del ciudadano JAIRO ALEXANDER SOLÓRZANO HURTADO, hoy querellante, del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público con el rango de Oficial Jefe, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, es por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, respecto del análisis realizado de la presente causa. Así se decide.
Por último, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAIRO ALEXANDER SOLÓRZANO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.811.538, asistido en este acto por la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.510, en contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ALEXANDER SOLÓRZANO HURTADO, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2.- DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2013, por el abogado Humberto Alonso Rivero Herrera, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 195.110, actuando como abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
4. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAIRO ALEXANDER SOLÓRZANO HURTADO, asistido en este acto por la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.510, en contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
5. Se ORDENA de oficio la indexación o corrección monetaria en la presenta causa.
6. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Expediente Nº VP31-R-2016-000584
RA/jjchs/
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
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