REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-G-2016-000194

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Juzgado de sustanciación, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de la demanda de Nulidad (Reingreso), interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL KEYSTONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No.64, Folio 340, Tomo 7-A, asistida por la abogada Adriany E. Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.481, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO PASCUAL ABARCA" con sede en Barquisimeto, estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2026, vista la decisión registrada bajo el Nro.22, en fecha 13 de agosto de 2026 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el recurso interpuesto por la abogada Adriany E. Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 119.481, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO PASCUAL ABARCA" con sede en Barquisimeto, estado Lara. (Folio ocho (08) de la Pieza Tercera Principal)

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se recibió expediente procedente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Juzgado de Sustanciación, mediante oficio N° JS/2026-119, de fecha 14 de agosto de 2026, formado por tres (03) piezas principales y un (01) cuaderno de medida, pieza principal Nº I, constante de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles, pieza principal N° II constante de doscientos cuarenta y seis (246), pieza principal N° III constante de nueve (09) folios útiles y cuaderno separado constante de un (01) folio útil.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2026, Como quiera que mediante Acta N° 11, levantada en fecha seis (06) de junio de dos mil veintiséis (2026) se dejó constancia que la Dra Maria Teresa de los Rios, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 12 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Organo Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra se reasigna la ponencia a la Dra. ROSA ACOSTA.

Recibido, se le da entrada, y reasígnesele la numeración dada con anterioridad por este Juzgado Nacional, asunto N° VP31-G-2016-000194, contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD (REINGRESO) interpuesto por la sociedad mercantil KEYSTONE, CA. Contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA CON SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA. Asimismo, vista la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha trece (13) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2010, La abogada Adriany E. Rivero. C, titular de la cedula de identidad Nº V-16.957.893, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 119.481, apoderada judicial de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., identificada ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) “En fecha 18 de Junio de 2010 los trabajadores (entre ellos empleados de confianza) de KEYSTONE, C.A. presentaron ante el órgano administrativo, la solicitud de registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE TRABAJADORAS (SINBOLTRAKEYSTONE) C.A. Seguidamente, la Inspectoría del Trabajo mediante AUTO administrativo dictado en fecha 02 de Agosto de 2010, procedió al registro de la organización sindical, según boleta de inscripción N° 105, siendo notificada [su] representada en fecha 05/08/2010. Con antelación a la notificación de {su] representada, consta en autos la renuncia al sindicatos de un grupo de trabajadores (Feliberto Colmenarez, Desidena Colmenarez, Alexis Dorante, Manuel Jiménez) aunado a que alguno de los miembros renunciaron al cargo que venían desarrollando dentro de la empresa (Danny López, Geraldine Guedez, Yovanni González, Islander Boza). Dejando acéfala la Organización Sindical y con una Junta Directiva desintegrada, renuncias que se agregan al presente recurso. Posteriormente, otro trabajador (RAMIRO REA), presenta escrito en el cual expresa su voluntad de desafiliarse del sindicato, quedando tal y como consta en copia certificada del expediente administrativo únicamente 12 miembros en el prenombrado sindicato. No obstante, la minoría que conforma el sindicato mencionado procede a reestructurar la junta directiva, de manera incongruente a lo establecido en sus propios estatutos y sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley sustantiva en materia laboral. Así pues, para continuar o finalizar con la cadena de desacierto de esta organización sindical, en fecha 22/10/2010, presenta su renuncia irrevocable a la empresa el secretario General, dejando nuevamente acéfala la junta directiva, sin que hasta la fecha haya sido reestructurada, quedando con un total de 11 miembros en la distinguida organización sindical, aunado a la ilegalidad del registro del sindicato que el órgano administrativo encargado paso por alto.”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que,” EI AUTO administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar el derecho a la libertad sindical regulado en el artículo 95 de la CRBV y el articulo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca al dictar auto administrativo impugnado incurrió en una violación a la libertad sindical, toda vez que no es posible la constitución de una organización sindical conformada por trabajadores y representantes del patrona, porque ello implica una violación al principio de pureza sindical. Expresamente establece el constituyente en el artículo 95 de la CRBV que las “Organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario ejercicio de este derecho", lo que implica que se encuentre proscrita posibilidad que existan organizaciones sindicales mixtas (trabajadores y patrones porque ella es entendido como un acto de injerencia. Tan cierto es lo anterior, que en el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por Venezuela), se expresa:…(Omisis)… (…)” (Mayúscula negritas del Texto Original).

Indicó que, “ Por su parte, el reglamentista en el articulo 118 del RLOT, consagró el principio de pureza sindical, con lo cual se desarrolla a nivel reglamentario el referido principio que además se encuentra vinculado con el derecho a la libertad sindical contemplado en el artículo 95 de la CRBV. En este orden de ideas, tenemos que uno de los contenidos de la libertad sindica es que el Estado proteja a los trabajadores contra cualquier acto de injerencia que resulte contrario a este principio, tal como se encuentra contemplado en el articule 95 de la CRBV, por conllevar lo anterior a un acto antisindical, susceptible de ser tutelado por los Tribunales de la República, mediante la interposición de la respectiva Acción de Amparo Constitucional. Por lo tanto, pretender que es posible registrar una organización sindical de trabajadores que involucre a representantes del patrono (trabajadores de dirección y confianza), implicaría una violación directa a la libertad sindical de los trabajadores a tenor del articulo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 95 de la CRBV, deviniendo como consecuencia la nulidad del acto de registro según lo señalado por el artículo 25 de la CRBV, el cual sanciona con la nulidad, cualquier acto del Poder Público que viole derechos constitucionales. Con respecto al articulo 2 del Convenio 98 de la OIT el Comité de Libertad Sindical se ha expresado:…(Omisis)…No obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a lo regulado en el articulo 2 del Convenio 98 de la OIT y en el artículo 95 de la CRBV, al ordenar el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, CA (SINBOLTRAKEYSTONE). Resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca" no debió acordar el registro de la organización sindical, resultando que el AUTO que ordena el registro de la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 de la LOPA, al ser dictada en violación a derechos constitucionales, específicamente en violación al derecho a la libertad sindical. La única decisión que puede tomar la Inspectoría del Trabajo en los casos en que se pretenda registrar una organización sindical que viola principio de pureza es la de negar su registro. …(…)” (Mayúscula negritas del Texto Original).


Señalo que, “Sobre el principio de pureza Humberto Villasmil Prieto afirma:…(Omisis)…Por su parte, Oscar Ermida Uriarte al referirse al principio de pureza nos enseña:…(Omisis)…Adicionalmente, el Ministerno del Trabajo en la Resolución N° 2.932 dictada en fecha 16 de octubre de 2003 (Caso UNAPETROL), sostuvo:…(Omisis)…Asimismo, Oswaldo Mantero de San Vicente considera:…(Omisis)…Como podemos observar, el principio de pureza contemplado en el articulo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y reafirmado a su vez en el articulo 95 de la CRBV, ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y extranjera, siendo acogido incluso por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en casos en los que ha debido negar el registro de una organización sindical ante la evidencia de la violación de dicho principio que en criterio del órgano administrativo es de orden público, y en consecuencia irrelajable por los particulares. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca decidió obra tanto lo dispuesto en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo como el artículo 95 de la CRBV, violando flagrantemente el principio de libertar sindical de los trabajadores.Dicha afirmación se evidencia en la sustanciación del expediente administrativo por el órgano administrativo, ya que se encuentran como trabajadores que apoyan la constitución de la organización sindical, el ciudadano Orlando García (Supervisor de Control de Inventario y Producto Terminado), quien tiene trabajadores bajo su supervisión, representando en consecuencia al patrono anta éstos, tal y como se evidencia de anexos consistentes en recibos de pagos descripción de cargos, y notificación de nesgo a los trabajadores, marcados con la letra "D", "E" y "F", así como nomina de trabajadores de la empresa marcada con la letra "G", documentales de las que se desprende el cargo que posee el prenombrado trabajador es por lo que a tenor del articulo 45 de la LOT, los anteriores, deberán ser considerados como trabajadores de confianza (…)” (Mayúscula negritas del Texto Original).


Indicó que, “Sobre que debemos entender por trabajador de confianza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la sentencia dictada el 7 de junio de 2007 (Caso Geoservices), al entender :…(Omisis)…Anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2006 (Caso: Banco Provincial), concluyó :…(Omisis)…Por lo tanto, es doctrina pacifica y reiterada, que cuando un trabajador supervisa a otros trabajadores, conforme al articulo 45 de la LOT y las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debemos entender que nos encontramos frente a un trabajador de confianza, representando este en consecuencia al patrono frente a esos trabajadores supervisados, por lo que los trabajadores de confianza y/o dirección, no podrán ser miembros de una organización sindical donde se encuentren afiliados trabajadores que no son de confianza, porque ello implica una violación al principio de pureza delimitado en el articulo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con el articulo 95 de la CRBV. Debido a lo anterior, es que resulta posible sostener que la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca" al haber acordado el registro del SINDICA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRI KEYSTONE.C.A (SINBOLTRAKEYSTONE) violó el derecho a la libertad sindical estipulado en el articulo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional Trabajo en concordancia con el artículo 95 de la CRBV, por lo que el AUTO administrativo resulta nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el articulo 19 1 de la LOPA, por haber sido dictada en violación a derechos constitucionales y así [piden] que sea declarado (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[El] AUTO administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho el auto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual” Abarca en fecha 02 de agosto de 2010, en la cual se ordena el registro de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, CA (SINBOLTRAKEYSTONE). Encuentra viciada de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19. 4 de la LOPA. Antes de analizar y expresar las razones jurídicas por las cuales es nulo el auto que dicto la Inspectoría del trabajo en el cual ordena el registro de la organización sindical, cabe hacer ciertas consideraciones preliminares en torno a la definición modalidades y efectos del señalado vicio. En relación al vicio de falso supuesto, es preciso indicar que la doctrina es unánime al considerar que el elemento cardinal del acto administrativo es la causa o motivo, denominado "elemento teleológico por Giannini (Massimo S. Giannini Enciclopedia del Dintto, Tomo IV, Giuffré Editores, Milano [1959], p. 157) La causa del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, la razón justificadora de la actuación de la Administración Publica, las circunstancias de hecho y de derecho que justifican en cada caso que un acto administrativo se dicte Cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, se produce el falso supuesto de hecho. Por otra parte, cuando la Administración, no obstante apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la Administración Se produce falso supuesto de derecho. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Señalo que, “Así, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 17 de mayo de 1984, expresó que el vicio de falso supuesto se configura:…(Omisis)…La Sala Político-Administrativa ratificó su criterio en fallo del 27 de junio de 1996 en los siguientes términos:…(Omisis)…Más recientemente, en una decisión dictada el 11 de octubre de 2001 (caso Moreno Marcano Laderal, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo Justicia se pronunció sobre el vicio de falso supuesto y sus modalidades, a efecto señaló :…(Omisis)…La administración para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos, para que una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica. El falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la administración para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsz incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable a supuesto particularmente considerado Sobre este punto se pronunció entonces Corte Suprema de Justicia, al establecer :…(Omisis)…Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, en lo que se fundamenta el acto para determinar la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica. Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado, influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad. Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los siguientes supuestos: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamente la administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación (Sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre 2001, caso: Luis Moreno Marcano Ladera, bajo el expediente N° 0702) (…) ”. (Mayúscula y negrillas del Texto Original).


Manifestó que, “Existió en su momento un arduo debate por parte de la doctrina y la jurisprudencia sobre los efectos del vicio de falso supuesto en un acto administrativo, con consecuencia de su no inclusión en el articulo 19 de la LOPA de forma expresa. No obstante, tanto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fueron los llamados a perfilar el tratamiento que el juez contencioso administrativo debe darle al vicio de falso supuesto, jurisprudencia que con correr de los años se ha encontrado en perfecta consonancia con los criterios doctrinales expresados sobre la materia. Obsérvese que la interpretación que la jurisprudencia hizo del articulo 19.4 de LOPA fue la que determinó la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo. Tal razonamiento se fundamenta en que la interpretación errada de una norma la tergiversación u omisión de hechos por parte de la administración, la hace incompetente para ejercer en el caso particular, las potestades de las cuales deriva su actuación. El criterio jurisprudencial antes expuesto ha sido ratificado por la doctrina nacional a cuyo efecto cabe citar lo que sostiene el administrativista Henrique Meier:…(Omisis)…Conforme a lo antes expuesto, el falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo que lo padezca, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la administración. Efectuadas las consideraciones previas, pasaremos a exponer las razones juridicas por las cuales el AUTO administrativo Impugnado padece del vicio de falso supuesto de derecho y en consecuencia, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA. La Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca" en fecha 02 de Agosto de 2010, ordenó el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE (SINBOLTRAKEYSTONE). Cuando debió abstenerse de registrar a la referida organización sindical, aplicando de esa forma lo dispuesto en el articulo 426 a) de la LOT, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Es así como debe entenderse que estar conformada la organización sindicato trabajador de confianza (que representan al patrono) y trabajador que no son confianza, el objeto de la misma no seria posible, porque los sindica trabajadores a tenor del articulo 408 tienen como objeto la defensa, promoción y protección de los derechos de los trabajadores, objeto que no puede ser cumplidos cuando [se] [encuentran] con un sindicato mixto expresamente prohibido por Ley (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Indicó que, “Tan asentado es lo anterior, que la Organización Internacional del Trabajo en año de 1949 aprobó el Convenio 98, en el cual se prohíbe la constitución sindicatos mixtos, por ello implicar un acto de injerencia, que limitaría el ejercicio efectivo del derecho a la libertad sindical estipulado en el articulo 95 de la CRBV. A este respecto, el Ministerio del Trabajo en la Resolución N° 2.932 dictada fecha 16 de octubre de 2003 (Caso UNAPETROL), sostuvo:…(Omisis)…Por su parte, Oswaldo Mantero de San Vicente considera:…(Omisis)…Como es de observar, en concordancia con el Convenio 98, el órgano administrativo al encontrarse ante una eventual violación del principio de pureza que deriva en una limitación a la libertad sindical contemplado en el artículo 95 de la CRBV, debe abstenerse de registrar la organización sindical a tenor del articulo 426 de la LOT. Lo anterior se debe al carácter de garante de los derechos constituciones que tienen los órganos del Poder Público, según lo Señalado por el constituyente en los artículos 7 y 19 de la CRBV. En vista de ello, no queda duda que cada vez que una Inspectoría del Trabajo se encuentra ante una organización sindical que agrupa a trabajadores y representante del patrono (trabajador de confianza), debe abstenerse de registrar a la organización sindical, porque de lo contrario resultaría una violación a la liberta sindical y una falsa aplicación del artículo 426 a) de la LOT. Sobre el carácter de trabajador de confianza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 7 de julio de 2005 (Caso Equipos San Martin), expuso:…(Omisis)…Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2005 (Caso Maersk Drilling), estimo :…(Omisis)…Con base en los razonamientos antes expuestos, [solicitan] conforme al articulo 19.4 de la LOT que sea declarada la nulidad de AUTO administrativo dictada en fecha 10 de agosto de 2010, que ordenó el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, CA (SINBOLTRAKEYSTONE), por haberse aplicado falsamente el articulo 426 a) de la LOT, y así [piden] que sea declarado. Aunado a ello, sumándose a todos los vicios que contiene la inscripción de la mencionada organización sindical, en el texto del nombre de la misma se evidencia que contiene como denominación INDUSTRIAS KEYSTONE CA siendo totalmente incompatible con la denominación social de la empresa, visto que [su] representada no es industria, ni lleva en su denominación social la denominación de industrias, por lo que resulta incongruente a la denominación del sindicato a la empresa que en este acto represento, pudiendo crear duda entre su clasificación, si es de empresa o de industria, adicionándole un vicio mas al auto que se impugna. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicito, “Por todas las razones expuestas en este escrito, solicit[a] respetuosamente a este Despacho declare, (i) Con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de compare efectos del AUTO administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 02 de Agosto de 2010, (en la cual se ordenó el registro SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, CA (SINBOLTRAKEYSTONE), mientras dure el juicio de nulidad a favor de [su] representada y se ordene a la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca abstenerse de continuar cualquier otro Trabajos procedimiento administrativo que se encuentre vinculado a ello, y (ii) De conformidad con los argumentos expuestos a lo largo del presente recurso, se declare la nulidad absoluta I dictada por la InspectorÍa del Trabajo "Pedro Pascual Abarca” en fecha 02 agosto 2010, que acordó el registro SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, CA (SINBOLTRAKEYSTONE) (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de año 2026, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Juzgado de Sustanciación en Maracaibo, declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió el presente, expediente NVP31-G-2016-000194 contentivo de la demanda de Nulidad incoada por la sociedad mercantil KEYSTONE CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No.64, Folio 340, Tomo 7-A, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO PASCUAL ABARCA" con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual se acordó el registro del sindicato denominado "SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE)"

Seguidamente el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) mediante decisión NO.24 este Juzgado de Sustanciación ADMITIÓ la presente demanda, y en su dispositiva ordenó

"(…) 1) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa NOTIFICAR a los ciudadanos Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca "con sede en Barquisimeto, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, remitiendo a los referidos funcionarios copia certificada de la demanda de nulidad, del acto administrativo recurrido y de la presente decisión.

(…)

4) SE ADVIERTE a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios, deberá consignar las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente detalladas (…)

9) SE EXHORTA a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas antes referidas, a los fines que éstas sean certificadas por secretaría y agregadas al cuaderno separado. (Folio 133 y 134 de la presente pieza).

Acto seguido, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este órgano sustanciador ordeno librar nuevas notificaciones a la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., Inspector Jefe de la inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca" y al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A.

En este orden de ideas, se verifica que en fecha treinta uno (31) de mayo de 2017, consto en actas la práctica de la notificación de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., con la recepción de las resultas de la comisión No. 2016-232, debidamente cumplida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 172 y 173).

Seguidamente, en fecha ocho (08) de febrero del dos mil veintitrés (2023), consta en actas el abocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte de la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES CARDONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 24.431.976, designada como Jueza provisoria del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante nombramiento efectuado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) de agosto del dos mil veintidós (2022), conforme a los oficios Nos.- C1-22-1489 y CJ-22-1490.

En virtud del referido auto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, en el presente expediente. Es importante señalar, que los actos de comunicación fueron librados en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante los cuales se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Inspector Jefe de las Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca" y boleta de notificación al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A. y a la sociedad mercantil Keystone, C.A.

Sin embargo, mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó nuevamente la notificación del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca", Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A y por último a la Sociedad Mercantil Keystone, C.A., todo ello en virtud de no haber sido practicada las notificaciones por falta de impulso procesal por la parte actora. En esa oportunidad, este órgano sustanciador destacó lo establecido en el artículo 237 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al cual:

"(…) Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley (...)”.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibieron resultas de comisión No.2023-159, proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultados positivos.

Posteriormente en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibieron resultas de comisión No. 2024-23 provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, también con resultados positivos.

De acuerdo a las razones que anteceden, una vez cumplidas las notificaciones de las partes, y vencidos los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha ocho (08) de febrero de das mil veintitrés (2023), según consta de los cómputos de secretaría insertos en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza principal No. 2, y folios dos (2) y tres (3) de la pieza principal No. 3. En este aspecto este Órgano Jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, este órgano sustanciador observa que, con anterioridad al auto de abocamiento del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas destacadas en el auto de admisión de la demanda, a los fines que fueran anexadas a los actos de comunicación librados por este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Sin embargo, desde el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la parte demandante obtuvo conocimiento del auto de admisión de la presente demanda, han trascurrido un lapso superior a los ocho (08) años, (ver folio 170 de la pieza principal 2), asimismo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se corrobora la notificación de abocamiento a la parte actora (ver folio 238 de la pieza principal 2), quedando evidenciado para este Juzgado de Sustanciación la falta de interés en la reanudación o continuación de la demanda interpuesta.

En tal sentido, el caso en narras se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

…(Omisis)…

De la norma transcrita se desprende que la perención, requiere la verificación concurrente de dos requisitos: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que la siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.

Así las cosas en el caso bajo análisis, concurren ambos extremos: ha transcurrido más de un año sin actividad procesa, impulsada por la parte actora, y no se evidencia que el siguiente acto correspondiera a este órgano sustanciador

En este contexto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°1168 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del magistrado Malaquias Gil Rodriguez. La sala índico que

…(Omisis)…

Igualmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:

…(Omisis)…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dado que el pronunciamiento respectivo escapa de las competencias de esta sustanciadora, por cuanto su decisión corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, SE ORDENA REMITIR el asunto en cuestión al referido órgano jurisdiccional, a los fines de que se emita la decisión correspondiente a lo atinente a la PERENCIÓN de la presente demanda. Désele salida.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil KEYSTONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No.64, Folio 340, Tomo 7-A, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO PASCUAL ABARCA" con sede en Barquisimeto, estado Lara, concatenado a ello mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2026, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Juzgado de Sustanciación, el cual ordeno la remisión del expediente para declarar La Perención de la Instancia del recurso interpuesto

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil KEYSTONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No.64, Folio 340, Tomo 7-A, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO PASCUAL ABARCA" con sede en Barquisimeto, estado Lara, concatenado a ello mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2026, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Juzgado de Sustanciación, el cual ordeno la remisión del expediente para declarar La Perención de la Instancia del recurso interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2026, el cual se remitió al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante oficio No. JS/2026-119, el presente expediente signado con el No. VP31-G-2016-000194, constante de tres (03) pieza principales y un cuaderno de medida; contentiva la primera pieza de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles, la segunda pieza de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, la tercera pieza de nueve (09) folios útiles y el cuaderno de medidas contentivo de un (01) folio útil, en cumplimiento a lo ordenado en decisión registrada bajo el No.22, proferida por este Juzgado de sustanciación en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) en el cual se ordeno emitir la Perención de la Instancia en el Recurso interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL KEYSTONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No.64, debidamente asistida por la abogada Adriany E. Rivero. C, titular de la cedula de identidad Nº V-16.957.893, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 119.481, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO PASCUAL ABARCA" con sede en Barquisimeto, estado Lara, A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha trece (13) agosto de 2026, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia se ordenó:

“(…) SE ORDENA REMITIR el asunto en cuestión al referido órgano jurisdiccional, a los fines de que se emita la decisión correspondiente a lo atinente a la PERENCIÓN de la presente demanda. Désele salida. (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintitrés (23) de mayo de 2017, (Vid. Folio 170 de la pieza principal segunda N°2 del expediente Judicial), fecha en la cual se dan por notificados la sociedad mercantil KEYSTONE C.A., mediante boleta de notificación firmada por el ciudadano Jairo Barillas, titular de la cédula de identidad N° 14.293.961, se constata que ha transcurrido nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal. Asimismo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se corrobora la notificación de abocamiento a la parte actora (ver folio 238 de la pieza principal 2), quedando evidenciado para este Juzgado de Sustanciación la falta de interés en la reanudación o continuación de la demanda interpuesta.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintitrés (23) de mayo de 2017, fecha en la cual se dan por notificados la sociedad mercantil KEYSTONE C.A., se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil KEYSTONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No.64, Folio 340, Tomo 7-A, debidamente asistido por la abogada Adriany E. Rivero. C, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO PASCUAL ABARCA".

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME La sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2026, por EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓ DE ESTE JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-OCCIDENTAL, mediante el cual declaro la Perención de la instancia en el recurso interpuesto.
Publíquese, Regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-G-2016-000194
RAC/rd
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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