REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2026-000014
En fecha 12 de agosto de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARTHA PATRICIA ESCOBAR SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-15.147.692, debidamente asistida por la abogada Joverlin Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 311.749, contra el auto emanada del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 3 de agosto de 2026, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2026.
En fecha 22 de septiembre de 2026, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Rosa Acosta.
Por auto de esa misma fecha se ordenó pasar la presente causa a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 12 de agosto de 2026, la ciudadana Joverlin Castro, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Martha Patricia Escobar Sierra, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de agosto de 2026, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que, “En fecha 23 de julio de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Lara dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por esta representación (…)”.
Que, “En estricto cumplimiento del lapso legal de TRES (3) días de despacho establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación consignó formalmente el escrito de RECURSO DE APELACIÓN Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN en fecha 29 de julio de 2026 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Barquisimeto (…)”.
El cómputo del lapso para apelar se desarrolló estrictamente de la siguiente manera:
1. Jueves 23/07/2026: Dictada la sentencia.
2. Viernes 24/07/2026: Feriado Nacional (Natalicio del Libertador -No hubo despacho).
3. Sábado 25/07 y Domingo 26/07: Días no laborables.
4. Lunes 27/07/2026: Primer (1") día de despacho.
5. Martes 28/07/2026: Segundo (2*) día de despacho.
6. Miércoles 29/07/2026: Tercer (3") día de despacho (FECHA DE CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LA APELACIÓN).
Que, “A pesar de la absoluta e incontestable oportunidad del recurso, el a quo dictó auto fechado ficticiamente el 03 de agosto de 2026 declarando la "extemporaneidad” de la apelación, incurriendo en una manifiesta denegación de justicia y cerrando indebidamente la doble instancia garantizada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Expone que, “La juzgadora de la instancia incurre en una manifiesta y arbitraria malinterpretación del articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendiendo aplicar un cómputo de “días continuos" que constituye un EXABRUPTO y una verdadera ABERRACIÓN JURÍDICA en el ordenamiento procesal venezolano”.
Que, “Al respecto, es menester fijar con total rigor técnico los siguientes extremos legales y jurisprudenciales:
1. La distinción entre la interposición de la Acción de Amparo y el ejercicio de Recursos
Si bien el criterio constitucional establece que la PRESENTACIÓN DEL LIBELO INICIAL DE AMPARO está exenta de formalismos y atiende a situaciones de extrema urgencia estando habilitados los tribunales en todo tiempo, para el ejercicio de los RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, como la Apelación prevista en el Articulo 35 eiusdem, rige la exigencia procesal del tribunal abierto, con libro de diario y firma de Secretaría, es decir, DÍAS DE DESPACHO.
2. Imposibilidad física y legal de consignación en días inhábiles
Pretender que esta representación deba consignar el recurso de apelación un día sábado, un domingo o en un feriado nacional (como el 24 de julio) ES UN DESPROPÓSITO ABSOLUTO. En la República Bolivariana de Venezuela NO EXISTE la posibilidad legal ni material de interponer un recurso de apelación ante una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o un tribunal contencioso en un día no hábil o fin de semana, por cuanto dichas dependencias judiciales permanecen cerradas.
3. Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
La juzgadora a quo desconoce de forma inexcusable la reiterada y vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, Sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso Mercantil Banco Universal), la cual estableció con carácter imperativo que los lapsos procesales para la interposición de recursos en materia de Amparo Constitucional se computan EXCLUSIVAMENTE por DIAS DE DESPACHO del tribunal, descartando de plano el cómputo de días continuos del calendario.
Que, “Pretender calificar de "extemporáneo" un recurso presentado el miércoles 29 de julio de 2026 cuando la sentencia fue dictada el jueves 23 de julio y el viernes 24 fue feriado patrio implica que la jueza pretendía absurda e ilegalmente que se apelara durante el fin de semana o en día patrio. Semejante actuación distorsiona la garantía del doble grado de jurisdicción y cercena de forma flagrante la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)”.
Que, “Es evidente ante esta Alzada que la juzgadora a quo incurre en una mala praxis procesal y en un error de derecho inexcusable, pretendiendo trasladar la negligencia e inobservancia de los lapsos del propio Órgano Jurisdiccional a la representación de la parte accionante. Resulta inaceptable en el marco de la Tutela Judicial Efectiva que, habiendo consignado esta representación el recurso de apelación de forma impecable y oportuna el día 29 de julio de 2026; es decir, al tercer (3) día de despacho conforme al Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), sea la juzgadora de origen quien, mediante la mora en la publicación y la distorsión del cómputo legal intente calificar de extemporánea una actuación que fue realizada en tiempo estricto, configurando una grave falta a sus deberes judiciales y un retardo perjudicial para los derechos constitucionales tutelados”.
Que, “Aun en el supuesto negado de tomar la fecha de elaboración 03 de agosto de 2026 que erróneamente invoca el a quo, el presente RECURSO DE HECHO es interpuesto en estricto tiempo hábil dentro de los CINCO (5) días de despacho establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el día viernes 07 de agosto de 2026 NO HUBO DESPACHO en el Juzgado Superior de origen”.
Que, “Asimismo, es menester destacar ante esta Alzada que el pronunciamiento del aquo incurre en una insostenible contradicción material al reconocer en su propio texto que la apelación fue interpuesta el día 29 de julio de 2026 y simultáneamente, pretender aducir la extemporaneidad con fórmulas confusas y ajenas al amparo incoado”.
Finalmente solicita, “(…) pido muy respetuosamente a este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental:
1. SE TENGA POR INTERPUESTO Y ADMITIDO EN TIEMPO HÁBIL el presente RECURSO DE HECHO contra el auto del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Lara que negó la oída de la apelación.
2. SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, revocando expresamente la negativa de la oída pronunciada por el a quo.
3. SE ORDENE DE INMEDIATO AL TRIBUNAL A QUO LA REMISIÓN FISICA DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL CAUSA/MANUAL N° 30 Y SUS ANEXOS a la sede de este Juzgado Nacional para el tramite y decisión del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. SE SOLICITE DE OFICIO AGREGAR LA CERTIFICACIÓN DEL LIBRO DIARIO Y TABLILLA DE SECRETARÍA DEL TRIBUNAL DE ORIGEN correspondientes a los días 23 de julio al 07 de agosto de 2026, a los fines de dejar constancia del fraude de fechas e irregularidades denunciadas.
-II-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 3 de agosto de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto negó la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2026, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2026, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2026, por la abogada Joverlin Castro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.749, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante, mediante la cual expone: “(…) consignar las fotostatus (copias simples) de la totalidad del expediente con la finalidad de que una vez este juzgado ordenen la debida remisión al Tribunal Contencioso Nacional correspondiente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, quede un duplicado del mismo; expediente contentivo de la cantidad de 40 folios útiles”, Es por lo que , resulta forzoso para quien aquí decide Negar la apelación interpuesta en base que fue interpuesta de manera de extemporánea. Continúese con el procedimiento de ley correspondiente”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, debe este Tribunal Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
Finalmente se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, parte recurrida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, entrar a conocer el presente recurso de hecho interpuesto; por lo cual, considera necesario señalar lo siguiente:
Como primer punto a resolver, debe considerarse la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Como se infiere, el recurso de hecho procede contra las decisiones que nieguen la apelación o la escuchen en un solo efecto y debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar a través del folio quince (15), que el auto denegatorio de la admisión del recurso de apelación fue dictado en fecha 03 de agosto de 2026, y la interposición del recurso de hecho se verificó el día 12 de agosto de 2026, es decir cuando habían transcurrido los cinco (5) días siguientes del término de la distancia: 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2026 y los días de despacho: lunes 10 , martes 11 y miércoles 12 de agosto de 2026, por lo que el recurso de hecho se interpuso el tercer (3°) día de despacho siguiente a la denegatoria del Juzgado a quo, tal y como lo prevé la norma rectora como lo es el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión del recurso de apelación, razón por la cual debe entenderse que el presente recurso de hecho ha sido interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
Asimismo, es importante destacar que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Siguiendo con la idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00272, de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, Procurador General de la República, preceptuó:
“El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.”
En vista del fallo citado se entiende que el recurso de hecho es una figura intrínseca del derecho de apelación, que pretende la revisión de la actuación del Juez en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto. Así las cosas, se hace necesario la existencia de una decisión capaz de ser apelada, del mismo modo haber atacado tal decisión y por consiguiente que el referido Órgano Jurisdiccional haya negado dicho recurso o lo haya admitido en un solo efecto.
Para verificar el cumplimiento de los presupuestos lógicos de este recurso en cuestión, y de la revisión de las actas procesales se observa; la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2026, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jorvelin Casto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.749, en condición de apoderada judicial de la ciudadana Martha Patricia Escobar Sierra, titular de la cedula de identidad N° V-15.147.692, contra la Recuperadora de Residuos Sólidos de Lara C.A. (RECILARA), el cual riela del folio ocho (08) al once (11).
En este sentido se entiende que se cumple con el primer presupuesto lógico para la interposición del recurso de hecho, esto es, que sea una sentencia susceptible de ser apelada, la cual fue dictada en fecha 23 de julio de 2026. Por otro lado, se verifica también que el ejercicio del recurso de apelación, el cual se verifica del expediente inserto al folio doce (12) al folio catorce (14), en donde se evidencia que se ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 29 de julio de 2026, ejercido el mismo de manera extemporánea a criterio del Juzgado A quo. Y por último lugar, la negativa de la admisión del recurso de apelación, que se puede verificar por auto de fecha 03 de agosto 2026, inserto al folio quince (15).
En este sentido, este Juzgado Nacional observa que desde el día 23 de julio de 2026, fecha en la cual fue dictada la sentencia objeto de apelación, transcurrieron los días 27, 28 y 29 de julio de 2026, siendo presentado recurso de apelación en fecha 29 de julio de 2026 por la abogada Joverlin Castro, ya identificada en autos, apoderada judicial de la parte accionante.
Ahora bien, es menester para este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Bajo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considero que la oportunidad legal conferida para el recurso de apelación en materia de acciones de amparo constitucionales es de tres (3) días, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).
En este sentido, se observa que la abogada Joverlin Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación en fecha 29 de julio de 2026, evidenciándose así la interposición en tiempo hábil, debido a que el 24 de julio de 2026 es día no laborable por la conmemoración del natalicio del Libertador Simón Bolívar. Razón por la cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica el recurso de apelación se interpuso tempestivamente.
De todo lo hasta ahora expuesto, se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2026, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Martha Patricia Escobar Sierra, plenamente identificada ut supra, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2026, cuando aún no había transcurrido el lapso de apelación de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, en fecha 12 de agosto de 2026, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes. Así se declara.-
En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2026, y se repone la causa al estado en que el Juzgado A quo admita en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2026, interpuesto por la parte accionante. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARTHA PATRICIA ESCOBAR SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-15.147.692, debidamente asistida por la abogada Joverlin Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 311.749, contra el auto emanada del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 3 de agosto de 2026, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Joverlin Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 311.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA PATRICIA ESCOBAR SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-15.147.692, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del auto de fecha 3 de agosto de 2026.
3. Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2026, por la abogada Joverlin Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA PATRICIA ESCOBAR SIERRA.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-N-2026-000014
RA/yp
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
|