REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-X-2026-000008

En fecha 04 de agosto de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del cuaderno separado de Recusación, interpuesto por la ciudadana NURY MELITZA MARQUEZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 15.027.118; debidamente asistida por el abogado Miguel Angel Blanco Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.009, contra la JUEZ SUPERIOR ESTADAL SUPLENTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 13 de agosto de 2026, se recibió por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente expediente contentivo de una (01) pieza principal constante de Setenta y Cuatro (74) folios útiles; Se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.
En esa misma fecha, se le dio entrada al presente expediente y se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha 09 de julio de 2026, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana NURY MELITZA MARQUEZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 15.027.118; debidamente asistida por el apoderado judicial Miguel Ángel Blanco Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.009, escrito de recusación contra la Jueza Suplente Marian Paola Rojas Mora, anteriormente identificado, con base a los siguiente:

Que, "Con fundamento en las garantías constitucionales del Juez Natural, la Imparcialidad Judicial y el Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [formula] formal RECUSACIÓN en contra de la Jueza Suplente de este Juzgado, Dra. MARIAM PAOLA ROJAS MORA. [Esa] solicitud se fundamenta en la existencia de una causal de enemistad manifiesta y/o interés directo o indirecto en las resultas del proceso, principios recogidos supletoriamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (numerales correspondientes a enemistad por pleito/denuncia previa e interés), en concordancia con los principios rectores de la LOJCA”.

Que, "En fecha 16 de septiembre de 2025, [esa] parte actora interpuso formal Denuncia Disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT) bajo el sello de recibido de dicha institución, en contra del Juez Titular y, de manera expresa, en contra de la hoy Jueza Suplente Dra. Mariam Paola Rojas Mora, motivado a la negativa o renuencia a ejecutar la Sentencia definitivamente firme N° SP22-G-2024 000022 de fecha 18 de diciembre de 2024”

Que, “El hecho de que la funcionaria judicial recusada sea objeto de una investigación disciplinaria activa ante la IGT intentada directamente por [su] persona, rompe de forma objetiva e inmediata la imparcialidad que debe revestir a todo juzgador. Existe un conflicto de intereses evidente, pues la Dra. Rojas Mora posee un interés (por lo menos indirecto) respecto a las actuaciones que emanen de este expediente, pudiendo verse comprometido su criterio o nacer un sentimiento de animadversión o enemistad manifiesta hacia esta parte querellante debido a la denuncia formulada”

Que, “En fecha reciente, la referida Jueza Suplente se ha abocado de oficio al conocimiento de la presente causa bajo el Asunto N° SP22-G-2025-000062, y En aras de salvaguardar la transparencia de la justicia contencioso-administrativa, resulta imperativo que se separe del conocimiento de la misma”

Finalmente Solicitó Que: “Se inhiba inmediatamente o reciba la presente recusación, extendiendo el acta respectiva de conformidad con la ley. Se Forme la respectiva incidencia de recusación y remita las actuaciones al llamado por la ley para conocer de la misma; y Se separe de forma provisional y definitiva a la Dra. MARIAM PAOLA ROJAS MORA del conocimiento del presente asunto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgado por un tribunal totalmente imparcial” (Corchetes de este Juzgado Nacional).




II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 14 de julio de 2026, la ciudadana MARIAM PAOLA ROJAS MORA, Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó informe contra la recusación planteada por la ciudadana NURY MELITZA MARQUEZ MORALES, debidamente asistida por el apoderado judicial Miguel Ángel Blanco Pérez, suficientemente identificados en autos, en donde menciona lo siguiente:

Que, “primeramente [debe] manifestar que no [le] une ningún vínculo de parentesco en ningún grado con ninguna de las partes, no [tiene] relación de adopción con ninguna de las partes. No [tiene] de manera personal o algún integrante de mi familia interés en las resultas del presente juicio; y No [ha] manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente”.

Que, “En razón a lo indicado por la parte recusante, [debe] señalar que junto a la recusación fue consignada la presunta denuncia formulada supuestamente en [su] contra, y [procede] aclarar en esta oportunidad, no [le] ha sido notificada por parte de la Inspectoría General de Tribunales (I.G.T)”

Que, “En razón a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que el objeto de la presunta denuncia decayó, motivado a que la misma fue interpuesta con ocasión ante la supuesta falta de ejecución de la sentencia definitiva emitida por parte de este Juzgado superior, sin embargo, tal y como quedó demostrado, este Juzgado Superior se trasladó a la sede del ente querellado para proceder a reincorporar a la querellante en fecha 14 de agosto del 2025, y adicionalmente consta en autos que la parte querellante manifestó estar conforme con el cumplimiento de la sentencia según diligencia de fecha 25/09/2025. a su vez acepto reincorporarse al lugar donde presta servicio, en la fecha que indicara el ente querellado, y adicionalmente el ente querellado señaló mediante diligencia de fecha 30/09/2025, el día y hora de la reincorporación, razón por la cual este Juzgado determinó que la sentencia se cumplió en su totalidad y dio por terminado el asunto por lo que no existía más nada por ejecutar. Es decir, la recusante se fundamenta en una denuncia interpuesta en una causa ya terminada, y que nada tiene relación con la causa que actualmente se ventila ante este Juzgado Superior tal y como lo es la causa SP22-G-2025-000062. la cual versa sobre la Nulidad de la providencia administrativa N° 3807/2025de fecha 29 de septiembre del 2025, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), mediante la cual se declara procedente la destitución de [su] representada del cargo de Técnico II, Código Nominal 34.37. por la presunta causal de "abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos" (artículo 86. numeral 9, de la LEFP).

Que, “la denuncia fue interpuesta el 16/09/2025, y el Juez Superior y yo habíamos realizado las actuaciones propias de su competencia trasladándose al sitio para dar cumplimiento a la sentencia, y esta Juzgadora realizó las actuaciones propias dando tramite procesal a las diligencias presentadas tanto por la porte querellante, así como, por el ente querellado para dar cumplimiento a la sentencia definitiva, siendo ello así, este Juzgadora considera que no se encuentra incursa en la causal de recusación alegada por la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, titular de la cédula de identidad N° 15.027.118; ya que al objeto de la mencionada denuncia decayó, y adicionalmente una denuncia interpuesta ante la inspectoría de Tribunales no constituye una causal o base para determinar una presunta enemistad entre la Jueza suplente y la parte recusante, es por ello que esta Juzgadora solicita respetuosamente que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada, por el juez a quien corresponde el conocimiento de la recusación.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el presente asunto se planteó, una recusación contra la Jueza Suplente Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es importante dejar establecido lo siguiente:

El artículo 9, numeral 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

10. “Las demás causas previstas en la Ley (…)”.


En atención a la disposición de la citada norma, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, le corresponde conocer y decidir las causas donde se ventilen inhibiciones o recusaciones de los Jueces de los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativos, en razón de ser su superior jerárquico conforme a la materia y así se establece.

De igual manera cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

"Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
  
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, Jos cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
  
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece: (...)
  
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión, corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

De modo que, visto que el Juzgador Provisorio del Juzgado A-quo, se inhibió del conocimiento de la causa, y se ha planteado la presente recusación contra el Juez Suplente del referido Juzgado, sin que exista por parte de la Comisión Judicial de Postulaciones otra persona designada para Suplir las veces de Juez en el mencionado tribunal; y en virtud de que no existe otro Juzgado Superior dentro de la Localidad donde se encuentra la causa, es por lo que a la Luz del Criterio Jurisprudencial antes expuesto, por la competencia territorial atribuida a este Juzgado Nacional en razón de la proximidad, es que resulta lógico y natural que el mismo pueda conocer de la recusación aquí planteada.
Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial, debemos traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de caracas, de las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados. Falcón, Zulia, Lara, Táchira, Mérida, Portuguesa, Trujillo, Barinas con excepción del Municipio Arismendi del estado Barinas.

Por cuanto la parte recusada es la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y este se encuentra ubicado en el estado Táchira, es por lo que es forzoso concluir que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, es competente en razón del territorio. Así se establece.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, de la recusación planteada, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por la ciudadana NURY MELITZA MARQUEZ MORALES, debidamente asistida por el apoderado judicial Miguel Angel Blanco Perez, contra la ciudadana Marian Paola Rojas Mora, Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que en el caso de marras, se planteó una recusación interpuesta por la ciudadana NURY MELITZA MARQUEZ MORALES, debidamente asistida por el apoderado judicial Miguel Ángel Blanco Pérez, contra la ciudadana MARIAN PAOLA ROJAS MORA, JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por estar presuntamente incursa en las causales de recusación establecida en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento. Civil, corresponde entonces decidir acerca de la admisión del presente recurso procesal; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

Los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, disponen:

Inadmisibilidad de la recusación
Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.

Incidencia de la recusación
Articulo 51. El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, observa que el presente recurso esta fundado en una causa legalmente establecida, según el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y se encuentra del lapso previsto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues en la causa principal no se dado lugar al fin del lapso probatorio.

De modo que, demostrada la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso, y cumplidos los extremos de Ley para la admisibilidad del mismo, este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem, y en consecuencia se declara la Admisibilidad del mismo, concediéndose el lapso previsto en la norma antes mencionada, a fin de que las partes puedan evacuar los medios probatorios que consideren conducentes; y finalizado dicho lapso se procederá a decidir la procedencia o no del recurso planteado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la recusación interpuesta por la ciudadana NURY MELITZA MARQUEZ MORALES, debidamente asistida por el apoderado judicial Miguel Ángel Blanco Pérez, contra la ciudadana MARIAN PAOLA ROJAS MORA, JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el articulo 42 numeral 3ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ADMITE la recusación interpuesta por por la ciudadana NURY MELITZA MARQUEZ MORALES, debidamente asistida por el apoderado judicial Miguel Ángel Blanco Pérez, contra la ciudadana MARIAN PAOLA ROJAS MORA, JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional a los fines de cumplir con los actos de sustanciación previos a la emisión de la decisión judicial correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA






EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

DR.ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


DRA.ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)




LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº VP31-X-2026-000008
RA/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS