EXPEDIENTE N° 3988-2026.
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Años 216° y 167°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANABEL CRISTINA ROJAS GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.206.312, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL VIVAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.724, de igual domicilio.
DEMANDADO: GLORIA ELISABEL GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.712.918, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha trece (13) de Agosto de 2026, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ANABEL CRISTINA ROJAS GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.206.312, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VIVAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.724, de igual domicilio, en contra de la ciudadana GLORIA ELISABEL GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.712.918, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
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III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este Tribunal pertinente señalar lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento civil que expresa:

“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.

Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Negrillas del Tribunal)

De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma más estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.

Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.

En este orden de ideas, puede expresar esta sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de solicitud, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de solicitud.

Así, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia quien decide que la demandante ANABEL CRISTINA ROJAS GARCÌA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VIVAS CHIRINOS, antes identificados, desde que se recibió el escrito de solicitud, han trascurrido mas tres (03) días de despacho, sin que ésta se haya presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante de la Secretaria del Despacho la solicitud, por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a NEGAR la admisión de la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, por no cumplir con las formalidades de ley. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por la ciudadana ANABEL CRISTINA ROJAS GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.206.312, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VIVAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.724, de igual domicilio, en contra de la ciudadana GLORIA ELISABEL GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.712.918, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA

En La misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve (09:00 A.M.) de la mañana, bajo el N° 102-2026.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA