REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD N° 149 -2024
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 16-09-2024 la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada, y ordena formar expediente, numérese. Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana DENYS JOSEFINA PACHECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.509.109, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en el presente acto por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.461 del mismo domicilio. Actuando en nombre propio, y en el de mi hijo ; solicito se nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LARRY JOSE OJEDA NAVA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-7.974.105 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual falleció ab instestato el día nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), a las doce y once minutos de la madrugada (12:11a.m.), en las inmediaciones del Hospital Coromoto en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiesta el solicitante que la causante LARRY JOSE OJEDA NAVA dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos:
• Cónyuge: DENYS JOSEFINA PACHECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.509.109, cónyuge del de cujus, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el número 482 Libro 03 del año 1993 emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Hijo: LARRY JOSE OJEDA PACHECO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-23.746.369, legítimo hijo de la de cujus, según se evidencia de Acta de Nacimiento número 878 del Año 1995, Libro 3, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
La presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefatura, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los instrumentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan las postulantes, se respaldan por documentos auténticos, es decir el solicitante acompaño a la presente solicitud lo siguiente:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del causante LARRY JOSE OJEDA NAVA
• Copia simple de cedula de identidad del causante LARRY JOSE OJEDA NAVA
• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos LARRY JOSE OJEDA NAVA y DENYS JOSEFINA PACHECO PEREZ
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LARRY JOSE OJEDA PACHECO hijo legítimo de la de cujus.
• Copia Simple de las cedulas de identidad de los prenombrados ciudadanos.
De lo cual constata este operador de justicia que el solicitante ha cumplido así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
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