REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 166-2026

Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA VERA y AMILCAR ASCANIO RAMIREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.737.760 y V- 8.504.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACQUELIN ROCA CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.888, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día treinta (30) de octubre de 1998, ante el Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 877 que acompaño marcada con la letra “A”.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Piedras del Sol, calle 99U-2, casa #491, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hasta la fecha, sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ciudadanos AMIZABETH VIRGINIA RAMIREZ PEÑA y VICTOR ALEJANDRO RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.977.319 y V-32.422.697. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, en fecha doce (12) de agosto de 2026 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-1736-2026.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2026, el Tribunal dio entrada, número y admitió la presente causa. Asimismo, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha veintiuno (21) de septiembe del 2026, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por desafecto y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:

“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Artículo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Artículo 185ª, del Código Civil ”.

Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.

Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos, ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA VERA y AMILCAR ASCANIO RAMIREZ NAVARRO, ya antes identificados debe ser declarada con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, contraído el día treinta (30) de octubre de 1998, ante el concejo municipal de Maracaibo del Estado Zulia , tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 877. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA VERA y AMILCAR ASCANIO RAMIREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.737.760 y V- 8.504.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACQUELIN ROCA CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.888. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día treinta (30) de octubre de 1998, ante el concejo municipal de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 877.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA


Abg. NANCY PEÑA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 099-2026.
LA SECRETARIA

Abg. NANCY PEÑA