I.- ANTECEDENTES.

En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.738.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.293, teléfono de contacto Whatsapp No. 0424- 6406180 correo electrónico: iuniversitiorlife@gmail.com, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando como Apoderado judicial de la ciudadana NATALIA GEORGINA JARAMILLO CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.738.981, domiciliada en la Calle del Principe de Vergara, 58 bajo Central Izquierda- Madrid España, teléfono móvil: +34 603437609, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha 09/07/26, fundamentado en la Jurisprudencia No 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025.
Expone la solicitante: …“En fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 26, folio No. 26 del año 2023, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, CONTRAJO MATRIMONIO con el ciudadano DANIEL ARMANDO CRESPO RODRIGUEZ, antes identificado, siendo su último domicilio conyugal en la Carretera Lara-Zulia, casa No. 52, Sector San Antonio, El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia. Es el caso, Ciudadano Juez, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el Quince (15) del Mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido un (01)año, que de mutuo y amistoso acuerdo en que convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial con el ciudadano DANIEL ARMANDO CRESPO RODRIGUEZ, ya identificado en actas y SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 1070, de Fecha 09 de Diciembre del año Dos Mil Dieciseis (2016), en el expediente N° 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. De igual manera manifiestan que de dicha Unión Matrimonial No procrearon hijos y no tienen Bienes adquiridos que conformen la Comunidad Conyugal. En ese contexto, Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 1070, expediente N° 12-1163, de Fecha Fecha 09 de Diciembre del año Dos Mil Dieciseis (2016), en el expediente N° 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende uno de los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 192… incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando uno de los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cuatro (04) juegos de Copias Certificadas”. Admitida como fue la presente solicitud de Divorcio por Desafecto por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.026, En fecha seis (06) de Agosto de 2.026, obra exposici{on del Alguacil Natural de este Tribunal


II.- PARTE MOTIVA.

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ISBEL JOSEFINA SEQUERA ORTEGA y JAVIER JOSE DELGADO TORRES, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.