REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

EXPEDIENTE: 2026-000049
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, domiciliado en la urbanización Costa Marina Villas, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo, estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: profesional del derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la nomenclatura N°110.734.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.

TERCERO INTERESADO: ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, domiciliada en la urbanización La Picola, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo, estado Zulia.

SUJETOS DE PROTECCIÓN: C.F.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y M.E.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, de diez (10) y ocho (08) años de edad, nacidos en fecha trece (13) de noviembre del dos mil quince (2015) y veinte (20) de enero de dos mil dieciocho (2018), respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, ambos identificados precedentemente, contra la decisión N° 561 dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el marco del asunto VP31-V-2026-004289, contentiva del juicio de privación de la patria potestad incoado por la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, contra el ciudadano querellante antes mencionado.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional por ser el Tribunal de guardia según el cronograma establecido por la Coordinación de este Circuito Judicial mediante resolución N° 048-2026 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Siendo el caso que, la misma se contrae a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA POSADA GARCÍA, contra la decisión N° 561 dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, misma que habría sido recibida por este Tribunal, según consta en nota secretarial de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, procede este Tribunal Superior a efectuar las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Como punto inicial, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

En primera orden, resulta ineludible resaltar que, conforme lo estatuye la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar quién es el Juez competente para conocer las acciones de amparo constitucional, deben observarse dos criterios: 1. El material que se encuentra en el artículo 7 eiusdem, que se establece por la afinidad entre la competencia natural del juez y el derecho o garantía presuntamente lesionado; y, 2. El orgánico que viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el presunto agravio objeto de amparo.

En ese sentido, es importante referir que el amparo constitucional sub examine se encuadra dentro del caso que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, debe seguirse para tales casos el criterio orgánico que establece la referida norma y que es del siguiente tenor:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Así pues, en atención a la competencia orgánica que establece la norma que antecede, siendo este Tribunal Superior Primero el órgano superior jerárquico del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya violación de derechos constitucionales son denunciadas a través de la presente causa, declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. –


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló precedentemente, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL fue incoado por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA POSADA GARCÍA, contra la decisión N° 561 dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el marco del asunto VP31-V-2026-004289, contentiva del juicio de privación de la patria potestad incoada por la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, en el cual se encuentran involucrados los niños C.F.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y M.E.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Tal decisión que denuncia como lesiva, según se observa del escrito libelar, fue dictada con ocasión a las medidas cautelares solicitadas en el aludido juicio por la parte actora y acordadas por el Tribunal querellado, y que son del siguiente tenor (véase en el folio 59 al 60 de la presente causa):
“DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE MODIFICACION(sic)DE CUSTODIA PROVISIONALde los niños C.F.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y M.E.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha: 13/11/2015 y 20/01/2018, respectivamente, a favor de su progenitora la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.946.089, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
● DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA TELEMATICO (sic) en beneficio [de] C.F.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y M.E.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha: 13/11/2015 y 20/01/2018 para que puedan compartir con el progenitor ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números (sic) V- 10.083.650, domiciliado en el Conjunto(sic) Residencial (sic) Costa Marina Villas, Avenida 21 con calle 15C, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, y numero (sic) te (sic) teléfono móvil: 0412-6431470, respectivamente, de la siguiente manera:
● El progenitor podrá mantener contacto vía telefónica, los días sábados y domingo de dos de la tarde (02:00p.m) hasta las tres de la tarde (03:00p.m), el progenitor ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números (sic) V- 10.083.650, podrá compartir con sus hijos, los niños C.F.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y M.E.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha: 13/11/2015 y 20/01/2018, y/o a través de cualquier medios electrónicos sincrónicos o asincrónicos, servicios de mensajería instantánea o redes sociales, o teléfono; tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
● Para la materialización de la referida medida se ordena notificar a la parte contra quien obra la siguiente MEDIDA PREVENTIVA DE MODIFICACION(sic)DE CUSTODIA PROVISIONAL Y REGIMEN(sic)DE CONVIVENCIA FAMILIAR TELEMATICO(sic), ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números (sic) V- 10.083.650, domiciliado en el Conjunto(sic) Residencial (sic) Costa Marina Villas, Avenida 21 con calle 15C, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, y numero(sic) te (sic) teléfono móvil: 0412-643147, a fin de informarle sobre la presente resolución dictada por este órgano jurisdiccional a favor de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.946.089, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en beneficio e interés de sus hijos, los niños C.F.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y M.E.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha: 13/11/2015 y 20/01/2018.”

Asimismo, en la narrativa de los hechos plasmada en su escrito libelar, la parte querellante indica que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente N° VP31-V-2023-002161, referente a la modificación de régimen de convivencia familiar. Sobre dicho asunto, durante la tramitación del recurso de apelación, las partes alcanzaron un acuerdo homologado por este Tribunal Superior Primero mediante la sentencia N° 23-2025, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). En este fallo se estableció una serie de concesiones recíprocas sobre las instituciones familiares en disputa, las cuales, según alude el querellante, les correspondía ser ejecutadas por el primero de los tribunales mencionados.

Según relata, dichas concesiones —cuya ejecución correspondía al antes mencionado Tribunal Quinto— versaban sobre la custodia compartida, en la cual ambos progenitores acordaron la forma en que se distribuirían el tiempo con sus hijos. Manifiesta que, ante el incumplimiento de lo pactado, peticionó que se procediera con la ejecución voluntaria, la cual, tras ser proveída por el tribunal, fue notificada a la progenitora en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Sin embargo, ante la persistencia en el incumplimiento, el diecinueve (19) de agosto del presente año, solicitó la ejecución forzosa; solicitud que fue denegada por el referido tribunal de instancia con fundamento en las copias certificadas emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en las que se acordó la medida cautelar objeto del presente amparo constitucional.

De igual modo, refiere que tal medida cautelar acordada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial corresponde a la causa signada con la nomenclatura N° VP31-V-2026-004289 (proveniente del Tribunal Sexto de la misma instancia y circuito), y que en la misma, según alude, se incurrió en un vicio procedimental grave al dictarse una medida —decreto que constituye el objeto del presente recurso— que abroga y suspende la decisión dictada por este Tribunal Superior Primero a la que se hizo referencia en el párrafo anterior. Por ende, peticiona que a través de la presente querella, sea anulada la decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), y se notifique al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, para que proceda a ejecutar forzosamente el acuerdo aludido en párrafos anteriores.

Con tales fundamentaciones, surge la necesidad de esta Jurisdicente de señalar como punto inicial que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario, pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En ese sentido, la tutela constitucional es extendida a diferentes situaciones (amparo contra particulares, contra actos normativos administrativos, etc) siendo el caso que nos ocupa, el contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es del siguiente tenor:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

Al respecto de dicha norma, el autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela” (2001: pág. 500), refiere lo siguiente:
“(…) seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparo contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).”

De lo anterior, se colige que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto de que la vía procedimental ordinaria sea inexistente, o que existiendo la misma se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Así las cosas, dada la especialidad de tal acción, la norma rectora limita su admisibilidad al cumplimiento de una serie de formalidades y a una serie de condiciones, como es el caso de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Resaltado de este Tribunal)

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional como si fuera esta una tercera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando habiendo tenido abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario de amparo.

Al respecto de lo anterior, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A, en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que expresó lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
(…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, quesólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.)

Concordante con tal criterio, es el emanado de la misma Sala Constitucional en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sentencia N° 1377, expediente 24-0149, con ponencia de la Magistrada Tania D´ AmelioCardiet, que es del siguiente tenor:
“De acuerdo a lo anterior, esta Sala ha señalado al interpretar el referido artículo, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

Así, esta Sala Constitucional en su sentencia número 963/2001, del 5 de junio (caso: José Ángel Guía), estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (subrayado de esta Sala).”

Así pues, de acuerdo a lo planteado con anterioridad, el agotamiento de las vías judiciales ordinarias constituye un presupuesto procesal indispensable para la admisibilidad de la acción de amparo, dado su carácter eminentemente extraordinario y subsidiario. La jurisprudencia del máximo tribunal enfatiza que el amparo no puede emplearse como una vía paralela o de libre elección, pues el ordenamiento jurídico prevé recursos ordinarios idóneos mediante los cuales todos los jueces de la República tienen el deber de restablecer la situación jurídica infringida. En consecuencia, pretender acudir de manera directa o prematura a la tutela constitucional sin haber hecho uso de los medios procesales comunes preexistentes y razonablemente exigibles acarrea de forma inexorable la inadmisibilidad de la pretensión.

La doctrina jurisprudencial antes referida cobra especial trascendencia en el caso sub iudice, toda vez que la querellante dirige la presente acción de amparo constitucional contra el decreto de medida cautelar dictado el día trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial. Al respecto, el ordenamiento jurídico especial que rige la materia —específicamente el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes— prevé el mecanismo ordinario e idóneo para cuestionar e impugnar dicha cautela, a saber, el trámite de oposición cautelar:
“Artículo 466-C Oposición a las medidas preventivas Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”

De la disposición legal transcrita se desprende que el medio idóneo por excelencia para enervar un decreto cautelar es la vía de la oposición. Dicho procedimiento garantiza a las partes el acceso al debate contradictorio a fin de evaluar si la medida acordada resultaba procedente o no. Este constituye el escenario procesal natural para efectuar los alegatos y defensas pertinentes, tomando en cuenta que las medidas cautelares, por su naturaleza, son dictadas inaudita altera pars. En consecuencia, al existir un cauce ordinario preexistente y expedito para tutelar los derechos alegados, resulta improcedente sustituir dicho medio por la vía extraordinaria del amparo constitucional, tal como pretende el accionante.

Dentro de esta perspectiva, luego de analizar las afirmaciones esbozadas por la accionante, citadas precedentemente, llega a la convicción esta Jurisdicente que hoy decide, que en el juicio primigenio de la acción de amparo constitucional in examine, la parte accionada, ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, hoy querellante en amparo constitucional, tenía abierta la posibilidad de acudir los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente -oposición a la medida cautelar-, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido se colige que, la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia lo que se persigue es sustituirlas con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales ordinarios, otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara. –

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora actuando en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y así se decide. –

Por otro lado, no puede pasar por alto quien suscribe que en el escrito libelar se observa que la parte querellante formula severas descalificaciones y faltas de respeto en contra de las funcionarias del sistema de justicia (secretaria, asistente y la propia Juez Séptima). En sus señalamientos, no sólo cuestiona de manera desmedida la oportunidad y los fundamentos de la medida concedida, sino que también arremete contra el proceder de la profesional en psicología interviniente, solicitando la apertura de investigaciones penales en su contra. Asimismo, imputa una supuesta colusión favorable a la contraparte basándose en que su representación judicial perteneció a este circuito, afirmando que tales actuaciones evidencian una desprotección del Estado a través de funcionarios a quienes descalifica e imputa carecer de idoneidad, vulnerando —según su dicho— derechos fundamentales.

Ante ello, surge la necesidad de reiterar que la noble función de administrar justicia descansa sobre la dignidad e incuestionable respetabilidad de la función jurisdiccional y de sus auxiliares. Asimismo conforme a lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho integran el sistema de justicia en calidad de colaboradores fundamentales en la prosecución de la tutela judicial efectiva; tal condición impone el deber ineludible de mantener una conducta signada por la probidad, la lealtad y el respeto institucional (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil). El ejercicio de la abogacía no puede desvincularse de la majestad del Poder Judicial, pues la descalificación destemplada hacia la persona de los jueces y el personal judicial en general atenta directamente contra la institucionalidad que sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia.

El ordenamiento jurídico garantiza canales idóneos y sumarios para encauzar cualquier disconformidad con las actuaciones de los funcionarios o auxiliares del proceso. Omitir el uso de estas vías formales para, en su lugar, verter imputaciones genéricas e infundadas en los escritos entraña una clara desviación del objeto de la controversia. Cuando una alegada irregularidad se expone sin la fundamentación fáctica y probatoria correspondiente, la pretensión punitiva se desdibuja hasta convertirse en un exceso injurioso. Es menester precisar que las aseveraciones carentes de sustento objetivo no configuran verdaderas denuncias, sino expresiones desmedidas que erosionan la decorosa relación que debe imperar entre las partes, el juzgador y el personal tribunalicio.

Por ello, surge para este Órgano Jurisdiccional la necesidad de instar a tal profesional del área jurídica a una profunda reflexión sobre el ejercicio de la magistratura y la representación judicial. El rigor técnico de la argumentación jurídica no requiere del desdoro institucional ni del menoscabo personal de los administradores de justicia para revestir contundencia. Al contrario, acudir a la descalificación personal antes que al debate técnico procesal evidencia una notable falta de técnica argumentativa y una marcada distancia de las exigencias éticas de la profesión. Se hace un respetuoso pero firme llamado a la moderación, al decoro procesal y al apego a las normas rectoras del foro legal, en aras de preservar la dignidad de la administración de justicia y garantizar la fluidez de las causas procesales. Y así se establece. –

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

-VI-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo -actuando en sede constitucional- administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA POSADA GARCÍA, contra la decisión N° 561 dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el marco del asunto VP31-V-2026-004289, contentiva del juicio de privación de la patria potestad incoada por la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, en el cual se encuentran involucrados los niños C.F.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y M.E.T.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo esbozado en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,


ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 29-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ