REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE: 2026-000054
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROPONENTE: AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.623.916, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, INHIBICIÓN propuesta por la abogada AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.623.916, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura VP31-V-2026-000753, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA propuesto por el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.686, domiciliado en la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, en favor del niño J.E.M.C. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), en contra de la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.767.461.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución realizada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa contentiva de la INHIBICIÓN propuesta por la abogada AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.623.916, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura VP31-V-2026-000753, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA propuesto por el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.182.686, domiciliado en la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, en favor del niño J.E.M.C. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), en contra de la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.767.461.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal ordenó sustanciar la aludida causa conforme lo estatuye el artículo 32 y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a efectuarlo en los términos siguientes:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente INHIBICIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, en caso de inhibición de los órganos subjetivos que presiden los Tribunales de Primera Instancia (jueces de mediación, sustanciación y ejecución, así como los jueces de juicio) el conocimiento de tal incidencia procesal, corresponde a los Tribunales Superiores.

Bajo tal premisa, siendo que este Tribunal es el Superior Jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez se inhibió del conocimiento de la causa, resulta evidente la competencia de este Tribunal para conocer de la presente incidencia. Así se decide. -

-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

De seguidas se transcribe parte esencial de los fundamentos de la inhibición propuesta, la cual es del tenor que sigue:
“(…)

Es el caso, y consta de las actas, que en fecha 22 de julio de 2026 la profesional de derecho MARILYN ANDREINA ROMERO BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.222, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, presentó escrito de recusación en mi contra, fundado en una supuesta ausencia de imparcialidad en mi contra por a su criterio haber emitido opinión al fondo de la controversia al haber modificado la medida de régimen de convivencia familiar provisional dictada en la fase inicial de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordenó oportunamente formar el respectivo cuaderno para el trámite de la incidencia y formulė mi respectivo descargo, arguyendo que el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales en el presente asunto ha estado invariablemente circunscrito al estricto cumplimiento de la ley, la objetividad y la neutralidad.

Remitida la incidencia recusatoria al Órgano de Distribución para su elevación al Superior Jerárquico, se impuso del conocimiento el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, quien en fecha 7 de agosto de 2026, en decisión N° 23-2026, declaró inadmisible la recusación planteada en mi contra, de conformidad con el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Nº 39.570 del 9 de diciembre de 2010, disposición normativa que prevé la imposibilidad de recusar al juez de mediación, sustanciación y ejecución por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación

Ahora bien, aun cuando la figura de la recusación representa la máxima expresión de la tutela Judicial efectiva y de la garantía a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facultad que es plenamente legitima para las partes en el ejercicio procesal de sus derechos, lo cierto es que dicho actuar evidencia que se ha producido un deterioro en la confianza que la parte que la interpuso debe depositar en este Órgano Jurisdiccional. Esta circunstancia, aun cuando no configuró un supuesto de admisibilidad procesal para la recusación intentada según lo resuelto por la Alzada, genera apariencia de afectación en la objetividad y serenidad que debe inspirar toda función de impartir justicia. En consecuencia, en aras de salvaguardar la transparencia del proceso, la tranquilidad de los litigantes y el interés superior del niño involucrado, se aconseja y justifica mi separación voluntaria del conocimiento de la presente causa.

En la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustentan las presentes consideraciones procesales en el marco normativo aplicable a la incidencia de inhibición:

En un primer orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el ejercicio de la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra íntimamente vinculado al numeral 4 del artículo 49 que engloba la figura del juez natural, al reconocer el derecho al debido proceso y la presencia de la imparcialidad objetiva y subjetiva como punto neurálgico para la validez de la función jurisdiccional.

Siendo las disposiciones constitucionales antes invocadas el marco que erige la figura procesal en análisis, toda vez que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) no contempla norma expresa al respecto, el legislador en su artículo 452 consagra el régimen de supletoriedad procedimental, estableciendo un orden de prelación encabezado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), y de forma subsidiaria el Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, el articulo 31 del mencionado texto normativo establece:

"Articulo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes 2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; y,

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

Es así como la referida norma adjetiva consagra taxativamente una serie de causales objetivas a través de las cuales las partes en el proceso pueden inhabilitar al juzgador que conoce del asunto, o bien en virtud de las cuales el propio Órgano Jurisdiccional, al advertir la concurrencia de alguna de ellas o la posible afectación de las garantías procesales, tiene la obligación legal e institucional de apartarse voluntariamente de la tramitación de la causa. El caso que nos ocupa versa sobre una demanda destinada al establecimiento de la custodia del sujeto tutelado, configurando la misma una institución familiar, cuya normativa ademán de la LOPNNA, se regula en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 37, de contenido similar al antes transcrito, establece las causas de inhibición, circunscribiéndose a las siguientes:

Articulo 37

Causas de inhibición y recusación y procedimiento

Los Jueces y Juezas de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes

2. Por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido, inhibida, recusado o recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido, inhibida, recusado o recusada, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por enemistad entre el inhibido, inhibida, recusado o recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

6. Por haber recibido el inhibido, inhibida, recusado o recusada, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio...”

Establecido lo anterior, resulta oportuno y necesario enfatizar que esta operadora de justicia no se considera incursa en ninguna de las causales taxativamente previstas en la legislación adjetiva, ni alberga motivación personal alguna que genere animadversión o afecto hacia los integrantes del proceso, garantizando que el ejercicio de la jurisdicción siempre ha estado exento de inclinaciones o favoritismos. Sin embargo, tal como fue expuesto en líneas pretéritas, de les actuaciones desplegadas por la parte demandante, ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, y de los escritos e iter procesal de la parte demandada, ciudadana WELY HESES (sic) CODINO AÑEZ, quien ha llegado a verter expresiones tales como: “…denunciamos formalmente que la ejecución de dicha medida ha devenido en un escenario de desatención flagrante de los derechos del niño por razones netamente institucionales y de control(…) Resulta procesalmente alarmante que la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya omitido de forma continuada la tutela efectiva de la Lactancia Materna Exclusiva, la cual venía ejerciendo de forma ininterrumpida nuestra representada hasta el momento de la separación forzosa(…)” se constata un evidente deterioro en la percepción de neutralidad que las partes atribuyen a este Órgano Jurisdiccional. Por un lado, la representación del demandante promovió una recusación aduciendo un supuesto prejuzgamiento, y por el otro, la demandada ha incorporado en sus escritos cuestionamientos a la actuación judicial, concretamente la mía como juzgadora. Esta convergencia de señalamientos genera un entorno en el que la apariencia de imparcialidad se encuentra comprometida, por lo que insisto en estricto resguardo de la transparencia, la estabilidad del juicio y la protección integral del niño involucrado, resulta imperioso apartarme voluntariamente del conocimiento de la causa manteniendo así la majestad del honorable Tribunal cuya rectoría ejerzo.

Es preciso entonces, traer a colación el contenido del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el NumerosApertus, doctrina que establece que la enumeración de las causas por las cuales un juez o funcionario judicial puede o no ser apartado del conocimiento de una causa, son un "simple catálogo no taxativo" abriendo así la posibilidad de inhibirse o ser recusado por cualquier otro motivo que afecte la imparcialidad del operador de justicia, tal como se expresa en decisión N° 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, en el expediente N° 02-2403, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuyo extracto se transcribe a continuación:

(…)

Del texto citado se observa, que el Máximo Tribunal, al analizar la figura de la recusación y la inhibición, que dada su naturaleza, centrada en resguardar el derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales, las causales contempladas en la norma adjetiva, no contemplan todas las situaciones que hagan sospechar de la parcialidad de los funcionarios de justicia, razón por la cual estas solo deben tomarse como un mero catálogo con la intención de evitar el uso excesivo de las incidencias procesales.

Establecido lo anterior, invoco dicho criterio como fundamento neurálgico de la inhibición que planteo, puesto que el hecho que la origina no obedece a ninguno de los casos previstos en las normas citadas, sino en la necesidad institucional de restaurar la confianza de los litigantes en el proceso y fortalecer la correcta administración de justicia, lo cual no implica, en ningún caso, la aceptación de la veracidad de los señalamientos vertidos en mi contra por las partes, y mucho menos una incomodidad personal, ni en la indisposición o renuncia de mi parte para el conocimiento y tramitación de la causa, pues la circunstancia descrita constituye, para quien suscribe, un motivo grave comprendido en la causal genérica de inhibición, puesto que la jurisprudencia ha reiterado que esta figura puede operar como una conducta de transparencia y garantía del proceso cuando la situación concreta pueda comprometer razonablemente la percepción de neutralidad del juzgador.

Siendo asi solicito al Tribunal Superior que corresponda, declare con lugar la presente incidencia, y me aparte del conocimiento de la presente causa, siendo redistribuida la misma entre los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con exclusión de este Tribunal. Es todo. Terminada la presente acta, se leyó y se conforma en la fecha indicada.(…)” (Resaltado del Texto que se cita.)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se expresó ut supra, el presente asunto versa sobre la INHIBICIÓN propuesta por la abogada AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.623.916, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura VP31-V-2026-000753, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA propuesto por el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS,en favor de su hijo J.E.M.C. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra de la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, en su condición de progenitora del aludido sujeto de protección.

Ahora bien, como punto inicial es necesario acotar que la inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Sobre la imparcialidad judicial, señala Vicente Puppio (2005) que: “(…) La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.” (Véase: Puppio, V. 2005. Teoría General del Proceso. Sexta Edición. Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela. Página 235.)

Asimismo, sobre la idoneidad del juez al ejercer las funciones que el Estado le ha encomendado para la administración de justicia, Humberto Cuenca señala lo siguiente: “Los jueces en el desempaño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate. Ello es consecuencia inmediata del principio de la igualdad procesal (…) mantener a las partes en sus derechos comunes, a cada una en los que les sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y la amistad íntima y otras veces por factores íntimos, como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas.” (Véase: Cuenca, H. 1953. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, Venezuela. Página 110.)

En este orden de ideas, la inhibición se trata de un deber jurídico a que está obligado todo funcionario judicial, y que nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, tal y como se desprende del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la preservación del juez o jueza imparcial y de la transparencia en la administración de justicia, consagrada en el artículo 49 ordinal 4 eiusdem que contiene la garantía del Juez Natural, el cual además de ser competente y preexistir al conflicto, debe estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa.

Es acertado pues, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3709, expediente N. 05-1604, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), caso: Hilma Rodríguez García, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde procedió a definir el instituto procesal de la recusación y diferenciarla con el de la inhibición, pero precisando también que, ambos mecanismos persiguen el mismo efecto, es decir, propugnan que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial se mantenga en plena vigencia, intacta o sin alteración alguna; esto dada la importancia de que el fin último del proceso sea logrado bien por acción de la parte o por iniciativa propia del juez o jueza, trayendo consigo el imperio de la Norma Suprema en el sistema de administración de justicia.

En razón de ese mandato constitucional, la inhibición como deber jurídico es impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.

Es por lo anterior, que en cumplimiento del artículo 452 de la norma adjetiva especial de protección de niños, niñas y adolescente, la cual consagra como elemento integrador del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre que las mismas no se opongan a los principios sustantivos y procesales que inspiran esta materia especial; pertinente es transcribir el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. ’’

Este deber está normado de igual forma en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)

Tal y como se extrae de la norma transcrita, los jueces tienen el reseñado deber jurídico, de apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, asumiendo la responsabilidad frente a los particulares interesados y frente al Estado, toda vez que, de no plantearse la misma, se cuestionaría la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, actuando en detrimento de lo que constituye uno de los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Así pues, las causas o motivos de la inhibición son exactamente las mismas que operan como motivo de la recusación; la diferencia radica en que la inhibición es un acto unilateral del funcionario judicial de apartarse del conocimiento de la causa y, la recusación, es un derecho de las partes, siendo estas causales las siguientes:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o delrecusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. ’’

Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya de vieja data, tiene un número más amplio de causales, supuestos previstos en 22 numerales, en razón de las cuales puede ser recusado o debe inhibirse un juez o jueza de la República, y ellas no son las únicas circunstancias bajo las que un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de los asuntos, ya que la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de fecha siete (7) de septiembre del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que tales causales no son taxativas:
“(…)

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…) ”. (Resaltado de este Tribunal Superior.)

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, según Rengel Romberg: “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (Véase: Rengel Romberg, A. 1995. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I. Editorial Arte. Caracas, Venezuela. Página 408.)

De este modo, la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera cuando es constatable objetivamente del propio expediente, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Ahora bien, a los efectos de resolver la incidencia, debe este Tribunal Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un reconocimiento de su fundamentación de hecho y subsunción en alguna causal de las expresadas en la ley, teniendo presente que las causales de inhibición y de recusación actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 424, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como administrador de justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a confrontar las razones por las cuales la Jueza AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ, pretende separarse del conocimiento de la causa referida con anterioridad, bajo el fundamento jurisprudencial indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2140 de fecha siete (7) de septiembre del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, analizado con anterioridad.

Así pues, explicó la referida Juez que su inhibición se justifica en el hecho de los múltiples señalamientos respecto a su imparcialidad desplegados tanto por la parte demandante en la recusación propuesta en su contra –la cual, según señala fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial-, como por la parte demandada en los múltiples escritos y diligencias consignados, todo lo cual, generaun entorno de apariencia de parcialidad, por ello, en resguardo de la transparencia, la estabilidad del juicio y la protección integral del niño procedió a apartarse del conocimiento de la causa.

Al respecto, de los elementos demostrativos que posee el juez proponente para que prospere su inhibición, se tiene que la misma no presentó los medios probatorios, sin embargo, en sentencia N° 261 de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, se destacó lo siguiente:
“(…)

A tal efecto, expresa su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, que no es otro que haber manifestado pronunciamiento, en la causa identificada con el alfanumérico AA60-S-2018-000220 (nomenclatura de la Sala), actuando en su condición de Ponente y la cual fue decidida en sentencia Nro. 338, publicada por esta Sala de Casación Social fecha en 14 de agosto de 2019, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, quien actúa en su carácter de miembro de la sucesión de Raúl Ramón Quero Silva ( ), la cual versa sobre la causa sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a la demanda que por acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, que interpuso la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi, en contra de la precitada sucesión.

En razón de ello, considera quien decide que dicha causal se encuentra prevista en el numeral en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, indicándose en la norma citada que constituye causal de recusación o inhibición por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Conforme a lo cual se enmarca la aptitud formal y subjetiva que deben cumplir los funcionarios judiciales.

Es claro que la causal invocada por el Magistrado inhibido, se sustenta en un vinculo que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el iurisdicente por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige este juzgador que la causal invocada por el Magistrado inhibido, se encuentra base suficiente para su procedencia, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Así se decide.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de Noviembre del año 2000, en sentencia N 00-1453, de la cual se transcribe el siguiente extracto: ( ..) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).(Resaltado de este Tribunal Superior.)

Del criterio esbozado ut supra se puede presumir que, aquel que alega la necesidad de inhibirse, necesariamente pone en juego su parcialidad, y por estas razones de peso ha impuesto el legislador taxativamente dichas circunstancias como posibles para apartar forzosamente al juez de la causa. Entonces, habiendo constatado que existe difidencia entre las partes respecto a las funciones desplegadas por la administradora de justicia AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ, encuentra esta Sentenciadora Superior que la Jueza inhibida hizo lo correcto al declarar su inhibición para garantía de una tutela judicial efectiva. Así se establece. -

En este orden de ideas, se tiene que la absoluta idoneidad del juez o jueza, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, que ha caracterizado (y que caracteriza) a este Circuito Judicial, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; reitera esta Jurisdicente Superior, que conforme al valor Justicia Imparcial , que propugna nuestra Carta Magna de 1999, sería contrario incluso a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), y al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), cuando la colectividad bajo una lupa de criterios objetivos sospeche de la imparcialidad del Juez o Jueza.

Como corolario de lo anterior, en este asunto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, en atención a la transparencia que debe privar en la administración de justicia, en realce del debido proceso y en atención a que la parte que obra como accionante en el asunto principal no solicitó articulación probatoria alguna, considerando que la inhibición admite prueba en contrario, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.623.916, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura VP31-V-2026-000753, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA propuesto por el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, en favor del niño J.E.M.C. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.767.461.Así se decide. -

Resuelto lo que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N 1.175, Expediente N° 08-1497, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. (…)(Negrilla y subrayado agregado por este Juzgado Superior.)

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena oficiar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la profesional del derecho AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.623.916, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de informarle lo decidido por esta Alzada, y esta a su vez, remita el asunto signado con la nomenclatura VP31-V-2026-000753, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA propuesto por el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, actuando en favor de su hijo J.E.M.C. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), en contra de la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de que dicha causa sea redistribuida de forma inmediata a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con exclusión del que regenta la Jueza inhibida. Así se ordena.-

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-VII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.623.916, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en consecuencia, se ordena notificar a la aludida Juez conforme lo estatuye la jurisprudencia patria antes esbozada, a efecto de que esta proceda a remitir el asunto signado con la nomenclatura VP31-V-2026-000753, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA propuesto por el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, actuando en favor de su hijo J.E.M.C. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), en contra de la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de que dicha causa sea redistribuida de forma inmediata a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con exclusión del que regenta la Jueza inhibida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta (03: 30 p.m) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 33-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ