REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 2026-000050

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: KAREN BEATRIZ MATA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.040.933, domiciliada en la Urbanización Lago Mar Beach, villa Punta Norte, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE QUERELLANTE: ABRAHANNIS GÁMEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.040.933, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 307.355.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.

SUJETODE PROTECCIÓN: A.B.R.M. y J.R.R. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana KAREN BEATRIZ MATA PARRA, actuando en nombre de sus hijos A.B.R.M. y J.R.R. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la profesional del derecho ABRAHANNIS GÁMEZ CASTELLANO, en contra de la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que incurrió el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en relación al asunto signado con la nomenclatura VP31-J-2026-003995 relativo a la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada en fecha nueve (09) de septiembrede dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana KAREN BEATRIZ MATA PARRA, actuando en nombre de sus hijos A.B.R.M. y J.R.R. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la profesional del derecho ABRAHANNIS GÁMEZ CASTELLANO, en contra de la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que incurrió el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en relación al asunto signado con la nomenclatura VP31-J-2026-003995 relativo a la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026). Al respecto de tal asunto, este Tribunal Superior dio entrada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) y acordó resolver lo conducente mediante resolución por separado.

Por medio de auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), fue admitida la presente acción, se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de participarle sobre el referido amparo. Asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de hacerle del conocimiento de la referida querella y, que a su vez el órgano subjetivo de dicho despacho informara lo que a bien considerara sobre la pretendida acción.

Asimismo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber recibido el oficio N°2026-612 de parte del Tribunal señalado como presunto agraviante, en el que indicó que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) dio entrada a la causa y que en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, había dictado la correspondiente decisión.

Mediante exposición de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la representación del Ministerio Público antes aludida.

Ahora bien, tomando en consideración los antecedentes antes plasmados, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, conforme lo estatuye la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer sobre las acciones de amparo constitucional vienen determinadas por dos criterios: el material que se encuentra en el artículo 7 eiusdem, que se establece por la afinidad entre la competencia natural del juez y el derecho o garantía presuntamente lesionado; y, el criterio orgánico que viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el presunto agravio objeto de amparo.

En ese sentido, es importante referir que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1677 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), en un caso análogo al de autos -en el que se denuncian en amparo constitucional las omisiones presuntamente cometidas por un Órgano Jurisdiccional- estableció la aplicación extensiva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, debe seguirse para tales casos el criterio orgánico que establece la referida norma y que es del siguiente tenor:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial que establece la aplicación extensiva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las acciones de amparo en las que se denuncien presuntas acciones y omisiones cometidas por un Tribunal; y con fundamento al criterio de competencia orgánica que establece dicha norma, siendo que este Tribunal de Alzada es el órgano superior jerárquico del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación,Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya violación de derechos constitucionales son denunciadas a través de la presente causa; declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, es menester referir que la acción de amparo constitucional es una vía especialísima que tiene una finalidad restablecedora, en la cual, los jueces tienen plena facultad para restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata ante la eventual violación de un derecho o una garantía constitucional.

Teniendo en cuenta ello, se observa que a través del presente asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana KAREN BEATRIZ MATA PARRA, actuando en nombre de sus hijos A.B.R.M. y J.R.R. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la profesional del derecho ABRAHANNIS GÁMEZ CASTELLANO, dicha ciudadana denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que incurrió el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en relación al asunto signado con la nomenclatura VP31-J-2026-003995 relativo a la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), todo lo cual, se encuentra explanado en el escrito libelar recibido en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), en el que plasmó los siguientes hechos:
“En fecha 07 de julio de 2026 interpuse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad respecto a mis menores hijos, la niña A.B.R.M. y J.R.R. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha causa fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el asunto principal marcado con el N° VP-J-2026-003995.

La pretensión sustancial de fondo se fundamenta en la imposibilidad física, material y jurídica sobrevenida del progenitor de los niños, ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-14.946.359, quien se encuentra privado de su libertad desde el 20 de noviembre de 2024 en el Centro Penitenciario de la Región Capital Rodeo I (ubicado en Guatire, Estado Miranda), a la orden del Juzgado Especial Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Causa Penal N° 3CT-312-24), extremo plenamente demostrado en las actas mediante documentales públicas e instrumentales de certeza.

La referida solicitud reviste un carácter de extrema urgencia e ineludible necesidad jurídica, por cuanto la reclusión penal del progenitor y las severas restricciones del tribunal penal imposibilitan que este comparezca o emita autorizaciones formales y consentimientos expresos indispensables para la vida civil de los niños, tales como: expedición y renovación de documentos de identidad (cédulas y pasaportes), gestiones escolares, autorizaciones médicas de emergencia y permisos de viajes nacionales e internacionales. Dicha limitación me mantiene como progenitora en un estado de minusvalía legal, y paraliza el goce efectivo de los derechos de mis hijos.

En fecha 04 de agosto de 2026, transcurridos diecisiete (17) días continuos desde la presentación de la demanda, esta representación compareció ante la sede del Tribunal accionado a fin de verificar el estado procesal de la causa, en dicha oportunidad, la archivista de la unidad constató que el expediente N° VP-J-2026-003995 se encontraba totalmente "sin entrada" e inactivo desde el 07 de julio de 2026, acumulándose más de veinte (20) días hábiles de inactividad judicial absoluta. En virtud de tal irregularidad, en esa misma fecha presentamos la primera solicitud de pronunciamiento

Posterior a ello, ante la persistente e injustificada inercia procesal del órgano jurisdiccional, acudimos nuevamente a la sede del Tribunal en fechas 11 de agosto de 2026 y 14 de agosto de 2026, consignando formalmente la segunda y la tercera solicitud de pronunciamiento, instando de forma reiterada e inequívoca al Juez a quo a dar entrada al asunto y proferir el correspondiente despacho saneador o auto de admisión de la demanda, conforme al lapso perentorio de dos (2) días previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), sin obtener respuesta alguna.”(Resaltado del texto que se cita)

De lo anterior, se observa con claridad que los hechos que dieron lugar a la pretensión del querellante se circunscriben a queen fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) –según se evidencia del folio7 contentivo de las copias simples de las documentales acompañadas con el escrito libelar- interpuso una solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad respecto de sus hijos A.B.R.M. y J.R.R. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentado en la imposibilidad física y material para ejercer los atributos de la patria potestad del progenitor de los mismos, ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.946.359, en razón de encontrarse el mismo privado de libertad desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el Centro Penitenciario de la Región Capital Rodeo I, a la orden del Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Solicitud ésta que, correspondió ser tramitada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual, según señala no había emitido el correspondiente pronunciamiento respecto a la misma dentro del lapso que establece la norma, por lo cual acudió ante esta instancia mediante la acción de amparo constitucional a efecto de que le fuese ordenado al referido Tribunal emitir la respectiva decisión.

Habiendo observado tales fundamentos, este Tribunal Superior en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), procedió a admitir la acción de amparo constitucional por cuanto en tal momento procesal fueron cumplidos los requerimientos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente para tal época no se configuraban ninguna de las causales de inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem. Por ende, en tal oportunidad se ordenó oficiar al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también se ordenó la práctica de la notificación a la representación del Ministerio Público.

Con relación a lo anterior, el Tribunal señalado como agraviante mediante oficio N°2026-612de fecha dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiséis (2026) –que riela inserto en el folio 19-, indicó a este Tribunal Superior que,a la causa cuya omisión de pronunciamiento es denunciada por la querellante en amparo, se le dio entrada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) y fue decidida mediante sentencia N°499, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), declarando dicho recinto judicial como procedente la solicitud propuesta.

Ante tal proceder de este Tribunal y la eventual respuesta del Tribunal querellado, se hace menester dejar sentado quela admisión de la acción extraordinaria de amparo está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, por lo que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso y el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la lesión o amenaza ha cesado, derivado de diversas fuentes.

En ese mismo orden de ideas, consagra elartículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando:
“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarlas.”
(…)

En relación con la norma que antecede, es menester para esta Operadora de Justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 442, de fecha quince (15) de marzo del dos mil dos (2002), expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
(…)
“Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Todo ello es relevante, por cuanto en el caso de autos, si bien fue admitida la acción de amparo constitucional por la alegada omisión de pronunciamiento del Tribunal querellado, al no resolver la solicitud propuesta en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026); se observa que, a través de la comunicación remitida por dicho Órgano Jurisdiccional bajo el oficio N°2026-612, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), se informó a este despacho lo que textualmente se cita: “(…) se hace necesario indicar que la presente causa fue recibida por este Tribunal de Instancia en fecha 7 de julio y en fecha 14 de agosto de 2026 se le dio entrada, dejándose constancia de que se resolvería lo conducente mediante auto por separado y se agregaron a las actas las diligencias consignadas, siendo decidida dicha causa en esta misma fecha bajo sentencia N° 499, declarando procedente la solicitud planteada (…)” con lo que, resulta evidente que la amenaza o violación ha cesado en virtud de haber sido emitido el correspondiente pronunciamiento.

De tal manera, siendo que el fundamento de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la falta de pronunciamiento en la causa VP31-J-2026-003995, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y dado que, según lo antes narrado, dicho Tribunal efectuó en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad planteado, resulta palmario que la omisión denunciada ha cesado. Y así se considera. -

Ahora bien, dado que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional, pública y oral, y que no se observan violaciones o amenazas de eminente orden público, o que puedan afectar las buenas costumbres, como consecuencia derivada impretermitiblemente la presente acción de Amparo incoada se hizo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, máxime por la naturaleza de orden constitucional de esta acción y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, aunado al hecho de que el Juez Constitucional puede declarar tal inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine tal situación, es por lo que vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la presente querella constitucional debe ser declarada INADMISIBLE al sobrevenir a la misma elementos que no permiten lograr la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional y así se declarará por esta Superioridad en la dispositiva de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Y así se decide. -

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-VI-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana KAREN BEATRIZ MATA PARRA, actuando en nombre de sus hijos A.B.R.M. y J.R.R. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la profesional del derecho ABRAHANNIS GÁMEZ CASTELLANO, en contra de la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que incurrió el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en relación al asunto signado con la nomenclatura VP31-J-2026-003995 relativo a la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria antes analizada.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a losveintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. _____-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ