REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE 2026-000043
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.686, domiciliado en el barrio El Silencio, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio MARÍA REDONDO BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrículaN° 292.383.
CONTRARECURRENTE: WELY HESED CODINO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.767.461, domiciliada en la urbanización El Soler, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE CONTRARECURRENTE:ZULMA GARCÍA DE STRAUSS, CARMEN ROSALIA DÍAZ LEAL y VILEANA MELEÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas N°81.647, 114.126 y 56.756, respectivamente.
SUJETO DE PROTECCIÓN: J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA (INCIDENCIA CAUTELAR)
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Correspondió a este Órgano Superior el conocimiento de la presente causa contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto porla abogada en ejercicio MARÍA REDONDO BOSCÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, contra la decisión N° 343-I, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con ocasión a la incidencia cautelar surgida en el juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA que sigue el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS (recurrente) contra la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, en favor de su hijo, J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa distribución efectuada en fecha veintitrés (23) de juliode dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondió a este Tribunal de Alzada el conocimiento de la presente causa contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA REDONDO BOSCÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, contra la decisión N° 343-I, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con ocasión a la incidencia cautelar surgida en el juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA que sigue el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS (recurrente) contra la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, en favor de su hijo, J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo recibida tal causa por la secretaría de esta Alzada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, ordenó oficiar al Tribunal a quo a efectos de que remitiese copia certificada de la decisión objeto de recurso, de la diligencia o escrito mediante el cual ejercieron recurso de apelación y del auto en que se oye la apelación; todo lo cual, fue remitido a este Tribunal en fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Ahora bien, tras realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman la presente causa, pasa quien suscribe a efectuar una serie de consideraciones respecto al recurso de apelación interpuesto:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En primer lugar, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
A tales efectos, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo que a continuación se explana:
“
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección(…)” (Resaltado de esta Superioridad.)
Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; valga decir, del Tribunal a quo, que dictó la decisión recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal, en los términos que anteceden, es menester indicar que el presente RECURSO DE APELACIÓN fue interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, contra la decisión N° 343-I, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con ocasión a la incidencia cautelar surgida en el juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en la cual, declaró lo siguiente:
“PRIMERO:MODIFICA el “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO” decretado en sentencia No. 197 de fecha 20 de abril de 2026. En el presente juicio[ ]contentivo de demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA (…)
SEGUNDO: DECRETA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL y mientras dure el presente procedimiento, a favor de la progenitora WELY HESED CODINO AÑEZ, a cumplirse de la siguiente manera: La progenitora retirará del hogar paterno al niño J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días lunes, miércoles y viernes de cada semana a las dos de la tarde (2:00pm), y el progenitor JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS retirará al niño del hogar materno a las seis de la tarde (6:00pm), y asimismo los fines de semana serán alternados entre los progenitores, donde la progenitora compartirá con su hijo desde el día sábado hasta el día domingo, debiendo retirarlo del hogar paterno el día sábado a partir de las dos de la tarde (2:00pm), y el progenitor deberá retirar al niño del hogar materno el día domingo a la misma hora, vale decir dos de la tarde (2:00pm); todas las entregas del niño involucrado en el presente asunto se realizarán por medio de las niñeras asignadas por los respectivos progenitores quienes fungirán como terceras.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS (ARRAIGO) del niño J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 21 de julio de 2025, actualmente de once (11) meses de nacido, según consta en acta de nacimiento N° 184, obligando a ambos progenitores a abstenerse de trasladar al menor fuera de las fronteras de la República Bolivariana de Venezuela sin la expresa y previa autorización de este Órgano Jurisdiccional(…)” (Resaltado del texto que se cita).
A la aludida decisión la anteceden una serie de actuaciones que se detallan a continuación y que se encuentran expresadas en la narrativa de la decisión objeto de apelación:
La demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA interpuesta por el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, debidamente asistido por abogada, contra la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, en beneficio del niño J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue admitida por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte accionante del juicio (hoy recurrente) presentó escrito de medidas que habría generado una especie de contradictorio entre las partes y que dio lugar a que el a quo procediera, ante las situaciones fácticas de hecho observadas en el momento, a decretar en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante resolución N° 197, las siguientes medidas cautelares:
“PRIMERO: DECRETA[]MEDIDA PROVISIONAL DE ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, mientras dura el proceso, contentivo de demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.182.686, domiciliado en el barrio el silencio, Av. 49 A, casa 151-54, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio MARIA REDONDO y MARILYN ROMERO inscritas en el INPREABOGADO Nros 292.383 y 140.222, respetivamente, actuando en beneficio e interés del niño J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 21 de julio de 2025, actualmente de ocho (8) meses de nacido, según consta en acta de nacimiento N° 184, en contra de la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.767.461, domiciliada en la urbanización "El Soler, casa número 355, parroquia Domitila Flores, del municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: OTORGA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA[ ]del niño J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitor ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS. Asimismo, el referido ciudadano, será el REPRESENTANTE LEGAL[ ]del sujeto de protección de actas, encargado de garantizar mediante la representación legal que se le atribuye, el ejercicio pleno de todos y cada uno de los derechos y garantías del mencionado sujeto de protección, ante los entes u organismos, instituciones educacionales públicos, privados, administrativos, de manera total y estable a fin de tramitar y/o expedir cualquier documento inherentes al mismo, quedando autorizado dentro o fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: FIJA,RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO, a favor de la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, para que esta pueda compartir con su hijo J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dos (2) veces a la semana en esta Sede Judicial, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando su colaboración para la materialización del régimen ordenado; haciendo del conocimiento del progenitor JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, que debe comparecer en compañía de su hijo, en el horario indicado por el Equipo Multidisciplinario.
CUARTO: NIEGA, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en contra de la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ y el niño J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).” (Resaltado del texto que se cita).
Como desprende del dispositivo del fallo antes señalado, el Tribunal a quo en su momento, dictó medidas provisionales de: 1. Atribución de custodia, a favor del progenitor del niño de autos; 2. Responsabilidad de crianza del niño, al progenitor; 3. Régimen de convivencia familiar supervisado a favor de la progenitora, cuyos pormenores se detallan en la cita que antecede; y 4. Negó la medida de prohibición de salida del país que habría de recaer en la progenitora y el niño de autos. Tal decreto cautelar originó que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la progenitora y parte accionada en el juicio principal, ejerciera oposición a tal decreto, lo cual, trajo consigo la apertura del trámite de oposición a la medida consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se observa que el a quo en el devenir del procedimiento y ante el debate probatorio surgido durante la audiencia de oposición a la medida –que se llevó a cabo en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)-, admitió y ordenó materializar una serie de medios probatorios, generando en consecuencia que fuese prolongada tal audiencia, hasta tanto fueran incorporados al proceso todos los medios probatorios que faltaban por evacuar.
De igual modo, se observa que previa petición efectuada por la parte accionada en el juicio principal, el a quo procedióen fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a fijar una entrevista mediadora entre las partes que tendría lugar el día cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), que fue posteriormente prolongada para el día nueve (9) de junio del mismo año, resultando de tal reunión, el decreto cautelar oficioso que es objeto de recurso de apelación.
Al respecto de tal decisión, se observa que el a quo justificó el decreto de la medida, en varios factores observados en los últimos informes descriptivos ofrecidos por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como en el cambio de las situaciones fácticas de hecho que dieron lugar al decreto de la medida dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). De manera que, en la decisión objeto de apelación fue modificado el régimen de convivencia familiar supervisado a un régimen de convivencia familiar provisional a favor de la progenitora, más amplio, así como también decretó medida de prohibición de salida del país sobre el niño y la progenitora de autos.
Es de destacarse que, conforme a lo precedente, en lo que respecta al primer decreto demedida cautelar dictada –la de fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026)- en la actualidad, se encuentra en trámite una oposición a la medida, propuesta por la progenitora del niño de autos, por manifestar inconformidad con las medidas de atribución de custodia provisional y responsabilidad de crianza al progenitor del niño, así como del decreto del régimen de convivencia familiar supervisado a favor de la misma. Sin embargo, paralelo a tal trámite de oposición, motivado en la “entrevista” solicitada por la progenitora del niño de autos el a quomodificó la medida de convivencia familiar y decretó prohibición de salida del país sobre la progenitora y el niño de autos (medidas cuyo pronunciamiento inicial, era diferente al modificado en esta segunda oportunidad y que se encontraban en discusión respecto a la idoneidad de su decreto, mediante la oposición interpuesta por la misma progenitora).
Con los antecedentes sintetizados con anterioridad –que se observan de las escasas documentales remitidas a este Tribunal de Alzada- surge la necesidad de realizar de forma preliminar, ciertas acotaciones respecto al acto que generó como resultado la decisión cautelar objeto de análisis.
Desprende del auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), que el Tribunal a quo procedió a fijar “la celebración de una entrevista mediadora entre las partes y la Juez, para el día JUEVES, CUATRO (4) DE JUNIO DE 2026, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)…” misma que, se llevó a efecto finalmente en fecha nueve (9) de junio del mismo año.
Respecto a tal acto procesal, es necesario indicar que, fue denominado bajo la figura de entrevista, sin embargo, atendiendo las características del mismo parece obedecer a la figura de auto composición procesal denominada conciliación cuyo objeto principal es que un tercero –en este caso el juez- oriente o coadyuve a las partes para alcanzar una solución idónea y que tiene su fundamento en el artículo 258 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil –aplicable de forma supletoria por mandato expreso del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que indican de forma expresa lo siguiente:
“Artículo 258 C.R.B.V.:
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
“Artículo 257 C.P.C.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Conforme a la norma que antecede, resulta evidente que puede el operador de justicia instar a las partes a la conciliación con el fin de obtener una decisión equilibrada para ambos litisconsortes tanto respecto al juicio, como respecto a las incidencias. Ahora bien, al analizar el acto procesal que nos ocupa, se observa que el Tribunal a quo conforme a la potestad otorgada por las aludidas normas, pretendía incitar a las partes a la conciliación respecto al trámite cautelar, y que, a pesar de ser llamado tal acto procesal “entrevista mediadora” y no resultar en un acuerdo entre las partes, en realidad ello constituyó una de las iniciativas tomadas por el juez para la autocomposición procesal denominada acto conciliatorio. Y así se considera. –
Establecido lo anterior, dado que, en tal ocasión el a quo dictó de forma oficiosa la segunda medida cautelar objeto de discusión, se hace necesario efectuar breves consideraciones respecto a tales figuras jurídicas, procediéndose en los siguientes términos:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte o de oficio, mediante las cuales se garantiza el aseguramiento de las condiciones que permitan la ejecución del fallo definitivo o el adelantamiento parcial –en casos como, por ejemplo, en que se discuten instituciones familiares- de los efectos del fallo para salvaguardar derechos objetivos que se ventilan en el proceso y evitar daños irreparables a las partes durante el decurso del mismo, siempre que estos adelantamientos resulten provisionales y reversibles.
En ese mismo orden de ideas, es necesario observar lo concerniente a las características de las medidas cautelares que según lo ha sostenido la Sala Constitucional en decisión N° 389 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, son las siguientes:
“En sentido, al momento de ejercer su poder cautelar esta Sala Constitucional tuvo presente que las medidas cautelares ostentan las siguientes características: 1. Jurisdiccionalidad: Esta característica está referida al hecho de que únicamente el órgano jurisdiccional que tendrá competencia para acordar la medida cautelar es aquel al que corresponda el conocimiento de la causa principal. 2. Periculum in mora: Este requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone, de aplicación supletoria, que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo esta una característica, que según la doctrina debe alegarse para cumplir con dicho requisito, el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, o evitar notorios perjuicios que la parte contraria pudiera causar, como consecuencia directa de actuaciones contrarias a los deberes de probidad y lealtad en el proceso principal. 3. Provisoriedad o provisionalidad: Esta característica hace referencia al hecho de que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro, y esté en trámite el proceso judicial de que se trate, pues con el decreto de la cautelar, se pone a la(s) persona(s) o al bien o bienes, o a la situación que se busca tutelar, en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir. De allí que deberá suspenderse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si las circunstancias que la motivaron varían. La provisoriedad está íntimamente relacionada, y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad, por ello la providencia cautelar suple un efecto de la providencia o sentencia definitiva – que da cabida al entendimiento de que se está satisfaciendo sumariamente el derecho reclamado-, y en virtud de aquélla se está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente, como lo es el fallo definitivamente firme, de allí que normalmente, lo cual es lógico y positivo, que exista coincidencia entre el examen y motivos del buen derecho analizado al momento de decretar las medidas cautelares y lo decidido en el fondo del juicio. En relación con ello, cabe destacar que es por esa razón que la provisionalidad de las medidas cautelares es consecuencia de su instrumentalidad, pues los efectos temporales de su resolución están determinados por la sentencia definitiva que posteriormente se pronuncie en la causa, constituyéndose así en un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona, de los bienes, o de la situación jurídica alegada, de manera que el destino de la pretensión contenida en la demanda se refleja necesariamente en el decreto de las medidas cautelares, cesando la provisionalidad, en consecuencia, al cesar la causa generadora de la medida preventiva. En todo caso, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia en razón de la fuerza que ésta despliega. 4. Sumariedad: Esta característica, conlleva a que en el procedimiento en el cual se adopten las resoluciones cautelares, será un proceso de cognición superficial o verosimilitud, puesto que no se emite un juicio de certeza, sino de mera probabilidad o acerca de la existencia del derecho alegado o discutido en el proceso principal. 5. Subordinación al proceso principal (instrumentalidad): En relación con este aspecto, cabe destacar, que el procedimiento cautelar no tiene un fin en sí mismo, sino que es accesorio de otro principal del cual depende, toda vez que asegura el cumplimiento de la sentencia que en éste se dicte, razón por la cual el decreto no produce cosa juzgada material, puesto que la medida es susceptible, ampliable, reducible o revocable, de modo que no se produce la inmutabilidad. 6. Variabilidad o mutabilidad: Esta característica está referida al hecho de que, en principio, las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.” (Resaltado del texto que se cita.)
La decisión que antecede establece, en líneas generales, las características de las medidas cautelares; sin embargo, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, algunas de estas varían, por cuanto su razón de ser —más allá de constituir un instrumento que permite ejecutar un fallo— debe estar orientada a la tutela especial de sus derechos.
Quien suscribe considera que tales características compartidas son: la provisoriedad, pues perduran hasta que sea dictada la decisión y puedan ser desplegados sus propios efectos; la sumariedad, por cuanto el procedimiento para su decreto obedece a un análisis de verosimilitud; la instrumentalidad, dado que, aunque en esta materia es posible la tutela cautelar anticipada (artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello está condicionado a que el interesado interponga la demanda correspondiente dentro del mes siguiente (de lo contrario, su decreto decae, asegurando así las resultas del eventual juicio); y la variabilidad, entendida como la posibilidad de modificar o suspender las medidas cuando cambien las condiciones que dieron origen a su decreto.
Tomando en cuenta lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza;
b) restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente;
c) custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente;
d) régimen de convivencia familiar provisional;
e) colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar;
f) separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno;
g) retención del pasaporte del niño, niña o adolescente;
h) restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado;
i) autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la normativa transcrita con anterioridad, se desprende el amplio poder cautelar que el legislador le otorga al juez en materia de protección de niños, niñas y adolescentes para adoptar, en cualquier caso y atendiendo a la lógica de lo razonable, las medidas que considere pertinentes. Al respecto, la Ley establece de forma expresa que en los casos de instituciones familiares no debe probarse ningún extremo legal, mientras que, para el resto de los casos, el solicitante debe acreditar tanto el periculum in mora (peligro en la demora) como el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), ofreciéndose a tales efectos un amplio catálogo de medidas que pueden ser dictadas.
De igual modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los literales del artículo 466 establece que el mecanismo a seguir por la parte afectada, ante la disconformidad con el otorgamiento de la medida decretada, es la oposición a la medida, cuyo ejercicio generará la apertura de una especie de contradictorio en el cual la parte interesada debe ofrecer los medios probatorios suficientes que permitan enervar el decreto de la medida a efecto de que sea suspendida, o por el contrario, la misma permanecerá hasta tanto la sentencia definitiva despliegue sus efectos o que las circunstancias fácticas de hecho ponderadas por el operador de justicia hayan variado.
De tal manera, se hace necesario citar los literales C y D del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen el trámite del procedimiento de oposición cautelar de la siguiente manera:
“Artículo 466-C
Oposición a las medidas preventivas
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
Artículo 466-D
Audiencia de oposición a las medidas preventivas
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quiendebe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.”
Como se observa, a diferencia de áreas como el derecho laboral, donde el decreto cautelar se impugna mediante apelación, la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un trámite de oposición formal. Esta vía procedimental permite al afectado ejercer de manera efectiva sus derechos de contradicción y defensa que genera como consecuencia que el tribunal emita una decisión que ratifica o revoca la medida, decisión que sí resulta recurrible en apelación para garantizar el principio de la doble instancia.
Tomando en consideración las normas y jurisprudencias que anteceden, esta juzgadora reconoce y convalida la labor activa del juez de protección, quien está plenamente facultado para modificar o dictar de oficio medidas cautelares ante la variación de las circunstancias familiares y en resguardo del interés superior del niño, incluso ante la ausencia de oposición de las partes. Sin embargo, este criterio de activismo judicial no resulta aplicable al presente caso, pues si bien el tribunal a quo buscó reajustar el esquema cautelar a raíz de la reunión conciliatoria -flexibilizando el régimen de convivencia a favor de la progenitora e imponiéndole la prohibición de salida del país con el niño-, dichos aspectos formaban parte del themadecidendum de la incidencia de oposición cautelar que ya se encontraba en curso. De este modo, al resolver de oficio sobre puntos que constituían el objeto central de la controversia incidental pendiente, la juzgadora adelantó indebidamente el pronunciamiento sobre la oposición cautelar; más aún cuando dicha incidencia se hallaba suspendida a la espera de pruebas que el propio Órgano Jurisdiccional calificó de elementales. Por ende, la vía oficiosa empleada no era la idónea en este escenario procesal, por lo cual, tal proceder vulneró el orden legalmente establecido para la tramitación de tal procedimiento.
Ante tal falla advertida, se hace evidente la imposibilidad de esta Alzada de dar continuidad al recurso de apelación interpuesto e ignorar tales falencias, por el contrario, surge el deber de quien suscribe de actuar en función al principio del juez como director del proceso y sanear las deficiencias advertidas, ello tomando en consideración que orden procesal forma parte del debido proceso, por lo cual, su cumplimiento es materia de orden público. Por ende, es necesario traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que es del siguiente tenor:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la norma que antecede se desprende el deber de los Jurisdicentes de procurar la estabilidad de los juicios, anulando los actos únicamente en los que se haya dejado de cumplir una formalidad esencial o en los que la Ley lo determine necesario; debiendo responder esa reposición en todo momento a una utilidad, tal y como lo ha referido en múltiples criterios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en la que explanó lo siguiente:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamentalprohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.”
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: ‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello, que no le está dado al Juez, ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas.
Asimismo, al verificarse alguno de los vicios que hacen necesaria una reposición de la causa, se genera como consecuencia lógica de ello, la nulidad de todo lo actuado y así ha sido reconocido incluso por la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 394 de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se señaló lo siguiente:
“(…) la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo (a) esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa a consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.” (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)
En conclusión, de lo antes plasmado, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales establecidas para la tramitación de un proceso, dado que su observancia es de estricto orden público, por cuanto el quebrantamiento de estas ocasiona indefensión, trayendo como consecuencia el deber de reponer la causa al estado de celebrar el acto quebrantado, anulando lógicamente todo lo actuado.
Tomando en cuenta lo anterior, dado que en el caso de autos se encuentra en trámite una incidencia de oposición cautelar que versa sobre las medidas de atribución de custodia provisional y responsabilidad de crianza a favor del progenitor –hoy recurrente- y régimen de convivencia familiar supervisado a favor de la progenitora, así como la denegatoria de la medida de prohibición de salida del país; y siendo que el Tribunal a quo modificó -antes de pronunciarse con respecto a la oposición antes mencionada- la medida de régimen de convivencia a favor de la progenitora y dictó medida de prohibición de salida del país de la progenitora y el niño, resulta evidente que tal órgano jurisdiccional subvirtió el proceso y adelantó parte de lo que debía ser dilucidado en el trámite de oposición, previo examen probatorio, todo lo cual generó un desorden procesal –por cuanto el trámite aludido continuaba, mientras que existía el segundo pronunciamiento que versaba sobre dos de las medidas decretadas prima facie- y vulneró derechos elementales como lo es el debido proceso. Por ello, surge el deber de quien suscribe, aplicando la normativa y jurisprudencia que antecede al caso de autos, REPONERla presente causa (únicamente en lo que respecta en la incidencia cautelar) al estado de que sea decidida la oposición a la medida, previamaterializaciónde las probanzas ordenadas evacuar por el Tribunal a quo, quedando en consecuencia de ello, NULA la decisión Nro. 343-I de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, sede Maracaibo, así como los demás actos derivados de la misma (por ejemplo, los oficios dirigidos a las autoridades administrativas, de seguridad, equipo multidisciplinario, etc, todo lo cual, deberá ser informado a dichas entidades por el Tribunal de Instancia. Así se decide. –
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
-VI-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la incidencia cautelar surgida con ocasión al juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA que sigue el ciudadano JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.686, domiciliado en el barrio El Silencio, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ciudadana WELY HESED CODINO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.767.461, domiciliada en la urbanización El Soler, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, en relación al niño J.E.M.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), actualmente de un (1) año de edad, DECLARA:
ÚNICO: LA REPOSICIÓN de la causa (únicamente en lo que respecta en la incidencia cautelar) al estado de que sea decidida la oposición a la medida, previa materialización de las probanzas ordenadas evacuar por el Tribunal a quo, quedando en consecuencia, NULA la decisión Nro. 343-I de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, sede Maracaibo, así como los demás actos derivados de la misma (por ejemplo, los oficios dirigidos a las autoridades administrativas, de seguridad, equipo multidisciplinario, etc, todo lo cual, deberá ser informado a dichas entidades por el Tribunal de Instancia).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA,
ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 30-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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