REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, Dieciocho (18) de Septiembre de 2026
215° y 167°
ASUNTO: N-2026-000003
PARTE RECURRENTE: REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (RINCOLCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2012.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el inprebogado bajo el Nro.63.981, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
TERCERO INTERESADO: JOSE ANTONIO MARTINEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.696.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado en fecha 14 de Agosto de 2026, por el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-11.541.024, con domicilio en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (RINCOLCA), asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.947.020, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.981, de igual domicilio, donde propone formalmente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos en contra del acto administrativo contenido en el acta de ejecución en ocasión del procedimiento de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JOSE MARTINEZ, de fecha 05 (cinco) de mayo de 2026 (aun y cuando la fecha del encabezado se lee 06 (seis) de mayo de 2026), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, como consecuencia del procedimiento administrativo Nro. 075-2024-01-0061, donde declaro la persistencia del desacato dando lugar al procedimiento sancionatorio según lo establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, oficiándose al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la Ley in comento. Previamente, se observa, que con la misma fecha 14/08/2026, la Unidad de Recepción de Documentos, recibe dicho recurso constante de SIETE (07) folios útiles y sesenta y siete (67) folios de anexos; constante de las actuaciones administrativas, entre ellas, el acta de ejecución impugnada en nulidad por la parte recurrente. En consecuencia, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto la cual implica consecuencialmente la revisión de la misma en cuanto a la competencia y requisitos exigidos por la Ley:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia para el conocimiento del Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo, relacionado con los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, corresponde a este órgano jurisdiccional conforme a sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 10-0612, de fecha 23 de Septiembre de 2010, (caso BERNANDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS), en acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde dejo sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Sentencia de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER (Caso : LIBIA TORRES MARQUEZ).
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logro resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para admitir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD INTERPUESTA
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
Pues bien, al haber interpuesto el Ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN OQUENDO, antes identificado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos en contra del acta de ejecución en ocasión del procedimiento de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JOSE MARTINEZ, de fecha 05 (cinco) de mayo de 2026 (aun y cuando la fecha del encabezado se lee 06 (seis) de mayo de 2026), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia, como consecuencia del procedimiento administrativo Nro. 075-2024-01-0061, donde declaro la persistencia del desacato dando lugar al procedimiento sancionatorio según lo establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, oficiándose al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la referida Ley Sustantiva; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgador observa que el mismo cumple con los requisitos antes descritos a los fines de su admisibilidad. En tal sentido se debe notificar del libelo de demanda interpuesto al tercero afectado: ciudadano, JOSE ANTONIO MARTINEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.696. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector(a) del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81, 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como tercero afectado el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ SUAREZ, donde se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, así como la dirección del referido ciudadano a fin de cumplir con las notificaciones acordadas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y PREJUDICIALIDAD PENAL DEL ACTO ADMINISTATIVO IMPUGNADO
Corresponde a este Tribunal Noveno de Juicio Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la solicitud realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.541.024, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (RINCOLCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.981, en contra del acta de ejecución con ocasión al procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir por el ciudadano JOSE MARTINEZ, según expediente administrativo N° 075-2024-01-0061, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, con sede en el municipio Lagunillas, en fecha 05 de mayo de 2026.
Resulta importe señalar que con relación a las medidas cautelares el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las mismas, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas, es decir, la protección provisional de derechos constitucionales inmediata sobre derechos que hayan sido violados de manera directa, por eso la urgencia de su pronunciación a los fines de restituir una determinada situación jurídica que haya sido infringida. Por ello la presente medida se resuelve en la presente decisión de admisión de la demanda de nulidad y se abstiene de ordenar aperturar pieza por separado, por cuanto el medio utilizado busca garantizar de forma más efectiva y eficiente, que los derechos y garantías constitucionales que se violenten y menoscaben, se restituyan de forma más inmediata.
Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal Noveno de Juicio Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisados los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal Noveno de Juicio Laboral a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue Medida Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativa y prejudicialidad penal, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, alegando que existe investigación penal de desacato por ante la fiscalía 54 del Ministerio Publico, con el objeto de que este Tribunal Noveno de Juicio Laboral suspenda los efectos de dicha investigación ordenada en virtud del acto administrativo del expediente 075-2024-01-0061, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien la medida cautelar solicitada es un mecanismo idóneo para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales y/o legales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.
Con relación al contenido del derecho al debido proceso, se debe observar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Sentencia N° 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Noveno de Juicio Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y en tal sentido observa:
En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “perículum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en el procedimiento administrativo sustanciando por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, signado bajo el 075-2024-01-00061, dicha Inspectoría en fecha 05 de mayo de 2026 dictó acto administrativo ordenando el procedimiento sancionatorio según lo establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, oficiando al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la referida Ley Sustantiva, en concordancia con el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE MARTINEZ.
Ahora bien, como quiera que según se evidencia de las actas procesales, el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN OQUENDO, alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso donde la representación del despacho administrativo de la Inspectoría del trabajo en fecha 05 de mayo de 2026, se presentó por ante la sede de la sociedad mercantil RINCOLCA, ubicada en la Avenida Cristóbal Colon de Ciudad Ojeda, para manifestar el motivo del acto con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, exponiendo el recurrente sin contar con abogado asistente, las razones de hecho que impedían el reenganche y la ejecución, principalmente porque el ciudadano JOSE MARTINEZ, no había sido trabajador de la empresa bajo los elementos que definen la relación de trabajo conforme a la Ley, constituyendo una circunstancia de hecho con implicaciones de derecho que obliga a la verificación probatoria por parte de dicha instancia administrativa. En virtud de ello, cursa por ante el Ministerio Público una investigación penal llevada por la fiscalía quincuagésima cuarta (54) con competencia en protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO (RINCOLCA), oficio N° 24-F540396-2026, con ocasión de investigación MP-97-350-2026, por la presenta comisión de uno de los delitos contra la libertad de trabajo establecido en el artículo 192 del Código Penal, considerando que la entidad de trabajo desacato una decisión administrativa en función a la negativa de proceder al reenganche. De esta manera, se constituye dicho procedimiento violatorio al artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República al no estar acorde con lineamientos procesales dando origen a una investigación penal que carece de validez jurídica, causando prejudicialidad penal, requiriendo de este Juzgado oficiar al a la fiscalía 54 del Ministerio Público, con el objeto de paralizar la investigación penal por desacato, puesto que es un acto administrativo absolutamente nulo, no pudiendo generar consecuencias penales legitimas.
En virtud de lo anterior, al haber sido probado el fumus boni iuris, debe esta Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declarar PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada planteada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.541.024, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (RINCOLCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.981, en contra de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en Acta de Ejecución, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de mayo de 2026, mediante el cual solicitan al órgano fiscal la suspensión de la investigación penal bajo el MP-97-350-2026, contra la sociedad mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (RINCOLCA), por lo que deberá cumplir la presente orden cautelar emitida por este Juzgado de Juicio del Trabajo de forma inmediata debiendo abstenerse de continuar los tramite del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, sin dilación ni obstáculo alguno a ello hasta tanto sea decidido el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad llevado por ante este Juzgado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial o en su defecto le acarreara las sanciones penales y administrativas establecidas en la Ley.
Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA y a la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA CUARTA (54) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el Ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.541.024, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (RINCOLCA), con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandando la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares en contra de acta de ejecución, de fecha 05 de mayo de 2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, como consecuencia del Procedimiento Administrativo Nro. 075-2024-01-0061, en el cual ordenó el procedimiento sancionatorio según lo establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, oficiando al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la referida Ley Sustantiva, en concordancia con el artículo 483 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al Inspector (a) del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona FISCAL PROVISORIO NONAGESIMO SEPTIMO (97) NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINATARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a las forma prevista en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que el Alguacil acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 94 ejusdem y a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión; para lo cual se ordena librar Exhorto de Notificación a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a los fines de practicar la misma. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.696, instando a la parte recurrente a consignar la dirección o domicilio del referido ciudadano, así como las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. SEPTIMO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones. OCTAVO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas este Tribunal y transcurridos los lapsos de Ley, se procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOVENO: PROCEDENTE la Medida Innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, es decir, acta de ejecución de fecha 05 de mayo 2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, como consecuencia del Procedimiento Administrativo Nro. 075-2024-01-0061, en el cual ordenó el procedimiento sancionatorio según lo establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, oficiando al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la referida Ley Sustantiva, en concordancia con el artículo 483 del Código Penal Venezolano, por lo que deberá cumplir la presente orden cautelar emitida por este Juzgado de Juicio del Trabajo de forma inmediata debiendo abstenerse de continuar los tramite del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, sin dilación ni obstáculo alguno a ello hasta tanto sea decidido el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad llevado por ante este Juzgado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial o en su defecto le acarreara las sanciones penales y administrativas establecidas en la Ley. DÉCIMO: SE ORDENA oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado de fecha 05 de mayo de 2026. DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA oficiar a la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA CUARTA (54) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado correspondiente al acta de ejecución de fecha 05 de mayo de 2026, donde ordenó el procedimiento sancionatorio según lo establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual oficio al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la referida Ley Sustantiva, en concordancia con el artículo 483 del Código Penal Venezolano, según oficio Número 24-F540396-2026, originando una investigación penal bajo el número MP-97-350-2026, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad de trabajo establecido en el artículo 192 del Código Penal Venezolano, considerando a la Entidad de Trabajo REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (RINCOLCA), en desacato de una decisión administrativa, por lo que deberá cumplir la presente orden cautelar emitida por este Juzgado de Juicio del Trabajo de forma inmediata debiendo abstenerse de continuar los tramites de la investigación penal en ocasión del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, sin dilación ni obstáculo alguno a ello, hasta tanto sea decidido el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad llevado por ante este Juzgado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial o en su defecto le acarreara las sanciones penales y administrativas establecidas en la Ley. DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA a la parte recurrente a los fines tramitar las notificaciones ordenadas en los particulares anteriores, se sirva consignar las copias simples necesarias y ordenadas para la certificación respectiva.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Siendo las 11:00 a.m. AÑOS 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO

Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión de admisión.-

Número de sentencia: 13
Número Asiento Diario: 04
DGA/JM/mgr