REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 168-2026.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano IVAN DE JESUS CONSUEGRA TANGARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.251.965, domiciliado en la Urbanización Richmond calle D, casa No. 130-235, Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio HILDA DUARTE VILCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.641, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana SIKIU VIKI MENDOZA NAVAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.417.254, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SIKIU VIKI MENDOZA NAVAZ, ya identificada, en fecha veinte (20) de Abril del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 169, una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización, Avenida 18A casa Nro. 106B-51 Urb. Villa Hermosa, Sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida desde el 10 de julio del año 2019, debido a las diferencias insalvables suscitadas, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, Asimismo.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial si procrearon hijos que llevan por nombre; YOMAR ALEJANDRO CONSUEGRA MENDOZA Y NIUMAN DE JESUS CONSUEGRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.863.607 Y V-25.972.680. Asimismo alegan que no adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el número TMM-1767-2026 constate de quince (15) folios, en fecha 16 de septiembre del 2026 y este Tribunal numeró, admitió la presente solicitud en fecha 17 de septiembre del año 2026. Asimismo, libró boletas de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de septiembre del presente año el Alguacil accidental de este tribunal expuso haber citado al fiscal del ministerio público a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
En la misma fecha, el alguacil accidental de este tribunal expuso haber llevado la boleta de citación a la parte demandada la ciudadana SIKIU VIKI MENDOZA NAVAZ, ya identificada, una vez estando en el lugar procedió a identificar a la ciudadana, quien le entregó su cedula de identidad y manifestó que no firmaría la boleta de citación.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del presente año el Tribunal dictó auto en el cual ordenó el perfeccionamiento de la citación a la ciudadana SIKIU MENDOZA, ya identificada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 28 de septiembre del presente año la secretaria titular de este tribunal expuso haberse trasladado a la dirección indicada para realizar el perfeccionamiento de la citación. Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano IVAN DE JESUS CONSUEGRA TANGARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad V-24.251.965 contra SIKIU VIKI MENDOZA NAVAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.417.254, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, IVAN DE JESUS CONSUEGRA TANGARIFE contra SIKIU MENDOZA NAVAZ, ya identificados.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano IVAN JESUS CONSUEGRA TANGARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.251.965, domiciliado en la Urbanización Richmond, calle D, casa No. 130-235, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio HILDA DUARTE VILCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.641, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana SIKIU VIKI MENDOZA NAVAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.417.254, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha veinte (20) de Abril del año 1991, por ante el registro civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 169.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo los dos (02) días del mes de octubre del 2026. Años 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. NANCY PEÑA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N°. 101-2026
LA SECRETARIA

Abg. NANCY PEÑA.