REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO:

EXPEDIENTE: 2026-000032

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.720.539, residenciada en la ciudad de Airola, provincia de Benevento, Italia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CAROLA VALERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.622 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 87.686.

SUJETO DE PROTECCIÓN: M.I.S.B. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la profesional del derecho CAROLA VALERO MÁRQUEZ, actuando en representación de la ciudadana ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO en relación a la sentencia dictada por el Tribunal de Benevento, sección civil, Italia, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y subsanada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual, presuntamente, declaró disuelto el matrimonio contraído entre la solicitante ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO, antes identificada, con el ciudadano LUCA ALEXANDER SIERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.001.450; y fijó instituciones familiares al hijo en común M.I.S.B. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado precedentemente.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió a este Tribunal de Superior Primero el conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la abogada en ejercicio CAROLA VALERO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO, previamente identificadas, en relación a la sentencia dictada por el Tribunal de Benevento, sección civil, Italia, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y subsanada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual, declaró disuelto el matrimonio contraído entre la solicitante ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO, con el ciudadano LUCA ALEXANDER SIERVO; y fijó instituciones familiares respecto a su hijo, adolescente M.I.S.B. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo, mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, acordando resolver lo conducente mediante resolución por separado.

En ese sentido, este Tribunal mediante resolución N° 20-2026 de fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), dictó despacho saneador y otorgó veinte (20) días de despacho a efecto de que la solicitante diera cumplimiento a lo allí requerido.

Posteriormente, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante peticionó que le fuese otorgada una prórroga a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador; todo lo cual, fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Finalmente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante presentó escrito contentivo del desistimiento del procedimiento incoado, el cual fue recibido y agregado a las actas procesales mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Ahora bien, estando este Tribunal Superior dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a pronunciarse respecto del desistimiento planteado, en los términos siguientes:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Como punto inicial, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, para lo cual se hace necesario traer a colación lo señalado por el autor Cuenca (1976) en su obra ‘’Derecho Procesal Civil” en la cual expresó lo siguiente:
“Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (…).

De lo anterior resulta palmario que, dicha definición tiende a conferir a la competencia un carácter fragmentario, por el cual, los órganos jurisdiccionales desarrollan su actividad dentro de los límites de una porción de la jurisdicción que les ha conferido el Estado para administrar justicia, entendiéndose pues, que, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción. Siendo que, esta última es una y se traduce en la función del Estado de administrar justicia, y por lo tanto, no cabe distinguir diferentes categorías cuando el fenómeno a clasificar es uno; sin embargo, puede existir una pluralidad dentro de la competencia, lo cual, si permite recurrir a múltiples criterios de clasificación.

Ahora bien, en atención al desiderátum de la presente causa, que no es otra, que petición de exequátur; se tiene que, este instituto se encuentra dentro del marco del derecho procesal civil internacional, dentro del cual se establece que para hacer valer dentro del territorio de la república alguna sentencia emanada de un Tribunal Extranjero, es necesario que la misma se someta a la consideración de la autoridad nacional a efecto de verificar la compatibilidad de lo requerido con nuestra legislación.

Así, como norma rectora en materia de exequatur se erigen los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil –aplicable de forma supletoria según lo consagra el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que establecen lo que a continuación se cita:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.” (Negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)

Como se aprecia de la norma antes transcritas, las sentencias emanadas de Tribunales extranjeros requieren de la evaluación por parte de la autoridad venezolana para que surtan efectos en la última y la competencia de tal autoridad se determina conforme a la naturaleza de lo discutido.

En ese mismo orden de ideas, es menester acotar que la competencia para conocer de los exequátur cuya sentencia fue dictada en el marco de un procedimiento de jurisdicción contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 28, ordinal 2°, la atribuye a la Sala de Casación Civil, no obstante, tal norma fue desaplicada por control difuso mediante decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), expediente N°. 13-0965, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se estableció que, de acuerdo a la afinidad por la materia, en los casos en que interviniese un Niño, Niña o Adolescente y el asunto fuere de naturaleza contenciosa, la competencia para conocer y tramitar el exequátur correspondía a la Sala de Casación Social, mientras que en aquellos caso en los que intervengan dichos sujetos protegidos empero sean de jurisdicción contenciosa, la competencia correspondería a los Tribunales Superiores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordes con el territorio; todo ello puede apreciarse del siguiente extracto:
(…) “De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (…) (Negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)

Como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita, fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia que, el conocimiento de las solicitudes de EXEQUÁTUR donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

En consecuencia, tras realizar un somero análisis sobre la solicitud de exequátur propuesta desprende que la misma se trata de una decisión dictada en el marco de un procedimiento no contencioso celebrado en el Tribunal de Benevento, sección civil, Italia, en el cual resultó dictada sentencia en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y subsanada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la solicitante ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO, con el ciudadano LUCA ALEXANDER SIERVO; y fijó instituciones familiares respecto a su hijo, adolescente M.I.S.B. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013); por lo cual, al evidenciar que en tal asunto interviene un sujeto de protección y dada la naturaleza de lo decidido, resulta evidente que este Tribunal Superior es competente para conocer tal solicitud conforme lo establece el criterio jurisprudencial reseñado con anterioridad. Y así se considera. -

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido previamente la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente causa contentiva de la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la profesional del derecho CAROLA VALERO MÁRQUEZ, actuando en representación de la ciudadana ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO en relación a la sentencia dictada por el Tribunal de Benevento, sección civil, Italia, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y subsanada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual, presuntamente, declaró disuelto el matrimonio contraído entre la solicitante ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO, antes identificada, con el ciudadano LUCA ALEXANDER SIERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.001.450; y fijó instituciones familiares al hijo en común M.I.S.B. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado precedentemente, resulta necesario exponer los presupuestos de derecho concernientes a los modos anormales de terminación del proceso, llamados autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia jurídica que una sentencia y comprenden varias especies:

A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.

El ejercicio de tales medios tiene como limitación que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

De tal modo, como se indicó precedentemente, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En el ámbito de protección de niños, niñas y adolescentes, el desistimiento del procedimiento posee un carácter distintivo. Lejos de limitarse a una declaración expresa, este se materializa a través de la inactividad procesal de la parte accionante. Un ejemplo de ello es la incomparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, supuesto contemplado en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto dispone:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (…)”

En concordancia con lo anterior, el artículo 514 del mismo texto legal regula el desistimiento en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual expresa lo que a continuación se cita:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”

De los preceptos legales invocados se desprende con meridiana claridad que la figura del desistimiento tácito actúa como consecuencia jurídica ante la inactividad o incomparecencia de la parte accionante. No obstante, a diferencia de tal hipótesis, en el presente asunto nos encontramos ante una manifestación de voluntad expresa formulada por la propia parte actora, razón por la cual resulta aplicable, por vía de supletoriedad, la ley adjetiva civil en acatamiento al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consonancia con lo establecido precedentemente, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…).” (Resaltado de este Tribunal).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, es pertinente indicar que cuando se hace referencia al desistimiento del procedimiento, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurrido un mes (1) conforme lo establecen los artículos 472 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citadas con anterioridad.

Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:

a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar el escrito suscrito en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), presentada por la abogada en ejercicio CAROLA VALERO MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 87.686, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO, debidamente identificada ut supra, que manifestó de manera expresa:
“…Por razones de distancia y demora para obtener la ejecutoria de la sentencia apostillada en Italia y habiéndose ya solicitado la prórroga para consignar los recaudos faltantes, sin tener para la fecha certeza de cuando puedo tenerlos disponibles, DESISTO del presente procedimiento...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se constata que en cuanto a la facultad de dicha apoderada judicial, riela inserto en actas (folios 5 al 6), el respectivo documento poder otorgado a favor de dicha profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio, conforme lo estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que versa lo siguiente:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Superioridad)

Ahora bien, por cuanto el desistimiento planteado no requiere el consentimiento de la contraparte, la pretensión analizada recae sobre derechos disponibles susceptibles de autocomposición procesal, y consta en autos que el apoderado posee facultad expresa para desistir del procedimiento, quien suscribe juzga procedente en derecho la solicitud formulada. Y así se considera. –

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio CAROLA VALERO MÁRQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 87.686, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y se advierte a la parte accionante sobre la prohibición pro tempore analizada, conforme a la cual no podrá volver a proponer la presente solicitud hasta tanto no haya transcurrido el lapso de un (1) mes. Y así se establece. -

Por otro lado, vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora respecto a la devolución de los originales se provee de conformidad, previa certificación de las actuaciones correspondientes por secretaría conforme lo estatuye el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda. -

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece.

-VI-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la profesional del derecho CAROLA VALERO MÁRQUEZ, actuando en representación de la ciudadana ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO en relación a la sentencia dictada por el Tribunal de Benevento, sección civil, Italia, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y subsanada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual, presuntamente, declaró disuelto el matrimonio contraído entre la solicitante ZAIDY ALEXANDRA BERBECÍ VALERO, antes identificada, con el ciudadano LUCA ALEXANDER SIERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.001.450; y fijó instituciones familiares al hijo en común M.I.S.B. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se advierte a la parte accionante sobre la prohibición pro tempore analizada en la parte motiva del presente fallo, conforme a la cual no podrá volver a proponer la presente solicitud hasta tanto no haya transcurrido el lapso de un (1) mes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y diez del medio día (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 34-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ