REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
216° - 167°
Exp. Nro. 2024-23
Sentencia definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la abogada en ejercicio ANDREINA CAROLINA BERMUDEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.920, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 49, Tomo 102-A485, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-401480810; representación que se desprende de documento poder especial cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de las actas procesales; contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGS/GR/DRAA/2023-0197, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), notificada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 08 de junio de 2022, contra el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022/C/1755/00021, de fecha 03 de febrero de 2022, dictada por la Aduana Principal de Maracaibo, del referido Servicio Autónomo, mediante la cual se impuso a cargo de la prenombrada contribuyente la pena de comiso de la mercancía consistente en un (01) Camión cava frigorífico Usado; VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, Año: 2014, descrito en el B/L N° SMLU5999485A; de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 170 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (2020).
-I-
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al recurso contencioso tributario bajo examen, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2024-23. Asimismo, se ordenaron librar los correspondientes oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se libraron las notificaciones correspondientes a las autoridades anteriormente señaladas, a los fines de informarle sobre la recepción del presente recurso contencioso tributario.
El fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Tribunal consignó la resulta positiva de la notificación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del estado Zulia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado bajo Oficio Nro. 345-2023.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este Juzgado Superior la abogada Deisy Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.761.370 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 278.616, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, el cual se encuentra inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Juzgado Superior, dejó constancia de la resulta positiva al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, signado bajo oficio Nro. 082-2025, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Andreína Bermúdez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) sea (sic) ratificada por su digno Tribunal la medida cautelar de guarda y custodia del vehículo que se [solicitó](…)”.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria Nro. 021-2024, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela bajo oficio Nro. 063-2024.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Rosana Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.016.563, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.386, procediendo en su carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y sus anexos, siendo agregada a las actas procesales.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal resolvió lo atinente a la admisión de las pruebas promovidas, por medio de sentencia interlocutoria Nro. 060-2024 y se libró Oficio de Notificación Nro. 158-2024, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Despacho Judicial dictó sentencia interlocutoria Nro. 011-2025, a través de la cual declaró: 1) Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 8 de mayo de 2023; 2) Improcedente la solicitud de medida cautelar de guardia y custodia del vehículo conformado por un (01) Camión cava frigorífico Usado; VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, Año: 2014, descrito en el B/L N° SMLU5999485A; 3) Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo identificado con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTS/2022-C-1755-000215, de fecha 03 de febrero de 2022. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo oficio Nro. 062-2025.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), la abogada Andreína Bermúdez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual expuso “… solicit[ó] a este Digno Tribunal notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…”, y, en consecuencia, se agregó a las actas procesales.
En fechas treinta (30) de julio y doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural de este Juzgado Superior, dejó constancia de la resulta positiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la primera exposición se le informó sobre la admisión de las pruebas promovidas, bajo oficio Nro. 158-2024 y en la segunda exposición se le notificó sobre la sentencia interlocutoria Nro. 011-2025, que declaró: 1) Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 8 de mayo de 2023; 2) Improcedente la solicitud de medida cautelar de guardia y custodia del vehículo conformado por un (01) Camión cava frigorífico Usado; VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, Año: 2014, descrito en el B/L N° SMLU5999485A; 3) Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo identificado con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTS/2022-C-1755-000215, de fecha 03 de febrero de 2022.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada Emili Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-20.692.054, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),mediante diligencia consignó documento poder “…de los funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo (SENIAT)…”, el cual fue confrontado (ad effectumvidendi) de forma electrónica por medio de formato QR, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas y, en consecuencia, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo el acto de informes, en el cual se dejó constancia que únicamente la abogada Emili Fernández, antes identificada, en representación de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, compareció y presentó escritos de informes constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos.
En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dijo “Vistos” y la causa entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto de diferimiento respecto a la publicación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (2020), y al encontrarse la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
De las actas procesales se desprenden los hechos siguientes:
Mediante la Declaración Única de Aduanas Nro. C-1755 de fecha 12 de mayo de 2020, fue registrada ante la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el auxiliar de la administración Aduanera R.D.M.G. EX IMPORT, C.A., en representación de la empresaVENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., la importación de la mercancía llegada en fecha 06 de mayo de 2020, con conocimiento de embarque Nro. SMLU5999485A y factura comercial Nro. 160 de fecha 02 de enero de 2020.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió providencia administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020-02416, notificada al día siguiente (05 de noviembre de 2020), mediante la cual, designó a la funcionaria GÉNESIS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.220.774; a los efectos de practicar el acto de reconocimiento de la referida mercancía.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), se dictó acta de reconocimiento distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2020-C-1755, donde la funcionaria actuante, GÉNESIS CHACÓN, antes identificada, determinó en la revisión física que la mercancía “(…) corresponde a un camión frigorífico usado de la subpartida arancelaria 8704 (…)”.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Gerencia de la mencionada Aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Acta de Comiso identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2020-C-1755-000215, notificada el día 18 de febrero de 2022, en el cual impuso la pena de comiso de la mercancía consistente en un (01) Camión cava frigorífico Usado; VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, Año: 2014, descrito en el B/L N° SMLU5999485A; de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 170 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (2020), por cuanto “(….) se encontraba condicionado su ingreso al cumplimiento de lo establecido en las Notas Complementarias del Capítulo 87, además de la presentación del Régimen Legal (RL20) establecido en el Arancel de Aduanas vigente, cuyo cumplimiento fue inobservado por el consignatario (….)”.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ANDREINA CAROLINA BERMÚDEZ CABILLAN, plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia de la Aduana principal de Maracaibo del estado Zulia, para el conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), el referido Recurso Jerárquico fue admitido por la División de tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la mencionada Gerencia General dictó Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, notificada el 21 de noviembre de 2023, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el Acta de Comiso identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2020-C-1755, de fecha 03 de febrero de 2022, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del estado Zulia y notificada el día 18 de febrero de 2022, que aplicó la pena de comiso prevista en el artículo170 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (2020), aun (01) Camión cava frigorífico Usado; VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, Año: 2014, descrito en el B/L N° SMLU5999485A; de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 170 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (2020), por cuanto “(….) se encontraba condicionado su ingreso al cumplimiento de lo establecido en las Notas Complementarias del Capítulo 87, además de la presentación del Régimen Legal (RL20) establecido en el Arancel de Aduanas vigente, cuyo cumplimiento fue inobservado por el consignatario (….)”
Por disconformidad con la referida decisión administrativa, la abogada ANDREINA CAROLINA BERMÚDEZ CABILLAN, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil de autos, conforme se desprende de instrumento poder especial cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de las actas procesales, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) interpuso el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente argumentó las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:
Señaló “(…) en fecha 06/11/2020 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, levantó Acta de Reconocimiento físico y documental, de una mercancía que arribó al puerto de Maracaibo en fecha 06/05/2020, es decir seis meses (06) después de haber sido declarada a través del sistema aduanero automatizado (SIDUNEA), registrada bajo el No. C-1755, de fecha 12/05/2020, por el auxiliar de la Administración Aduanera R.D.M.G EX IMPORT, C.A., en su condición de Agentes de Aduanas, autorizada para operar bajo el NO. 1421,en representación de la empresaVENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., identificada con el R.I.F. Nro.J-401480810, relacionada con la importación de la mercancía amparada con el Conocimiento de Embarque Nro. SMLU5999485A y descritas en la factura comercial N° 160 de fecha 02/01/2020 (…)”. (Negritas del escrito).
Continuó alegando, “(…) Acta que fuera levantada por la funcionaria actuante GENESIS CHACÓN, mediante la cual fue designada por la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020-02416 de fecha 04/11/2020, para efectuar el Acto de Reconocimiento físico y/o documental, designación que no fue realizada mediante el procedimiento establecido a tenor de las normas que indica y señala el mismo de conformidad con los artículos 55, 56 y 155 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduana (…)”.
Señaló “(…) para que una vez que la mercancía haya sido declarada en el sistema (SIDUNEA) le asigna el número de declaración, el tipo de reconocimiento al cual ve ser sometida la mercancía y el funcionario actuante para efectuar el acto reconocimiento a los (2) días hábil siguiente y del cual dejará constancia en caso de inconformidad, pero en el presente caso se observa que la administración aduanera obvió el procedimiento en violación absoluta de normas de estricto y obligatorio cumplimiento, para luego de lo cual pasado de (06) meses de la declaración antes descrita, mediante providencia administrativa designa a la mencionada funcionaria (…)”.
Arguyó que la Administración Aduanera al momento de levantar el acta de reconocimiento, previa revisión físico y documental de la mercancía ingresada, “(…) concluyó que la misma no corresponde a un (sic) camión cava frigorífico usado de la subpartida arancelaria 8707.90.90.90, tarifa 18% originando la inconformidad en cuanto a la clasificación arancelaria manifestada y que la misma correspondía a la subpartida arancelaria 8704.21.30.90.90 (…)”.
Adicionalmente“(…) y que de acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas vigente sólo podrán ingresar al territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente; y que además se encuentra sujeto a la presentación de la Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN (…)”.
Continuó alegando“(..)se [observó] del contenido del Acta de Reconocimiento condiciona a dos supuestos legales, que el vehículo Camión Cava debía ser nuevo y sin uso de cualquier marca y modelo y que además se encontraba sometida a la Aplicación de un Régimen Legal, (RL20), pero en el DECIDE del acta de Reconocimiento de la Administración Aduanera crea una inconsistencia e inseguridad jurídica a [su] representado (…)”.
Infirió “(…) por cuanto señala el pago que da lugar a cancelar las Multas tal como y lo establece la ley, pero no le indica que muy a pesar del cumplimiento de uno de los supuestos al que estaba condicionado, le impedía su ingreso para nacionalizar la mercancía, por cuanto la otra condición era de cumplimiento, toda vez que el camión cava, no era nuevo y sin uso y que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación no coincidía con el año en que se realizó la importación o con el año subsiguiente(…)”.
Respecto a ello, afirmó“(…) creándole un estado de indefensión y por ende su derecho a la defensa, por todo el transcurrir debido al no cumplimiento del proceso y ya que el funcionario debía indicarle que procedía inmediatamente la reexportación de la mercancía, previo cumplimiento del pago señalado, ya que el artículo 170 de la a Ley Orgánica de Aduanas se encuentra en su contenido varios supuestos, que entre los cuales se indica el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del acta de reconocimiento (…)”.
Detalló “(…) después del seis (06) de enero del 2021, fecha en la que fue notificada [su] poderdante del Acta de Reconocimiento, y transcurrido un (1) año y (01) mes con (12) doce días aplicó pena Comiso mediante acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2020-C-1755-000215 de fecha tres (03) de febrero de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía de un (1) camión cava frigorífico usado VIN: 3ALACDT3EDFP2078, año 2014 descrito en el B/L N° SMLU5999485A, a los fines establecidos (sic) en los artículos 171 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 6.507 Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2020, asimismo lo preceptuado en el artículo (sic)73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue NOTIFICADA, la agencia de Aduanas R.D.M.G. EX IMPORT, C.A., identificada con el registro fiscal J-07055351-0, en su condición de representante de la empresa VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A.,(…)”.(Negritas del escrito).
Agregó además “(…) y le hace de su conocimiento que en caso de inconformidad con la misma, podrá interponer el Recurso Jerárquico ante [la] Gerencia o el Recurso Contencioso Tributario, ante el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, o ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la presente notificación, todo según lo previsto en los artículos 272, 273, 274, 275 y 289 del Código Orgánico Tributario, donde la administración [dictó] lo siguiente que para mayor pedagogía e ilustración traslado un extracto de lo decidido señalado en el ACTA DE COMISO, por lo que en este acto se interpone el presente RECURSO JERÁRQUICO Y SUBSIDIARIO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en atención a lo decidido en el señalado acto de fecha 03/02/2022(…)”.(Negritas del escrito).
Seguidamente denunció “(…) la violación al orden público (normas de estricto y obligatorio cumplimiento) que constituyen la violación del debido proceso de todas y cada una de las actuaciones desplegadas por la administración aduanera en el presente caso que va en perjuicio y detrimento de [su] representado (…)”. (Negritas del escrito).
Agregó, además“(…) causándole daños y gastos cuantiosos como consecuencia del tiempo transcurrido entre un acto y otro, por no haberle dado seguridad jurídica por violación a los lapsos, no indicarle el procedimiento que debía cumplir el administrado, toda vez que el contribuyente le debía la administración garantizarle su derecho constitucional al debido proceso señalado y establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, por lo que en consecuencia dichos actos señalados acarrean la nulidad absoluta (…)”.
Manifestó “(…) el interés legítimo se desprende de la Declaración Única de Aduanas (DUA) que señalo el ingreso de una mercancía el cual quedo registrada por ante a Aduana Principal de Maracaibo, bajo el No. C-1755, de fecha 12/05/2020, tramitada por el auxiliar de la Administración Aduanera R.D.M.G. EX IMPORT, C.A., en su condición de Agentes de Aduanas, autorizada para operar bajo el No.1421, en representación de la empresa VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., identificada con el R.I.F. Nro. J-401480810, relacionada con la importación de la mercancía llegada en fecha 06/05/2020, amparada por el Conocimiento de Embarque Nro. SMLU5999485A (…)”. (Negritas del escrito).
En ese orden de ideas sostuvo “(…) el interés jurídico, legítimo, actual, personal y directo, para actuar con legítimo derecho se interpuso “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO subsidiariamente JERÁRQUICO donde se impugna la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, y en consecuencia declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE COMISO DICTADA POR LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO”, de fecha 03/02/2022, considerando el mismo violenta normas de estricto orden público a saber el Debido Proceso, el Derecho a la defensa, y el principio de legalidad, que deben tener todos los actos dictados por los funcionarios públicos, por lo que en este acto fundamentamos las defensas que posteriormente [esgrimió] a favor de [su] representada (…)”.(Negritas del escrito).
Denunció la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del estado Zulia, al designar “(…) mediante providencia la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020-02416, de fecha 04/11/2020, a la ciudadana GENESIS CHACON para efectuar el Acto de Reconocimiento físico y/o documental previsto en los artículos 55 al 58 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas y 160 de su reglamento, de una mercancía que fue manifestada en la Declaración Única de Aduanas C-1755 de fecha 12/05/2020 por [su] representada VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., identificada con el R.I.F. Nro. J-401480810, representada por la agencia de aduanas R.D.M.G. EX IMPORT, C.A. (…)”.(Negritas del escrito).
Continuó indicando “(…) es decir posteriormente de haber transcurrido seis (06) meses de haber sido declarada la mercancía, incurriendo en absoluta violación del procedimiento que rige la materia aduanal señalado tanto en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO, como el DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS (…)”. (Negritas del escrito).
Explicó “(…) se evidencia claramente como la ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO, violentó todas las disposiciones contenidas en el referido DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, promulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6.507 extraordinario de fecha 29 de enero de 2020 y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO, publicado en la GACETA Oficial extraordinaria NO. 37.967 de fecha 25 de junio del 2004 (…)”. (Negritas del escrito).
Argumentó con relación al Recurso Contencioso Tributario, “(…) se [originó] por la violación flagrante de la Administración Aduanera de la Región Zuliana, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL ADMINISTRADO, ante la violación de normas de Orden Público, consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes que rigen la materia, el artículo 49 CRBV, a tenor de las normas antes indicada y lo señalado por la propia jurisprudencia donde se observa que taxativamente de los artículos anteriormente transcritos, la Administración Aduanera y Tributaria a través del sistema aduanero automatizado implementa los procedimientos selectivos o aleatorios o ambos (…)”. (Negritas del escrito).
Indicó “(…) asimismo la asignación del funcionario de aduanas competente que será asignado de forma selectiva por el sistema aduanero automatizado para el reconocimiento documental o físico que se efectuará luego de la declaración de aduana (DUA), en el caso de marras debió proceder a los dos (2) días hábiles siguientes el Acto de Reconocimiento de conformidad con lo señalado en la norma y, no como incurrió erróneamente la administración aduanera violentando el procedimiento designando el funcionario mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020-02416 del cuatro (04) de noviembre de 2020, después de seis (06) meses de la declaración (…)”.
De igual forma denunció “(…) y mucho menos haber procedido posteriormente un (01) año y un (01) con doce (12) días a Comiso del Camión: cava frigorífico VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, AÑO 2014, cuando legalmente debió proceder vencido los (30) días que no le indicó a [su] representada, lo cual constituye una arbitrariedad y que se materializó con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO, en relación al el RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA, y con ello la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCEDIMIENTO, por cuanto sus actos nacieron nulos desde su inicio, ante la omisión de la propia Administración Aduanera de dar cumplimiento a las normas que impone la materia aduanal a toda mercancía que ingresa al país, creando con ello una arbitrariedad ejecución del auto de comiso dictado en perjuicio del Administrado con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo (…)”. (Negritas del escrito).
Relató, “(…) DEL ACTA DE COMISO, NRO. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/2022-C1755 de fecha 03/02/2022, levantada por parte de la Administración Principal Aduanera y tributaria de la Región Zuliana, constituye la prueba elemental a favor de [su] representada de la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DICTADO POR LA GERENCIA ADUANAL REGIONAL DE MARACAIBO. YA QUE MEDIANTE LA PROVIDENCIA QUE DICTO, bajo las siglas siguientes Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/2022-C1755 de fecha 06/11/2020, (Acta de reconocimiento) da como consecuencia la pena de COMIISO de la mercancía por cuanto no se reseña de forma alguna que la designación del funcionario y el desorden de los lapsos procesales nunca estuvo ajustada a derecho, ya que la Administración incurrió en el incumplimiento de la disposición transitoria tercera del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduana relativo al Sistema Aduanero Automatizado, que refiere “… El presente reglamento será de obligatorio cumplimiento en aquellas aduanas donde se implemente el sistema aduanero automatizado (…)”. (Negritas del escrito).
Denunció “(…) la potestad aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del SENIAT, no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, lo cual es inconcebible dentro de un Estado social de derecho y de justicia, ya que dejaría de ser una potestad pública para convertirse en autoritarismo(…)”.
Planteó, que “(…) la administración aduanera dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe valer porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso a quienes tengan interés o cuyos derechos pudieran ser afectados, que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento; que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario (…)”.
Expresó “(…) los actos administrativos, comprendidos los de contenido aduanero, deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto (…)”.
Denunció “(…) la conducta abusiva y violatoria de la Administración Aduanera y Tributaria de la Región Zuliana, por cuanto en el transcurrir de todo el tiempo en detrimento del consignatario ante la violación al debido proceso vale decir del cumplimiento obligatorio de las normas de orden público a la que debía regirse para la sustanciación del presente procedimiento conforme a las normas, y no, como erradamente condujo a la materialización de la pena de Comiso, por lo tanto, no es imputable a [su] representado el pago indebido del cobro de la tasa de almacenaje que se están causando como consecuencia del comportamiento y conducta contra legem por parte de la administración (…)”.
Mencionó los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma lo dispuesto en los artículos 2, 39, 48, 49, 63, 64, 65 y 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.
Adicionalmente los artículos 69, 107, 108 ordinal 10 y 170 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (2020).
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS
La representación en juicio de la contribuyente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario (2020): 1)La medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 8 de mayo de 2023; 2) La medida cautelar de guardia y custodia del vehículo conformado por un (01) Camión cava frigorífico Usado; VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, Año: 2014, descrito en el B/L N° smlu5999485A; 3) La medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo identificado con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTS/2022-C-1755-000215, de fecha 03 de febrero de 2022. Asimismo citó los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Vista las medidas cautelares preventivas solicitadas, con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Superior observa que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025 ), a través de la sentencia interlocutoria Nro. 011-2025 emitió el pronunciamiento respectivo.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., presentó las siguientes documentales:
1. Original del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), bajo el número 32, Tomo 11, folios 119 hasta 121, con el fin de acreditar de forma legítima a la representante judicial de la sociedad mercantil “VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A, para interponer el presente recurso contencioso tributario. (Vid. Folios 16 al 19 de la pieza principal del expediente judicial).
2. Copia simple o fotostática del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la contribuyente VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A. (Vid. Folios 20 al 24 de la pieza principal del expediente judicial).
3. Original de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0586, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le notificó a la hoy recurrente respecto de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 8 de mayo de 2023, emanada de la mencionada Gerencia General. (Vid. Folio 25 de la pieza principal del expediente judicial).
4. Original de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cualse declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215 de fecha tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022), emanada por la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Vid. Folios 26 al 35 de la pieza principal del expediente judicial).
5. Copia simple o fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil “VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A”, celebrada el día 31 de julio de 2013, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2013, bajo en Nro. 27, Tomo 163-A485. (Vid. Folios 36 al 38 y sus respectivos vueltos, de la pieza principal del expediente judicial).
VALOR PROBATORIO:
1. Original del Documento Poder que acredita la representación judicial ejercida por la parte recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
2. Copia simple o fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A.,deconformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
3. Original de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0586, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
4. Original de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cualse declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215 de fecha tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022), emanada por la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
5. Copia simple o fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., deconformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En la oportunidad procesal para la presentación de los informes, hizo uso de su derecho únicamente la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual expuso lo que de seguidas se indica:
De manera preliminar, tras una síntesis de los antecedentes que surgieron por el comiso de la mercancía que llevó a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, la representación en juicio del Fisco Nacional, respecto al alegato presentado por la recurrente en atención:
“(…) 1. : Se origina por la violación flagrante de la Administración Aduanera de la Región Zuliana, al DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL ADMINISTRADO, violación de orden público, consagrados en la Carta Magna el artículo 49 CRBV.
2. La asignación de los funcionarios de aduanas competentes que [fueron] [asignados] de forma selectiva por el sistema aduanero por automatizado para el reconocimiento documental o físico que se efectuara luego de la declaración de aduana (DUA), en caso de marras debió de proceder a los dos (2) días hábiles siguientes el Acto de Reconocimiento de conformidad con lo señalado en la norma y no como incurrió erróneamente la administración aduanera, violentando el procedimiento designando el funcionario mediante Providencia Administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020-02416 del 4 de noviembre de 2020, después de seis (06) meses de la declaración.
3. Posteriormente un (01) año un (01) mes y doce (12) días aplicó pena de Comiso del Camión, cuando legalmente debió proceder vencido los 30 días que no le indico a [su] representado, lo cual constituye una arbitrariedad y que se materializo con la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo en relación al Reconocimiento de la Mercancía.
4. La nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO, el cual vulnera el derecho de la defensa del administrado, bien sea; porque el administrado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo (…)”.
En virtud de ello, argumentó “(…) desde el inicio del procedimiento administrativo, el consignatario al presentar la Declaración Única de Aduanas ha tenido conocimiento del mismo y la oportunidad legal para conformar el expediente mediante su representante el Auxiliar de la Administración Aduanera R.D.M.G. EX IMPORT, C.A, el cual debió cumplir con el Control Aduanero requerido para la fecha y con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, en tal sentido no ha existido y todas las leyes especiales que rigen el procedimiento especial en materia de aduanas, en tal sentido no ha existido violación del debido proceso o del derecho a la defensa para el consignatario y su representación, se dio a conocer la designación de la funcionaria actuante Génesis Chacón, designada mediante Providencia Administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020-02416, de fecha 4 de noviembre de 2020 (…)”.
Insistió “(…) al realizar el reconocimiento físico de la mercancía, se levantó el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2020-C-1755,de fecha 06/11/2020,del cual fue notificado; posteriormente se levantó Acta de Comiso identificada con números y letras SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2020-C-1755-000215,de fecha 03 de febrero de 2022, emitido por la Aduana Principal de Maracaibo y notificada en fecha 18 de febrero de 2022, para terminar la parte actora [interpuso] un Recurso Jerárquico, el cual, la Gerencia de Servicios Jurídicos [declaró] SIN LUGAR, y en consecuencia se [confirmó] el Acto Administrativo de Comiso, en tal sentido tantoel consignatario y su representación se le [garantizó] el debido proceso y su derecho a la defensa (...)”.
Destacó la asignación de la funcionaria reconocedora “(…) mediante Providencia Administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020-02416, de fecha 4 de noviembre de 2020, se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico Ley Orgánica de Aduanas artículos 55 al 58 y con la potestad y facultad del Gerente de la Aduana Principal, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 7 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2015/0009, de fecha 03/02/2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.598,de fecha 09/02/2015, así como el articulo 4 numerales 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y articulo 125 numeral 11 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.
Expresó el “(…) Acta de Reconocimiento realizado en fecha 06/11/2020 y de la revisión física, se determinó que la mercancía corresponde a un camión cava frigorífico VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, año 2014, USADO, de la subpartida arancelaria 8704, mientras que la revisión documental, consignada por el consignatario y su representación se verificó que el camión fue manifestado según factura comercial nro. 160 de fecha 02/01/2020, como carrocería de subpartida arancelaria 8707.90.90.90 tarifa advaloren del 18%, lo que originó una inconsistencia entre la declaración manifestada con la del reconocimiento fisicio, la controversia se [originó] en la incorrecta ubicación arancelaria de la mercancía por parte del declarante en [el] caso, aunado a lo establecido en la nota complementaria N° 1 del Capítulo 87 “VEHICULOS AUTOMOVILES,. TRACTORES, VELOCIPEDOS Y DEMÁS VEHICULOS TERRESTRES; SUS PARTES Y ACCESORIOS”, del Arancel de Aduanas, solo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año del modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con años subsiguientes (…)”.
Consideró además que “(…) de acuerdo con la Resolución N° 013 de fecha 08/04/2019 publicada en la Gaceta Oficial 6.454 extraordinaria de fecha 29/04/2019, autoriza la importación de vehículos usados siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación o el año de fabricación no sea mayor a cinco (05) años respecto del año en que se realice la importación, caso que no aplica para la mercancía importada por la fecha de fabricación del vehículo camión frigorífico, adicionalmente la clasificación arancelaria resultante exige la presentación del Régimen Legal 20, referido a la Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnico (SENCAMER) (...)”.
Enfatizó “(…) el incumplimiento de varias de las obligaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas, Arancel de Aduanas y demás resoluciones por parte del consignatario y su representante, no realizó la debida clasificación arancelaria de la mercancía y de igual forma no presentó la documentación que exige la clasificación correcta y obligatoria del Régimen Legal 20, de igual manera no registró pago de impuesto de importación, tasa por servicios de aduanas e impuesto al valor agregado (IVA)(…)”.
Así, alegó “(…) esta serie de incumplimiento de las normas establecidas para el ingreso de la mercancías importadas al país y ejerciendo el control aduanero requerido de inmediato [la] Gerencia de Aduana Principal [pasó] a la aplicación de PENA DE COMISO, sobre la mercancía declarada en la Declaración Única de Aduanas registrada bajo el Nro. C-1755, de fecha 12/05/ 2020, transmitida por el Auxiliar de la Administración Aduanera R.D.M.G. EX IMPORT, C.A, en su condición de Agente de Aduanas de la Sociedad Mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas. Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2020-C-1755-000215, de fecha 03 de febrero de 2022. Notificado en fecha 18/02/2022. Decisión que fue recurrida mediante Recurso Jerárquico interpuesto por la parte actora, el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos declaró SIN LUGAR, y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo de Comiso (…)”.
En este sentido, concluyó se declare Sin Lugar todo lo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 8 de mayo de 2023, notificada en fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como del Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215, de fecha 3 de febrero de 2022, emitida por la Aduana Principal de Maracaibo, notificada en fecha 18 de febrero de 2022.
En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente alegó que la Administración Aduanera y Tributaria violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, al principio de legalidad y al principio de expectativa pausible, ya que -según su exposición- la Administración Aduanera y Tributaria levantó el acta de reconocimiento físico y documental correspondiente seis (6) meses después de haber sido declarada la mercancía respectiva mediante el Sistema Aduanero Automatizado. Asimismo, indicó que la designación efectuada por la Administración Tributaria respecto al funcionario que realizó el acto de reconocimiento físico y documental correspondiente, no fue realizada mediante el procedimiento establecido en los artículos 55, 56 y 155 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduana, sino que dicho funcionario fue designado mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020-02416 de fecha 04 de noviembre de 2020.
De igual manera arguyó que, la Administración Aduanera y Tributaria a través del sistema aduanero automatizado implementa los procedimientos selectivos o aleatorios o ambos, por lo que -a su decir- la asignación del funcionario de aduanas competente debe ser realizada de forma selectiva mediante dicho sistema a los fines del reconocimiento documental o físico que se debe efectuar luego de la declaración de aduana.En virtud de lo anterior, señaló que, en el caso de marras, el acto de reconocimiento debió proceder a los dos (2) días hábiles siguientes, de conformidad con lo señalado en la norma y no como -según sus consideraciones- incurrió erróneamente la Administración Aduanera violentando el procedimiento al designaral funcionario mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020-02416 de fecha 4 de noviembre de 2020, es decir, después de seis (06) meses de realizada la declaración de la mercancía respectiva.
De igual manera, la representación judicial de la parte recurrente denunció que la Administración Aduanera y Tributaria violentó el derecho a la defensa de su representada al crearle un estado de indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto, a su decir, “… se observa del contenido del Acta de Reconocimiento condiciona a dos supuestos legales, que el vehículo Camión Cava debía ser nuevo y sin uso de cualquier marca y modelo y que además se encontraba sometida a la Aplicación de un Régimen Legal, (RL20), pero en el DECIDE del acta de Reconocimiento de la Administración Aduanera crea una inconsistencia e inseguridad jurídica a [su] representado, por cuanto señala el pago que da lugar a cancelar las Multas tal como y lo establece la ley, pero no le indica que muy a pesar del cumplimiento de uno de los supuestos al que estaba condicionado, le impedía su ingreso para nacionalizar la mercancía, por cuanto la otra condición era de cumplimiento, toda vez que el camión cava, no era nuevo y sin uso y que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación no coincidía con el año en que se realizó la importación o con el año subsiguiente, creándole un estado de indefensión y por ende su derecho a la defensa, por todo el transcurrir debido al no cumplimiento del proceso y ya que el funcionario debía indicarle que procedía inmediatamente la reexportación de la mercancía, previo cumplimiento del pago señalado, ya que el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuentra en su contenido varios supuestos, que entre los cuales se indica elplazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del acta de reconocimiento (…)”. (Negrita, subrayado y mayúsculas en el texto original).
Asimismo, rechazó la actuación de la Administración Aduanera y Tributaria, al proceder -según sus consideraciones- “(…) después del seis (06) de enero del 2021, fecha en la que fue notificada [su] poderdante del Acta de Reconocimiento, y transcurrido un (1) año y (01) mes con (12) doce días aplicó pena Comiso mediante acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2020-C-1755-000215 de fecha tres (03) de febrero de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía de un (1) camión cava frigorífico usado VIN: 3ALACDT3EDFP2078, año 2014 descrito en el B/L N° SMLU5999485A, a los fines establecido en los artículos 171 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 6.507 Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2020 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue NOTIFICADA, la agencia de Aduanas R.D.M.G. EX IMPORT, C.A., identificada con el registro fiscal J-07055351-0, en su condición de representante de la empresa VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A.(…)”.(Negrita, subrayado y mayúsculas en el texto original).
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En tal sentido, este Juzgado Superior considera necesario indicar que el debido proceso, tal como lo expresa el texto delartículo 49de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, se“… aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y además la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en tal sentido y prueba de ello, es la sentencia emitida por esta última Sala, publicada bajo el No.01085 en fecha 20 de junio de 2007 en donde expresó:
“…es preciso señalar que esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 399 de fecha 02 de abril de 2009,(caso: Ángel Ramón Ortiz González), expresó:
“…Asimismo, respecto a la aplicabilidad de este derecho en sede administrativa esta Sala reiteró su criterio en sentencia del 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dispuso lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
En este contexto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:
“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Cursa inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial Declaración Única de Aduanas, de fecha 12 de mayo de 2020, de la mercancía objeto de importación, de cuyo contenido se evidencia que la misma fue ingresada al territorio nacional en fecha 6 de mayo de 2020, amparada por el Documento de Transporte N° SMLU5999485A, sellada y firmada por la ciudadana Alanny Negrette, actuando en su carácter de Capacitado Aduanero de la Auxiliar de la Administración Aduanera R.D.M.G. EX IMPORT. C.A., en su condición de Agente de Aduanas, actuando en representación de la empresa VenexpressShipping Internacional, parte actora en la presente causa.
Riela inserto al folio setenta y dos (72) del expediente judicial escrito de fecha 12 de mayo de 2020, contentivo de solicitud de aprobación de compromiso de pago respecto a “…una carga llegada al Puerto de Maracaibo el día 06/05/2020, en la motonave CFC PACENO, viaje 096, carga suelta amparada con BL SMLU5999485, procedente de USA, conteniendo CARROCERIA…”,suscrito por la ciudadana Luisana Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.457.404, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil R.D.M.G. EX IMPORT. C.A., en su condición de Agente de Aduanas, actuando en representación de la empresa VenexpressShipping Internacional, parte actora en la presente causa,dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, de cuyo texto íntegro se evidencia lo siguiente:
“(…) Es el caso que una vez generada la planilla, hasta el momento ha sido imposible hacer efectivo el pago de la misma ya que el cliente no posee cuenta en el Banco de Venezuela y se está utilizando una cuenta de otra compañía, los todos se han estado transfiriendo desde otras entidades bancarias y a la presente fecha no se han hecho efectivos la totalidad de las transferencias las cuales deben estar disponibles para el día de hoy después de las 2:00 PM. Pues bien tomado en consideración que el Banco de Venezuela solo trabaja los días Martes y Jueves en horario comprendido de 8:00 a 12:00 para procesar dichas planillas será imposible poder cancelar el día de hoy lo que ocasiona un retraso mayor al que tenemos en el proceso de nacionalización. Es por esto que le solicitamos nos acepte el compromiso de pago, el cual honramos para el día jueves 14/05/2020, que es la próxima fecha que labora la oficina del Banco de Venezuela. Así mismo, con base a la seriedad y solvencia económica de nuestro cliente: VENEXPRESS,C.A., nos comprometemos
a cancelar cualquier diferencia que exista al momento de realizar dicho pago”.
Corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DR/2020/E-, suscrito por el ciudadano Daniel Aguilar, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, dirigido a R.D.M.G. EX IMPORT. C.A., notificado en fecha 13 de mayo de 2020, en la persona de Alanny Negrette, a través del cual se dio respuesta a la comunicación recibida por dicha Gerencia en fecha 13 de mayo de 2020, en la cual se solicitó la autorización para el retiro de la mercancía declarada en la DUA C-1755, de fecha 12 de mayo de 2020 y, posteriormente, cumplir con el compromiso de pago de los impuestos causados. En tal sentido, de su contenido se observa que se indicó lo siguiente:
“…tomando en cuenta lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 516 de su Reglamento y concatenado con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Nro. 4.186 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.528 Extraordinaria de fecha 12/04/2020, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto 4.160, de fecha 13 de marzo 2020, en el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riegos de epidemia relacionados con el Coronavirus (Covid-19) y sus posibles cepas, esta Gerencia autoriza el retiro inmediato de la mercancía de zona primaria, sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
De igual manera, se exhorta al cumplimento de las obligaciones establecidas en el Capítulo(sic) X del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, inherente al cumplimiento de las obligaciones establecidas como Auxiliar de esta Administración Aduanera y Tributaria”.
Cursa inserta al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial Providencia Administrativa para el reconocimiento de la mercancía, identificada con el alfanuméricoSNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020/02416, de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrita por el ciudadano Daniel Aguilar, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, de cuyo texto íntegro se observa que se indicó lo siguiente:
“En virtud de la Potestad Aduanera dispuesta en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con las funciones otorgadas en los artículos 6 y 7 de la Providencia Administrativa Nro.SNAT/2015-0009 del 03/02/15, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.598 del 09/02/2015, esta Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, Autoriza a efectuar el Acto de Reconocimiento de la mercancía correspondiente a la DUA C-1755, amparada en el Documento de Embarque Nro. SMLU5999485A, el cual describe como: CARROCERIA, llegados en el buque CFS PACENO V-096 en fecha 06/05/2020, consignatario VENEXPRESS SHIPPING INTERNACIONAL, C.A, identificado con el RIF: J-401480810, representado por la agencia de Aduana R.D.M.G EX IMPORT, C.A, a efectos de verificar la clasificación arancelaria, valor, cantidades y la determinación del régimen legal aplicable a las mercancías.
Para este acto se designa a la funcionaria GÉNESIS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.220.774, quien deberá iniciar dicho acto en presencia del consignatario aceptante o su representante legal y debe dejar constancia de los resultados del acto, de conformidad a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley. El acto se llevará a cabo en el Bolipatio Nro. 4, ubicado en la zona primaria de Bolipuertos Maracaibo(…)”.
Riela inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del expediente judicial acta de reconocimiento identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2020-C-1755, de fecha 6 de noviembre de 2020, suscrita por la funcionario actuante Genesis Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 21.220.774 y debidamente notificada en fecha 6 de enero de 2021, en la persona de Luisana Rojas, Presidenta de la sociedad mercantil R.D.M.G. EX IMPORT. C.A.
Cabe destacar que, del contenido del acta de reconocimiento se evidencia que la Administración Aduanera y Tributaria determinó de la revisión física que la mercancía correspondía a un camión cava frigorífico VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, año 2014, USADO, de la subpartida arancelaria 8704, mientras que de la revisión documental se constató que el camión fue manifestado según lo descrito en la factura comercial N° 160, de fecha 2 de enero de 2020, como “Carrocería”, en la subpartida arancelaria 8707.90.90.90, tarifa advalorem del 18%.
Por lo que,la Administración Aduanera y Tributaria concluyó que tal situación originó inconsistencia entre la clasificación arancelaria manifestada y el resultado del reconocimiento físico, por cuanto -conforme a la argumentación de la Administración Aduanera y Tributaria- la subpartida arancelaría correcta según lo previsto en el Decreto N° 4.111 del 05/02/2020 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.510 Extraordinario publicado en fecha 05/02/2020 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 2.647 de fecha 30/12/2016 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.281 Extraordinario de fecha 30/12/2016, que establece el Arancel de Aduanas, se encuentra ubicada en la subpartida 8704.21.30.90, tarifa advalorem del 20%.
Aunado a lo anterior, se verifica del contenido del acta de reconocimiento que la Administración Aduanera y Tributaria determinó que, de acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas vigente, sólo podrán ingresar al territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente y que, además, la partida arancelaria resultante 8704.21.30.90 exige la presentación obligatoria del Régimen Legal 20 referido a la Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN administrada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos.Siendo que, luego de revisar el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA),la Administración Aduanera y Tributaria constató el no registro del pago de los impuestos de importación, tasa por servicios de aduanas e impuesto al valor agregado (IVA), razón por la cual procedió a aplicar las sanciones previstas en los artículos 168, 170 y 177, numeral 1, del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas; así como la sanción establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccionalconstata del contenido del acta de reconocimiento que la Administración Aduanera y Tributaria hizo del conocimiento a la empresa VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIIONAL., identificada con el R.I.F. Nro. J-401480810, representada por la agencia de aduanas R.D.M.G. EX IMPORT, C.A., de los recursos que podía interponer tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional en caso de inconformidad con el acta de reconocimiento, los órganos ante los cuales debía interponer dichos recursos, del plazo a tales fines, así como, de la necesaria asistencia o representación de un abogado, ya que la falta del mismo ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Corre inserta a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) y sus respectivos vueltos, del expediente judicial, acta de comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215, de fecha 3 de febrero de 2022, suscrita por el ciudadano Daniel Aguilar, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, y debidamente notificada en fecha 18 de febrero de 2022, en la persona de Luisana Rojas, en su condición de representante legal. De cuyo texto íntegro se observa que la Administración Aduanera y Tributaria hizo del conocimiento a la empresa VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIIONAL., identificada con el R.I.F. Nro. J-401480810, representada por la agencia de aduanas R.D.M.G. EX IMPORT, C.A., de los recursos que podía interponer tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional en caso de inconformidad, los órganos ante los cuales debía interponer dichos recursos, así como del plazo a tales fines.
Cursa inserto a los folios noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105) y sus respectivos vueltos, del expediente judicial, escrito contentivo de recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario por la abogada Andreina Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.920, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A.,parte actora en la presente causa, contra el acta de comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215, de fecha 3 de febrero de 2022, suscrita por el ciudadano Daniel Aguilar, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo. De cuyo contenido se evidencia que fue recibido en fecha 28 de marzo de 2022.
Riela inserta a los folios ciento doce (112) al ciento veintiuno (121) y sus respectivos vueltos, del expediente judicial, Resolución signada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 8 de mayo de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A.,parte actora en la presente causa, contra el acta de comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215, de fecha 3 de febrero de 2022, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. De cuyo contenido se evidencia que la misma fue notificada en fecha 21 de noviembre de 2023, en la persona de Luisana Rojas, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil R.D.M.G. EX IMPORT. C.A.
En este orden de ideas, al analizar el contenido de las actuaciones supra señaladas, este Juzgado Superior aprecia que el periodo en el cual se suscitaron los hechos estuvo marcado por la crisis sanitaria global derivada del COVID-19, emergencia sanitaria que fue decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, a través del cual se decreta el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de que el Ejecutivo adoptase las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana para mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).
Cabe destacar que, ante tal circunstancia, la Administración Pública se vio compelida a implementar medidas de restricción de movilidad y esquemas de trabajo excepcionales y, en consecuencia, se vio obligada a operar bajo restricciones operativas, limitaciones de personal y protocolos de bioseguridad que ralentizaron el flujo ordinario de los actos de reconocimiento y control. De manera que, este Órgano Jurisdiccional considera que el tiempo transcurrido entre los actos de control aduanero no puede analizarse bajo una óptica de inactividad administrativa negligente, sino como una consecuencia directa de una causa extraña no imputable, que alteró el ritmo ordinario de las operaciones, priorizando la bioseguridad del personal y los administrados.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que, si bien existió unademora temporal, la Administración Aduanera y Tributaria cumplió rigurosamente con los extremos de ley en cada etapa del iter procedimental. Por cuanto, consta en el presente expediente quela parte actorafue debidamente notificada de la realización de cada acto.De igual forma, se verifica que la misma fue informada de los recursos que debía ejercer para la defensa de sus derechos, los órganos ante los cuales debía interponerlos y los lapsos legales correspondientes. Se observa, además, que la parte actora ejerció en tiempo hábil los correspondientes recursos y que sus defensas fueron analizadas por el órgano administrativo, de acuerdo con los hechos ocurridos y las normas legales aplicables.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir, que al justiciable no se le permita el ejercicio de los mecanismos de defensa que la ley le otorga.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior concluye que en el presente caso no se configura violación alguna de los derechos al debido proceso o el derecho a la defensa, toda vez que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la situación jurídica de la mercancía, así como de los recursos legales para impugnar las actuaciones realizadas por parte de la Administración Aduanera y Tributaria en el procedimiento administrativo correspondiente. Razón por la cual, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente referida a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente referente a la violación del principio de legalidad y el principio de expectativa pausible por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, por cuánto, a su decir, esta última no cumplió con lo previsto en la Ley en cuanto a los lapsos entre cada acto y otro y la forma en que se designó al funcionario que practicó el acta de reconocimiento (mediante providencia y no mediante el sistema aduanero automatizado), debe precisarse lo siguiente:
Conforme al Principio de Legalidad Administrativa, todo acto a través del cual se exterioriza la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, es decir, la autoridad administrativa está dotada de potestades inquisitivas y discrecionales, por lo que tiene a su cargo la conducción e impulso de todo el procedimiento, mediante la obtención de pruebas, la averiguación de los hechos alegados, entre otros; pero toda esta actividad que realiza la Administración sólo tiene como finalidad el buscar las legítimas razones del caso que estudia o tiene a su consideración, debiendo velar porque todos los hechos y circunstancias que consten en el expediente, coincidan con los presupuestos de la norma aplicable, por lo que no puede la Administración dictar una decisión en forma arbitraria o caprichosa.
Así, en razón de la sujeción a la legalidad de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de veracidad y legalidad, en el sentido que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la ley, mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, este Juzgado Superior colige que la designación del funcionario mediante Providencia Administrativa constituye un acto administrativo de efectos particulares que goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad (artículo 7 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).Aunado a lo anterior, quien aquí decide considera que, la designación del funcionario a través deresolución o providencia administrativa, ante contingencias del sistema o necesidades del servicio en periodos de excepcionalidad (COVID-19), no vulnera el orden público, siempre que el funcionario sea titular del órgano y posea la competencia material, como ocurre en el caso de marras.
Ello así, este Tribunal verifica que cursa inserta al folio setenta y cinco (75) del expediente judicialProvidencia Administrativa para el reconocimiento de la mercancía, identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2020/02416, de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrita por el ciudadano Daniel Aguilar, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, de cuyo contenido se observa que se indicó lo siguiente:“En virtud de la Potestad Aduanera dispuesta en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con las funciones otorgadas en los artículos 6 y 7 de la Providencia Administrativa Nro.SNAT/2015-0009 del 03/02/15, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.598 del 09/02/2015, esta Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, Autoriza a efectuar el Acto de Reconocimiento de la mercancía correspondiente a la DUA C-1755…”.(Destacado de este Juzgado Superior).
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que quien efectuó la designación del funcionario a los fines de realizar el acto de reconocimiento correspondiente, fue el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con las funciones otorgadas en los artículos 6 y 7 de la Providencia Administrativa Nro.SNAT/2015-0009 del 03/02/15, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.598 del 09/02/2015.
Por otro lado, respecto a la presunta vulneración del principio de expectativa pausible alegada por la representación judicial de la parte recurrente, debe este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 401 y 190, del 19 de marzo de 2004 y del 9 de marzo de 2009, respectivamente, según la cual:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.”
De manera que, el principio de expectativa plausible, íntimamente ligado a la confianza legítima, protege a los ciudadanos ante cambios bruscos o arbitrarios de criterio por parte de la Administración Pública y, en tal sentido, garantiza que, si la autoridad ha actuado de manera coherente y reiterada, el particular pueda esperar legítimamente un comportamiento futuro similar.
No obstante, se debe indicar que, bajo el contexto de la pandemia, la expectativa del administrado debe ponderarse frente al Principio de Continuidad Administrativa. En tal sentido, quien aquí decide considera que no es factible invocar una "expectativa" de cumplimiento estricto de lapsos ordinarios cuando el Estado se encontraba bajo un régimen de excepción sanitaria pública y notoria. Por cuanto, la demora temporal, tal como se analizó en líneas pretéritas, no fue producto de la arbitrariedad, sino de la imposibilidad fáctica de actuación inmediataante una situación de fuerza mayor.
Cabe destacar además que, la nulidad de un acto por vicios de forma solo procede cuando el defecto sea de tal magnitud que impida al acto alcanzar su fin o deje al administrado en indefensión, situación que no ocurrió en el caso de marras.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos referidos a la violación al principio de legalidad y al principio de expectativa pausible, esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrente denunció que la Administración Aduanera y Tributaria violentó el derecho a la defensa de su representada al crearle -según su argumentación- un estado de indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto, a su decir, “… se observa del contenido del Acta de Reconocimiento condiciona a dos supuestos legales, que el vehículo Camión Cava debía ser nuevo y sin uso de cualquier marca y modelo y que además se encontraba sometida a la Aplicación de un Régimen Legal, (RL20), pero en el DECIDE del acta de Reconocimiento de la Administración Aduanera crea una inconsistencia e inseguridad jurídica a [su] representado, por cuanto señala el pago que da lugar a cancelar las Multas tal como y lo establece la ley, pero no le indica que muy a pesar del cumplimiento de uno de los supuestos al que estaba condicionado, le impedía su ingreso para nacionalizar la mercancía, por cuanto la otra condición era de cumplimiento, toda vez que el camión cava, no era nuevo y sin uso y que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación no coincidía con el año en que se realizó la importación o con el año subsiguiente, creándole un estado de indefensión y por ende su derecho a la defensa, por todo el transcurrir debido al no cumplimiento del proceso y ya que el funcionario debía indicarle que procedía inmediatamente la reexportación de la mercancía, previo cumplimiento del pago señalado, ya que el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuentra en su contenido varios supuestos, que entre los cuales se indica el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del acta de reconocimiento (…)”. (Negrita, subrayado y mayúsculas en el texto original).
Ante tal denuncia, este Órgano Jurisdiccional considera menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima S.R.L), respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior observa que corre inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) y sus respectivos vueltos, del expediente judicial, acta de reconocimiento identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2020-C-1755, de fecha 6 de noviembre de 2020, suscrita por la funcionario actuante Genesis Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 21.220.774 y debidamente notificada en fecha 6 de enero de 2021, en la persona de Luisana Rojas, Presidenta de la sociedad mercantil R.D.M.G. EX IMPORT. C.A. De cuyo contenido se verifica que se dejó asentado lo siguiente:
“….Ahora bien, en la revisión documental se observa que el camión fue manifestado según lo descrito en la factura comercial Nro.160 de fecha 02/01/2020 como Carrocería en la subpartida arancelaria 8707.90.90.90 tarifa advalorem del 18%, originando la inconformidad en cuanto a la clasificación arancelaria manifestada y el resultado del reconocimiento físico, toda vez, que la subpartida arancelaría correcta según lo previsto en el Decreto N°4.111 del 05/02/2020 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.510 Extraordinario publicado en fecha 05/02/2020 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 2.647 de fecha 30/12/2016 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.281 Extraordinario de fecha 30/12/2016, que establece el Arancel de Aduanas, se encuentra ubicada en la subpartida que se detalla continuación:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, para el ingreso de vehículos automóviles correspondientes a la subpartida 8704.21.30.90, la normativa prevista en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Decreto N° 4.111 del. 05/02/2020 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.510 Extraordinario publicado en fecha 05/02/2020 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 2.647 de fecha 30/12/2016 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.281 Extraordinario de fecha 30/12/2016, que establece el Arancel de Aduanas, dispone lo siguiente:
Notas Complementarias.
1. A los efectos de la importación de vehículos, chasis con motor y carrocería, clasificados en las partidas 8701, 8702, 8703, (excepto: 8703.10.00.00), 8704, (excepto: 8704.10.10.00 y 8704.10.90.00), ... sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, unidades nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.
Por otra parte, es importante destacar que la Resolución N° 013 de fecha 08/04/2019 publicada en la Gaceta Oficial 6.454 Extraordinaria de fecha 29/04/2019 la cual está elaborada en el marco del fortalecimiento del motor automotriz, autoriza la importación de vehículos usados siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación no sea mayor a cinco (05) años respecto del año en que se realice la importación, por cuanto el camión frigorífico por su año de fabricación no se encuentra amparado bajo la resolución supra señalada.
Asimismo, la subpartida arancelaria resultante se encuentran sujetas a la presentación obligatoria del Régimen Legal 20 relativo a la Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Decreto N° 4.111 del 05/02/2020 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.510 Extraordinario de fecha 05/02/2020 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial el Decreto N° 2.647 de fecha 30/12/2016 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.281 Extraordinario de fecha 30/12/2016, que establece el Arancel de Aduanas, debiendo ser presentada junto con la declaración de aduanas, cuyo texto expresa:
(…Omissis…)
Visto el Decreto N° 4.111 del 05/02/2020 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.510 Extraordinario de fecha 05/02/2020 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 2.647 de fecha 30/12/2016, establece las condiciones aplicable a la mercancía objeto de esta causa, por lo tanto, la exigibilidad del cumplimiento de las condiciones definidas taxativamente en el Arancel de Aduanas transcrito ut supra, persigue garantizar que no sean introducidas definitivamente en nuestro territorio aduanero, mercancías definidas como prohibidas, reservadas o que no reúnan los requisitos o exigencias que determinen el ordenamiento jurídico.
Visto que, en el reconocimiento físico se determinó que corresponde a un camión frigorífico Usado descrito en el B/L N°SMLU5999485A correspondiente a la subpartida arancelaria 8704.21.30.90., y que de acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas vigente sólo podrán ingresar al territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente, y que además se encuentra sujeto a la presentación de la Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN administrada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, se procede a la aplicación del artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas:
Artículo 170.- Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías sometidas a cualquier restricción o requisito para su introducción al país, las mismas serán retenidas, si no fuese presentada junto con la declaración definitiva, la constancia del cumplimiento de la obligación que corresponda.
La presentación extemporánea de esta constancia, será sancionada con multa del veinte por ciento (20%) del valor en aduanas de las mercancías. Esta multa no será procedente, en los casos en que la exigencia de esta documentación se derive de la corrección de la clasificación arancelaria en el acto de reconocimiento de las mercancías.
Si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento, las mercancías no han sido reexportadas o no se ha dado cumplimiento al requisito legalmente exigible, las mismas serán decomisadas. En estos casos, no se reintegrara al contraventor los impuestos, tasa, y demás tributos pagados
(…Omissis…)
En base a lo antes expuesto, y atendiendo la facultad que me asiste como funcionario actuante de conformidad con los artículos 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, y 500 de su Reglamento, se procede:
(…Omissis…)
QUINTO: Se remite la presente Acta de Reconocimiento al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados (ACABA), mediante la cual se hace del conocimiento de la aplicación del artículo 170 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, al vehículo que a continuación se detalla:
(…Omissis…)
SEXTO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 171, 172, 272, 273, 274, 275, numeral 3 del artículo 279 y 289 del Código Orgánico Tributario, se notifica la presente acta, a la empresa VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIIONAL., identificada con el R.I.F. Nro. J-401480810, representada por la agencia de aduanas R.D.M.G. EX IMPORT, C.A., Asimismo, (sic) se hace de su conocimiento, que en caso de inconformidad con el mismo, podrá interponer el Recurso Jerárquico ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual territorial emanó el acto o el Recurso Contencioso Tributario, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso tributario de la Región Zuliana o ante un Juez con competencia en el domicilio fiscal del recurrente o ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto, el cual deberá interponer dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de esta notificación, para lo cual deberá contar con la asistencia o representación de un abogado, ya que la falta del mismo ocasionará la declaratoria inadmisibilidad del recurso interpuesto(…)”.
Del contenido del acta anteriormente transcrita, este Juzgado Superior observa que la Administración Aduanera y Tributaria en el acta de reconocimiento, específicamente en su parte motiva, estableció de forma clara y precisa la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba la mercancía objeto de control, al señalar que dicha mercancía se trata de un camión frigorífico usadoy, en consecuencia, indicó que de acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas vigente sólo podrán ingresar al territorio nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.
De igual forma determinó que, conforme a la Resolución N° 013 de fecha 08/04/2019 publicada en la Gaceta Oficial 6.454 Extraordinaria de fecha 29/04/2019, se autoriza la importación de vehículos usados siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación no sea mayor a cinco (05) años respecto del año en que se realice la importación. Asimismo, indicó que la subpartida arancelaria resultante se encuentra sujeta a la presentación obligatoria del Régimen Legal 20 relativo a la Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Razón por la cual concluyó que, el camión frigorífico, por su año de fabricación, no se encuentra amparado bajo la Resolución señalada y, en consecuencia, en virtud de la exigibilidad en el cumplimiento de las condiciones definidas en el arancel de aduanas aplicable al caso, la mercancía no podía ingresar al territorio nacional.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional constata que, en virtud de lo anteriormente indicado, la Administración Aduanera y Tributaria,en la parte motiva de la mencionada acta de reconocimiento, dispuso de forma taxativa aplicar lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas y, en consecuencia, señaló el contenido íntegro de la mencionada norma. De igual forma, se verifica que en la dispositiva quinta del acta de reconocimiento objeto de análisis, se ordenó la remisión de dicha acta alÁrea de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Administración Aduanera y Tributaria, y se estableció lo siguiente: “…se hace del conocimiento de la aplicación del artículo 170 del Decreto Constituyente mediante el cual se dictala Ley Orgánica de Aduanas, al vehículo que a continuación se detalla:(…)”.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que el mandato contenido en el dispositivo del acta de reconocimiento se integra con la totalidad de los supuestos y consecuencias previstos en el artículo citado. Por cuanto, al ordenar la aplicación del artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, laAdministración no solo se refirió a la carga pecuniaria (multa), sino a la consecuencia jurídica integral que la norma impone ante el hallazgo de mercancías restringidas para el ingreso al territorio nacional. Dado que el referido artículo establece un régimen de cumplimiento obligatorio —donde la sanción principal es el comiso de la mercancía en el supuesto de que la misma no haya salido del territorio nacional mediante reexportación en un plazo de treinta (30) díashábiles contados a partir de la fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento—, la mención del precepto en el dispositivo hace que dicha obligación sea líquida, cierta y exigible.
De tal manera que, al haberdeterminado de forma clara y precisa la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba la mercancía objeto de control, así como, al haber transcrito y procedido a la aplicación de la norma en el caso concreto, la Administración Aduanera y Tributaria exteriorizó su decisión y el administrado quedó plenamente apercibido de su obligación legal (reexportar la mercancía en un plazo de 30 días hábiles). Asimismo, al haber sido el administrado notificado del acta de reconocimiento -tal como ocurrió en el caso de marras (ver vuelto del folio 79 del expediente judicial)- tuvo conocimiento del momento exacto a partir del cual empezó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles para cumplir con su obligación a los fines de evitar el comiso de la mercancía, por cuanto la norma es clara respecto a ello al establecerlo siguiente: “…Si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento, las mercancías no han sido reexportadas o no se ha dado cumplimiento al requisito legalmente exigible, las mismas serán decomisadas…”.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgado Superior apuntalar quela obligación de reexportar no nace de la voluntad discrecional del funcionario que suscribe el acta de reconocimiento, sino que emana directamente del imperio de la Ley una vez verificado el supuesto de hecho. En consecuencia, la cita del precepto legal en la motivación del acto es suficiente para activar el deber de diligencia del administrado, quien, en virtud del principio de lealtad procesal, no puede ampararse en una supuesta omisión formal del dispositivo para pretender el desconocimiento de una carga legal que se encuentra plasmada en la Ley de manera diáfana.
Cabe acotar, además que, en el dispositivo sexto del acta de reconocimiento bajo estudio, la Administración Aduanera y Tributaria hizo del conocimiento al administrado de los recursos legales para impugnar dicho acto administrativo en caso de inconformidad con el mismo, los órganos ante los cuales debía interponerlos y el lapso legal correspondiente.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que la Administración Aduanera y Tributaria en su proceder no colocó en un estado de indefensión o inseguridad jurídica al administrado y, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente referente a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, visto además que la representación judicial de la parte recurrente solicitó la exoneración del cobro de almacén en virtud de alegada violación del debido proceso y demora imputable, según consideraciones de la recurrente, a la administración aduanera y tributaria, y al considerar que todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar fueron desestimados por este Órgano Jurisdiccional, considera quien aquí decide declarar improcedente lo solicitado a este respecto.Así se decide.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada,de forma subsidiariamente al recurso jerárquico, por la abogada en ejercicio Andreina Carolina Bermúdez Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.920, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 49, Tomo 102-A485, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-401480810; contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGS/GR/DRAA/2023-0197, de fecha 08 de mayo de 2023, notificada el 21 de noviembre de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cualdeclaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 08 de junio de 2022, contra el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022/C/1755/00021, de fecha 03 de febrero de 2022, dictada por la Aduana Principal de Maracaibo.Así se decide.
En consecuencia, este Órgano JurisdiccionalCONFIRMA el acto administrativo contenido en la la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGS/GR/DRAA/2023-0197, de fecha 08 de mayo de 2023, notificada el 21 de noviembre de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 08 de junio de 2022, contra el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022/C/1755/00021, de fecha 03 de febrero de 2022, dictada por la Aduana Principal de Maracaibo, del referido Servicio Autónomo,mediante la cual se impuso a cargo de la prenombrada contribuyente la pena de comiso de la mercancía consistente en un (01) Camión cava frigorífico Usado; VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, Año: 2014, descrito en el B/L N° SMLU5999485A; de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 170 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (2020).Así se decide.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (2020) en su artículo 335, reza lo siguiente:
“Artículo 335: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los interesados son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos nacionales para litigar, en cuyos casos se hará declaraciones expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma in comento que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A.,parte actora en la presente causa, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada, de forma subsidiariamente al recurso jerárquico, por la abogada en ejercicio Andreina Carolina Bermúdez Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.920, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 49, Tomo 102-A485, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-401480810; contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGS/GR/DRAA/2023-0197, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), notificada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SeCONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGS/GR/DRAA/2023-0197, de fecha 08 de mayo de 2023, notificada el 21 de noviembre de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 08 de junio de 2022, contra el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022/C/1755/00021, de fecha 03 de febrero de 2022, dictada por la Aduana Principal de Maracaibo, del referido Servicio Autónomo,mediante la cual se impuso a cargo de la prenombrada contribuyente la pena de comiso de la mercancía consistente en un (01) Camión cava frigorífico Usado; VIN: 3ALACXDT3EDFP2078, Año: 2014, descrito en el B/L N° SMLU5999485A; de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 170 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (2020).
3.SE CONDENA EN COSTAS a la empresa accionante, sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese ala Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
En esta misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. _______-2026. Asimismo, se libraron Oficios de Notificación Nros. _______-2026 y ________-2026, dirigidos ala Procuradora General de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente. Asimismo,se libró boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
MIAC/2026.-
|