REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 2121-25
Oposición a la medida cautelar Decretada
En sede administrativa
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar Innominada ante este Juzgado por el abogado en ejercicio José Fereira González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.849.217 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.254, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GRASAS BERMUDEZ, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el Nro. 31, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30129803-9, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2025/ISLR/01778/15/500026, de fecha 24 de junio de 2025, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio José Fereira, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRASAS BERMUDEZ, C.A.”, concurrió ante este Juzgado Superior y consignó “Escrito de Oposición a las Medidas Cautelares Dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, constante de once (11) folios útiles y anexos. Asimismo, en la misma fecha fue agregado el anterior escrito a sus actas respectivas.
Ahora bien, visto el escrito de oposición a las Medidas Cautelares dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto por el abogado en ejercicio José Fereira González, anteriormente identificado, este tribunal pasa a resolverla haciendo previamente las siguientes consideraciones:



I
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA
El apoderado judicial de la recurrente sustentó la oposición a las medidas cautelares decretadas mediante Providencia de Medidas Cautelares signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCEMC/2025/00000209, de fecha 17 de noviembre de 2025, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), invocando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó la parte actora en su escrito de oposición que “estableció el Departamento de Medidas Cautelares del SENIAT Región Zuliana los siguientes hechos: La contribuyente GRASAS BERMUDEZ, C.A., antes identificada, a la presente fecha, mantiene obligaciones tributarias en materia de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, como se evidencia de SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2025/03, de fecha 22/07/2025 emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINICUENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.457.115,97), por el concepto que se detalla en la SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Ut Supra descrita, que corre inserta en este expediente administrativo”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo la parte actora agregó que “…dicha conducta confirmada por la División de Sumario Administrativo constituye una disminución ilegítima de ingresos tributarios, prevista y sancionada en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente, con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido. Es por ello que se emite solicitud de Medidas Cautelares signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RZJ/DSA2025/03 de fecha 22/07/2025 contra la contribuyente GRASAS BERMUDEZ, C.A., antes identificada, fundamentada en la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho (fumus boni iuris) el cual se alega como violado en perjuicio de la Administración Tributaria”. (Resaltado de la parte actora).
Igualmente, la parte actora indicó que “es evidente el peligro en la demora (periculum in mora) por el no enteramiento del monto real, por ende fue debidamente notificado el contribuyente del monto por diferencia del impuesto determinada y sus accesorios, según consta en notificación de Resolución Culminatoria de Sumario signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2025/ISLR/01778/15/5000026, de fecha 24/06/2025, la cual se encuentra anexa en el expediente administrativo, igualmente se observa la conducta no diligente y por tanto no apegada a la norma por parte de la contribuyente supra identificada y como consecuencia existe la presunción de peligro de que se haga ilusorio un posterior acto administrativo por el transcurso del tiempo. En este caso existen circunstancias que ilustran sobre la conducta del contribuyente el cual puede culminar en una posible insolvencia”. (Resaltado de la parte actora).
En este sentido, la parte actora precisó que “la Administración Tributaria no debió utilizar tres (3) Medidas Cautelares, para tratar de garantizar las resultas del juicio, tales medidas fueron las siguientes: (i) Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, (ii) Prohibición General de Movimientos de Cuentas Bancarias a la empresa y sus accionistas, (iii) Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de la obligaciones tributarias; es suficiente haber establecido la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles (con el Inmueble propiedad de la empresa se garantiza la resulta del juicio), donde el reparo por concepto de Impuesto, Multa e Intereses asciende a Bs. 2.457.115,97 lo cual a la tasa de cambio del BCV representa apenas 7.122,00 dólares de los Estados Unidos de América, que incluso con la prenda de un vehículo de carga estaría cubierto…”. Asimismo, la parte actora agregó que, “dichas medidas resultan arbitrarias y desproporcionadas, pues: el crédito tributario aun no es exigible, al encontrarse impugnado; no existe motivación suficiente que demuestre un riesgo real para la percepción del crédito. La ejecución de esta medida ocasiona graves perjuicios económicos y afecta derechos constitucionales como el de propiedad, defensa y libre ejercicio de la actividad económica y un derecho humano, como lo es el “Derecho al Trabajo.” Por lo que solicit[ó] que dichas medidas sean reguladas y solo se establezca la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que es suficiente para garantizar las resultas del juicio”. (Negrillas de la parte actora y agregado de esta Juzgadora).
En este sentido, la parte actora en un segundo capítulo de su escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas en sede administrativa en la cual indicó el supuesto riesgo para la percepción de las obligaciones tributarias adeudadas, en la que argumentó que “establece la Administración Tributaria en el análisis del expediente administrativo, datos, registros, archivos físicos y archivos electrónicos relacionados y situación fiscal de la contribuyente, GRASAS BERMUDEZ, C.A., supra identificada, que ésta Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó que actualmente existe riesgo de que las obligaciones tributarias a favor de la República Bolivariana de Venezuela no puedan ser recaudadas y que por lo tanto quede ilusoria la obligación tributaria y sus accesorios…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, examinados los argumentos de la parte actora, esta Juzgadora aprecia que el mismo consiste en determinar la procedencia de la oposición por parte de la recurrente a las Medidas Cautelares dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el Providencia de Medidas Cautelares identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCEMC/2025/00000209, de fecha 17 de noviembre de 2025, en la cual se decretaron las siguientes medidas: (i) Prohibición General de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles; (ii) Prohibición General de Movimientos de Cuentas Bancarias en Moneda Nacional y Moneda Extranjera; y, (iii) Prohibición de Actualizar y Emitir el Registro de Información Fiscal.
Precisado lo anterior, se hace necesario para esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes del Decreto Constituyente con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, que se refiere a las medidas cautelares decretadas por la Administración Tributaria, y que a continuación dictan:
“Artículo 239. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
6. Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.
7. Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.
Artículo 240. Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación. De llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional.
De llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional.
Artículo 241. Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados.
Artículo 242. Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes. No se aceptarán fraccionamientos de pago.
Artículo 243. El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
Artículo 244. La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida.”
Con fundamento en lo anterior, considera esta Juzgadora que en el procedimiento realizado por La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), a través de la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, en la cual la misma estableció que debido a que la recurrente-contribuyente “mantiene obligaciones tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta”, se dictó Providencia de Medidas Cautelares identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCEMC/2025/ 00000209, de fecha 17 de noviembre de 2025, y de acuerdo a las normativa ut supra transcrita, la contribuyente tenía la oportunidad de oponerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la ejecución de las Medidas Cautelares adoptadas ante la misma Administración Tributaria que las decretó, exponiendo los fundamentos y promoviendo las pruebas que considere conducentes para demostrar sus afirmaciones, luego de lo cual se entendería abierta una articulación de ocho (08) días hábiles a los efectos de evacuar las pruebas promovidas y la Administración Tributaria dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del referido lapso probatorio, decidiría acerca de la oposición interpuesta, y luego de dictada la decisión antes mencionada la contribuyente tendría la oportunidad de activar el aparato jurisdiccional mediante el recurso contencioso tributario”.
No obstante a lo anterior, esta Juzgadora debe a su vez invocar lo dispuesto por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01092, de fecha 17 de octubre de 2017, que a continuación señala:
“Tomando en cuenta que las disposiciones atinentes a la ejecución de créditos fiscales son de carácter procedimental y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2014 (el 18 de febrero de 2015), considera esta Sala necesario atender a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II del mencionado Texto Orgánico, específicamente al artículo 290 eiusdem, de cuya redacción se evidencia la facultad que actualmente tiene la Administración Tributaria para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo”, así como para resolver todas las incidencias atinentes a dicho procedimiento.
La mencionada situación contrasta con lo estatuido en el derogado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, a fin de incoar la demanda de ejecución de créditos fiscales y, de ser el caso, acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor.
Con fundamento en lo anterior, estima esta Superioridad que al conferirse a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos y resolver las incidencias en dichos procedimientos; además, el Texto Orgánico Tributario de 2014 estableció en su artículo 346 que los “(…) juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de [su] entrada en vigencia (…), en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva” (agregado de este fallo). (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00253 de fechas 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y 00675 del 10 de junio de 2015, caso: Sucesión de María Concepción Gulias Barreiro).”
No obstante a lo anterior, esta Juzgadora debe a su vez acotar que al conferirse a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar las medidas cautelares que la misma crea conveniente, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, se deriva consecuencialmente de la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales y demás incidencias, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos en estos casos. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.& Seniat y sentencia Nro 01092 de fecha 17-10-2107, caso: Carbones del Guasare & Seniat ). Así se establece.
En atención a los criterios jurisprudenciales mencionados, la cual ordenó remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Juzgadora debe declarar la Pérdida Sobrevenida de la Jurisdicción de la presente solicitud de “Oposición a las Medidas Cautelares Dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. La PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la solicitud de oposición interpuesta por el abogado en ejercicio José Fereira González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GRASAS BERMUDEZ, C.A.” contra la Providencia de Medidas Cautelares signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCEMC/2025/00000209, de fecha 17 de noviembre de 2025, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
2. NOTIFÍQUESE de la presente Sentencia Interlocutoria a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia interlocutoria.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García
En la misma fecha se dictó y publicó esta Sentencia Interlocutoria. Se registró bajo el Nro. ______-2026, y se libró Oficio de Notificación bajo el Nro. _____-26, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García







MIAC/lg.-