REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
216° - 167°
Exp. Nro. 2125-25
Amparo Cautelar
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar del acto administrativo recurrido ante este Juzgado, por el ciudadano Ismael José Fermín Ramírez, titular de la cedula de identidad No. V-11.947.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación sin fines de lucro SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTIN”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 30, Tomo 1, de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), y posteriormente inserto a sus estatutos por ante los cuadernos de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, bajo el Nro. 8, Tomo 8, de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la última acta de asamblea inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 06, Tomo 4, igualmente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-003415510; en contra la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250410000423, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2125-25; asimismo, se ordenó notificar de la recepción del recurso, se libraron los oficios Nros. 216-2025, 217-2025 y 218-2025, dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el alguacil natural de este Juzgado Superior consignó las resultas positivas de los oficios de notificación Nros. 217-25 y 218-25 dirigidos Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En este sentido, este Tribunal procede a pronunciarse seguidamente sobre el amparo cautelar solicitado.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial expuso que, con fundamento en los artículos 27, 49 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Órganos de la Administración de Justicia, la garantía Constitucional del debido proceso y el principio de capacidad contributiva, los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los derechos a la educación y fundación de instituciones educativas privadas, así como los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 290 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario vigente; por lo que solicitó la acción de amparo cautelar contra la decisión administrativa antes mencionada, por haber sido lesionado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Seguidamente, la parte recurrente expresó que su representada es una sociedad cultural sin fines de lucro, cuyo objeto social establece la gestión privada del servicio de educación, mediante el esfuerzo de sus asociados, que fomenta la educación cristiana de los niños y adolescentes venezolanos y extranjeros, a través de un apostolado inmerso dentro de las actividades relacionadas a obras de beneficencia, caridad, actividades religiosas y culturales, educativas, deportivas y promoción popular que las circunstancias permitan. En este sentido, acotó que la Sociedad Cultural “San Agustín”, promueve la formación de los niños, niñas y adolescentes, a partir del proyecto educativo integral comunitaria agustiniano, que tiene como fin último formar hombres y mujeres capaz de adoptar conscientemente los valores con verdadera vocación de servicio a sus semejantes y que contribuyan decididamente al desarrollo de una sociedad humana.
La representación judicial argumentó que, la institución educativa coadyuva al Estado en la prestación del servicio educativo y que no puede fijar unilateralmente los montos por dicho servicio, ya que estos son determinados por los padres y representantes bajo supervisión de instituciones de carácter público adscritas a los diferentes Ministerios de Poder Popular para la Educación y de Comercio. Bajo esta misma línea, la parte actora expuso que, aunque el estado garantiza el derecho a la educación, permite la participación de instituciones privadas bajo su supervisión. En este sentido, sostuvo que imponer impuestos y multas derivadas de la Ley de Protección de las Pensiones de la Seguridad Social frente al bloqueo imperialista a instituciones que coadyuven a la prestación de un servicio público de educación, afecta el derecho a la educación previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la representación denunció que el SENIAT impuso una multa por no declarar y pagar el impuesto derivado de la Ley de Protección de las Pensiones de la Seguridad Social en los meses de mayo a agosto de 2024, ignorando una solicitud de exención previamente presentada y sin permitir la presentación de medios probatorios que demostraran lo indicado, lo que a su juicio vulneró los principios constitucionales citados previamente. De igual forma, la recurrente afirmó que la resolución fue dictada unilateralmente sin procedimiento previo, garantías del debido proceso, ignorando la capacidad contributiva de la Sociedad Cultural “San Agustín” como sujeto pasivo, obviando la personalidad jurídica de dicha sociedad, ignorando además la naturaleza no lucrativa y la falta de actividad económica con fines comerciales de la institución.
Ahora bien, la representación alegó que existe el requisito de apariencia de buen derecho o fumus boni iuri, evidenciado en las violaciones constitucionales cometidas por la Administración Tributaria al analizar los presupuestos procesales presentes a los efectos del decreto, las argumentaciones que subyacen dentro de su escrito recursivo en los cuales se encuentran elementos facticos y de derecho, que soportan la acción de nulidad, al transgredir las garantías constitucionales, sin garantizar parámetros procesales con respecto al derecho a la defensa y al principio de capacidad contributiva.
Asimismo, sostuvo que la sanción fue impuesta sin valorar las pruebas que la institución podía presentar y argumentó que la naturaleza jurídica de la sociedad cultural impide considerarla como una entidad con fines de lucro. Por ello, solicitó la suspensión del acto administrativo para evitar daños irreparables, habiendo posibilidad de imponer nuevas sanciones administrativas tributarias con consecuencias jurídicas, lo cual puede configurar el pago de lo indebido.
En relación con el procedimiento administrativo, la representación afirmó que la Gerencia de Contribuyentes Especiales d Maracaibo debió aplicar de manera supletoria el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 7 y 148 del Código Orgánico Tributario, al ordenarse la apertura del procedimiento primeramente se debió notificar a su representada, debiendo haber concedido un lapso de 10 días para presentar sus alegatos y pruebas, etapa que fue omitida vulnerando así su derecho a la defensa, derecho elemental que vulneró la administración.
Por consiguiente, la solicitante argumentó la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), señalando que la ejecución inmediata del acto podría causar perjuicios irreparables por lo que reiteró la solicitud de suspensión de la multa y del impuesto. En apoyo a su pretensión, la representación mencionó las jurisprudencias N° 1050 y 1060 de fechas 03 de agosto de 2011, proferidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al periculum in mora, señala que se constata por la solo existencia del fumus boni iuris y que viene dado por la irreparabilidad del daño producido a la recurrente de no acordarse la protección cautelar.
En este orden de ideas, la parte actora expuso que el retardo del proceso podría afectar económicamente a la institución y a los representantes de la institución, quienes tendrían que asumir el costo de la multa, lo que constituiría un daño de difícil reparación. Adicionalmente, advirtió que el pago de multas afectaría la estructura de costos del colegio y provocaría el aumento de las mensualidades, conforme a la normativa establecida en las resoluciones 114, 0024 y 027 emanadas del Ministerio de Poder Popular para la Educación y asamblea de padres y representantes de la institución.
Por su parte, la representación manifestó que la institución se vio obligada a recurrir ante el Tribunal debido a la imposibilidad de cumplir con la providencia administrativa recurrida, reiterando que su naturaleza jurídica es la de una asociación sin fines de lucro dedicada exclusivamente a la educación. De manera complementaria, argumentó que obligar a la institución a pagar un impuesto no aplicable podría generar pagos indebidos y posibles responsabilidades legales futuras por incumplimiento de obligaciones tributarias improcedentes.
Aunado a lo anterior, la representación indico que el incumplimiento del pago podría generar nuevas sanciones, por lo que solicitó que el Tribunal se pronuncie de forma provisional sobre el amparo cautelar. Por tales razones, la parte recurrente solicito formalmente el decreto del amparo cautelar para suspender la multa y el cobro del impuesto hasta que se decida el fondo del asunto, alegando falta de correspondencia entre los hechos y la sanción impuesta. En consecuencia, la representación reitero que se cumplen los requisitos de fumus bonis iuris y del periculum in mora, destacando que la sanción podría afectar indirectamente el derecho a la educación de los estudiantes y la estabilidad económica de la institución.
Desde esta perspectiva, explicó que el amparo cautelar es un mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales mientras dure el juicio y evitar futuras sanciones destacando el carácter provisional de la medida. En efecto, la representación advirtió que, de no acordarse la medida cautelar, los padres y representantes tendrían que asumir indirectamente el pago del impuesto, el cual considera inaplicables a instituciones educativas sin fines de lucro, citando como fundamento adicional el artículo 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que indica que las instituciones educativas sin fines de lucro están exentas cuando no distribuyen ganancias y destinan sus ingresos a fines sociales.
Finalmente, en cuanto a los efectos económicos, argumentó que el pago del impuesto afectaría el patrimonio de la comunidad educativa y que su eventual reintegro sería incierto, por lo que advirtió sobre los perjuicios económicos que podrían generarse. En conclusión, solicitó con carácter de urgencia que se acuerde el amparo cautelar, suspendiendo los efectos de la resolución del SENIAT y el cobro del impuesto, así como la apertura de un cuaderno separado para su tramitación prioritaria.
-II-
COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, dictado por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cabe destacar que, la asociación sin fines de lucro SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTIN”, está domiciliada en el municipio Lagunillas, estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Por lo que, al encontrarse la empresa contribuyente domiciliada en esa ciudad y en atención a lo previsto en los artículos 289, 338 del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, criterio ratificado posteriormente en el fallo No. 00201 de fecha 02 de mayo de 2024, en el cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Con respecto al procedimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, resulta conveniente para este Tribunal destacar criterio reciente, sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00577 de fecha 04 de julio de 2023, el cual señala lo siguiente:
“(…) que mediante sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, se consideró necesario retomar y aplicar nuevamente el criterio sentado en la decisión Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableciéndose que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, tal como en el caso de autos, la Sala deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Igualmente, se precisó que en el supuesto de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el hecho de que en el procedimiento antes descrito se establezca la posibilidad para esta Sala de emitir un dictamen respecto a la admisibilidad de la acción, en el cual no se realice pronunciamiento alguno en relación a la caducidad, encuentra su fundamento en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’ (Subrayado de esta Sala).
Tomando en cuenta lo anterior, es conveniente destacar que cuando la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con la demanda contencioso administrativa de nulidad es declarada improcedente, se suscitan dos pronunciamientos relativos a la admisibilidad de la acción, a saber: i) el que corresponde a la admisión provisional del recurso por parte de esta Sala, a los fines de pasar a examinar la procedencia o no del amparo (sin emitirse señalamiento alguno en relación a la caducidad de la acción); y ii) el que corresponde a la admisión definitiva, declarada por el Juzgado de Sustanciación una vez evaluado el requisito de la caducidad, lo cual procede por haberse decidido la improcedencia de la pretensión cautelar de amparo.
Por otra parte, cuando el amparo cautelar es decretado procedente, existe una declaratoria preliminar por parte de la Sala en la que se admite provisionalmente la acción, posterior a lo cual pasa este órgano jurisdiccional a realizar las consideraciones correspondientes que lo llevarían a decidir la procedencia del amparo; luego –en esa misma sentencia– admite definitivamente la demanda, no existiendo la necesidad de un pronunciamiento ulterior por parte del Juzgado de Sustanciación, ya que al otorgarse la protección cautelar, resulta innecesaria la evaluación del elemento relativo la caducidad de la acción, en atención al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se constató la presunción de una violación de un derecho constitucional que exime al juzgador de examinar esa causal de inadmisibilidad.
Es por todo lo anterior que en la sentencia Nro. 673 dictada por esta Sala el 10 de junio de 2015, se establece que esta Máxima Instancia pasará a revisar ‘las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción (…), aspecto este que será analizado –de ser el caso- al momento de la admisión definitiva que del recurso realice el Juzgado de Sustanciación; y visto que en efecto se declaró procedente la mencionada pretensión de amparo requerida por la actora, finalmente se realiza la admisión definitiva, lo cual además quedó expresamente establecido como el punto Nro. 2 de la dispositiva, cuando determinó: ‘2.- ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada’ (Vid. folio 80 del expediente judicial) (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00312 de fecha 16 de marzo de 2016, caso: Diego Antonio Araujo.). (Mayúsculas de la cita).
Destacado lo anterior, y en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 27, 49, 102, 103, 106, 112 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben derechos constitucionales de igualdad ante la ley, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la educación y el ser pechado conforme a la capacidad contributiva; y al resaltar que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad provisional del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de amparo cautelar constitucional.
En tal sentido, esta Juzgadora puede apreciar que en el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la asociación sin fines de lucro SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTIN” así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso. Así se declara.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, criterio ratificado en el fallo No. 00577 de fecha 04 de julio de 2023, el cual consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar.”
Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00273, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2019, caso: Vicencio Scarano Spisso, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Corresponde a la Sala verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que, eventualmente, resultase anulado.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del o de la accionante; mientras que en lo relativo al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho o garantía constitucional.”
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal estima necesario hacer una serie de consideraciones sobre tal derecho a los efectos de verificar, posteriormente, la presunta violación o amenaza de violación del mismo.
En tal sentido, el derecho a la defesa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declararse contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.”
Siguiendo así lo anteriormente expuesto, el Principio de Capacidad Contributiva está previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la distribución tributaria o de cargas públicas que hace el sistema nacional para su protección económica, en el mismo artículo se estipula que:
“Artículo 316. El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentara en un sistema eficiente para la recaudación de tributos”.
El principio de capacidad contributiva ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares. En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la racionabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Con base en las normas constitucionales transcritas, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Establecido lo anterior, quien aquí decide considera que proceder a analizar el contenido de los derechos invocados para emitir una decisión al respecto, se materializaría en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de que, a los efectos de determinar la existencia, origen, alcance y violación de los derechos alegados y la estrecha violación que los vincula, se requiere un análisis exhaustivo sobre el fondo del asunto a la luz de la normativa aplicable en el caso, lo cual escapa al propósito y razón de la medida cautelar de amparo, que se instruye en aras de restablecer a derecho las situaciones jurídicas en las cuales exista una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales tan evidente que no requiera del estudio de demás instrumentos que los recaudos consignados y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de tutelar tales derechos.
En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos lo que -a su decir- pudieran ser violaciones a derechos constitucionales que fundamentan el fumus bonis iuris, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad del acto administrativo que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa, así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
Al respecto, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nro. 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), ratificada en la decisión Nro. Nº 00184 del 23 de marzo de 2023, caso: SUPERMERCADO PREMIUM C.A, destacó lo siguiente:
“En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal Nro. 00395 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Inversiones Joyas de Alexandra, C.A).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00394 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Churros la Fría, C.A.), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se decide.”
Ello así, es criterio de este Tribunal, que para el caso sub examine, el dictar la medida de amparo cautelar solicitada y suspender los efectos del acto administrativo impugnado sería un pronunciamiento sobre la validez del mismo y, por ende, se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, siendo que en esta instancia y grado del proceso no puede el Órgano Jurisdicente llamado a decidir, determinar el alcance y la violación de los derechos alegados por la parte actora y la incidencia de los mismos en el procedimiento a seguir. Consecuentemente los alegatos y pruebas referentes a la supuesta violación de derechos a favor del recurrente resultan insuficientes para determinar la violación de las normas de rango constitucional señaladas. Así se declara.
En virtud de tales consideraciones, que este Tribunal no verifica, a partir de los argumentos esgrimidos por la accionante, una violación de disposiciones de índole constitucional tan evidente que no requiera un análisis profundo de las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de base a la causa y que justifique la protección cautelar solicitada, sin prejuzgar el fondo del asunto.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente asunto no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo cautelar, al no existir suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la contribuyente, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar del acto administrativo recurrido, ante este Juzgado, por el abogado Ismael José Fermín Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación sin fines de lucro SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTIN”, ambos plenamente identificados en autos, contra la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250410000423, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto para conocer de la solicitud de amparo cautelar realizada, en los términos señalados en el presente fallo.
3.- Se declara IMPROCEDENTE, en los términos señalados en el presente fallo, la solicitud de amparo cautelar realizada por representación judicial de de la asociación sin fines de lucro SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTIN”, antes identificada; contra la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250410000423, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 2016.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
En la misma fecha (19 de mayo de 2026), se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria. Se registró bajo Nro. _______.-2026. Así mismo, se libro Oficio de Notificación Nro. _______- 2026 dirigido a la Procuradora General de la República.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
MIAC/Lt.-
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