REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000125.
PARTE DEMANDANTE: NORYABINETH ROSSAIMI ACOSTA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.210.501, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDREN JOSEFINA CORDERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.780.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VENEZUELA EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2020, bajo el Nro. 123, tomo 12-A, domiciliado en el Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.327.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 16 de septiembre de 2025, la ciudadana NORYABINETH ROSSAIMI ACOSTA LIZARDO, representada por la abogada en ejercicio MILDREN JOSEFINA CORDERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.780, interpuso por ante este Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, libelo de demanda el cual fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas en fecha 18 de septiembre de 2025.
Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2026, fue recibida la presente causa por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizados los trámites correspondientes por ante este Juzgado, se fijó el día 21 de abril de 2026, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a las 10:00am. En fecha 14 de abril de 2026, las partes con la finalidad de dar por concluido el presente asunto solicitaron al Tribunal una reunión en el Despacho de la Jueza adscrita a este Tribunal, previas conversaciones entre las partes intervinientes, con la finalidad de honrar el pago que le adeuda la demandada a la ex trabajadora, y la posterior homologación de dicho acuerdo, por lo que mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es al conciliación, entre otros, las partes dirigidas por la Jueza de Juicio iniciaron las conversaciones para un Arreglo judicial, en las cuales el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO apoderado judicial de la parte demandada, debidamente facultado para ello según se evidencia del Documento Poder que riela en las actas procesales, ofreció cancelar a la ciudadana NORYABINETH ROSSAIMI ACOSTA LIZARDO, la suma total de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00), para cubrir todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, a los fines de dar por terminada la presente causa, no quedando ningún concepto que su representada le adeude a la referida ex trabajadora, siendo aceptado dicho ofrecimiento por la ciudadana NORYABINETH ROSSAIMI ACOSTA LIZARDO, debidamente asistida en dicho acto. En virtud de ello, las partes solicitaron al tribunal se homologue dicha transacción, y se ordenara el archivo del presente expediente.
En la misma fecha, 14 de abril de 2026, en la sede del Tribunal se canceló en la celebración del acuerdo transaccional la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 150,00), mediante transferencia bancaria realizada, de la cual consignaron copia fotostática de transferencia bancaria realizada a la trabajadora a su cuenta personal por un monto de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 71.787,00), constante de un (01) folio útil, y posteriormente en fecha 04 de mayo de 2026, cancelaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 150,00), mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta personal de la ex trabajadora, por un monto de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.432,50), cuyo comprobante de pago fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el apoderado judicial de la parte demandada el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO y la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio MILDREN JOSEFINA CORDERO GUTIÉRREZ.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento, previas las siguientes consideraciones: Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el asunto Michael Martínez Levy Vs. La Taberna de Félix, C.A., en la cual se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla deben las partes tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la Ley al funcionario ante el cual se establezca el carácter de cosa juzgada. En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.
Por lo tanto, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, todo a su vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina como “Métodos Anormales de Terminación del Proceso”
Siendo necesario señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que se dirige de igual forma a las actuaciones jurisdiccionales, como es el principio de la irrenunciabilidad de los derechos tal como lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los cuales en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se puede estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.
En este orden de ideas, cumplidas y verificadas como han sido las formalidades legales de la presente causa, así como la voluntad manifestadas expresamente por las partes en el acuerdo transaccional, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el acuerdo celebrado judicialmente en fecha 14 de abril de 2026, entre las partes que integran el presente proceso laboral, es decir, por la parte demandante ciudadana NORYABINETH ROSSAIMI ACOSTA LIZARDO, asistida por la abogado en ejercicio MILDREN JOSEFINA CORDERO GUTIÉRREZ y la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VENEZUELA EXPRESS, C.A., en su condición de parte demandada representada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa. Este Tribunal de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta causa, le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo definitivo de la presente causa, en virtud de no haber nada mas sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre la ciudadana NORYABINETH ROSSAIMI ACOSTA LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.210.501, representada por la profesional del derecho MILDREN JOSEFINA CORDERO GUTIÉRREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.152.780 y la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VENEZUELA EXPRESS, C.A., en su condición de parte demandada representada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.327.
SEGUNDO: SE OTORGA CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Siendo las 2:00 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1RO DE JUICIO DEL TRABAJO.
Abg. PAOLA ALAÑA
SECRETARIA JUDICIAL
MM/pa/nm.
ASUNTO: L-2025-000125
Número de sentencia: 08.-
Número de Diario: 04
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