REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: L-2026-000048
Parte Actora: JOSE ANTONIO RAMOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.873.094 domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora. MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, NEYLIMER DEL CARMEN PARRA PEREZ y JENNIFER CAROLINA PINEDA PAZ, abogados en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo los Nro. 25.462, 303.359, 274.845, y 235.918
Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y MICELEANOS DE OCCIDENTE, C.A, domiciliada en la Avenida 41, Calle San Matías con Esquina del Callejón San Matías, casa número 11ª Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderado judicial de la Entidad de Trabajo demandada: No se constituyo apoderado judicial alguno.
Parte Demandada Solidaria: MARGARITA LOPEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.863.427 domiciliada en la Avenida 41, Calle San Matías con Esquina del Callejón San Matías, casa número 11ª Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, como única Accionista y directiva de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y MICELEANOS DE OCCIDENTE, C.A,
Apoderado judicial de la Entidad de Trabajo demandada: No se constituyo apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Comienza el presente procedimiento en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.873.094, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ , en contra de la Entidad de Trabajo sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y MICELEANOS DE OCCIDENTE, C.A, y solidariamente responsable la ciudadana MARGARITA LOPEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.863.427 como única Accionista y directiva de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y MICELEANOS DE OCCIDENTE, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, correspondiéndole por distribución conocer de la misma, a éste Juzgado para su sustanciación.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal dictó auto de admisión de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena notificar a las partes demandada y solidariamente responsable, para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas del presente expediente se observa en el escrito originario de la demanda (folio No. 07), específicamente en el segundo párrafo se indica:
“que esta acción ejercida en contra de la identificada empresa MEDICOS Y MICELEANOS DE OCCIDENTE, C.A se propone formalmente también en forma personal y solidaria por todos los conceptos y montos estimados en esta demanda en contra de la ciudadana MARGARITA LOPEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.863.427 domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia en su carácter de única accionista y directiva de la sociedad mercantil MEDICOS Y MICELEANOS DE OCCIDENTE, C.A.” cursiva y subrayado del tribunal.-
Observándose del auto de admisión que riela en el folio 11, que la misma fue admitida y se ordeno emplazar a la Entidad de Trabajo demandada MEDICOS Y MICELEANOS DE OCCIDENTE, C.A y solidariamente responsable a la ciudadana MARGARITA LOPEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.863.427 como única Accionista y directiva de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y MICELEANOS DE OCCIDENTE, C.A, omitiéndose ordenar emplazar también en forma personal a la ciudadana: MARGARITA LOPEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.863.427 tal y como fue establecida por la parte demandante en su escrito de demanda.
En este mismo orden de ideas, fueron librados carteles de notificación solo para la parte demandada como principal, y para la parte demandada solidariamente responsable los cuales fueron entregados y fijados en la sede de la empresa en fecha 19/05/2026, tal y como puede observarse de las exposiciones realizadas por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral y que rielan en los folios 14 y 16, cumpliendo de esta manera con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Posteriormente en fecha: 21 de mayo de 2026, la ciudadana Coordinadora de Secretaria procedió a certificar las notificaciones realizadas por el ciudadano alguacil a los fines de que se inicie el lapso para la celebración de la audiencia preliminar tal y como se evidencia en los folios 19 y 20.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, contempla entre otros, el principio del Debido Proceso y el Principio del Derecho a la Defensa, ambos principios de suma importancia y de allí su rango Constitucional, los mismos están íntimamente relacionados y se refieren a que el Estado Venezolano por intermedio de los órganos jurisdiccionales deben garantizarles a los ciudadanos involucrados en una contienda judicial el cumplimiento de los actos procesales tal como los prevé el marco legal, para evitar que se lesione el derecho a la defensa que no es otra cosa que, permitirle a los justiciables estar presentes, actuar y ser escuchados en todos los actos procesales que conforman un procedimiento judicial con la finalidad que puedan defenderse, dándole finalmente el verdadero cometido al proceso judicial como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
No obstante, el llamamiento de las partes en un procedimiento judicial debe realizarse tal como lo contempla la Ley, en este caso, los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de respetar los principios mencionados anteriormente, es decir, el principio del debido proceso y el principio del derecho a la defensa, de tal manera que, la notificación para la celebración de la audiencia preliminar debe ser practicada tal como lo expresa la Ley cumpliendo con todo sus requisitos tan es así que, el artículo 123 de la Ley Adjetiva laboral.
De lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por aplicación analógica del Artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
El juez es el rector del proceso…..Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La norma citada establece que los jueces son rectores del proceso y procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, e igualmente en ningún caso se declarara la nulidad si se alcanzado el resultado.
Siendo necesario establecer, que los jueces de sustanciación tienen el deber de ordenar el despacho saneador cuando observe que los libelos de demanda no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo u observe que existen ambigüedades o deba aclarar algunos puntos no claro, como el caso in comento, por cuanto del libelo de demanda se observa, que se demanda en forma personal y solidaria a la ciudadana: MARGARITA LOPEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.863.427, pero al momento de solicitar la notificación solo lo indico para la empresa demandada como principal y solidariamente a la ciudadana: MARGARITA LOPEZ AMARIS, en su carácter de única accionista y directiva de la sociedad mercantil MEDICOS Y MICELEANOS DE OCCIDENTE, C.A, del cual esta administradora de justicia, debió de haber ordenado en su oportunidad que aclarara, si estaba siendo demandada también como persona natural, al no realizarse esta solicitud trajo como consecuencia la omisión de la notificación de la persona natural, e igualmente la representación judicial de la parte demandante tampoco alerto a esta administradora de justicia de tal omisión.- ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, es necesario resaltar que la trascendencia del acto procesal de la notificación del demandado involucra la observancia del orden público, y el cumplimiento de sus formalidades no puede ser relajado por ninguna circunstancia, ni por convenio de las partes o por el juez de la causa.
En atención a lo anterior, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes demandas, esta administradora de justicia, como directora del proceso y con la finalidad de limpiar el presente procedimiento de cualquier vicio procesal que pudiera ocasionar una futura reposición de la causa más adelante, lo que se traduciría en la práctica en perdida injustificada de tiempo para las partes involucradas en la controversia y en un golpe al principio de la celeridad y brevedad procesal los cuales deben respetarse a cabalidad por mandato Constitucional y Legal. Se amplía el auto de admisión de fecha: 28 de abril de 2026 y se ordena la notificación en forma personal de la ciudadana: MARGARITA LOPEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.863.427 domiciliada en la avenida 41, Calle San Matías con Esquina del Callejón San Matías casa numero 11A, Ciudad Ojeda el Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de que comparezca por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas debidamente asistida por su abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:30 am del decimo (10) día hábil siguiente más un (01) día consecutivo que se le concede como termino de distancia, entendiéndose que primero comenzara a transcurrir el termino de distancia y luego los (10) diez días hábiles contados a partir de la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento con la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS RONDON, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales. Igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes acudir personalmente con las personas que tengan conocimiento de os hechos. Como consecuencia de ello, y por cuanto la parte demandada y solidariamente responsable se encuentran debidamente notificadas, se procede a dejar sin efecto solo las certificaciones realizadas por la ciudadana Coordinadora de Secretaria que riela en los folios 19 y 20, una vez cumplida con la notificación aquí ordenada se procederá a su certificación a los fines de que puedan transcurrir los lapsos respectivo para llevarse a efecto la respectiva Apertura de la Audiencia Preliminar Líbrese Cartel de Notificación ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se amplía el auto de admisión de fecha: 28 de abril de 2026 y se ordena la notificación en forma personal de la ciudadana MARGARITA LOPEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.863.427 domiciliada en la avenida 41, Calle San Matías con Esquina del Callejón San Matías casa numero 11A, Ciudad Ojeda el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-
SEGUNDO: Se dejan sin efecto las certificaciones realizadas por la ciudadana Coordinadora de Secretaria que riela en los folios 19 y 20, una vez cumplida con la notificación aquí ordenada se procederá a su certificación a los fines de que puedan transcurrir los lapsos respectivo para llevarse a efecto la respectiva Apertura de la Audiencia Preliminar
TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su
alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, en concordancia con Circular emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en fecha de fecha 07 de enero de 2026, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. JEXSIN JACKELINE COLINA DAVILA.
JUEZA 1° DE S.M.E DEL TRABAJO
Abg. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL
Siendo la 10:00 de la mañana, el Secretario Accidental adscrito a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL
JCD/jcq/jcd.
ASUNTO: -L-2026-000048
Resolución número: PJ0012026000024
Asiento Diario Nro 02
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