REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de Mayo de dos mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: L-2025-000152
Parte Actora: RUDY DEL CARMEN COLMENARES RAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.217.243 domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte Actora: LEGNA CODERO, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO, JELIKA RIVAS, FRANYELIIN FRANCO, CARMEN FLORES abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 195.741, 295.557, 152.780, 120.836, 326.374 y 322.062
Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil: ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, C.A RIF J-413243580, domiciliada en la Carretera H diagonal al centro Comercial Borjas, Municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: STEPHANY CAROLINA HUYKE OREE y ABRAHAM ANTONIO OJEDA RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 203.882 y 210.618 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
En el día hábil de hoy, Viernes, 22 de Mayo de 2026, siendo las 09:30 am, día y hora fijada para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio interpuesto por la Ciudadana : RUDY DE CARMEN COLMENARES RAGA en contra de la Entidad de Trabajo: Sociedad Mercantil ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, C.A RIF J-413243580, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se anunció dicho acto a través de sorteo manual, de manera publico a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal que con tal carácter suscribe el presente fallo, haciendo el respectivo llamado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, no compareció la Ciudadana : RUDY DE CARMEN COLMENARES RAGA por sí ni por medio de representantes judiciales alguno, compareciendo únicamente la representación judicial de la Entidad de Trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, C.A RIF J-413243580, trayendo como consecuencia, que esa incomparecencia demuestra la falta de interés para intentar y sostener la demanda incoada ante esta jurisdicción laboral por parte del reclamante.-
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, a la apertura de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, verificado la incomparecencia de la parte demandante queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la Ciudadana: RUDY DE CARMEN COLMENARES RAGA en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, C.A RIF J-413243580 por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, en concordancia con Circular emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en fecha de fecha 07 de enero de 2026, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Veintidós (22) de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Siendo las 11:30 de la mañana, Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. JEXSIN JACKELINE COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO
Abg. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL
Siendo la 11:30de la mañana el Secretario Accidental adscrito a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL
JJCD/JCQ/jjcd.-
ASUNTO: L-2025-000152
Resolución Número: PJ0012026000016
Número de Asiento Diario: 06
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