REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: L-2026-000029
Parte Actora: ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 81.036.424 domiciliado en los Puertos Municipio Miranda del estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte Actora: JOSE ANTONIO PAZ PIÑA y JOSE ANTONIO ALEMAN abogados en ejerció e inscritos en inpreabogado bajo los Números 166.549 y 267.222 respectivamente.
Parte Demandada Entidad de Trabajo: LA CAÑADA DE LAS GUAYABAS, domiciliada en el Sector el Tartagal, vía a cuatro caminos a tres (3) kilómetros de la Granja de Mathias en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia
Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo: No se constituyo apoderado judicial alguno.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 17 de Marzo de 2026 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO en contra de la parte demandada Entidad de Trabajo LA CAÑADA DE LAS GUAYABAS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 10 de Abril de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, previo el cumplimiento de despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la entidad de trabajo demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sorteo público en la sala de usuarios este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 04 de Mayo de 2026 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte
demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solo compareció la parte demandante ciudadano ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO debidamente asistida por su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO PAZ PIÑA e inscrito en el inpreabogado bajo el número 166.549, tal y como consta en acta documento poder apud acta que riela en el folio 16.-
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2026 (folios Nro 28) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria. Sentencia de fecha 14/08/2.024 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Richard Alberto Aguilera Zambrano y Otros contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Buda 888, C.A.).
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).
Se deja constancia que la parte actora debidamente representado consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio, siendo agregadas la misma en auto de fecha 04 de Mayo de 2026, mediante la cual ejerció su derecho de promover pruebas:
1.- Invocando el merito favorables,
2.-Pruebas de testigos
3.-Pruebas de exhibición de documentos
4.- Prueba de informes
Pruebas estas para ser evacuadas ante el juez de juicio, y en virtud de haberse generado la admisión de hecho, no es posible su evacuación por cuanto no le está dada estas funciones al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
5.- Prueba documental promovida y consignada constante de un (01) folio útil marcada con la letra “A” la misma fue emitida por el Consejo Comunal el Tartagal de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia Cod: R-CCO-21-06-05-008848 RIF C-304356447.- Valoración Con respecto a esta documental, observa este Tribunal que La expedición de este tipo de constancia realizada por los consejos comunales, estos no tienen facultad legal para certificar relaciones laborales, dicha atribución corresponde al patrono según la ley sustantiva laboral, aunado es un documento emanado de un tercero que no tiene ni guarda relación con la Entidad de Trabajo demandada, tampoco es el medio idóneo para demostrar que el reclamante devengaba un salario en moneda extranjera, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta administradora de justicia, desechar el valor probatorio de la documental en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la entidad de trabajo LA CAÑADA DE LAS GUAYABAS desde el fecha: 27/10/2021 hasta el 27/10/2024, desempeñando el cargo de obrero, realizando las siguientes funciones: ordeñar vacas, elaborar quesos, arreglar cercas, cortar, trasladar y sembrar estantillos entre otras con una jornada comprendida de lunes a domingo de 05:00 am a 01:00 pm (tarde) laborando los siete (07) días de la semana cuya funciones son propias de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras manifestando, que fue despedido injustificadamente por su administrador ciudadano NORBERTO LOPEZ, cuando le exigió un aumento de salario, manifestándole que si no estaba conforme con lo que se le pagaba que recogiera sus cosas y se marchara acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, establecidos como han sido los alegatos realizados por el actor, se observa que el ex trabajador trajo a las actas una reclamación calculada en moneda extranjera es decir (USD), que a su decir devengaba un salario semanal de (30$ USD) que al mes asciende a (120 $ USD), con un salario normal diario de (4,29 $ USD), un Salario Integral de ( 4,85,00 $ USD), manifestando en su escrito de subsanación que riela en el folio (11), que el ciudadano Norberto López en su condición de administrador de la misma y su persona se reunieron en una de las propiedades aledañas a la referida unidad de producción, y en presencia de varios de la zona, acordaron de manera verbal las condiciones de trabajo, como fue horario, funciones y el salario base que sería de (30 $ USD), y que los mismos serian cancelados semanalmente de manera física en moneda extranjera (DÓLAR).
En cuanto esto, es importante señalar que aun y cuando existe una admisión de hechos quien suscribe la presente decisión no puede pasar por alto los diversos criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual han establecido, en virtud de la actitud procesal desplegada por la entidad de trabajo demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bajo este contexto, es oportuno destacar que la presente causa deviene de la presunción de una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, donde reclama salarios y conceptos en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tales pedimentos por el accionante.
En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse en principio como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria. Así se Establece.-
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
De igual modo, opera con los conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.
En relación, al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios y conceptos en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. “ En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.)”, E igualmente la Sentencia N° 270 de fecha 22/07/2025 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, estableció que la carga de la prueba del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes. La Sala especificó que el trabajador debe cumplir con esta carga probatoria mediante la presentación de instrumentos idóneos, como estados de cuenta bancarios en divisas extranjeras. Subrayado, cursiva y entre comillas del juzgado.
Por tanto, en el caso concreto, por tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el pago del salario en moneda extranjera, la carga probatoria recae en la actora, y al no haber demostrado la existencia de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagre de manera expresa la voluntad inequívoca la remuneración en dólares americanos, se declara improcedente el referido argumento. Así se Decide. Subrayado de este Tribunal.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario de autos en Bolívares debe forzosamente este Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el salario mínimo mensual vigente decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de finalización de relación laboral por la cantidad de Bs.130,00 mensuales.- ASI SE DECIDE
Resultando necesario establecer las respectivas operaciones matemáticas , tomando como salario mensual Bs 130,00, para obtener los diferentes salarios alegados en dicha demanda de la siguiente forma: Salario Integral de Bs. 4,89 el cual se obtuvo de realizar la operación matemática para obtener la alícuota de utilidades (salario diario de Bs.4,33 por 30 día = 129,9 / 360 días = 0,36 ) más la alícuota de bono vacacional que se obtiene del salario : diario de Bs 4,33 por 17 día =73,61 / 360 días =0,20 ) al sumar salario diario, mas alícuotas utilidades y bono vacacional se obtiene el salario integral antes señalado, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Tres (3) años
Salario Mensual: Bs. 130,00
Salario Normal Diario: Bs. 4,33
Salario Integral Bs. 4,89
Establecido como fue, el salario diario e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario correspondiendo en derecho al actor los siguientes conceptos:
Determinado lo anterior, este Juzgado en atención a los hechos que quedaron admitidos en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar, tomando en consideración que los mismos no son contrarios a derecho. ASI SE ESTABLECE.-
1.-Por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondiente al periodo desde el 27/10/2021 al 27/10/2024, resulta necesario establecer que la parte actora manifiesta corresponderle por este concepto la cantidad de 90 días , y revisado como ha sido que laboro por espacio de Tres (3) año de servicio siendo necesario para quien suscribe la presente decisión proceder a otorgar los días que legalmente fueron reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y siendo que laboro tres (03) años y le corresponden: 90 días por el salario integral de Bs. 4,89 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 440,10) ASI SE DECIDE.
2.-Por Concepto de Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas : De los Periodos 2021-2022 (15) días, para el periodo 2022-2023 (16 ) días y para el periodo 2023-2024 (17) días para un total de 48 días por el salario diario de Bs 4,33 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (207,84) ASI SE DECIDE.
3.-Por Concepto de Bono Vacacional Vencido No cancelado : De los periodos De los Periodos 2021-2022 (15) días, para el periodo 2022-2023 (16 ) días y para el periodo 2023-2024 (17) días para un total de 48 días por el salario diario de 4,33 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (207,84). ASI SE DECIDE.
4.-Por Concepto de Utilidades No Cancelada :Manifiesta el extrabajador reclamante que durante los tres (3) años que laboro para la entidad de trabajo demandada jamás le cancelo cantidad de dinero por concepto de utilidades, que la empresa estaba obligada a pagarle 30 días de salarios por concepto de utilidades por cada año de servicio, que habiendo laborado por un periodo de tres años, esta le adeuda la cantidad de 30 días por el primer año, 30 días para el segundo año y 30 días para el último año para un total de 90 días por el salario diario de Bs 4,33 . En consecuencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de :TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 389,70) ASI SE DECIDE.
5-Por Concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por despido injustificado, la parte actora manifiesto corresponderle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, en consecuencia, resulta necesario para quien suscribe la presente decisión proceder a otorgar dicho concepto en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la apertura de la audiencia preliminar, teniendo como cierto que dicho despido se realizo injustificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo ,los trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente y se ordena cancelar el mismo monto otorgado por la prestación de antigüedad el asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 440,10) ASI SE DECIDE.
6.-Por Concepto de Pago de la Última Semana Trabajada y No Cancelada: Alega el extrabajador que jamás le fue cancelada la última semana trabajada, comprendida desde el 21 /10/2024 hasta el 27/10/2024, en virtud de la cual la Entidad de Trabajo le adeuda la cantidad de Treinta (30$ USD). Ahora bien este Tribunal en virtud de haber resuelto en línea anteriores lo relacionado a la improcedencia del salario en Dólares, se toma como salario diario lo establecido por el ejecutivo Nacional, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contradecir o aceptar tal reclamación resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión procede a otorgar dicho concepto tomando en cuenta el salario diario de Bs 4,33 por los 7 días laborados que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 30,31) ASI SE DECIDE.-
7.- Por Concepto de Días de Descanso Sábado Trabajados y No Cancelados: manifiesta el extrabajador que la Entidad de Trabajo, estaba obligada a pagarle todo y cada uno de los días de descanso, comprendidos en la relación laboral que los unió, desde el 27/10/2021 hasta el 27/10/2024, e igualmente asevera que está obligada a pagarle adicionalmente un día adicional de salario por cada día de descanso efectivamente laborado durante la relación laboral que los unió, siendo el caso que laboro inclusive todos los días sábados que era uno de los dos (2) días de descanso, reclama por este concepto la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) días ( Sábados) por el salario diario de 4,33.
En consecuencia, quien suscribe la presente decisión, en principio pareciera que fueran un concepto exorbitante tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo , tener como cierto el concepto reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado admitida la jornada de lunes a domingo, se constata que el trabajador laboró siete (7) días semanales, tomando en consideración el tipo de labor que realizaba, excediendo el límite legal y omitiendo el disfrute del segundo día de descanso respectivo, se procede a otorgar el concepto reclamado por el extrabajdor los cuales corresponden un total de ciento cincuenta y seis (156) días (Sábados Trabajados) por el salario básico de Bs 4,33 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 675,48) ASI SE DECIDE.
8.- Por Concepto de Días de Descanso Domingos Trabajados y No Cancelados: manifiesta el extrabajador que la Entidad de Trabajo estaba obligada a pagarle adicionalmente un día y medio (1/5) días adicional al salario por cada día de descanso domingo efectivamente laborados durante la relación laboral, argumentando que lo laboro inclusive que era el otro de sus dos días de descanso semanal según lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa jamás le cancelo cantidad de dinero por el hecho de haber trabajado todos y cada uno de los días de descanso (domingos) todos los domingos todo y cada uno de los días de descanso, comprendidos en la relación laboral que los unió, desde el 27/10/2021 hasta el 27/10/2024, reclama por este concepto la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) días domingos por el salario diario más el 50 % del mismo.
En consecuencia, en principio se puede entender que fueran un concepto exorbitante tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo tener como cierto el concepto reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 en concordancia con el 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado admitida la jornada de lunes a domingo, se constata que el trabajador laboró siete (7) días semanales, excediendo el límite legal y omitiendo el disfrute del segundo día de descanso respectivo se procede a otorgar el concepto reclamado por el extrabajdor los cuales corresponden un total de ciento cincuenta y seis (156) días (domingos Trabajados) por el salario básico de Bs 6,49 (comprendido por el salario diario de 4,33 más el 50 % del mismo de 2,16 ) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de MIL DOCE BOLIVARES
CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.012,44) ASI SE DECIDE.
9.- Por Concepto de Días Feriados Trabajados y No Cancelados: Manifiesta el extrabajador que durante la relación de trabajo laboro todos los días inclusive los días feriados, la entidad de trabajo jamás le cancelo cantidad alguna de dinero por el hecho de haber trabajado todos y cada uno de los días feriados, durante tres (3) años completos de servicios reclamando la cantidad de cincuenta y un (51) días correspondientes a feriados, fiestas nacionales señalados por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, y los declarados festivos por el Municipio Miranda del estado Zulia, y para ello reclama los cincuenta (51) días feriados calculados en base al salario diario y el respectivo recargo del cincuenta por ciento (50 %) .
En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, tener como cierto el concepto reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 en concordancia con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado por el extrabajdor de la siguiente manera:
Periodo 2022: (01) de Enero año nuevo (sábado) 28 (viernes día de la zulianidad) ), Febrero 28 y 01 Marzo (lunes y martes carnaval) Abril 14 y 15 (jueves y viernes santos), martes 19 día de la independencia), 01 de Mayo (día domingo) del trabajador, 24 Junio (viernes) Batalla de Carabobo 05 (martes) Julio día de la independencia y 24 (domingo) Natalicio del Libertador, Octubre 12 (miércoles) día de la resistencia indígena), y 24 (lunes ) día de Rafael Urdaneta, Noviembre 18 (viernes) día de la Virgen del Rosario, Diciembre 24 (sábado) 25 (domingo) feriados navideños y 31 (Sábado) fin de año . Para un total de 17 días, sin embargo se observan que existen días feriados en los días sábados y domingo, observándose una duplicidad de los mismos ya que fueron otorgados como días sábados y domingos trabajados y no cancelados, siendo necesario descontarlos y otorgar por este periodo la cantidad de: Once (11) días a cancelar .
Periodo 2023: (01) de Enero año nuevo (domingo) 28 (sábado) día de la zulianidad) ), Febrero 20 y 21 (lunes y martes carnaval) Abril 06 y 07 (jueves y viernes santos), miércoles 19 día de la independencia), 01 de Mayo (día lunes ) del trabajador, 24 Junio (sábado ) Batalla de Carabobo 05 (miércoles) Julio día de la independencia y 24 (lunes ) Natalicio del Libertador, Octubre 12 (jueves) día de la resistencia indígena), y 24 (martes
) día de Rafael Urdaneta, Noviembre 18 (sábado) día de la Virgen del Rosario, Diciembre 24 (domingo) 25 (lunes) feriados navideños y 31 (domingo) fin de año . Para un total de 17 días, sin embargo se observan que existen días feriados en los días sábados y domingo, observándose una duplicidad de los mismos ya que fueron otorgados como días sábados y domingos trabajados y no cancelados, siendo necesario descontarlos y otorgar por este periodo la cantidad de: Once (11) días a cancelar .
Y para el Periodo 2024: ( 01) de Enero año nuevo (lunes) 28 (domingo) día de la zulianidad) ), Febrero 12 y 13 (lunes y martes carnaval) Marzo 28 y 29 (jueves y viernes santo) Abril 19 (viernes) día de la independencia), 01 de Mayo (día miércoles ) del trabajador, 24 Junio (lunes ) Batalla de Carabobo 05 (viernes) Julio día de la independencia y 24 (miércoles ) Natalicio del Libertador, Octubre 12 (sábado) día de la resistencia indígena), y 24 (jueves ) día de Rafael Urdaneta, Noviembre 18 (lunes) día de la Virgen del Rosario, Diciembre 24 (martes) 25 (miércoles) feriados navideños y 31 (martes) fin de año. Para un total de 17 días, sin embargo se observan que existen días feriados en los días sábados y domingo, observándose una duplicidad de los mismos ya que fueron otorgados como días sábados y domingos trabajados y no cancelados, siendo necesario descontarlos y otorgar por este periodo la cantidad de: Quince (15) días a cancelar .
Para un total de Treinta y Siete (37) días feriados por el salario básico de Bs 6,49 (comprendido por el salario diario más el 50 % del mismo) es decir (4,33 más el 50 % del mismo de 2,16) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 240,13) ASI SE DECIDE.
10.- Por Concepto de Día Domingo y Sábado de Descansos Compensatorios: Reclama el extrabajdar que durante la relación de trabajo, que mantuvo con la entidad de trabajo demandada, tenía derecho a que esta, le concediera un día de disfrute o de descanso compensatorio en la semana siguiente, y el mismo debía ser remunerado, que jamás se le concedió día alguno de disfrute o descanso compensatorio ni se le pago cantidad alguna, que su relación fue de tres (3) años completos, reclamando por este concepto la cantidad (156 días sábados y 156 días domingos) para un total de trescientos doce (312) días de descanso obligatorio a salario diario más el 50%.
Con respecto a este concepto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia, y tomando en consideración que en líneas anteriores le fue otorgado estos días como laborados y no cancelados, aunado al hecho de que este tipo de trabajo es del conocimiento notorio , publico y por máximas de experiencias requiere que el trabajador, dada la naturaleza de sus funciones permanezca en dichas entidades de trabajo, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo tener como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado admitida la jornada de lunes a domingo, se constata que el trabajador laboró todos los domingo y sábados, y no les fueron otorgados sus descansos compensatorio tal y como lo preceptúa a la antes citada norma, en virtud de elo se procede a otorgar el concepto reclamado por el extrabajdor los cuales corresponden un total de 312 días ( 156 por los sábado y 156 por los domingos) que le correspondía por descanso compensatorio por el salario básico de 6,49 Bs (comprendido por el salario diario de 4,33 más el 50 % del mismo) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 2.024,88) ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de ciudadano ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO alcanzan la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 5.668,82) cantidad esta que deberá ser cancelada por la entidad de trabajo LA CAÑADA DE LAS GUAYABAS ASÍ SE DECIDE. -
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por Prestación de Antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora , el cuál se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs 440,10 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 24/10/2024 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, el cual para su examen tomará en cuenta los índices Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA. para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito. ASI SE DECIDE.-
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 5.228,72 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir desde el 15/04/2026 excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados, para su examen tomará los índices Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs 440,10 correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, 24/10/2024 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE DECIDE.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad, la indemnización por despido y los otros conceptos se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente este Juzgado declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LA CAÑADA DE LAS GUAYABAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral .ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO, en contra de la Entidad de Trabajo LA CAÑADA DE LAS GUAYABAS.-
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, en concordancia con Circular emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en fecha de fecha 07 de enero de 2026, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 02:00 pm. Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. JEXSIN JACKELINE COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E DEL TRABAJO
Abg. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL
Siendo la 02::00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL
JCD/JCQ/jcd
ASUNTO: L-2026-000029
Resolución Número: PJ00120260014
Número de Asiento Diario: 05
|