REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2026
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-9514-26/VP03D2026-000068
CASO CORTE: CUA-2210-26

DECISIÓN No. 035-26


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. EDINSON JOSÉ LOPEZ, y el ABG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 198.747, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 0512-26, de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 19/03/2026 y 01/04/2026, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. En este sentido, considerando la oposición realizada por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para el o forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso y como director de la investigación a través de las vías del procedimiento realizo las que estimo pertinente dentro del lapso correspondiente; razón por la cual, se declara Sin Lugar la excepción planteada por la Defensa con base en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal y nulidad planteada, por las razones antes señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay merito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al haber sido señalados por la victima como los responsables de los hechos investigación en el que sufrió el abuso sexual siendo la misma de carácter provisional. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, presentada; en fecha 19/03/2026 y 01/04/2026, por ante el Departamento de Alguacilazgo, sobre la base del 3rincipic de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, no siendo función de este Juzgado en esta etapas procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indico. Asimismo, se admite las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA CHIQUINQUIRA BRAVO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.406.863 y RICHANDRIS ENRIQUE RAMIREZ MADUENO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.456.322, ofrecidos por la Defensa Publica Tercera ABG. YAJAIRA FINOL en su escrito de contestación, presentada dentro del lapso correspondiente. CUARTO: En relación a la medida cautelar el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Publico para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para la víctima de los hechos tomando en cuenta el lugar de residencia de la misma al ser del mismo sector del imputado, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevo en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa para el decreto de una medida menos gravosa; y en consecuencia, se ordena ratificar orden de ingreso inmediata de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 09/03/2026 y 23/03/2026, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le correspondas conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las a actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta a causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de mayo del mismo año.
En tal sentido, en fecha 20 de mayo del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dr. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 0512-26, de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1C-9514-26/VP03D2026-000068, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. EDINSON JOSÉ LOPEZ, y el ABG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 198.747, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia de Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor , la cual se encuentra inserta al folio doscientos diez (210) de la Causa Principal; y por ende, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 23 de abril de 2026, bajo Resolución Nº 0512-26, según se consta desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciocho (18) del cuadernillo de apelación; siendo presentado el presente el medio de impugnación de fecha 30 de abril de 2026, por la defensas privadas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) y dos (02) del cuaderno de apelación; lo cual además es verificado del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y nueve (39) del mismo Cuadernillo de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los literales “C” y “G” del artículo 608 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que las referidas normas hacen alusión a: “… Art. 439 (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código”, y Art. 608. (…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva… G. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley”, por lo que esta Alzada verifica el contenido del recurso, y observa que las denuncias formulada por la defensa se inclina por el literal “G” del articulado 608 de la Ley Especial Adolescencial, por cuanto refiere que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ejerció el control formal y material sobre el escrito acusatorio, y en consecuencia acordó sustituir la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, declarando sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa y con ello, lesionando derechos constitucionales y legales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva generándole un gravamen irreparable a sus representados.

Sin embargo, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por los apelantes en su acción recursiva, se hace aplicable al caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Privada, y tratándose de una Apelación de Autos en la materia adolescencial, lo procedente en derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, únicamente por el literal “G” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y se INADMITE en cuanto al literal “C”, por resultar irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

De allí, que una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en la referida norma, la cual contempla: “Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omisis… g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley...”

Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, en ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe Admitirse por el artículo 608 literal “G” previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencial, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 613 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Séptima, y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazadas en fecha 06 de mayo de 2026, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar en el folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por los Fiscales del Ministerio Público, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 11 de mayo de 2026, es decir, al tercer (03)día hábil, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las recurrentes no promovieron medios probatorios para acreditar su escrito de apelación. Asimismo, se deja constancia que el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no promovió pruebas en su escrito de contestación.
A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. EDINSON JOSÉ LOPEZ, y el ABG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 198.747, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 0512-26, de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por las Profesionales del Derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Séptima, y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. EDINSON JOSÉ LOPEZ, y el ABG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 198.747, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 0512-26, de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación interpuesto por las Profesionales del Derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Séptima, y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
Jueza Superior Presidenta de Sala


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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

La Jueza Superior El Juez Superior

________________________________ ___________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 035-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

RGMB/Yurig.-
ASUNTO: 1C-9514-26/VP03D2026-000068
CASO CORTE: CUA-2210-26