REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-9520-26
CASO CORTE: CUA-2209-26
DECISIÓN No. 034-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte; y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte, vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, por lo que, se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del imputado, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la misma provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en los hachos (sic) señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 13/03/2026, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indica su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, tomando en cuenta que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con apoyo familiar, en base al principio de excepcionalidad y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 548 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582 en sus literales “c, e, f y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas en la forma señalada. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual correspondía su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de mayo del mismo año.
En tal sentido, en fecha 15 de mayo del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1C-9520-26, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia de Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y seis (56) de la Causa Principal; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 15 de abril de 2026, bajo Resolución Nº 0488-26, según consta desde el folio ciento cuarenta y seis (146) hasta el folio ciento cuarenta y nueve(149) de la causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 22 de abril de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación; lo cual además es verificado del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y ocho (58) del mismo Cuadernillo de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es observado igualmente por este Tribunal de Alzada, que el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); interpuso en fecha 28 de abril de 2026, un escrito complementario al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2026, el cual corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto, el cual no puede ser admitido por esta Sala de Apelaciones, ya que el recurrente para acreditar los fundamentos de su apelación, debe hacerlo en el mismo escrito de interposición que se encuentra dentro el lapso de Ley y no fuera de éste, tal como lo prevé en el primer parágrafo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que el presente recurso de impugnación se encuentra fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que refiere: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” no obstante, observa esta Sala que se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, por lo que una vez analizadas las denuncias formuladas por la Defensa, acuerda subsumir las mismas en el contenido del articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alusiva a las decisiones que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe Admitirse por el artículo 608 literal “G” previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencial, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisiblidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 613 de la Ley que rige la materia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina y YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazadas y emplazado , en fecha 30 de abril de 2026, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar en el folio cincuenta y uno (51) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por los Fiscales del Ministerio Público, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 06 de mayo de 2026, es decir, al tercer (03)día hábil, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Defensor Privado, anexa al escrito de su acción recursiva copia simple de : 1.- Entrevista realizada a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Departamento de Bienestar estudiantil de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís, Hermanas Franciscanas del Sdo. Corazón de Jesús, 2.- Entrevista realizada a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Departamento de Bienestar estudiantil de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís, Hermanas Franciscanas del Sdo. Corazón de Jesus, 3.- Entrevista Psicológica realizada a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) realizada en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela , Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, 4.- Acta de entrevista realizada a la Directora de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís, ciudadana Karem D.A.R.R , rendida por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, 5.- citación de fecha 21 de enero de 2026 realizada la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a la ciudadana María del Pilar Brines , 6.- Acta de entrevista realizada a la psicóloga de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís, ciudadana MARIA D.P.S.A., rendida por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, 7.- copia de la Evaluación Médico Forense practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Servicio Estadal Zulia Servicio Municipal Maracaibo y 8.- Evaluación Psiquiátrica Forense practicada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Servicio Estadal Zulia Servicio Municipal Maracaibo; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones INADMITE los medios de pruebas por cuanto el recurrente no las promueve en su escrito de Apelación y no precisa la utilidad y necesidad de las mismas, para que la Alzada pueda considerar la pertinencia de ellas, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad de las pruebas ofertadas. Asimismo, se deja constancia que la o el representante del Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.
A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina y YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación interpuesto por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina y YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: INADMITE los medios de pruebas por cuanto el recurrente no las promueve en su escrito de Apelación y no precisa la utilidad y necesidad de las mismas, para que la Alzada pueda considerar la pertinencia de ellas, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad de las pruebas ofertadas. Asimismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
Jueza Superior Presidenta de Sala
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
La Jueza Superior El Juez Superior
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 034-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
EJRP/Ange
ASUNTO: 1C-9520-26
CASO CORTE: CUA-2209-26