República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Segunda Instancia.
Exp. No. 2812-26-12
ACCIONANTE: El ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.709.074, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ACCIONADO: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas en fecha 22 de julio de 1975, bajo el No. 7, folio 29 vto, Protocolo Primero, Tomo 23; Rif: J-00224498-4.
A este Superior Órgano jurisdiccional fueron remitidas las presentes actas procesales, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo el número TSF-012-2026, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, en relación al AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, todos plenamente identificados en las respectivas actas procesales. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la decisión emitida por el a quo en fecha treinta (30) de Marzo del 2026.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas que conforman la presente pieza única de AMPARO CONSTITUCIONAL que de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue interpuesta dicha acción por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, debidamente identificado en actas, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, identificada en actas. Alegando el accionante que presuntamente fue electo para el cargo de Director Regional Costa Oriental del Lago de AJIP y siendo para la fecha del día veintiséis de marzo del año en curso, recibe comunicación mediante la cual se le informa la suspensión inmediata del cargo, medida que alega el quejoso fue tomada de manera unilateral sin la existencia de un procedimiento administrativo previo, sin notificación de cargos y sin permitirle el acceso a un justo juicio, lo cual alega constituye la vulneración de sus derechos constitucionales.
Siendo que para la fecha del treinta (30) de Marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, antes descrita.
En fecha primero (01) de abril de 2026, el accionante ejerce el recurso de apelación, el cual el a quo, oye la misma en un solo efecto acordando remitir las actas respectivas para su debida distribución mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2026.
En fecha diez (10) de abril de 2026, ésta Superior Instancia le da curso de Ley acuerda que el mismo se resolverá de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todos los antecedentes expuestos, éste Tribunal Superior, le corresponde en Sede Constitucional asumir la competencia para conocer de la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos incoada en Segundo Grado de la jurisdicción así lo establece el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y visto que este Tribunal no dio despacho debido a Reposo Médico del ciudadano Juez Superior, lo realiza en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la Solicitud de Amparo
Acudió ante el Tribunal de Primera Instancia con Sede Constitucional el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, asistido en este acto por el Profesional del Derecho Frank Prieto Lizardo, ambos identificados en las actas, quien alegó en su escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL lo siguiente:
“ En fecha 12 de marzo de 2026 recibí vía correo electrónico la comunicación AJIP-012-2026, donde se convocaba para una reunión de Junta Directiva Nacional de AJIP, a celebrarse vía virtual el día 26/03/2026, en el cual estuve presente vía virtual , ya que fue transmitida desde la Sala de Reuniones de AJIP Caracas; donde el único punto a tartar (sic) fue: “…Caso Nixon Africano por la violación continua de los estatutos de nuestra Asociación y su posición ambigua y desacato a las decisiones de nuestras máximas autoridades como lo son: La Junta Directiva Nacional y la Asamblea de representantes…”. Se anexa la Comunicación de Reunión de Junta Directiva Nacional, marcada con la letra “A”, para que se tenga como reproducida en el presente escrito y surta los efectos legales pertinentes escrito y surta los efectos legales pertinentes.
En virtud de lo antes expuestos, envié varias comunicaciones a través del correo electrónico, requiriendo a la Junta Directiva Nacional de AJIP, me informaran o me hicieran saber:
1.- Cuales son las argumentaciones en que se basan para decir, que he cometido violación continua de los estatutos de nuestra Asociación.
2.- En que consiste la supuesta posición ambigua y
3.- Dónde, cuándo y dónde, consta que haya desacatado alguna decisión emitida de nuestra máxima autoridades, para poder ejercer mi derecho a la defensa, tal como se evidencia en comunicación emitida con la letra “B”.
Pero caso insólito, Ciudadano Juez(a), el día 26/03/2026, se efectúa la reunión convocada y sin haberme otorgado oportuna respuesta y siendo el único punto a tratar: “Caso Sr. Nixon Africano”, Acta N°102, de la Reunión de Junta Directiva Nacional, la cual consigno marcada con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles, a objeto de que se tenga por reproducida en este escrito y surta los efectos legales pertinentes.
Es una arbitraria, con incongruencias y viola flagrantemente mi derecho a un debido proceso y al derecho a la defensa:
1.- Del contenido del acta se lee; caso a tratar: La situación que se presenta motivado a la actitud del Sr. Nixon Africano.
Significado de actitud: Postura del cuerpo, especialmente cuando expresa un estado de ánimo.
2.- Además, se menciona que El Sr. Chirinos habla de la existencia de audios dirigidos al Sr. Fito González referidos a los puntos tratados en reunión del 3-2-26. Sin especificar el contenido del mismo.
3.- Hace mención de una reunión en la Costa Oriental del Lago; donde desconoce los puntos tratados en la reunión de Junta Directiva Nacional de AJIP de los días 3 y 4-02-2025, es decir, hechos que, según la fecha indicada, tiene más de un (1) año que pasaron, además argumentan que dicha actuación… no perjudicará a los jubilados de la Costa Oriental del Lago. Al respecto, consignó anexos marcados con la letra “D”, para que analicen las directrices impartidas por el presidente de La Junta Directiva Nacional.
Considero que estamos en presencia de una conducta Narcisista que aplica el Gaslighting o luz de gas: es una forma de manipulación que puede afectar la autoestima y la percepción de la realidad.
4.- Igualmente, se argumentó: “…nuestro Asesor Legal Sr. Nelson Martínez, solicita la aplicación de los artículos 41, 39 y 37 y aplicar los literales del artículo 37 B, D y G del Reglamento de AJIP 2024…”, es decir, que el asesor legal que no forma parte de nuestra Institución, sino que nos representa a todos los agremiados a nivel nacional y que sus honorarios son pagados de nuestros ingresos, tiene la potestad o cualidad de representarnos y desincorporarse también arbitrariamente de nuestros cargos. “Inéditos”. ¿Se le olvido al asesor legal, cuáles son sus funciones?: Se las recuerdo:
“El Consultor Jurídico Nacional, será designado por el Presidente de La Asociación con aprobación de la Junta Directiva Nacional, y para su remoción deberá contar con la aprobación de asesoría jurídica oportuna y permanente a la Asamblea, la Junta Directiva Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional (CENAJIP) y a cualquier miembro de la Asociación que la solicite, en asuntos relacionados con AJIP”. Si es nuestro asesor, no tiene cualidad para poder actuar contra mi persona, es una persona inhábil.
Dicha acta da pena ajena, de una simple lectura se evidencia claramente, que carece de argumentación jurídica y legal.
• Emitiéndose como conclusión o decisión: “Por decisión de mayoría de votos, el Sr. Nixon Africano queda suspendido de su cargo y se solicita sea nombrado el subdirector Sr. José Blanco como Director Encargado de la Región Costa Oriental del Lago con todas las atribuciones del caso, todo de acuerdo al artículo 41 del Reglamento de nuestro Estatuto 2024 y para ello delegar en el Abog. Francisco Castellanos de AJIP en la Región para que por delegación de esta Junta Directiva de AJIP, juramente al ciudadano José Blanco como Director Regional encargado de la Costa Oriental del Lago y lo posesione del cargo con todas las atribuciones, obligaciones y deberes inherentes al cargo. Se informe de la presente decisión a todas las seccionales del país así mismo se emita comunicación publica (sic) dirigida a todos los afiliados para informar de la presente decisión…”.
Debo resaltar que el Sr. José Blanco, titular de la cédula de identidad número V-8.208.607, fue suspendido por doce (12) meses, por el Comité Disciplinario Nacional, cuya decisión es inapelable y de inmediato cumplimiento.
Queda evidentemente claro, que ellos consideran que con esta actuación se pagaron y se dieron el vuelto ellos mismos. Siendo jueces y parte al mismo tiempo.
• Existiendo la ausencia de un procedimiento previo (no me permitieron presentar descargos, no hubo apertura de expediente, ni denunciante ni causales de suspensión, etc.)
Además, se omitió lo establecido en el ARTÍCULO 36.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
“…Los procedimientos disciplinarios se inician con una denuncia que debe ser presentada por escrito y contener la siguiente información: a) Nombre y apellido del denunciante y el denunciado Si la renuncia la presenta un órgano colegiado deberá hacerlo su representante legal. B) Dirección Regional o Seccional a la cual pertenecen tanto el denunciante como el denunciado. C) Narrativa de los hechos denunciados que avalen la denuncia. D) La pretensión que se busca con dicha renuncia…”.
Igualmente, se omitieron los ARTÍCULO 37 que establece LAS CAUSALES; EL ARTÍCULO 38.- DE LAS FASES DEL PROCESO DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS; EL ARTÍCULO 39.- DE LAS SANCIONES Y ARTÍCULO 40.-DE LAS APELACIONES. Normas contenidas contenidos (sic) en los supuestos estatutos y reglamentos de la Institución que actualmente son inexistentes o ilegales, ya que no están registrados. En la actuales el Comité Disciplinario Nacional, desapareció porque los miembros renunciaron para no convalidar las arbitrariedades impartidas, con las cuales no estaban de acuerdo, quedó solamente uno, es decir, el secretario, quien fue expulsado.
Ciudadano (sic) Juez(a), fui electo/designado para el cargo de Director Regional Costa Oriental del Lago de AJIP. No obstante, el día 26/03/2026, recibí comunicación mediante la cual se me informa mi suspensión inmediata del cargo. Cabe destacar que dicha medida fue tomada de manera unilateral, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo, sin notificación de cargos y sin permitirme el acceso a un justo juicio, lo que constituye la vulneración de mis derechos constitucionales.
A título ilustrativo, según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia: La acción de amparo constitucional contra la suspensión de un directivo regional por una Asociación Civil con sede en Caracas procede ante tribunales civiles de la jurisdicción, donde ocurren los efectos del acto (Costa Oriental del Lago) o donde reside el afectado, garantizando el debido proceso (artículo 49 de La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), frente a la violación de derechos asociativos.
Aspectos clave según la jurisprudencia venezolana:
- Competencia Territorial: El amparo puede interponerse en la jurisdicción del domicilio del accionante o donde se ejecutan los actos que violan el derecho (Costa Oriental del Lago), no exclusivamente en Caracas, para facilitar el acceso a la justicia.
- Vía de Amparo vs. Vía Ordinaria: procede el amparo si la sanción de la Junta Directiva se realizó sin procedimiento previo, sin derecho a la defensa o si la vía ordinaria no es “breve, sumaria y eficaz”.
- Naturaleza del fallo: Las asociaciones civiles deben respetar el debido proceso. La suspensión arbitraria de un directivo es un acto de particulares que viola derechos constitucionales, susceptible de amparo.
III.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Se denuncia la violación del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – CRBV), el cual consagra el derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a una sentencia firme en tiempos razonables, así como los principios de celeridad, gratitud e imparcialidad (artículo 26 CRBV), en concordancia con los artículos 2, 7 y 257, ejusdem.
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
Esta acción cumple con los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Art. 6):
1. Improcedencia de otra vía: No existe otro recurso ordinario, breve o eficaz que permita la restitución inmediata del derecho violado.
2. Urgencia: La continuación de la omisión/acto causa un daño irreparable al derecho de defensa/libertad.
3. Al no existir un procedimiento disciplinario previo en la asociación, ya que el Tribunal o Comité Disciplinario Nacional fue extinguido, ocupando las funciones actualmente la Junta Directa Nacional de manera arbitraria, porque no es su competencia.
III. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En virtud de la inminencia del daño, solicitó (sic) de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo, que se dictamine la suspensión de los efectos del acto lesivo como medida cautelar innominada para garantizar la eficacia del amparo.
IV. DE LAS PRUEBAS
Acompaño el presente escrito con los siguientes documentos:
1. Comunicación de Reunión de Junta Directiva Nacional, que anexo marcada con la letra “A”.
2. Comunicación emitida con la letra “B”.
3. Acta N°102, de la Reunión de Junta Directiva Nacional, la cual consigno marcada con la letra “C”.
4. Anexos marcados con la letra “D”.
5. Copia simple de un formato de posible estatutos y reglamentos (versión año 2024, los cuales no se encuentran protocolizados; porque fueron rechazados por el (SAREN/Registro Público) por haberse negado a registrar la documentación presentada supuestamente por contener normas inconstitucionales, marcada con la letra “E”.
V. NOTIFICACIONES
Establecemos como domiciliado procesal del agraviado u accionante: NIXON ANTONIO AFRICANO, móvil de contacto 0414-0625419, email: nixonafricano18@gmail.com, domiciliado en Calle Providencia número 58, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Se solicita se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Así como también la notificación del agraviante, ciudadano: Luis Felipe Chirinos, móvil de contacto +58424-2660534, email: Luischirinos89@gmail.com, en su carácter de presidente de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional y Regional (AJIP), Rif: J-00224498-4, Domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco (Este 2) Edificio Administración Unión- Piso 2- La Candelaria 1050- Caracas. Teléfonos (0212) 571.3880-5710746-5783518-576.79.51-Telefax: (0212) 571.82.90,
VI. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito a este tribunal:
1.- Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional.
1. Declarar CON LUGAR el amparo contra el ciudadano: Luis Felipe Chirinos, en su carácter de presidente de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional y Regional (AJIP).
2. Ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, específicamente: cargo como director regional Costa Oriental del Lago, AJIP, al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, ya ampliamente identificado.
3. Por último, declarar con lugar el amparo, anulando el acto de suspensión por ser violatorio de garantías constitucionales.”
2. Fundamentos de la sentencia de la Primera Instancia Constitucional que declaró la inadmisibilidad del amparo:
En fecha treinta (30) de marzo de 2026, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como sede Constitucional, expuso sus argumentos en cuanto a la Inadmisibilidad del amparo constitucional incoado por el quejoso, dentro de los cuales se establecen:
“Esta juzgadora observa que el solicitante interpuso ACCIÓN DE AMPARO en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, devenido por un ACTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL del cargo al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, como Director Regional Costa Oriental del Lago de la mencionada Asociación, fundamentando los mismo (sic) en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, este Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano (sic) sin distinción alguna, garantizando expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.-
La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional”. (Subrayado de Tribunal).-
De esta manera, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Al respecto, es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
Es así, que para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión está ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entonces, para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de obtener la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De tal manera, el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía de Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).
Se ha sostenido doctrinariamente que la acción constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringid o la que más se le asemeje.-
Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.
En el caso que para su admisión o inadmisión se examina, se desprende de las actas y se acompañada (sic) junto con la solicitud de Amparo Constitucional, las siguientes documentales:
- Marcada con la letra “A”, Comunicación bajo el número AJIP-012-2026, emanada de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONIFERA NACIONAL, RIF: J-00224498-4, de fecha 12 de Marzo de 2026.
- Marcada con la letra “B”, Comunicación dirigida al ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS, emanada de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBINÍFERA NACIONAL, RIF: J-00224498-4, de fecha 19 de Marzo de 2026, emitida por el ciudadano NIXÓN AFRICANO.
- Marcada con la letra “C”, copia simple de la Reunión de Junta Directiva Nacional, Acta No. 102, de fecha 26 de Marzo de 2026, celebrada en las Instalaciones de la Sede Principal de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP).
- Marcada con la letra “D”, comunicado AJIP de fecha 27 de Febrero de 2026, emitido por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOR DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL.
- Marcada con la letra “E”, Estatuto y Reglamento de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) 2024.
Ahora bien, de las documentales consignadas por la presunta agraviada, se hace necesario concatenar dichos medios de prueba con los requisitos de tramitabilidad de la acción constitucional especificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya transcrito, para lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5°, referido al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida.
En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.
De esta manera, y respecto al ordinal 5°, se evidencia de las actas, que el presunto agraviado manifestó que no se le permitió presentar descargos ni apertura de expedientes, no obstante se observa de actas que el mismo fue participado de la reunión del día 26 de Marzo de 2026, de la cual se constata que estuvo presente de forma virtual y que según su propio manifestar, según comunicación de fecha 19 de Marzo de 2026, manifestó hacer uso de sus derecho (sic) consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, destaca esta Juzgadora del Estatuto y Reglamentos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL )AJIP), específicamente de sus artículos 38, 41 y 43 del referido reglamento, destacan:
“ARTÍCULO 38.-. De las fases del Proceso de los Procedimiento (sic) Disciplinarios.-
a) Toda denuncia se iniciará por ante el Comité Disciplinario Regional o Nacional según corresponda, de acuerdo con la competencia.
b) La denuncia en contra de cualquier miembro de la AJIP, Directivo o no de cualquier cuerpo Colegiado de la asociación, será presentada ante el Tribunal Disciplinario respectivo, dentro de treinta (30) días calendario siguiente a la ocurrencia del hecho denunciado. El comité Disciplinario decidirá la admisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
c) Cualquier denuncia en contra de un miembro de la Junta Directiva Nacional de AJIP, se procesara en única instancia por ante el Tribunal Disciplinario Nacional.
(…)
ARTÍCUL 41.- Disposición Especial.- Cuando la conducta de cualquier miembro de AJIP, que ejerza o no funciones de Directo (sic) sea los suficientemente (sic) grave que esté produciendo un daño inminente o continuo a la imagen o institucionalidad de AJIP, las Direcciones Regionales y/o la Junta Directiva Nacional, según corresponda, podrán aplicar las sanciones establecidas en el artículo (39) de este Reglamento, en forma provisional, salvo la expulsión definitiva de AJIP, hasta tanto se cumpla con el Procedimiento Disciplinario respectivo.
(…)
ARTÍCULO 43.- De los Tribunales Disciplinarios.- Los procedimientos Disciplinarios se dirimirán a través de dos (2) instancias, a saber:
1) Tribunales Disciplinarios Regionales que serán elegidos en los Actos Electorales Regionales.
2) El Tribunal Disciplinario Nacional que se elegirá en el Acto Electoral celebrado en la Asamblea General de Representantes. Ambos Comités Disciplinarios durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período adicional consecutivo”
Asimismo, es necesario invocar en la presente causa extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto del año 2010, Exp 20-0466.
“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al (sic) doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho (sic) al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa”
Igualmente, esta Juzgadora establece el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2018, Exp. 17-0892, de la siguiente forma:
“La advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones civiles como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 4,. folio 76, Protocolo Primero, Tomo 8°, fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), a través de la cual se señaló que:
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yatch Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos lo jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución. (Negritas de esta Sala).
Al respecto, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión del 27 de junio de 2017, conociendo en alzada constitucional (la cual constituye el objeto de la presente solicitud de revisión), desconoció todo el criterio jurisprudencial construido por esta Sala en cuanto a la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, por no haber advertido, y corregido en consecuencia, que el a quo constitucional, no analizó de manera exhaustiva si existían causales de inadmisibilidad que impidieran precisamente, darle cabida a la solicitud de tutela constitucional.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-
De igual manera, en el referido fallo, la Sala Constitucional plasmó lo siguiente:
“De la revisión detallada de las actas, se aprecia que en ninguna de las instancias constitucionales en las que se conoció de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se analizó debidamente, si el supuesto agraviado había dado cumplimiento a la carga argumentativa a la que se hace referencia en la citada jurisprudencia; en efecto, en la sentencia objeto de análisis no se advierte que el quejoso, en el capítulo en el cual justifica la “ADMISIÖN” de la acción de amparo, se limitó a expresar lo siguiente:
Expresamente señalamos, que no ha cesado a (sic) la violación de los derechos Constitucionales (sic) invocados, la situación de derechos, no constituye una evidente situación irreparable, y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la decisión que se impugna no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por nuestro representado, no se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de la Sala).
De manera que quien pretendió la tutela constitucional, no argumentó por qué estimó que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y desconociendo que todos los jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En abono a lo anterior, también observa esta Sala que, el 2 de agosto de 2016 el supuesto agraviado, ciudadano Sixto Oswaldo López González hizo uso de un mecanismo de impugnación interno, establecido en el artículo 64 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, en contra del acto señalado como lesivo, recurso que fue oído el 4 de agosto de 2016, siendo remitidas las actas a la Gran Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela, órgano al cual, de conformidad a lo dispuesto en dicha norma, le correspondía actuar en una tercera instancia, tal como se indicó supra, por lo que ello es un indicativo adicional de que el accionante consideraba que contaba con vías preestablecidas para acatar el acto que estimó lesivo a sus derechos constitucionales.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En efecto, los jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues la vía de amparo se hace viable en la medida que no existían vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, siendo que, a juicio de esta Juzgadora la amenaza de violación al derecho delatado, representa una consideración interna del recurrente de Amparo, que no se trata de amenaza de vulneración inmediata, cierta, real, efectiva y realizable del texto constitucional. Así se establece.
Así pues, nuestra legislación ordinaria le otorga las vías para enervar la acción de los presupuestos agraviantes, y efectivamente existe constancia en actas que la presunta agraviada recurrió a estas vías, puesto que interpuso recurso de nulidad de acto administrativo y amparo sobrevenido, y denuncia tal vulnerabilidad, por ante el Juzgado Superior respectivo, antes nombrado, constando dichas actuaciones en copias simples en este expediente. Así se declara.-
Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta del presunto quejoso, se encuentra tipificada en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de al (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que es menester concluir que:
“Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 778 de fecha 25 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.-
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Por lo tanto se concluye, que según el análisis realizado a las actas, que el presunto quejoso, ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, manifestó hacer uso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la reunión convocada para el día 26 de Marzo de 2026, de lo cual se evidencia de actas que estuvo mediante asistencia virtual, no obstante a ello, no se evidenció que efectivamente hubiera plasmado alguna actuación que defendieras (sic) sus derechos presuntamente vulnerados, aunado a ello, se destacada (sic) de las actas y del propio Estatuto y Reglamentos de la ASOCIACIÓHN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONERA NACIONAL (AJIP), que es una persona jurídica que nace y se rige por un contrato social, establecido en su normativa interna, que existe el establecimiento del procedimiento disciplinario, por lo cuales se rigen los miembros de la referida Asociación, que deber ser previamente agotado ya que el rigen los miembros de la referida Asociación, que deber ser previamente agotado ya que el conjunto direccional y de los cuales se rigen los directores no pueden tomarse como inexistentes o ilegales, bajo una simple enunciación no demostrada en actas.
De igual manera, el procedimiento administrativo disciplinario y según los estatutos que rigen la referida asociación, pueden ser dirimidos a través de dos (2) instancias a saber: Tribunal Disciplinario Regional y Tribunal Disciplinario Nacional, órganos mediantes los cuales y según los reglamentos internos se procederá cualquier denuncia respectiva, verificándose de actas que el presunto quejoso no demostró fehacientemente el agotamiento del procedimiento previo que enervara la situación vulnerada en su contra, pues vuelve a recalcar este Tribunal, que no es meramente denunciar, sino probar las respectivas afirmaciones de hecho expuestas en actas por la parte presuntamente vulnerada. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Es de igual resaltar para aquí quien suscribe, se evidencia de las atas que la parte accionante indicó en su relación de hechos que en referencia a la junta donde fue suspendido, ocurrió en fecha veintiséis (26) de Marzo del año que discurre, y posterior a ello, sin tiempos para ejercer recursos administrativos ante la asociación correspondiente, al día siguiente consignó ante la oficina de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, evidenciándose que el mismo, no agotó las vías preexistentes, sino, que el mismo interpuso primeramente la acción bajo análisis, es de reiterar, que el amparo no puede ser la primera solución procesal para los Justiciables, sino como el último de ellos, por cuanto nuestro Marco Jurídico le da un abanico de opciones judiciales y extrajudiciales para solventar la situación presuntamente infringida.
Por otro lado, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Es por ello, que se concluye que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada, da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de al (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V.- 5.709.074, en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas en fecha 22 de Julio de 1975, bajo el No. 7, folio 29 vto, Protocolo Primero, Tomo 23, RIF: J-0022498-4. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano NIXÓN ANTONIO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.709.074, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍDERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas en fecha 22 de Julio de 1975, bajo el No. 7, folio 20 vto, Protocolo Primero, Tomo 23; RIF: J- 00224498-4, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-“
DE LA ADMISIBILIDAD
FUNDAMENTOS DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO DE ÉSTA ALZADA:
En aras a dar su veredicto en cuanto a la admisibilidad del amparo en ésta segunda instancia constitucional es de fundamental relevancia, esclarecer sobre lo que en materia de la protección de derechos y garantías públicas, específicamente sobre el amparo constitucional como mecanismo procesal para la tutela de los derechos fundamentales subjetivos se establece.
El Autor Omar Cairo Roldán, en su obra Instituciones procesales para la tutela de urgencia del amparo en Iberoamérica: en Derecho Procesal, XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima 2008, páginas 109 al 130, comenta lo siguiente:“El proceso de amparo pertenece a la tutela jurisdiccional de urgencia, pues su finalidad es brindar protección inmediata a las personas para evitar que sus derechos constitucionales sufran daños irreparables.”
Asimismo, significativamente se debe hacer mención a lo comentado por el Autor Germán Fernández Farreres, en El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Marcial Pons. 1994, págs. 30 y 31.
“se trata de un recurso que conduce a una duplicidad de índole tutelar, por una parte subjetiva y, por otra, de naturaleza objetiva. Lo que se manifiesta en el restablecimiento y salvaguarda de los derechos y libertades públicas fundamentales, asimismo, en la protección objetiva de la Constitución como Norma Suprema”
No obstante, dicha tutela constitucional no opera cuando dentro del ordenamiento jurídico se comprenda otra tutela jurisdiccional que al activarla se estaría dando paso para alcanzar la protección de ese derecho agraviado y así restablecer la situación jurídica previamente infringida. Igualmente se perfecciona cuando se haya hecho uso de otras vías preexistentes, o bien siendo posible su ejercicio, las mismas no han sido propiamente o debidamente activadas.
Aunado a lo anterior se debe de expresar algunos criterios en relación con la intervención subsidiaria del amparo constitucional, el cual engloba cuatro aspectos fundamentales. Primeramente, es el perfeccionamiento de la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales que se manifiesta en el hecho según el cual se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional, que en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales infringidos o, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos iberoamericanos, los cuales incurren en desconocimiento, por violaciones directas de la Constitución. Razón por la cual, la acción en si, no está fundada bajo el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.
En otro aspecto, ese carácter subsidiario del amparo no puede ser visto como un grado alterno al uso de la jurisdicción, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal, es susceptible la tutela constitucional contra sentencias, entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De allí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador de justicia en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.
Tal como se expresa ut supra, entonces se entiende que la acción de amparo constitucional no se debe concebir como el único instrumento para la protección de los derechos fundamentales, puesto que, en un ordenamiento jurídico cuyo norte está fijamente establecido sobre un Estado Social y de Justicia, dentro del cual se le da suma importancia a la protección de los derechos humanos, todo elemento regulador y la individualización de la interpretación que de él se haga y en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe de estar basada y guiada bajo ese parámetro constitucional y supremo, además por los valores de justicia, equidad, solidaridad, entre otros, descritos en el Preámbulo de nuestra Carta Magna.
Una vez señalado lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)”
… omissis …
Ésta causal de inadmisibilidad fue establecido en primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En lo cual se señala que dicho supuesto se refiere a la posibilidad que tiene el afectado a recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que el sujeto opta por las vías judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado, en este caso hacer valer su pretensión.
En un ulterior fallo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dejó asentado, que para “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida.
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno 2001, expediente No. 00-1134, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se establece una precisa y clara interpretación del numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (resaltado de esta Alzada).
Dicho criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia No. 2376 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis 2006, expediente No. 06-0637, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció en parámetros concluyentes una serie de lineamientos que se deben tomar en cuenta con relación a la Inadmisibilidad el Amparo y su improcedencia, resaltado la distinción entre ambos escenarios, de la manera siguiente:
“En el caso de autos, advierte la Sala que la presunta agraviada tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de rectificación del acta de defunción en comento, tal como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y más aún podría tener vigente la acción ordinaria prevista en el artículo 507, ordinal 2 del Código Civil.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida (resaltado de esta Alzada).
Conjuntamente con lo ut supra establecido, debe ésta Segunda Instancia en sede constitucional seguir citando decisiones de la Sala Constitucional que reiteran el criterio anteriormente señalado, tal como en el caso de sentencia No. 2376 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince 2015, expediente No. 06-0637, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reitera el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal al establecer que:
“Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión accionada fue dictada en el marco de un procedimiento de ejecución y, en consecuencia, no podía ser atacada mediante el recurso de casación, por disposición expresa del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, sí era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de control de la legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 178 eiusdem, que dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación”.
En tal sentido, aprecia esta Sala que la accionante debió ejercer el recurso de control de la legalidad, cuyo agotamiento, por disposición de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, es obligatorio antes de acudir al amparo constitucional, como se constata desde la sentencia número 3.315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: “José Emilio Jiménez Mendía”), la cual señala lo siguiente:
“Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de [la] legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.
Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.
En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de [la] legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.
Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.
(…Omissis…)
En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo” (Resaltado de este fallo).
Ello así, advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(omissis)…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (Sentencia número 2.369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo de Jesús González, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante no agotó las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica que consideró infringida, como lo es el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cfr. sentencia de esta Sala número 566/2014 y 1.097/2014). Así se declara (resaltado de esta Alzada).
Viéndose éste último punto, los autores Bello y Jiménez Ramos, comentan lo siguiente:
“todos los jueces actuando en sede ordinaria y, a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución, lo que significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación” (Manual de Derecho Procesal Civil, edi: Parrua, págs. 155 al 157, 2005).
Los autores citados, concluyen que la causal in examine referente a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional o Agravio Constitucional procede en dos supuestos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales el afectado haya ocurrido a ellas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y;
b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, estos no hayan sido utilizados oportuna o debidamente.
De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que dadas las estructuras contingentes de la restricción contenida en la norma, podría admitirse la acción de amparo, dentro de los siguientes casos:
a) Cuando medios ordinarios no resulten idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos, a través del restablecimiento de la situación vulnerada;
b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria la lesión se convierta en irreparable;
c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, se transforme en no idónea e ineficaz y;
d) En el supuesto según el cual, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.
Corolario a lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 52 de fecha veinte (20) de febrero de 2014, expediente 0989, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, sostiene el criterio jurisprudencial bajo los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia constitucional declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto estimó que las demandantes no hicieron uso de los medios judiciales preexistentes para satisfacer su pretensión, tal es el caso del recurso de apelación, todo ello sobre la base de lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando ele agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstantes, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por argumento contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
Aprecia esta Sala, que contra la decisión que dictó el Juez del Juzgado Primero de Primero Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible su propia recusación, las quejosas podían ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, es evidente que las quejosas tenían a su disposición el recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la recusación, el cual era el medio idóneo para la satisfacción de su pretensión, y no el amparo constitucional como erradamente consideración las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Vale Álvarez de Rendón.
Así, estima esta Sala que no puedo pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto las quejosas no justificaron suficientemente la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario, pues se limitaron a señalar que intentan el amparo porque “…las agraviadas y sus defensores privados no tienen a su alcance otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno distinto del cauce excepcional del amparo CONSTITUCIONAL, contra la decisión lesiva dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, porque la decisión dictada si bien goza de mecanismos ordinarios para su impugnación, LOS HECHOS protagonizados por la juez agraviante han impedido el ejercicio de estos medio…” (resaltado de esta Alzada).
En definitiva, las supuestas agraviadas no propusieron, contra el fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, el recurso de apelación, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisible que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 18 de septiembre de 2013, en consecuencia confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 21 de agosto de 2013. Así se decide”.
Lo anteriormente dispuesto dejó asentado un supuesto adicional en donde puede coexistir la vía ordinaria con el amparo, esto cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación del derecho o garantía constitucional. No obstante, no se comparte esta posibilidad de coexistencia, dado que la misma sería sólo permisible siempre que esté probada la inconducencia e inefectividad de la vía ordinaria preexistente para protección constitucional, caso tal que no se emplea en la presente acción.
Aunado a lo anterior, de la jurisprudencia transcrita, se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición. ASÍ SE DECIDE.
Más recientemente en fecha ocho (08) de marzo de 2022, Sentencia No. 0068, Expediente No. 21-0355 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario y omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia de la acción de amparo constitucional, la cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que, conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que la accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó…”
Partiendo de éstos fundamentos, y según lo que se desprende del escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el a quo actuando en sede constitucional y de las propias actas, el quejoso no hizo uso de las vías ordinarias preexistentes ni de los instrumentos previos que proporciona la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA para la protección del derecho en el cual se basa su pretensión. ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en esta Motiva, así como de los criterios jurisprudenciales citados, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO plenamente identificado en actas contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional de amparo, de fecha 30 de marzo de 2026, la cual se pronunció sobre la Inadmisibilidad de la tutela de protección de derechos fundamentales subjetivos propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentes ya expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente actividad recursiva ejercida por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE AMPARO, de fecha treinta (30) de marzo del año 2026.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en fecha 30 de marzo de 2026.
No se hace pronunciamiento en cuanto a costas procesales, por cuanto no se considera como temeraria la acción ejercida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello en Tinta del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (Fdo)
LA SECRETARIA,
(Fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay sello Húmedo en Tinta del Tribunal)
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
Exp.2812-26-12
JTOM/apml/enm
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