La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas


Exp. 2809-26-09

DEMANDANTE: La ciudadana ANA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.866.680, abogada en ejercicio con inpreabogado número 199.376; cuyo correo electrónico es: anagomez_20@hotmail.es; número telefónico: 0414-9703007; y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano JUAN ARCANGEL ALDAÑA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.807.302, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesión al del derecho EVERT ATENCIO, quien es abogado en ejercicio con inpreabogado número 37816, respectivamente

A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuida la presente causa de INTERDICTO DE AMPARO seguido por la ciudadana ANA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.866.680, en contra del ciudadano JUAN ARCANGRL ALDANA CAÑAS, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.807.302; la cual proviene del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y cuya distribución fue realizada a esta Alzada con el número TSF-009--2026 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, en virtud de la apelación que se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, proferida por el A quo en referencia.



ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de febrero de 2026, la ciudadana ANA GÓMEZ GÓMEZ, antes identificada, abogada en ejercicio, y actuando en su propio nombre y representación acude por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, para interponer demanda de INTERDICTO DE AMPARO en contra del ciudadano JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS, también identificado en actas, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde hace aproximadamente tres meses, el referido demandado de autos ha venido realizando actos de presunta perturbación en un supuesto inmueble del que se dice ser poseedora legítima desde hace varios años, ubicado en el Sector Las Cabillas, número 7 del parcelamiento El Bosque, Callejón De Jesús, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; impidiéndole el demandado el acceso y uso del referido bien, al tirar escombros a su paso. Por tal motivo, la actora solicita que el demandado desista de los supuestos actos perturbatorios; y estima a su vez dicha acción en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 71.395,00), incorporando al libelo resultas de justificativo de testigos.

Una vez distribuida la demanda por la U.R.D.D., con sede en Cabimas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, para luego pronunciarse sobre su admisión por separado.

Luego, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el A quo profiere sentencia declarando INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO intentada por la ciudadana ANA GÓMEZ GÓMEZ, en contra del ciudadano JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS. Todos suficientemente identificados en actas.

Es así, como contra la referida decisión de inadmisibilidad el apoderado judicial de la parte actora, Evert Atencio, ejerce el recurso de apelación.

En fecha seis (06) de marzo de 2026, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos. Y una vez, distribuido el presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, por la referida UR.D.D., esta Alzada le dio curso de ley el día veintitrés (23) de marzo de 2026, por el trámite del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último (10°) día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y visto que este Tribunal no despacho debido a Reposo Médico del Ciudadano Juez Superior, en ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión dictada en fecha del veintiséis (26) de febrero del año 2026 motivó lo siguiente:
“…Es relevante señala en el caso que nos ocupa, que es el INTERDICTO DE AMPARO tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos denunciados como infracciones se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
Asimismo, es menester de esta Operadora de Justicia analizar la demanda para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con los requisitos de fondo que le son propios como proceso, dada la naturaleza de ser un procedimiento especial, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano judicial, y estos requisitos establecidos en el artículo 782 de nuestra Ley Sustantiva, son necesarios para proseguir en derecho.
Por esto, es criterio de aquí quien suscribe, determinar que no existe prueba suficiente consignada con la demanda, ya que el justificativo de testigos no resultan suficientes por sí solas para probar de manera fehaciente la existencia, modo y lugar de la perturbación, por cuanto, no es una simple manifestación de una perturbación, sino, que la misma sea demostrable, cierta y verídica, como establece nuestras normas procesales, la cual determinada con prueba a favor, reiterando que estamos en presencia de un procedimiento especial, y a esta tenor, es necesario cumplir fielmente con las normas que se rigen en el presente caso, tomando en cuenta que no está demostrado en actas la ocurrencia de la perturbación alegada por la parte actora.
Siguiendo con el punto anterior, para aquí quien suscribe observando que el requisito antes mencionado con respecto a la perturbación no se ha cumplido por los motivos antes expuestos, aunado al hecho que la parte querellante manifestó “desde hace aproximadamente tres meses”, sin especificar ni detallar con exactitud la fecha y hora cuando ocurrió el hecho perturbatorio que alega, lo cual vulnera los requisitos procesales para este tipo de acción como lo establece el artículo 782 del Código Civil, por lo tanto, es menester de esta Jurisdicente y observando las actas lo narrado por la parte querellante, considera que con respecto a la prueba e la ocurrencia de la perturbación que establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante incumplió con dichos presupuestos normativos en la norma en cuestión, dado que en el presente caso no se evidencia prueba alguna que de fe a esto, incumpliendo así con los extremos de Ley previstos en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello,, que se concluye considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO. ASÍ SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró –in limine litis- inadmisible la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana ANA GÓMEZ GÓMEZ contra el ciudadano JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS, por considerar la recurrida que, la demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad.
Ante esta inadmisibilidad declarada, sostiene la parte querellante y apelante que en actas se evidencia la posesión y la perturbación, con todos los recaudos consignados, los cuales son los testimonios de testigos suministrados por la parte demandante.
Ahora bien, la posesión según el artículo 771 del Código Civil venezolano, se define como ‘…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.
En virtud de ello, el afectado a causa de un acto perturbatorio mediante un proceso de querella interdictal de amparo busca defender el inmueble, el cual ella alega ser poseedora legitima y presume se encuentra perturbada su posesión, por lo cual invoca el amparo de la misma mediante el respectivo procedimiento de querella interdictal posesoria.
Se hace impretermitible para quien decide, de inicio, efectuar algunas observaciones atinentes a la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, y la documental que al libelo se acompaña y, asimismo, verificar si en relación a la tutela peticionada se han satisfechos los extremos de ley para la admisión de la demanda, en el sentido de que no existan estipulaciones legales que la prohíban, o que impongan exigencias de insoslayable cumplimiento para que ésta sea debidamente admitida.
Al respecto, la parte demandante fundamenta su acción en su escrito de la demanda en los siguientes argumentos:
“…Soy poseedora legítima desde hace varios años de un inmueble ubicado en el N° 7, parcelamiento El Bosque, callejón De Jesús, sector Las Cabillas, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, es el caso que desde hace aproximadamente tres meses, JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS, (…omisis…) ha venido realizando actos perturbatorios de mi posesión consistentes en trata de impedir mi acceso y uso del inmueble, hasta el punto de tirar escombros que impidan mi ingreso.
Por las razones expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como efectivamente lo hago por INTERDICTO DE AMPARO en contra de JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS, de conformidad a lo señalado en el Código Civil en el artículo 782 y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 78, a fin de que desistan de sus actos perturbatorios que refieren concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor o sean compelidas a ello por el tribunal.
Procede en el presente caso por:
Encontrándome por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles perturbado en ella y estando dentro del año, a contar desde la perturbación pido se me mantenga en dicha posesión.
Se llenan los extremos de ley por cuanto:
1.-Se trata de posesión legítima (art. 772 c.c.)
a) Continua: Porque yo como poseedora no he dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante mis derechos.
b) No interrumpida: cuando ninguna causa extraña me ha obligado a abandonarla.
c) Pacífica: Porque revelo las intenciones de poseer.
d) Que se debe intentar dentro del año.
2. Que se trate de un inmueble, de un derecho real o universalidad de muebles.
3.-Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer mi posesión, la posesión del querellante y contrario a mi voluntad.
4.-En el presente caso yo como querellante tengo una posesión por más de un año.
Solicito que se me fijen de inmediato las medidas asegurativas de conformidad con C.P.C.
Por las razones expuestas y en base a lo expuesto pido se declare CON LUGAR la demanda y se impongan las costas y costos procesales.
Estimo la presente demanda en la cantidad: de CIENTO TREINTA EUROS (E 130.00), equivalentes a SETENTA Y UN MILTRESCIENTOS (-Sic-) NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, en cumplimiento a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, …”

Sobre el punto de la procedencia de los interdictos posesorios, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente dice:
“…Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados y protegidos los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigo…”.
Respecto a la figura de los interdictos posesorios, según se desprende de la decisión N°0051 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero del año 2004 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se dejó asentado lo siguiente:
“…Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, de su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos…”.
Ante lo argumentado por este sentenciador, mediante la interposición del interdicto de amparo por perturbación, acompañado con los medios de prueba de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción acerca de la perturbación alegada, corresponde al sentenciador decretar el amparo, a fin de que cese la perturbación, para posteriormente, ordenar la citación del querellado. Asimismo, el demandado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, den declaraciones y promuevan pruebas que demuestren de forma implícita y precisa la perturbación “existente”.
Ahora bien, citando la doctrina patria, en el libro del autor venezolano Gert Kummerow Titulado “Derecho Civil II” en la página No 205 expone:
“…Consideraciones particulares sobre el interdicto de amparo:
El poseedor (legitimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostente el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
(…Omissis…)
El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho materia o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión.
(…Omissis…)
El objetivo perseguido con el interdicto de amparo es la cesación de los actos que perturban la posesión. Con auxilio de esta acción, por tanto, persigue el querellante, no que se le ponga en posesión del bien, si no que se le ampare contra una perturbación.
(…Omissis…)
La acción posesoria de amparo normalmente se dirige contra el autor inmediato de la perturbación y aun contra el propietario de la cosa poseída..” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la persona natural tiene la potestad de acudir a la instancia competente para que se atienda la presunta perturbación en la que se ve afectada en su posesión y lograr el cese del acto perturbatorio que agravia a la querellante.
Se hace énfasis en que, cual sea la acción que de alguna forma limite o restrinja el goce al inmueble, y que tal acción sea en contra de la voluntad del poseedor, será entendido como un presunto acto perturbatorio y dará paso a que sea activado el proceso de querella interdictal de amparo por perturbación.
En este mismo orden de ideas, el proceso interdictal tendrá como fin el cese inmediato de los actos perturbatorios. La persona que acude al auxilio no buscará que se le reconozca como poseedora del bien, si no que su posesión sea amparada ante la perturbación. Este proceso de querella interdictal de amparo será dirigido contra el autor inmediato de la perturbación.
Las pruebas en referencia, deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita que se omita toda declaración o pruebas de hecho en que parezca convenidas las partes”
Corolario con lo anterior, establece el artículo 701 de la Ley Adjetiva Procesal lo siguiente:
“Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará que la citación de querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido el lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”
Siendo este el caso en el que se declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal; es importante señalar que, para su procedencia, la acción no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la ley, ya que el sentenciador está en su deber de analizar otros requisitos como lo es LA POSESIÓN LEGÍTIMA Y LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACIÓN, y de encontrarse demostradas tales afirmaciones en prima facie por la querellante, será decretado el amparo de la posesión.
De acuerdo con la decisión N° 548 de fecha 08 de agosto del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastidas, dejó asentado respecto a los interdictos posesorios lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).

De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:

Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.

Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.

Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.

Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.

Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.

Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).

De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento…”(resaltado y negrillas de esta Alzada).

En consonancia con lo ut supra citado, ha sido criterio reiterado de esta Alzada que
“(…) De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia ser poseedor legítimo por más de un año y la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar este suficiente la prueba o las pruebas promovidas -in limine litis-, ordene el amparo a la posesión.
…que las pruebas aportadas no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la posesión legitima (-Sic-) y la ocurrencia de la perturbación en este asunto, puesto que el justificativo de testigos con los elementos característicos como el aquí consignado por el querellante resultan imperiosos para probar los hechos perturbatorios atribuidos a los querellados…”.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:
Los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
‘”…Artículo 782. Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve’.
“…Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto’. (Negrillas de este tribunal…”.
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, se establece que los mismos son los siguientes
a) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante; es decir, que la persona que se pretende acreditada de un derecho posesorio a ser titulado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
b) Que el objeto litigioso sea un bien inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
c) La existencia de una perturbación; esta no le impide al poseedor usar y gozar de la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos tributos posesorios.
d) La no caducidad de la acción; se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación.
e) Que el legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo; es decir, debe ser una posesión continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al Juez de primera instancia ser poseedor legítimo por más de un año y la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar éste suficiente las pruebas promovidas -in limine Litis-, ordene el amparo a la posesión.
Tras analizar el caso, se determinó que, las pruebas suministradas por la querellante no se encontraron suficientes para demostrar, a través de la convicción, de forma clara la perturbación del inmueble de la querellante ANA GOMEZ GOMEZ por parte del querellado JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS ambos anteriormente identificados, dado que los testimonios resultaron no ser suficientes y aunado a ello no existe una concordancia entre sus alegatos sobre la perturbación y lo suministrado por los testigos ASÍ SE DECIDE.
En consideración a los citados criterios doctrinales y jurisprudenciales; es forzoso para esta Juzgador de Alzada declarar en el dispositivo que corresponda en el presente fallo, SIN LUGAR la actividad recursiva contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de febrero de 2026, debiendo en consecuencia ser CONFIRMADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por la ciudadana ANA GÓMEZ GÓMEZ, en contra del ciudadano JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de marzo de 2026, por la ciudadana ANA GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificada en actas, representada Judicialmente por el Profesional del derecho EVERT ATENCIO, con Inpreabogado 37.816, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026;
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO por la ciudadana ANA GÓMEZ GÓMEZ, en contra del ciudadano JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS, ya identificados, por los motivos anteriormente expuestos. –
TERCERO: En consecuencia de lo anterior queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello en tinta del tribunal)

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(FDO)


LA SECRETARIA,
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las 2; 30 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay Sello en tinta del Tribunal)
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/enm
Exp. 2809-26-09