La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas


Exp. 2800-25-28
SOLICITANTE: La ciudadana NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.551, abogada con inpreabogado número 11.458, domiciliada en los Puertos de Altagracia, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia; en su condición de presidenta Pastora y actuando como representante legal de la IGLESIA EVANGÉLICA PENIEL LOS PUERTOS (EL CAMINO DE LA VIDA), constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1983, registrado bajo el No. 132, protocolo primero, Tomo Único, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

OPOSITOR: El ciudadano HIRAM ALBERTO VALLES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.721.803, RIF: V09218036, teléfono 0412-99499409, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: El profesional del derecho EDINSON ENRIQUE LUZARDO NAVA, abogado de libre ejercicio con inpreabogado número 157.237.

Llega a este Superior Órgano Jurisdiccional la presente solicitud signada con el número S-053-25 contentiva de TÍTULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.551, abogada con inpreabogado número 11.458, domiciliada en los Puertos de Altagracia, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia; en su condición de Pastora y actuando como representante legal de la Iglesia Evangélica Peniel Los Puertos (El Camino de la Vida), constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1983, registrado bajo el No. 132, protocolo primero, Tomo Único; la cual fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) con sede en Cabimas proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia. Y motivada a la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por el A quo en fecha 13 de noviembre de 2025, por el ciudadano HIRAM ALBERTO VALLES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.721.803, RIF: V09218036, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia., quien es parte opositora en el presente proceso.

ANTECEDENTES

Se inicia por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, antes identificada, quien manifiesta ser presidenta Pastora, y actuar como representante legal de la mencionada Iglesia Evangélica Peniel Los Puertos, también identificada en actas. Solicitud que la peticionante fundamenta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, a los efectos de que se le declare justo título supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías conformados por una infraestructura o local que se encuentra sobre un terreno ejido que según viene poseyendo la referida iglesia aparentemente por más de veintisiete (27) años, ubicada en el Sector Haticos del Norte, callejón Los Médanos, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas comprenden las siguientes: Por el NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Lisnety Bermúdez y mide cuarenta y un metros (41,00 mts); por el SUR: Linda con propiedad que es o fue de Hiran Valles y mide cuarenta y un metros (41,00 mts); por el ESTE: terreno desocupado y mide once metros (11,00 mts); y por el OESTE: callejón Los Médanos y mide once metros (11,00 mts); el cual dicho inmueble supuestamente fue construido con recursos propios de la membrecía, y destinado al funcionamiento diario de actividades religiosas de oración y culto y de interés social en beneficio de la comunidad; incorporando la parte solicitante los elementos que consideró pertinente al caso.

Por su parte, el ya descrito Juzgado de la causa admite la solicitud de Título Supletorio en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, ordenando la notificación tanto a la Alcaldía, como al Síndico Procurador, del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante oficios Nos. 239-25 y 240-25.

Realizadas las referidas notificaciones de la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2025, el A quo fija el segundo (2°) día de despacho para la declaración de los testigos ciudadanos EZEQUIEL GONZÁLEZ e ISABEL MARÍA MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.045.660 y V-8.696.390, respectivamente.

Cumplidas con las declaraciones testificales, en fecha trece (13) de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa profiere sentencia definitiva decretando como TÍTULO SUPLETORIO a favor de la IGLESIA EVANGELICA PENIEL EL CAMINO DE LA VIDA, representada por la ciudadana NODESMA MUIDAFAR DE RAMIREZ, todos suficientemente identificados en actas.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el ciudadano HIRAM ALBERTO VALLES MANZANO, antes identificado, asistido del abogado Édinson Enrique Luzardo Nava, interpuso Oposición al presente procedimiento del Título Supletorio; y su vez apela de la mencionada decisión ut supra.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, a los fines de la debida distribución a esta Alzada en apelación.

Distribuida bajo el número TSF-029-2025, la presente solicitud, este Tribunal Superior le dio entrada por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, dejando constar el trámite del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de febrero de 2026, oportunidad para la presentación de los Informes, tanto la parte opositora, como la solicitante del Título Supletorio presentaron sus respectivos escritos.

En fecha seis (06) de febrero de 2026, el ciudadano HIRAM ALBERTO VALLES MANZANO, confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho EDINSON ENRIQUE LUZARDO, ambos ya identificados en actas.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte opositora, abogado Edinson Enrique Luzardo Nava, presenta escrito de Observaciones, en el séptimo día de los ocho que prevé la Norma Civil.

En fecha veinte (20) de febrero de 2026, la parte solicitante concurre al acto de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede hoy a emitir el fallo respectivo, el cual correspondía al vencimiento del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el día veintiuno (21) de abril de 2026, días laborable que este Tribunal no los despachó debido a reposo médico del ciudadano Juez Superior por quebrantos de salud; y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE LA SOLICITUD DE LA ACTORA DE TITULO SUPLETORIO:
La solicitante en su escrito, fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:
• Que desde hace mas de de 27 años la iglesia Evangélica Peniel El Camino de la Vida viene poseyendo unas mejoras y bienhechurías conformados por una infraestructura o local religioso sobre un terreno ejido, construido con recursos propios de la membresía, destinado al funcionamiento diariamente de actividades religiosas de oración y de interés social en beneficio de la comunidad.
• Que dicho inmueble, el cual se encuentra ubicado en el sector haticos del Norte, callejón los médanos, en la jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, se encuentra construido en un terreno ejido que tiene una superficie de seiscientos Quince metros con cero centímetros (615,00 mts).
• Que por lo antes expuesto, solicita al ciudadano juez admitir la presente solicitud, con el fin que se declare JUSTO TÍTULO SUPLETORIO suficiente para asegurar la fuerza jurídica sobre la construcción, mejoras y bienhechurías descritas, conforme al principio de legalidad que emana de dicho juzgado.

FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN RECURRIDA:
Como fundamento de hecho y de derecho, la decisión apelada asevera lo siguiente:

(…omisis…)
Ahora bien, vencido el lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin que la representación del Estado formulara oposición algún a la solicitud propuesta por la ya identificada postulante, el Tribunal de seguidas pasa a resolver en referencia a dicha solicitud, previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“..Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentra los bienes de que se trate..”
El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual deviene de un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que le puede ser propio o bien de condición ejidal; es decir, propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.
En este mismo orden de ideas, los justificativos para perpetua memoria o Título Supletorio tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, la buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentados ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que ese declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, -que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Tal como ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “..El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consistentes en una simple declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedad de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio..”.
En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la lay para este tipo de gestión, a fin de determinar el origen de los terrenos ejidos establece la Ley Orgánica del Poder Publico (-Sic-) Municipal en su artículo 147 establece lo siguiente:
“Los ejidos son bienes del dominio publico (-Sic-) destinados al desarrollo local. Solo podrán enajenarse para cualquier construcción de viviendas o para uso productivos de servicios y cualquier otro de interés publico (-Sic-), de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y los dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.”
Asimismo en concordancia con la anterior ley, establece el artículo 02 de la Ordenanza Sobre Terrenos de Origen Ejidal y Propios del Municipio Miranda del Estado Zulia:
Artículo 02: Son terrenos ejidos del Municipio:
a) “Los terrenos dentro de la Parroquia Altagracia y Oeste de la Parroquia Ana María Campos, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.”
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expreso:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo937), y de los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuo (-sic-) lo haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, basta hacer valer sus derechos..”
En ese mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109, la sala definió y dejo (-Sic-) asentado lo siguiente:
“Al respecto resulta ser pertinente precisar la definición y efector jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: la posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño (artículo 771 y ss del Código Civil Venezolano.) En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. S una situación de hecho más no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi, que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse al respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria, es aquella que auna (-sic-) el justo titulo (-sic-) y la buena fe. 2. Posesión irregulares aquella donde falta uno de los dos requisitos anteriores, es decir el justo titulo (-Sic-) y la buena fe. 3. posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4 Posesión efectiva, es la que declara el Juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de os delegatorios de la herencia. 5 Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición 6. Posesión de buena fe, la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probara según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. posesión presunta es aquellas que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por un (01) año. Por otra parte Titulo (-Sic-) Supletorio, se define como un documento que suple el titulo (-Sic-) de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este titulo (-sic-) cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este ultimo (-Sic-) propio o ajeno”.
Resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la acción incoada por la postulante, en tal sentido, se observa que corre inserto a las actas procesales, constancia de Ocupación emitida por la Gerencia de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Miranda del Zulia, donde se evidencia que la ciudadana NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ, representante de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “Peniel” y su filial Iglesia Evangélica “Peniel El Camino de la Vida” ubicada en el Sector Haticos del Norte, callejón Los Médanos, construidas sobre un terreno ejido el cual ocupa una extensión o superficie SEISCIENTOS QUINCE METEROS (-Sic-) (615.00 Mts) tipo galpón o local religioso con paredes de bloques frisas y techo de zinc, pisos de cemento. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con posesión que es o fue de Lisnety <<<<<<<< Ahora bien, en relación a acuse de recibo emitido por Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, y la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Miranda del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico (-Sic-) Municipal, los mismos corren insertos en actas y que no se establece oposición alguna con motivo de la solicitud realizada por la solicitante, por lo cual se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
Igualmente, al ser analizada las declaraciones rendidas por los ciudadanos: EXEQUIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (-Sic-) de identidad N° V- 12.045.660, e ISABEL MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (-Sic-) de identidad N° V- 8.696.390, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, este Juzgador las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí y conforme con las demás pruebas de autos, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican, en especial cuando expresan que han sido testigo y participantes del levantamiento de dicha estructura religiosa desde hace más veintisiete G(27) Años, que la Iglesia Peniel ha venido poseyendo, haciendo labores religiosas, tales como, Servicios, ayunos, matutinos, en adoración al Señor Jesucristo, así también ayudando a la comunidad, orando por los enfermos y personas con problemas, y manifestando que dicha estructura ha sido construida con trabajo y colaboración de los miembros realizando diferentes actividades tales como ventas de comida, las cuales es bien sabido que en dichas organizaciones o asociaciones las mismas se mantienen a si mismas producto de aportes y trabajo de sus propios miembros, hecho notorio y publico (-Sic-) en cada rincón donde existe un templo evangélico, y por cuanto tiene un fin de interés social como lo establece la Ley del Poder Publico (-Sic-) Municipal y la ordenanza Municipal, son valoradas así dichas declaraciones por lo que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba descritos se desprende que los títulos Supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituyen un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, del análisis efectuado a las actas procesales la solicitante, ciudadana NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ, representante de la Iglesia Peniel y su filial Peniel El Camino de la Vida, ya identificada, demuestra dicha congregación dirigida por su persona han venido poseyendo el inmueble arriba descrito construido sobre un terreno ejido y ubicado en el Sector Haticos del Norte, callejón Los Medanos (-Sic-) de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de señor dueño por más de veintisiete (27) años, y que han construido con dinero exclusivo producto de la colaboración y ventas realizadas por sus miembros, sin ser molestado por ninguna persona natural y jurídica en el inmueble identificado en actas; cumpliendo así con todas las característica intrínsecas necesarias para ser decretadas dichas declaraciones como Título Supletorio, por lo que este Órgano Jurisdiccional, encuentra procedente en derecho la presente solicitud y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DEL TÍTULO SUPLETORIO:
Expone la parte opositora Hiram Alberto Valles Manzano en su escrito de oposición a la presente solicitud de Título Supletorio, lo siguiente:

• Que viene poseyendo Legítimamente un inmueble en el cual está construida una vivienda familiar la cual fue adquirido por su persona de su difunto padre, GILBERTO ANTONIO VALLES OQUENDO, quien a su vez, hizo Documento de Construcción por haberle construido a su cuenta y su orden al Constructor y Albañil JUAN MEDINA, tal cual se evidencia en Documento Autenticado en el desaparecido JUZGADO de la Parroquia FARIA Municipio Miranda, Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de1990, inserto en bajo el N° 535, folio vuelto del 198 al 199, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones.

• Que geométricamente, en ese polígono rectangular, la familia acordó con su autorización, iniciar una construcción planificada hace aproximadamente veinticinco (25) años por su cuñado ANGEL ALCIDES BERMUDEZ VALLES, titular de la cédula de identidad V-9.392.042, actualmente domiciliado en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, 360 Wlanut ST, Daytona Beach, 32114-3157.

• Que comenzó la referida construcción la cual serviría como asiento de un templo cristiano evangélico únicamente como CONGREGACIÓN FAMILIAR, para que su suegra, madre de su cuñado ANGEL ALCIDES BERMUDEZ VALLES, y demás familiares no se trasladara para un templo que se encontraba en Los Puertos, muy lejos de su casa.

• Que el templo lo empieza a construir cuando ocupaba el cargo de SUPERINTENDENTE DE PRODUCCIÓN de la empresa PEQUIVEN, conjuntamente con la empresa contratista Exicom, C.A. conformada por los hermanos Leonardo, Edixio y Luis Urdaneta, junto con su Gerente de Operaciones José Urdaneta quienes alega el opositor se ofrecieron voluntariamente para apoyar a su cuñado quien junto a su familia tenían ese proyecto que surgió del seno familiar, que posteriormente se ampliara hacía la comunidad como proyecto religioso, lo cual sucedió con el tiempo.

• Que esa construcción ameritaba del impulso económico fuerte ya que ordinariamente con recurso únicamente de la familia no se iniciaba y terminaba ese tipo de construcción, y su cuñado si podía hacerlo por su cargo en Pequiven y sus relaciones.

• Que al cabo de un tiempo corto, él se adherió al proyecto familiar tanto en lo material como en lo espiritual, para formar parte de la CONGREGACIÓN FAMILIAR la cual se ampliaba en números de hermanos que se sumaban al proyecto familiar, hasta tal punto que hermanos de otras latitudes como LA PENIEL donde asistía el ciudadano hoy fallecido Teodosio González, la solicitante Nodesma Mudafar de Ramírez, y otros, quienes también se animaron a venir al templo de la CONGREGACIÓN FAMILIAR.

• Que luego de construido el templo asume el liderazgo del mismo el hermano Jorge Chacín por espacio de varios años. La CONGREGACIÓN FAMILIAR siguió su rumbo pero sostenida y mantenida por la misma familia, especialmente su suegra, GLADYS MILA DE BERMÚDEZ, su esposa, THAYDE BERMUDEZ DE VALLES, sus cuñados y cuñadas así como su persona.

• Que a raíz del fallecimiento del ciudadano Teodosio González, el templo PENIEL de los Puertos de Altagracia, situada en la avenida seis (6), pasó a ser dirigida por la ciudadana Nodesma Mudafar de Ramírez, lo cual afirma generó muchas diferencias administrativas en EL CONCILIO FAMILIAR, VALLES BERMUDEZ, Haticos del Norte.

• Que posteriormente, a raíz de este nombramiento surgieron decisiones que afectaron las relaciones entre el templo PENIEL de los Puertos y la CONGREGACIÓN FAMILIAR en los HATICOS DEL NORTE, ubicada en los predios dentro de su posesión legítima adquirida el once (11) de enero de 2000 a su padre GILBERTO ANTONIO VALLES OQUENDO.

• Que debe dejar en claro que el inmueble fue construido en un terreno familiar autorizado por su persona a su cuñado y su suegra, y que nació con un propósito únicamente familiar, no para otorgárselo a otros.

• Que por lo que nace con un propósito de esparcimiento espiritual de la familia cuando en conjunto así lo dispusimos, NUNCA COMO PROPIEDAD INSTITUCIONAL hacia la ya establecida iglesia PENIEL, la que dirigía el finado hermano TEODOSIO GONZÁLEZ, y en su ausencia, en junta directiva, pasa a ser dirigida por la hermana Nodesma Mudafar, quien ha pretendido asociar y traer hacia la iglesia PENIEL, la CONGREGACIÓN FAMILIAR de los Haticos del Norte, propiedad de la familia VALLES-BERMUDEZ.

• Que la ha mantenido con la Unidad Familiar con una la posesión Legítima, de vista a todos por largos años, continua, pacífica, pública, no equívoca, pero que alega, ha sido rota por la ciudadana Nodesma Mudafar de Ramírez y su hija Ania Ramírez Mudafar en un par de oportunidades, irrumpiendo la Paz familiar de manera violenta, hasta tal punto que la ciudadana Ania Ramírez le arrebató el teléfono a una sobrina suya, y terminándolo de romper con una piedra, todo con la finalidad que no quedara evidencia de la aplicabilidad de la violencia ejercida en su propiedad y a su familia.

• Que demuestra los elementos de hecho y derecho en un INTERÉS LEGÍTIMO que le han dado Derechos Subjetivos para formular OPOSICIÓN como lo preceptúa la norma adjetiva en el Artículo 937.

• Que la oposición se basa en el Artículo 937 del CPC, su argumento ante al Tribunal deben centrarse en la INIDONEIDAD DEL SOLICITANTE PARA OBTENER EL TÍTULO SUPLETORIO, especialmente considerando el Artículo 895 del CPC y el Vicio Sustantivo de Fondo, el cual exige la demostración de la propiedad del suelo o de la posesión legítima del terreno para que la edificación sea propia.

• Que el argumento central de la oposición es que el inmueble matriz ya tiene un Título (Documento Autenticado) que es Oponible a la Pretensión del Solicitante, ya que la construcción se encuentra dentro de los linderos de un tercero. El Título Supletorio no puede recaer sobre una construcción erigida dentro de propiedad ajena son la debida justificación legal, como el caso de marras encarnada en la ciudadana Nodesma Mudafar.

• Que si bien el Tribunal admitió la solicitud, a pesar de la falta de recaudos como el Justificativo para Perpetua Memoria de la Construcción, la Carta de Ocupación de Tierras, y la Carta de Residencia del Consejo Comunal “LA SOMBRA DE LA REVOLUCIÓN”, no tiene lógica que el mismo que traza la norma en la cartelera del Tribunal, simplemente la incumple en no exigirle a la ciudadana Nodesma Mudafar el cumplimiento de la Norma.

• Que adicionalmente, el otorgamiento que formuló la Gerencia de Catastro a la ciudadana Nodesma Mudafar en representación de la iglesia Peniel (no tiene nada que ver en este proceso), acerca de la Carta de Ocupación, en su parte in fine, asevera que el referido otorgamiento ES CON EL AVAL DEL CONSEJO COMUNAL, y a este respecto, el Gerente de Catastro mintió en un Documento Público por cuanto en los requisitos exigidos por el Tribunal para solicitud de Título Supletorio, no está inserto EL AVAL DEL CONSEJO COMUNAL “SOMBRA DE LA REVOLUCIÓN”.

• Que no convalida la Omisión de un documento fundamental como la Justificación de la Construcción, entre otros, es un argumento adicional para el rechazo de la Solicitud en el Fondo. La Oposición que hago, permite que estas diferencias sean examinadas con meridiana claridad y plenamente en juicio breve, a través de la sustanciación en Cuaderno Separado.

• Que el anterior es el argumento de fondo que desvirtúa la pretensión del solicitante, Nodesma Mudafar, pues el Título Supletorio no puede recaer sobre una edificación levantada sobre propiedad ajena sin la debida justificación, ya que la ausencia de este Justificativo es un Vicio Sustancial, pues es la prueba prima facie que debe demostrar que la construcción se hizo “a sus expensas”. Su ausencia y la existencia de su título demuestran que la carga probatoria del solicitante es débil e incompleta.

• Que la ciudadana Nodesma Mudafar ya tenía pretensiones de anexar la construcción del CONCILIO FAMILIAR, VALLES BERMÚDEZ, Haticos del Norte, una vez que asume la responsabilidad de dirigir el tempo-iglesia cristiana Peniel, que se evidencia en la consignación del Levantamiento Topográfico, realizada a espaldas de mi persona por cuanto el mismo tiene fecha de 2019, totalmente desactualizado, cuando para todas estas solicitudes se consignan siempre de manera real y actualizada.

• Que ese Levantamiento fue firmada por la entonces Gerente de Catastro, geodesta Mariosv Castillo, quien, además, le negó recientemente hacerle Levantamiento Topográfico a su representante legal, Abogado Édinson Luzardo Nava, alegando que no se la podía otorgar PORQUE HABÍA PROBLEMAS LEGALES, el mismo alegato que afirmó el subgerente de Catastro, ciudadano Arterio Lubo, cuestión totalmente falso.

• Que de los siete (7) requisitos solicitados por el Tribunal para Título Supletorio, la ciudadana Nodesma Mudafar tratando de anexar al templo-iglesia Peniel, el CONCILIO FAMILIAR, VALLES BERMÚDEZ, haticos del Norte, NO cumplió con los siguientes: CONSTANCIA DE OCUPACIÓN DE TIERRAS por parte del Consejo Comunal SOMBRA DE LA REVOLUCIÓN; EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO ACTUALIZADO.

• Que igualmente, la ciudadana Nodesma Mudafar no consignó LA CARTA DE RESIDENCIA del Consejo Comunal “SOMBRAS DE LA REVOLUCIÓN”. De igual manera, NO consignó Documento de Construcción o Justificativo de Perpetua Memoria (en caso de no poseer el documento de construcción).

• Que la ciudadana no cumplió con los requerimientos exigidos por el Tribunal, en consecuencia, el Juzgado No debió haber admitido la solicitud de Título Supletorio por las razones expuestas anteriormente.

• Que consigna Levantamiento Topográfico real y actualizado en noviembre de 2025, realizado por el Topógrafo MARCOS PEREIRA, el cual no está firmado ni sellado por la Gerencia de Catastro, alegando el ciudadano Arterio Lubo, que había un problema legal, el mismo alegato de la geodesta Mariosvy Castillo, quien no quiso hacer el Levantamiento actual cuando se lo solicitó su representante legal, abogado Édinson Luzardo Nava.

• Que todo obedece que la ciudadana Nodesma Mudafar le solicitó no firmara su Levantamiento Topográfico, violando el Derecho de Petición constitucional, artículo cincuenta y uno (51), asimismo, el artículo dos (2) de la Ley orgánica de la Administración Pública.

• Finalmente pide que se admita la Oposición por tener un Interés Legítimo como afectado con un mejor Título; se declare la contenciosidad del asunto, de conformidad con el Artículo 937 del CPC, en el que se preceptúa la Oponibilidad, y al solicitarla, con bases jurídicas sólidas, desaparece automáticamente la Jurisdicción Voluntaria para acudir a la vía contenciosa, y se sobresea el procedimiento de Título Supletorio, dejando a salvo su derecho y del solicitante para dirimir el conflicto en un Juicio Ordinario.



DE LOS ALEGATOS DEL OPOSITOR EN SEGUNDA INSTANCIA:

La parte opositora esgrime en su escrito de informes presentado en esta Superioridad, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Igualmente, fundamentada sobre un escenario clásico de vicio procedimiento o vicio de juzgamiento que afecta la validez del acto judicial ya que el procedimiento que le dio origen a la sentencia N° 3.704, estuvo viciado desde su inicio, constituyendo una violación a las normas de Orden Publico que regulan el Debido proceso y (-sic-) el Derecho a la Defensa. Conforme al Artículo 49 de la CRBV y (-sic-) el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. El titulo Supletorio así obtenido es Nulo de pleno Derecho, al menos, absolutamente vulnerable a ser declarado nulo, por una violación de normas de Orden Publico Procesal. Bajo el amparo del Artículo 257 de la CRBV mediante el cual, el proceso debe garantizar la justicia ante Omisiones sobre los formalismos No esenciales.
(…Omissis…)
Actuando en mi condición de tercero legitimo afectado, carácter este acreditado mediante documento autenticado de fecha 11 de enero de 2000, mas diez (10) que se computan por cuanto mi difunto padre lo estuvo POOSEYENDO LEGITIMAMENTE, en documento autenticado por ante el tribunal del municipio faria, distrito miranda, estado Zulia, con fecha 18 de octubre de 1.990, lo cual suman 35 años POSEYENDO LEGITIMAMENTE, de conformidad con el Articulo 781 del Código civil, el cual demuestra mi posesión legitima, pacifica, continua e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, acudo ante este juzgado de alzada para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia que declaro con lugar el titulo supletorio, por cuanto la misma lesiona mis derechos e intereses directos, de conformidad con lo establecido los Artículos 297 y (-sic-) 937 del CPC.
CAPITULO II
El INTERES JURÍDICO.
El interés jurídico es actual, legítimo y (-sic-) directo. Se basa en evitar que un acto de jurisdicción voluntaria se convierta en un instrumento de fraude procesal para despojarme de mi POSESIÓN LEGITIMA o ALTERAR LA REALIDAD JURÍDICA de un inmueble que ya poseo legalmente. En tal virtud, el titulo supletorio solo sirve para acreditar construcciones en terreno ajeno o propio DONDE NO EXISTE TÍTULO, PERO JAMÁS PUEDE SER UTILIZADO PARA DESCONOCER DERECHOS DE TERCEROS YA ESTABLECIDOS EN DOCUMENTOS AUTENTICADOS. EXISTE UNA “FALSEDAD IDEOLOGICA” AL DECLARAR TESTIGOS FALSOS SOBRE HECHOS QUE CONTRADICEN UN DOCUMENTO PÚBLICO/AUTENTICADO ANTERIOR.
el titulo supletorio es fraudulento desde su nacimiento, busca formalizar la propiedad de una construcción, iniciada por la familia Valles Bermúdez, Concilio Familiar, Haticos del Norte, lo que afectaría directamente el derecho sobre el inmueble matriz que vengo poseyendo.
La solicitud de ese título supletorio exige la demostración de la propiedad del suelo o de la posesión legitima del terreno para que la edificación sea propia. El argumento central de la oposición es que el inmueble Matriz ya tiene un título (documento autenticado) que es oponible a la pretensión de la solicitante, ya que la construcción se encuentra dentro de los linderos de mi posesión legitima. El titulo supletorio no puede recaer sobre una construcción erigida dentro de propiedad ajena sin la debida justificación jurídica.
(…Omissis…)
CAPITULO III
VIOLACION DE LAS NORMAS PROCESALES PROPIAS DEL TRIBUNAL A QUO, I LA ADMISIBILIDAD IRREGULAR DE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Ciudadano juez superior, la sentencia apelada ut supra incurrió en un grave vicio de actividad al admitir y (-sic-) tramitar la solicitud de título supletorio , en contravención directa de las normas internas y (-sic-) requisitos de publicidad establecidos por el propio tribunal A QUO, para este tipo de trámites, lo que constituye una violación al debido proceso (Artículo 49 de la constitución) y (-sic-) a la tutela judicial efectiva. En la cartelera del tribunal, a la entrada del mismo, están señalados los siguientes requisitos (anexo foto de la cartelera judicial con la LETRA “H”):
1. Tener dos testigos:
2. Copias de las cédulas de identidad;
3. Copia RIF actualizado;
4. Constancia de ocupación;
5. Plano topográfico;
6. Constancia de residencia proveniente del consejo comunal;
7. Documento de construcción o justificativo de perpetua memoria (en caso de no poseer el documento de construcción).
(…Omissis…)
Subvierte los linderos donde se encuentra construido el templo-iglesia CONCILIO FAMILIAS, HATICOS DEL NORTA. Valles-Bermúdez, ya que los verdaderos linderos son los que están en el DOCUMENTO AUTENTICADO desde el once (11) de enero del año 2.000, N° 50, tomo 10 registro público con funciones notariales del municipio autónomo miranda, estado Zulia, que del cual estoy (-sic-) consignando en copia certificada por el SAREN (anexo con letra “A”). Pero, anteriormente, antes de comprar, quien me vende, mi difunto padre, GILBERTO ANTONIO VALLES OQUENDO, también tenía DOCUMENTO AUTENTICADO por ante el juzgado del municipio faria, distrito miranda, estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1.990 [anexo copia certificada, contentivo de tres (3) folios, N° 535, tomo 11, solicitada al tribunal a quo, con la letra “B”]. igualmente, estoy(-sic-) consignando LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO de mi INMUEBLE, DE CONFORMIDAD COMO APARECE DESCRITO I ASENTADO EN EL DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA FECHA CIERTA INDICADA UT SUPRA, solicitado al T.M.I. topógrafo, MARCOS M. PEREIRA R. venezolano, civilmente hábil, domiciliado en el municipio miranda, estado Zulia, con la determinación alfanumérica de la cédula de identidad V-19.118.092, teléfono +58 424 656 4826, quien levantó topográficamente in situ, y (-sic-) dibujado por el mismo, mediante programa de software tecnológico actualizado el día 05 de noviembre de 2025 (FOLIO cuarenta y (-sic-) cinco (05) del Expediente S-053-25), pero Anexo nuevamente otro igual con la LETRA “I”).
A continuación ciudadano juez superior, observe que los linderos no se corresponden y (-sic-) hago la comparación: en la supuesta Constancia de ocupación signada con el numero GC-CO-158-2025 de fecha tres (03) de octubre de 2025, establece: NORTE: propiedad que es o fue lisnely Bermúdez, con 41 metros; ESTE: terreno desocupado, con 15 metros; OESTE: callejón los médanos. Superficie de terreno 615 metros2, mientras que el levantamiento topográfico actualizado en fecha cinco (5) de noviembre de 2025 solicitado por mi persona el día tres (03) de noviembre de 2025, en base al documento autenticado donde se encuentra la construcción del templo-iglesia es así: NORTE: vía publica, calle de arena y (-sic-) mide cincuenta y (-sic-) un metros (51) lineales, [vector 1 (V1) al Vector 2 (V2)]; SUR: Que es o fue de Isagro Valles, [Vector 3 (V3) al Vector 4 (V4); ESTE: que es o fue de Ender montero, por una parte, por la otra, Lisnety Bermúdez y (-sic-) mide Ciento Treinta y (-sic-) Cuatro (134) metros lineales [Vector 2 (V2) al Vector 3 (V3); OESTE: Que es o fue de José Medina, por una parte, por la otra, que fue de Ramón Medina, y (-sic-) mide Ciento Treinta y (-sic-) Cuatro (134), metros lineales, [Vector 4 (V4) a vector 1 (V1). En este punto cardinal ESTE, Vector 2 a Vector 3, lisnety Bermúdez, es hermana de mi esposa, quien actualmente reside ahí, pero que antes del año 2000, cuando adquiero lo que hoy (-sic-) poseyendo, ese era mi vivienda y (-sic-) se la vendí a mi cuñada lisnety Bermúdez, para comprarle a mi padre, GILBERTO ANTONIO VALLE OQUENDO.
Como habrá observado ciudadano Juez Superior, hay (-sic-) demasiada disparidad en los linderos, no concuerdan, por lo que la ciudadana pastora NODESMA MUDAFAR (-sic-) DE RAMIREZ, está creando y (-sic-) usurpando nuevos linderos de la referida construcción, tomados de un inmueble que vengo poseyendo legítimamente desde fecha cierta del 11 de enero del año 2000, y (-sic-) anteriormente mi difunto padre de fecha cierta de 18 octubre de 1.990, hasta que me lo vendió; con la finalidad de apropiarse de un templo-iglesia cristiana evangélica para uso únicamente familiar, y (-sic-) luego se expandió para la comunidad HATICOS DEL NORTE, parroquia Altagracia, municipio autónomo Miranda, Estado Zulia.
B) Otro Vicio, NO valorado por el tribunal A Quo, VIOLANDO SU PROPIA NORMA, es que la constancia de ocupación en referencia, esta otorgada por parte subgerente de la Gerencia de la Catastro y (-sic-) tierra, Lic. Asterio Lubo (jubilado de PDVSA) a la iglesia evangélica Peniel, con epíteto “el camino de la vida” con numero de Rif: J-309023330, de la cual desconozco, rechazo, niego e impugno su existencia en el sector haticos del norte y (-sic-) en cualquier lugar del municipio miranda, Estado Zulia, donde resido, y (-sic-) en donde está anclada la construcción del templo iglesia CONSILIO FAMILIAR, HATICOS DEL NORTE, Valles Bermúdez.
En el mismo sentido, en el registro público con funciones notariales del municipio autónomo miranda, estado Zulia, esta incierto desde su fundación como asociación civil IGLESIA EVANGELICA PENIEL, en fecha 22 de junio de 1.983, bajo el N°132, folios 224 al 227, protocolo primero, tomo único [FOLIO CINCO (05) del expediente S-053-25), en cual se lee manuscritamente en la estampilla del ministerio de hacienda. “iglesia evangélica peniel”. Igualmente, en el FOLIO SEIS (06), vuelta, linda catorce (14) se encuentra escrito asociación civil “iglesia evangélica peniel”
(…Omissis…)
Se destaca, igualmente que, están usurpando linderos, creando otros, sobre el ya existente, de acuerdo con mi documento autenticado con posesión legitima, desde el año 2000, además, como MEJOR DERECHO presentado ante esta autoridad judicial del cual estoy (-sic-) solicitando, muy (-sic-) respetuosamente, JUSTICIA, por cuanto la paz de la familia VALLES BERMUDEZ y (-sic-) de la comunidad, se ha sentido amenazada violentando los cimientos de los linderos del inmueble.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior Civil, con la finalidad de ilustrarlo, con su debido respeto, estoy (-sic-) consignando CONSTANCIA DE OCUPACION DE TIERRA URBANA otorgada por la parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, en el cual vengo POSEYENDO LEGITIMAMENTE, veinticinco (25) años, de acuerdo al DOCUMENTO AUTENTICADO, ut supra. Anexo con la LETRA “M”.
SECCIÓN II
PLANO TOPOGRÁFICO (SIC) (5)
Sobre el particular, hay (-sic-) que tener conocimiento actualizado de la parte técnica porque el plano topográfico asumido por el tribunal A Quo como requisito esencial, no es el nombre correcto, sino LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, ya que este es el trabajo de campo que se realiza para obtener datos precisos (Coordenadas X, Y, Z) de los puntos Y (-sic-) características de un terreno. Mientras que el plano topográfico la representación gráfica, a escala, de los datos obtenidos en el levantamiento, y (-sic-) de hecho, se caracteriza porque cuando se hace un espécimen de esta naturaleza, firmado por el técnico topógrafo que hizo el levantamiento de las coordenadas X, Y y (-sic-) Z, se lee en el mismo, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO.
Es esencial plasmar que el levantamiento topográfico requiere de conocimientos técnicos especializados los cuales se han tecnificado más aun por cuanto las te tecnologías de la informática y (-sic-) comunicación (TIC) van a pasos que sobrepasan la evolución material del hombre, en tal sentido, el informe final de la resultante del LEVANTAMIENTO TOPOGGRAFICO, es previo y (-sic-) obligado para que posteriormente sea presentado por ante la gerencia de catastro y (-sic-) tierras de la alcandía, para que lo homologue con su firma y (-sic-) sello constitucional, pero antes de ésta última institución jurídica, se tiene que cancelar LAS TASAS MUNICIPALES que establece la ley (-sic-) orgánica de coordinación y (-sic-) armonización de las potestades tributarias de los Estados y (-sic-) municipios, Gaceta Oficial Extraordinaria 6.755, de fecha jueves 10 cd agosto de 2023.
A tal efecto, la cancelación de los tributos municipales de conformidad con la ley (-sic-) ut supra, son de INTERES GENERAL Y (-sic-) de ORDEN PÚBLICO, establecido en:
Artículo 4°. La coordinación y (-sic-) armonización de las potestades tributarias que corresponden a los Estados y (-sic-) municipios es materia de interés general. Las disposiciones de esta ley (-sic-) son de ORDEN PUBLICO.
Al ser de ORDEN PUBLICO, las disposiciones de esta ley (-sic-) orgánica son de APLICACIÓN OBLIGATORIA E INMEDIATA. Ningún Estado o Municipio puede, a través de sus ordenanzas o leyes estadales, derogar, modificar o desconocer lo establecido en la ley (-sic-) Orgánica de Coordinación y (-sic-) armonización de las potestades tributarias, y (-sic-) mucho menos un particular sea de naturaleza persona natural o jurídica. En tal sentido, EL PLANO TOPOGRAFICO (SIC), de fecha de 2019, DESACTUALIZADO, SIN FIRMA DEL TECNICO TOPOGRAFO, es NULO de toda NULIDAD. El tributo que debió haber sido cancelado por la pastora cristiana evangélica, y (-sic-) ex – juez civil, Nodesma Mudafar de Ramírez, como contribuyente, NO CANCELO LA TASA DE APLICACIÓN OBLIGATORIA, NO ESTÁ EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, la misma es de ORDEN PUBLICO, SON DE CUMPLIMIENTO FORZOSO E INELUDIBLE, por concepto de CONSTANCIA DE OCUPACION DE TIERRAS URBANAS ( ley (-sic-) orgánica de los consejos comunales, Art. 26.3), término correcto, NO como lo establece el subgerente de catastro y (-sic-) tierra, CONSTANCIA DE OCUPACION. En suma, DESCONOCIERON esta norma de obligatorio e inmediato cumplimiento.
En el mismo contexto tributario, al ser de interés general, la ley (-sic-) le otorga una importancia supra constitucional y (-sic-) colectiva. Significa que la forma en que los entes político-territoriales (estado y (-sic-) municipio) deciden como y (-sic-) cuánto cobrar tributos, no es un asunto meramente local o administrativo, sino que afecta la economía nacional, la seguridad jurídica de los contribuyentes, la inversión y (-sic-) desarrollo equilibrado del País en su conjunto. Por lo tanto, las decisiones que se tomen bajo el amparo de esta ley (-sic-), deben buscar el beneficio de toda la república y (-sic-) no solo el de un municipio o estado particular.
Se resalta, que el PLANO TOPOGRAFICO (sic) es de naturaleza PRIVADA, ya que el interesado tiene que contratarlos servicios de un TECNICO TOPOGRAFO particular. A tal efecto, el ARTÍCULO 1.368 del código civil patrio, título III, de las obligaciones, capítulo V, LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, establece lo siguiente:
“EL INSTRUMENTO PRIVADO DEBE ESTAR SUSCRITO POR EL OBLIGADO,…”.
Acerca de este plano topográfico (sic) presentado por la ciudadana pastora cristiana evangélica, Nodesma Mudafar de Ramírez, además, es de vieja data, del año 2019, casi siete (7) años de antigüedad, NO ESTA ACTUALIZADO, por un lado, y (-sic-) por el otro, en virtud del cual, él mismo NO ESTA FIRMADO por el TÉCNICO TOPÓGRAFO tal como se aprecia en el FOLIO N°10 DEL EXPEDIENTE S-053-25, por lo tanto carece de legitimidad para estar formando parte de los requisitos esenciales por el cual solicita el tribunal A Quo en la cartelera judicial, el cual tampoco en la Revisión de los mismos, NO Apreció, por lo tanto OMITIO su valoración violando su propia norma.
SECCION III
Siguiendo el mismo orden de los requisitos que exige el tribunal A Quo en cartelera judicial para solicitar título supletorio, analizaremos el NUMERO SEIS (6), referente a:
CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CONSEJO COMUNAL HATICOS DEL NORTE (6)
Ley (-sic-) orgánica de los consejos comunales (LOCC), Art. 26.3 ausencia de Documentos Exigidos por el Tribunal A Quo.
La solicitante NO consigno varios Documentos Esenciales requeridos en la Cartelera Judicial del Tribunal A Quo como Obligatorios para poder optar a titulo supletorio, entre ellos, el que otorga el poder popular, el que esta seno de donde se encuentra pernoctando día a día entre los habitantes, conociéndose uno a uno, EN EL QUE SE APRUEBA EL CENSO DEMOGRAFICO DE LA COMUNIDAD, y (-sic-) este es el CONSEJO COMUNAL, haticos del norte, con N° de RIF: C-310464650, electo popularmente en elecciones directas y (-sic-) secretas el día 12 de octubre de 2025, con llamado a elecciones el día tres (3) de octubre de 2025.
En lo referente para el otorgamiento de una CARTA DE RESIDENCIA por parte del CONSEJO COMUNAL, haticos del norte, de conformidad con la ley (-sic-) orgánica de los consejos comunales. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.759, viernes 25 de agosto de 2023, le corresponde otorgarla formalmente a los voceros ejecutivo, administración financiera y (-sic-) contraloría social, de conformidad con el Art. 26, Numeral 1, ejusdem. En este contexto, en el libelo de solicitud consignado por la pastora cristiana evangélica, abogada y (-sic-) ex juez civil, Nodesma Mudafar de Ramírez, NO ESTÁ CONSIGNADA LA CARTA DE RESIDENCIA OTORGADA POR EL CONSEJO COMUNAL HATICOS DEL NORTE PORQUE ELLA NO RESIDE EN ESA COMUNIDAD, POR LO TANTO NO LA SOLICITÓ PORQUE NO SE LA OTORGARÍAN, Requisito esencial éste exigido por el tribunal A Quo, en cartelera Judicial, y (-sic-) aun así, le dio admisibilidad violando su propia norma.
Para ilustrar dignamente al tribunal superior Civil, Ciudadano Juez, consignaré CONSTANCIA DE RESIDENCIA del consejo comunal, haticos del Norte, como gobierno comunal Local, otorgada a mi persona, con la LETRA “J”, en fecha nueve (9) de diciembre de 2025. En el mismo sentido, estoy(-sic-) consignando constancia el CONSEJO COMUNAL, haticos del Norte, LA NEGACION DE NO HABERLE OTORGADO CONSTANCIA DE OCUPACION a la iglesia evangélica Peniel El camino a de la Vida, representada por la pastora y (-sic-) ex juez, Nodesma Mudafar de Ramírez, respecto al Oficio N° GC-CO-158-2025 de fecha tres (3) de octubre de 2025, firmado por el presunto subgerente de Catastro Y(-sic-) tierras, por inexistente tanto en la petición como en el archivo, pero si reconociendo la (-sic-) existencia CONCILIO FAMILIAR, Haticos del Norte, identificados con la LETRA “Y”

SECCION IV
DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN O JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMOTIA (EN CASO DE NO POSEER EL DOCUMENTO DE CONSTRUCCON) (7) Ausencia de documentos fundamentales exigidos por el tribunal A Quo.
Indubitablemente, ciudadano juez superior, el documento de construcción que se tiene, es el tradicional, de los cuales el SERVICIO AUTÓNO DE REGISTRO Y (-sic-) NOTARIAS, SAREN, prohibió la venta por las estafas detectadas, mediante CIRCULAR DG-CJ-230-2260-379 01122016, por lo que en lo adelante toda construcción y (-sic-) bienhechuría tiene que ventilarse la propiedad de lo invertido materialmente por el tribunal ordinario de municipio, a través de un TITULO SUPLETORIO, de conformidad el Articulo 937 del código adjetivo civil patrio, dejando a salvo los derechos de terceros que tengas MEJOR DERECHO Y (-sic-) MEJOR TITULO DE POSESIÓN, mediante dos testigos, aunado a otros requisitos exigido por el tribunal A Quo, publicado en cartelera judicial, de conformidad con el principio de legalidad. A tal efecto, la ciudadana pastora cristiana evangélica Nodesma Mudafar en una supuesta representación de la iglesia evangélica Peniel, El camino de la Vida, NO POSEE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION, como tampoco JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, porque esa construcción y (-sic-) bienhechurías no fue realizada por la susodicha, ya que en ese tiempo NO frecuentaba en esos años por Haticos del Norte, porque en virtud de la dinámica de la propia construcción y (-sic-) bienhechurías (como Anexo de construcción a la casa familiar), la inicio la familia VALLES BERMUDEZ, ya que la misma serviría para los cultos y (-sic-) creencias que practicamos hasta la actualidad, inicialmente, luego se expandió hacia la comunidad de Haticos del Norte.
Siguiendo en el orden de los requisitos solicitados por el tribunal ordinario de municipio y (-sic-) ejecutor (-sic-) de medidas del municipio miranda, estado Zulia, nos encontramos con el JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, EN CASO DE QUE NO POSEER EL DOCUMENTO DE CONSTRUCCION, el cual, ciudadano juez superior, la ciudadana pastora cristiana evangélica representante de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA PENIEL, con número de registro de información fiscal: J- 309023330, NO LA TIENE, POR LO TANTO NO LA CONSIGNO EN LA SOIICITUD DE TITULO SUPLETORIO; NO la puede tener porque esa no es una su posesión legitima, es la mía, ciudadano Juez superior, NO RESIDE en la comunidad HATICOS DEL NORTE, porque nunca inicio la construcción, la cual comenzó mi familia, VALLES BERMUDEZ para glorificar a Dios con su presencia en todos nosotros, y (-sic-) que probaremos en lo factico, en lo jurídico y(-sic-) en lo probatorio en los lapsos procesales.
La omisión injustificada ( establecido en el numeral ocho (8) del artículo 49 constitucional) de estos documentos fundamentales, debió haber acarreado la inadmisibilidad de la solicitud de plano, conforme a la propia exigencia del tribunal A Quo publicada en cartelera judicial, y(-sic-) al no ser así, se violentó el principio de legalidad del procedimiento, hubo infracción a la ley(-sic-).
SECCIÓN V
DE LOS DOS TESTIGOS (1).
En lo que se respecta al requisito esencial N° UNO (1) solicitando por el tribunal ordinario de municipio, ciudadano juzgador superior, los dos (2) testigos evacuados por la pastora cristiana evangélica, son EZEQUIEL JOSUE GÓNZÁLEZ PERDOMO (FOLIO N° 26 del Expediente S-053-25), trabajador petroquímico, ex funcionario judicial en la gestión de la pastora y (-sic-) ex juez Nodesma Mudafar, residente en la Urb. Nueva Miranda, los puertos de Altagracia, yerno de la pastora, esposo de la ciudadana ISABEL MARÍA MEDINA VALLES (SOLIO N° 27 del Expediente S-053-25), vecina de la comunidad haticos del norte, LOS IMPUGNO Y (-sic-) RECHAZO TOTALMENTE como testigos porque forman parte de los tacha de falsedad de testigos de conformidad con el artículo 499 del CPC, por las siguientes consideraciones, mintieron descarada, deliberada, temeraria, imprudente y (-sic-) aventuradamente, por las respuestas dadas, ya que ambos afirman que ese ejemplo – iglesia llamado por ellos, iglesia evangélica Peniel, el Camino de la Vida, ellos presenciaron la construcción hace más de 27 años (tomemos promedio 30 años), o sea, en el año de 1995. En cuanto al testigo EZEQUIEL JOSUE GÓNZALEZ PERDOMO, es testigo PARIENTE AFIN, el cual se tacha, de conformidad con el Art. 480 CPC los dos (2) atestiguamientos son totalmente quiméricos, ilegítimos, fraudulentos, se caen por su propio peso, ciudadano Juez Superior, por cuanto el inmueble lo adquirí en fecha cierta Once (11) de enero del 2.000 [Anexo Copia Certificada del SAREN, con la LETRA “A”, contentivo de Cinco (5) folios], por lo que, más de 27 años, llegan hacia el año de 1.995, año por medio del cual mi difunto padre, GILBERTO ANTONIO VALLES OQUENDO, era quien estaba POSEYENDO LEGITIMAMENTE, según el DOCUMENTO AUTENTICADO por ante el tribunal del municipio faria, distrito miranda, estado Zulia, con fecha 18 de octubre de 1.990 [Anexo Copia Certificada del Tribunal A Quo, con LETRA “B” contentivo de tres (3) folios, N° 535, Tomo 11]. Esa continuidad de compra y venta de mi padre a mi persona, configura el principio de tracto sucesivo notarial de conformidad con la ley (-sic-) de registro y (-sic-) notarias.

Respecto a lo anterior, ciudadano juez superior, entre los años de 1.990 hasta el año 2000, una década que POSEYO LEGITIMAMENTE mi padre, quien no profesaba el cristianismo evangélico, para autorizar la construcción del templo, sino que profesaba el cristiano católico, como para construir un templo – iglesia EN CONTRA DE SU VOLUNTAD Y (-sic-) LIBERTAD CONSTITUCIONAL RELIGIOSA, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 59 constitucional, como lo testimoniaron falsamente los dos (2) testigos, quienes mintieron presenciar la construcción en el año de 1.995 (hace más de 27 años) partiendo desde el 2015), ya que no estaba construido el templo, sino, cuatro (4) años después de haberlo adquirido mi persona, en el año 2000, o sea, en el año 2004, mediante la cual, la construcción la comenzó mi cuñado ANGEL ALCÍDEZ BERMÚDEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, de profesión ingeniero industrial, de estado civil casado, provisto con la determinación alfanumérica de la cédula de identidad V-9.392.042, correo electrónico: iglesiaevangélicadiosesbueno@gmail.com; teléfono móvil: +1 (865) 243-5740, domiciliado en DAYTONA BEACH, FL 32114-3157, ESTADO FLORIDA, ESTADOS UNICOS DE NORTEAMÉRICA, de quien estoy (-sic-) consignando su testimonio documental impresa con la LETRA “N”; con mi actual suegra GLADY MILA ANTONIA VALLES ARRIAS, residenciada en el callejón los médanos, la casa S/N, Haticos del Norte, Municipio Miranda, Zulia, con la determinación alfanumérica de la cédula de identidad V- 3.115.980, de 84 años de edad, quien ocupaba el cargo de tesorera, y (-sic-) mi actual esposa THAYDEE BERMÚDEZ VALLES, residenciada en el callejón los médanos, casa S/N, haticos del Norte, municipio miranda, estado Zulia, con la determinación alfanumérica de la cédula de identidad V-10.426.845, así como la persona encargada de la construcción, en su condición de maestro de obras, constructor y (-sic-) albañil, TONY JESUS MEDINA VARILLAS, venezolano, de estado civil soltero, civilmente hábil, residenciado en haticos del norte, municipio miranda, Zulia, con la determinación alfanumérica de la cédula de identidad V-23.758.143, la cual se la encomendó la empresa EXICOM, C.A. pero reportándole a mi cuñado ANGEL ALCIDEZ BERMUDEZ VALLES, y (-sic-) pagando la semana laboral por mi suegra GLADY MILA ANTONIA VALLES ARRIAS como tesorera.
SECCION VI
COPIA DEL TIF ACTUALIZADO (2)
De conformidad con el FOLIO N° 04 del Expediente de Nomenclatura S-053-25, el RIF fue asignado por el SENIAT a la ILGESIA EVANGÉLICA PENIEL, con número de RIF: J309023330, con domicilio fiscal Av. 6 con calle 12, los puertos de Altagracia. Jamás el SENIAT otorgo RIF a la IGLESIA EVANGÉLICA PENIEL el camino a la vida, ya que ni jurídica ni de hecho EXISTE. Pero si existe nuestro templo –iglesia CONSILIO FAMILIAR, HATICOS DEL NORTE, con dirección en el callejón los médanos, casa S/N, sector haticos del norte, de igual RESIDENCIA FAMILIAR (al lado del EX –Constituyente territorial, José Gregorio medina soto). En consecuencia, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS E IMPUGNAMOS este espécimen tributario del cual la pastora cristiana evangélica, abogada y (-sic-) ex juez, Nodesma Mudafar de Ramírez, de una manera hábil y (-sic-) fraudulenta, trata de asociar el templo IGLESIA EVANGELICA PENIEL, agregándole “El Camino de la Vida”, con el CONCILIO FAMILIAR, Haticos del Norte, de la familia Valles Bermúdez.

Ciudadano Juez Superior Civil, utilizar el Derecho, las leyes de la república, la constitución Patria, las instituciones de seguridad ciudadana militar, el poder judicial, así como instituciones administrativas, como la pastora, abogada y (-sic-) ex Juez Nodesma Mudafar de Ramírez, para desconocer el ordenamiento jurídico venezolano, de manera flagrante, con el propósito de tratar de obtener una parte de mi POSESION LEGITIMA con DOCUMENTO AUTENTICADO de más de 35 años, atropellando a ciudadanos y (-sic-) la institucionalidad familiar, irrumpiendo con la paz de la comunidad haticos del norte, es una conducta digna de una revisión integral a su persona como presunta litigante del derecho (-sic-) ejercer la abogacía, (-sic-) muy (-sic-) preocupante. Pese a su conocimiento calificado de la norma, ha omitido requisitos de obligatoria observancia exigidos por el propio Tribunal y (-sic-) así como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO VI
De la posición silente del Juez A Quo respecto a los requisitos Esenciales.

Indubitablemente el juez A Quo mantuvo una posición de silencio y (-sic-) omisión de los requisitos esenciales que el tribunal ha mantenido en la cartelera judicial, por lo que activo la violación del Debido Proceso Constitucional, ya que admitió la solicitud de título supletorio, sin los requisitos esenciales , como documento de construcción y (-sic-) bienhechurías, justificativo de perpetua memoria, carta de residencia del consejo comunal, bienhechurías, justificativo de perpetua memoria, carta de residencia del consejo comunal, y (-sic-) otros, que el mismo fijó en la cartelera, por lo que se considera Un Error Judicial Inexcusable, Omitió Injustificadamente esos Requisitos Esenciales, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 8 del Articulo 49 de la constitución Bolivariana, lo cual acarrea el establecimiento o reparación de la situación jurídica infringida. En consecuencia, si el Juez guardo Silencio sobra la falta de requisitos esenciales, ese título Supletorio es una “prueba mendaz” que cae categóricamente en la nulidad Absoluta.
CAPITULO VIII
DE LA SEGURIDAD JURIDICA
La Consolidación de la propiedad: Titulo autenticado y (-sic-) posesión Legitima
La seguridad jurídica, en este contexto, no solo emana del documento público autenticado, sino de la conjunción axiomática de la apariencia jurídica, que es el propio título con mejor derecho ante terceros que no lo poseen o con documento privado, con la realidad fáctica o sea la posesión prolongada de más de veinticinco (25) años, sumados los Diez (10) que los vino poseyendo legítimamente mi difunto padre, los cuales suman treinta y (-sic-) cinco (35) años, de conformidad con el Articulo 781 Código Civil, el cual establece la accesión de posesiones, permitiendo al sucesor a título particular unir su posesión a la de causante para efectos legales.

Ciudadano Juez Superior, la seguridad jurídica descansa en la previsibilidad. Si el administrado, caso de la ex juez, confía en las reglas de juego impuestas por el propio tribunal, y (-sic-) estas son ignoradas por EL Juez A Quo, SE PRODUCE INDEFENCION, ASIMISMO, INCURRE EN UNA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (ART. 49 CRBV), QUE VICIA EL ACTO DE NULIDAD ABSOLUTA. La preexistencia de un documento autenticado con posesión legitima, como lo preceptúa el Art. 772 del Código Civil, debidamente documentada, un título supletorio jamás puede ir en contra de una posesión legítima.

Ciudadano juez superior, la pastora cristiana evangélica y (-sic-) ex juez, sabia y (-sic-) sabe de la existencia de mi DOCUMENTO AUTENTICADO con POSESION LEGITIMA, por cuanto ella interpone denuncia malintencionada en mi contra en el cuerpo de policía regional del Estado Zulia, a la que acudí para dar una respuesta por escrito al inspector jefe, José Rujano, a través de este, se le hizo llegar el DOCUMENTO AUTENTICADO en formato digital, ya que mi abogado Édinson Luzardo Nava, se lo pasó en ese momento por la aplicación de Bluetooh, al inspector Jefe, Y (-sic-) la susodicha, estaba afuera hablando con el funcionario policial Quintero, quien entraba y (-sic-) salía llevándole información de lo que tratábamos mi abogado y (-sic-) mi persona con el inspector jefe.

En tal sentido, la ex juez fraguo EL FRAUDE PROCESAL en el tribunal, por tener conocimiento de la existencia del DOCUMENTO AUTENTICADO, y (-sic-) por Vía de Hecho, tiene el conocimiento donde resido, o sea, en la misma dirección que establece el Documento autenticado poseyendo legítimamente, por lo que estamos en presencia en la configuración de un FRAUDE A LA LEY (-sic-).
CAPITULO XV
PETITORIO

Ciudadano Juez Superior Civil, con mucho respeto, acato y (-sic-) decoro, por todas las razones de hecho y (-sic-) derecho, que he expuesto de manera real, que no son contrarias a derecho, al orden público y (-sic-) a las buenas costumbres, es por lo que estoy (-sic-) asistiendo a este reputado Juzgado, en busca de justicia, en nombre de dios, en mi nombre y (-sic-) el de mi amada familia, para que la misma sea admitida conforme a Derecho, decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia S-053-025 proferida por el Tribunal A Quo, del Municipio Miranda, Estado Zulia, igualmente, revocarla y (-sic-) declarar SIN LUGAR el Titulo Supletorio.


DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:

La solicitante fundamentó su escrito de informes en los siguientes términos:
“…Es de hacer notar que el señor Hiram Valles continua en su escrito con el ánimo de crear confusión y manifiesta su pretensión de que el levantamiento topográfico sobre el inmueble que conforma la “iglesia Peniel El Camino de la Vida” no se hizo sobre seis mil ochocientos metros cuadrados (6.834 mts2) con un área de construcción de un Mil Doscientos Veintiuno con Noventa y Cuatro metros cuadrados (1.221,94 mts2) así como otra área de construcción contentiva de Dos Mil Ciento Sesenta metros cuadrados (2.160 mts2), imposible que yo solicitara un levantamiento topográfico sobre esas medidas ya que no coinciden con las que posee el terreno sobre el cual está construida la “iglesia Evangélica Peniel El Camino de la Vida”, filial de nuestra iglesia Peniel (sede Principal) que son Seiscientos Quince metros cuadrados (615 mts2) ni tampoco las medidas del área de construcción que son Ciento Ochenta y Siete metros cuadrados (187 mts2), entonces lo que pretende es confundir, o será el quien está confundido; la verdad el señor Hiram Valles no tiene título suficiente ni si quiera de lo argumenta como su posesión de Seis Mil Ochocientos treinta y cuatro metros cuadrado (6.834 mts2) para solicitar la compra de dicho terreno ejido a la alcaldía, pues esa cantidad sobrepasa extremadamente la extensión de terreno ejido que puede ser vendida a una persona natural por la alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda y la cual no puede sobrepasar los Mil metros cuadrados (1000 mts2) con la excepción prevista en la ordenanza municipal del ocho (8) de Enero del 2019, Capitulo II Sección I, Articulo 17, que no es el caso. Por todos los argumentos expuestos ciudadano Magistrado solicito que sea desestimada la oposición al título supletorio declarado por el juzgado ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de esta Circunscripción judicial sobre las bienhechurías que conforman el templo “iglesia evangélica Peniel El Camino de la Vida”, ya que los argumentos y las pruebas presentadas por el oponente no han logrado enervar los efectos de todas las pruebas y razones que si demuestran la buena posesión sobre el inmueble, habiéndose demostrado la posesión legitima que tenemos, no posee el oponente posesión legitima ni propiedad sobre el templo “iglesia evangélica Peniel el camino a la vida”, no ha demostrado el señor Hiram Valles con su asistencia ser el verdadero poseedor o dueño del inmueble que constituye el templo “iglesia evangélica Peniel el camino de la vida”, por todo lo cual no tiene cualidad para oponerse y por ello solicito que sea declarada sin lugar la oposición y la apelación presentadas por él y sea confirmada la sentencia apelada…”

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA SOLICITANTE:

Una vez visto el escrito de informes de la solicitante, el apoderado judicial de la parte opositora, abogado Edinson Luzardo, estableció lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA ACREDITACIÓN PARA ACUTAR EN LA PRESENTE CAUSA Y (-sic-) DEL REGISTRO DE LA ASOCIACION CIVIL, IGLESIA EVANGÉLICA “PENIEL”
Distinguido Juez Superior Civil, en el primer párrafo, del escrito de Informes, folio 146, la pastora y (-sic-) abogada Nodesma Mudafar de Ramírez, no se aprecia que haya consignado el ACTA DE ASAMBLEA mediante el cual nombran en la junta directiva, por parte de La ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA “PENIEL”, en este caso para que pueda actuar en representación legal, tiene que tener una condición de presidenta, porque así lo establece el ACTA CONSTITUTIVA que la pastora consignó, la cual se identifica en el Expediente del Tribunal A Quo, el S-053-25 y (-sic-) 2800-25-28 de éste Tribunal Superior, numerados con los folios Cinco (05), Seis (06), Siente (07) y (-sic-) Ocho (08), específicamente en las líneas diecinueve (19) y veinte (20) del folio seis (06), en el cual se lee lo siguiente: “(…). LE CORRESPONDE AL PRESIDENTE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ASOCIACIÓN…. (…)”.
En el mismo contexto, hay(-sic-) que resaltar que el acta constitutiva de la asociación civil iglesia evangélica “PENIEL”, es de fecha 22 de junio de 1.983, o sea, de hace cuarenta y (-sic-) dos (42) años y (-sic-) Ocho (08) meses, la cual se fundamentaba en la norma de la constitución de 1.961, en la que se lee ¿, titulo tercero, capítulo tercero, artículos 68 y (-sic-) 65; en el capítulo cuarto, dentro de los dominados derechos sociales en su artículo 72, de conformidad a lo escrito entre las líneas Nueve (09) y (-sic-) Quince (15), del Folio Seis (06), por lo que en tal virtud, la pastora y (-sic-) abogada NUNCA debió haber consignado esta acta constitutiva, la cual esta DEROGADA por la constitución Bolivariana de 1.999. Esta acta la consigno sagazmente para tratar de confundir, con la finalidad de atraer para sí el control del templo – iglesia y (-sic-) someterá a su control religioso, Social, Político y (-sic-) sobre todo Crematístico. En la misma dirección, consignando esta acta constitutiva derogada, NO LE DA EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ACTUAR EN ESTE RESPETADO TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, NI EN EL DE MUNICIPIO ORDINARIO DONDE SE SOLICITO TITULO SUPLETORIO EN NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGELICA “PENIEL”.
En la misma dirección, las juntas directivas de la referida asociación, duran en sus funciones Un (01) año, por lo que tienen que ser renovadas cada año, en tal sentido, en LAS ACTAS PROCESALES, no se evidencia la consignación de la junta directiva en la cual la pastora y (-sic-) abogada Nodesma Mudafar de Ramírez, se aprecie ocupe la presidencia, la que le da el carácter de representante legal de la asociación civil, iglesia evangélica “Peniel”. De igual manera, la pastora y (-sic-) abogada NO CONSIGNÓ PODER JUDICIAL PARA ACTUAR EN LA PRESENTE CAUSA, AUTORIZADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL, DESDE EL INICIO, EN EL TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO I EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO, ESTADO ZULIA.
Se enarbola y (-sic-) se desprende del ACTA CONSTITUTIVA, ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA “PENIEL” que, cuando hay (-sic-) cambio anual de junta directiva, tiene que ser levantada un acta extraordinaria, en el libro de actas, el cual tiene que ser estar Sellado en todos sus folios, por el registro público o por el tribunal de municipio ordinario, para que pueda tener validez. Posteriormente, esta acta extraordinaria, tiene que registrarse en el REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO MIRANDA, EATADO ZULIA, para luego, esta Oficina del SAREN, enviarla a la Oficina del SAREN con sede en Caracas, para que las autoridades centrales autoricen la nueva junta directiva de cualquier asociación civil, por lo que en tal virtud, la pastora y (-sic-) abogada Nodesma Mudafar de Ramírez, no tiene la CUALIDAD iglesia evangélica “Peniel”, comenzada en el tribunal ordinario de municipio y (-sic-) ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, Estado Zulia, por lo que todas sus actuaciones son NULAS DE TODA NULIDAD, y(-sic-) así debe ser decretado, con el debido respeto, por este reputado Tribunal Superior Civil.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL OPOSITOR:

La solicitante Nodesma Mudafar de Ramírez, en su escrito de observación a los informes del opositor, establece:
“Invoco el mérito que a mi favor y favor de mis representadas arrojan las actas procesales. Ratifico los informes presentados por (-sic-) mí ante este tribunal y que corre a las actas del presente expediente. Seguidamente con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a objeto de refutar todos los alegatos del apelante Hiram Valles y su abogado asistente, quien ha traído a los actos dichos y hechos falsos sobre mi persona y sobre mi hija Ania Ramireez que no tienen nada que ver con lo que hay que dilucidar en este asunto, por lo cual al ser impertinentes e inútiles carece de sentido hacerle observaciones, siendo que los mismos lo que demuestran es una conducta engañosa y de falta de ética, fraudulenta para engañar a este digno tribunal con respecto a la realidad.
El apelante Hiram Valles y su abogado Asistente, apelan de la sentencia, solicitando la nulidad de la misma, la cual es improcedente por las razones muchas veces esgrimidas por nuestro más alto tribunal, y como venía diciendo solicita la nulidad de la sentencia por según expone yo solicite en nombre de la iglesia evangélica Peniel, un título supletorio sobre un inmueble que el posee según documento autenticado que allí menciona, lo cual no es cierto, es falso y no ha podido demostrar ni podrá demostrarlo porque ha usado la mentira para respaldar sus argumentos, no es cierto que el titulo supletorio que solicite en nombre de la iglesia Evangélica Peniel, sea sobre dicha construcción que él dice qua construcción que él dice que posee, ya que dicho título supletorio lo solicite en nombre de la iglesia evangélica Peniel, y a favor de la iglesia evangélica Peniel, identificada, para que nos sirva de justo título sobre la construcción que le sirve de asiento y que se refiere a nuestra filial iglesia evangélica Peniel, el camino de la vida, cuya ubicación, linderos y medidas no tienen nada que ver con los linderos y medidas que aparecen en el citado documento citado por el. Dice el sr. Hiram Valles con su abogado asistente que dicha solicitud de título supletorio lo hice utilizando el engaño para atraer o asociar a las iglesia evangélica Peniel, la filial iglesia evangélica Peniel el camino de la vida, lo cual también es falso, Ciudadano juez, no uso el engaño para obtener algo, lo que estoy haciendo es justo defendiendo con ello la obra de DIOS.
Lo que realmente sucede es que la iglesia evangélica Peniel el camino de la vida es una de nuestras filiales o extensiones de nuestra iglesia madre, iglesia evangélica Peniel, quien está facultada por nuestra acta constitutiva para construir iglesias o filiales y también por nuestro estatutos de los cuales les estoy asignando un ejemplar y que en su artículo XIX, del capítulo noveno atiende a la estructura orgánica de nuestra asociación, en su numeral 2 establece que las iglesias filiales o extensiones llamadas también campos blancos, y las cuales fueron creadas con la aprobación y regocijo de todos los miembros, son parte integrante de nuestra iglesia madre, que es iglesia evangélica Peniel, siendo la presidente pastora en este tiempo mi persona, la pastora principal de la iglesia madre y también de las iglesias filiales justamente con los pastores locales de las filiales.
La iglesia evangélica Peniel, (iglesia madre) bajo el liderazgo del pastor Teodocio Gonzales, falleció en el año 2017, siendo mi persona bajo ese liderazgo la copastora de la iglesia, en el cual tengo 45 años congregándome, pues bien como venía diciendo nuestro anterior pastor estableció en el callejón los médanos del sector haticos del norte, hace más de 27 años la filial iglesia evangélica Peniel, el camino de la vida y comenzándose la construcción del templo en terreno ejido y hasta la actualidad siempre ha sido ejido. Dicha filial depende formalmente del registro o persona jurídica de la iglesia madre o principal, quien la supervisa operando bajo amparo, documento y responsabilidad civil de la iglesia madre, razón por la cual es la iglesia evangélica Peniel, identificada en actas, quien a través de su representante legal, solicito título supletorio que es procedente en derecho lo cual sostengo tomando muy en cuenta también que consta en actas el oficio emitido por la ciudadana alcaldesa del municipio miranda del estado Zulia, Luselia Garcia, relacionado al otorgamiento del título supletorio a nuestro favor, lo cual valida legalmente la posesión y construcción edificada sobre el terreno ejido sobre el cual está construida nuestra filial.
Lo expuestos por el apelante en las actas que conforman el presente expediente, para obtener la nulidad del título supletorio, es falso, como son falsas todas las imputaciones fraudulentas que me atribuyen y una serie de señalamientos ofensivos a mi persona y mi hija y los funcionarios que ejercen sus cargos en este municipio, diciendo que no cumplieron con su deber sino que engañados por mi cedieron a mis peticiones, llegando al extremo de irrespetar la investidura del poder judicial al achacarle en la página 27/35 de su escrito que está gormando partes de este fraude procesal.
Ciudadano juez, quien ha venido mostrando una (-sic-) conducta engañosa, de mala fe es el apelante al extremo de inventar que el templo es de él y de su familia y que se denomina concilio familiar haticos del norte Valle Bermúdez, cuando el nombre del templo una de nuestras filiales (-sic-), es iglesia evangélica Peniel el camino de la vida. El apelante ignora que en nuestro país los apellidos son identificadores civiles personales., las instituciones no son identificadas con nombres de personas, es puro invento, tampoco tienen el apelante ningún documento (personería jurídica) donde consten la existencia de ese inventado concilio familiar, lo que sí existe, como ya he dicho que el nombre del templo, una de nuestras filiales, es iglesia evangélica Peniel el camino de la vida, la cual está bajo la cobertura legal y también doctrinal y teología de mi representada, nuestra iglesia madre, quien la instalo a las otras filiales que constan el articulo XXXIX de nuestro estatutos en lo correspondiente a las disposiciones finales, filiales que fueron creadas con la aprobación y regocijo de todos los miembros.
Entonces el ciudadano Hiram Valles con su asistencia, no posee ningún documento que acredite ni su propiedad, ni su posesión, sobre el inmueble que sirve de asiento a nuestra filial el cual fue construido con el aporte, ofrendas y diezmo de todos los hermanos y algunas ayudas de otras personas amigas y sobre todo con el dinero proveniente de la elaboración de alimentos hechos por algunos hermanos, tal como lo expuse en el escrito de informes., ciudadano juez, consigno en esta oportunidad solicitud hecha al consejo comunal haticos del norte, hecha el 22 de septiembre del 2025 marcada con la letra C que de sus firmas y correspondiente sello se desprende la aceptación por sus firmantes de su contenido en cuyo contenido se lee claramente el nombre del templo y así es conocido por todas las personas, “iglesia evangélica Peniel el camino de la vida”, que abarca una superficie de construcción de 187 metros cuadrados el cual esta edificado sobre terreno ejido, evidenciándose también en dicho documento la dirección del templo, y el tiempo aproximado de su funcionamiento, coincidiendo la dirección indicada en dicha constancia y también el área de construcción del templo con lo señalado en el levantamiento topográfico y la carta de ocupación, ambos documentos emanados de la gerencia de catastro de la alcaldía del municipio miranda que rielan a las actas y los cuales presente junto a la solicitud de título supletorios ante el juzgado ordinario ejecutor de medida del municipio miranda. También consigno a todo evento, en copia fotostática marcada con la letra D la respuesta a la solicitud formulada al concejo comunal Haticos del Norte de fecha del 22 de septiembre del 2025 de igual contenido a la anterior.
Ciudadano juez, el procedimiento con el cual se tramito la solicitud del título supletorio no está viciado como el alega, en virtud de haberse cumplido en dicho procedimiento los requisitos señalados en cartelera del tribunal., en cuanto a las declaraciones de los testigos ellas contienen exposiciones que reafirman la realidad de los hechos referido a acciones verdaderas y los mismos al ser evacuados dieron razón fundadas de sus dichos declarando la verdad, ambos presenciaron la construcción del templo, estos testigos evacuados por el tribunal para la obtención del título supletorio corresponde formal y funcionalmente a lo que se le denomina justificaciones para perpetua memoria., el apelante con su asistencia trae a las actas una constancia de certificación de construcción que el señalo como (F1) en el cual el consejo comunal que se la otorgo declara que el ciudadano tony Jesús Medina Varillas allí identificado, fue el constructor del inmueble allí descrito, siendo que ese inmueble no corresponde al que le sirve de asiento a nuestra filial iglesia evangélica Peniel el camino de la vida y si quisieron referirse al inmueble donde funciona nuestra filial, llamándole concilio familiar Haticos del Norte Valles Bermúdez ese nunca ha existido en ese sector, ni tampoco ese constructor fue el único albañil que trabajo allí. Con relación a la otra constancia que el apelante marca con una (Y) emanada del mismo organismo, observo que no puede existir constancia de ocupación expedida a favor de nuestra filial el día 03 de octubre del 2025, por que la constancia de ocupación que nos certificó el consejo comunal haticos del norte es de fecha 22 de septiembre del 2025, por otro lado me llama la atención que ese organismo declare como ciertos, hechos que no se le están solicitando constatar y además los mismos son falsos por cuanto ese concilio es un invento del apelante.
En relación a la carta del apelante consigna con el nombre de orígenes del tal concilio familiar, la misma es una simple repetición casi en su totalidad de las mentiras e inventos traídos por el apelante a las actas que conforman en presente expediente, sobre todo lo referente al inventado concilio, con excepción de los siguientes hechos que admiten: que el pastor Teodosio Gonzales, pastor de la iglesia madre, antes de mí, quien en sus inicios designo al “pastor plantador” lo que evidencia que el admite que es una filial, por estar bajo la cobertura de la iglesia madre en cuyo nombre el pastor fallecido lo designo, por supuesto hago la aclaratoria que nunca se llamó concilio familiar haticos del norte valles Bermúdez. Es oportuno en este momento consignarle copia certificada marcada con el numero I por el registro del municipio miranda, el 27 de marzo del 2002, del acta del día 15 de marzo del 2002 la cual evidencia que el hermano pastor Teodosio Gonzales, fallecido, era el representante legal de la iglesia evangélica Peniel, identificada en actas, de lo que se entiende que tenía potestad para designar al “pastor plantador” que no es más que el pastor local de nuestra filial iglesia evangélica Peniel el camino de la vida, de igual modo en esta misma acta aparecemos entre otros como miembros de la iglesia evangélica Peniel, mi persona Nodesma de Ramírez, identificada en actas, Gladis Valles de Bermúdez titular de la cedula de identidad: 3.115.980, la cual es la suegra del apelante y que ha sido señalada por el como miembro del falso concilio haticos del norte Valles Bermúdez, también aparecen como miembros los ciudadanos Isabel de Sánchez, titular de la C.I: 8.696.390 de la cual acompaño copia de su cedula marcada con el numero II, y Ezequiel González, titular de la C.I: 12.045.660 del cual acompaño con copia de su cedula marcada con el numero III quienes son los testigos que declararon la verdad en el procedimiento de título supletorio los cuales hace más de 27 años son miembros de nuestra iglesia, el último de los nombrados además de ser miembro y testigo es hijo legitimo del finado pastor Teodosio González que el mismo apelante al traer a las actas la carta que él llama de orígenes reconoce como fundador, también le consigno copias fotostáticas del acta de nacimiento marcada con el numero IV de Ezequiel González como hijo legitimo del pastor fundador quien fue instalado como pastor en el 24 de abril de 1987 como consta la copia certificada por el juzgado por el juzgado de municipio Farías el 20 de enero de 1989 la cual también le acompaña al presente escrito marcada con el numero V con respetos a que sus amigos se ofrecieron voluntariamente para aportar recursos a favor de los primeros trabajos de construcción es cierto algunas personas han colaborado con la obra de Dios no solo en ese campo sino también en otros de nuestros campos o filiales, y que Tony Jesús Medina Varillas fue uno de los albañiles, es cierto, pero no es el único, no como pretende demostrar, sin lograrlo (-sic-), el apelante que manifiesta apoyado por el consejo comunal de que fue el único constructor que trabajo como albañil en nuestra filial que ellos con sus mentiras han pretendido llamar con otro nombre.
Ciudadano juez, solicito a usted con el debido respeto que observe del ejemplar de los estatutos que le consigno como antes dije, las firmas que parecen al final del articulo XL que es el último artículo las cuales son traídas al tribunal en original y copia para que después de ser comparar por la secretaria se me devuelvan las originales y en las cuales puede usted, ciudadano juez observar como en la hoja señalada con el número (2) aparece ( el subrayado es mío) en la tercera línea el señor Hiram Valles con su número de cedula de identidad escritos con su puño y letra, además de su firma hecha por el, en la hoja marcada con el número (1) aparece la firma hecha por la señora Gladys Valles de Bermúdez que es su suegra, con el número de su cedula de identidad estampada por ella y en la hoja marcada por el número (4) aparece ya casi finalizando las firmas, la firma de la señora Thaydee de Valles (también subrayado), todos ellos ciudadanos juez evidencia que los mencionados ciudadanos en su condición de miembros asistentes a la reunión del 07 de septiembre del 2025, previa convocatoria aprobaron los estatutos en su totalidad lo cual es probado por las firmas estampadas por ellos, estableciendo dichos estatutos que la iglesia evangélica Peniel (iglesia madre) tiene la potestad de establecer filiales, también llamadas campos blancos y que esas filiales son parte de la estructura de la iglesia, la cuales tienen el mismo pastor principal (capitulo noveno articulo XIX Y articulo XXXIX) atinente a las disposiciones generales, porque es que todos los campos o filiales y la iglesia madre somos una sola iglesia. IGLESIA EVANGELICA PENIEL, si adquirimos un terreno para que se en él se construya el templo que va a servir de siento a la filial, la filial no tiene personaría jurídica sino que funciona bajo el amparo legal y doctrinal de la iglesia madre., es por ello que en nombre y representación de la iglesia Evangélica Peniel solicite el titulo supletorio para que le sirva a mi representada de justo título sobre la construcción que sirve de edificio a nuestra filial Iglesia Evangélica el Camino de la Vida.
Lo que realmente ha sucedido honorable magistrado, es que esos hermanos están ahora en rebeldía con la congregación, eran miembros activos con nuestra iglesia evangélica Peniel, congregándose en nuestra filial iglesia evangélica Peniel camino de la vida, por razones de que su residencia está ubicada a lado de la filial y hace pocos meses ha dejado de asistir a los cultos, llegando al extremo el apelante de colocar por la parte delantera del templo una cerca para impedir el acceso al mismo, observado una conducta violenta y violentando el derecho a la libertad de culto, todo lo que me obligo a acudir por primera vez desde que me convertí a Cristo a la Policía Regional para que me dieran una medida de protección y seguridad para los hermanos mientras hacíamos los cultos de oración al señor en la filial.
Hago de su conocimiento, ciudadano juez, que los templos de todas las filiales son construidos con los aportes, diezmo, y ofrendas voluntarias de nosotros los miembros y amigos alegados de la fe, en cuanto a nosotros después de dar dichos aportes no tenemos derecho a reclamarlos, todo esto fundamentado en la naturaleza gratuito del acto de dar y el derecho de culto garantizado en nuestra constitución y así está establecido en nuestros estatutos en la parte final del articulo XVIII del capítulo octavo referido a las propiedades de la iglesia y firmado como antes señale por todo los miembros en señal de aprobación.
Es oportuna esta ocasión para consignar en copia fotostática marcada con la letra E la fotografía que se halla en el wasap de mi teléfono donde se observa al señor Hiram Valles posando entre las hermanas, pastora local de la filial iglesia evangélica Peniel el camino de la vida a su derecha y a su izquierda otra hermana de la congregación, igualmente le consigno fotocopia de su cedula de identidad marcada con la letra F a objeto de que sea más fácil el reconocimiento del señor Hiram Valles en la fotografía.
Usted puede verificar ciudadano juez el pulpito señalado con una (flechita negra) que está ubicado delante de la pastora local y del señor Hiram valles en el cual se lee en la parte delantera del pulpito: Peniel El Camino de la Vida, que mejor prueba de lo que estoy exponiendo, ese es el nombre de nuestra filial.
Consigno también copia fotostática de la fotografía que tengo en el wasap de mi teléfono marcada con la letra G donde en otra actividad aparece la pastora con otras hermanas detrás del pulpito en el cual también se lee: Peniel El Camino de la Vida.
Consigno copia fotostática de la foto marcada con la letra H que tengo en mi wasap también donde aparece el Señor Hiram Valles señalado con una flechita en la foto para su reconocimiento posando entre la mayoría de los miembros de la congregación de nuestra filial, allí también están señaladas con una flechita para reconocerlas y de las cuales también le consigno marcadas con letra I y J las copias fotostáticas de sus cedulas de identidad necesarias para efectuar esa comparación.
Consigno macado con la letra K imagen de la cartelera que reposa en una de las paredes del templo de la cual se lee claramente: Peniel el Camino de la Vida.
Consigno marcada con la letra L imagen del templo, nuestra filial, Peniel el Camino de la Vida, por dentro.
Consigno en copia fotostática que está en mi wasap con la letra M fotografía donde aparece el Señor Hiram Valles a mi lado y entre otros hermanos, los pastores locales Alexander Velázquez y Nayarin de Velázquez señalados también de los cuales afirma el Señor Hiram Valles que se fueron con los diezmos y no volvieron más. Que rápido olvido el apelante que el padre de la mentira es el diablo como enseñan las santas escrituras en el evangelio de Juan capítulo 8 versículo 44.
A los fines de seguir demostrando mis argumentos expuestos y los cuales son verdaderos consigno (-sic-) copia fotostática de (-sic-) algunos asientos del libro de asistencia de miembros de la iglesia madre que comprueba quienes son los miembros que asisten a la ordenanza de la santa cena la cual tomamos todos juntos en la iglesia madre, en esta copia marcada con la letra N, ciudadano Juez consta que los mencionados Hiram Valles, Thaydee de valles su esposa asistieron a la santa cena que se celebró en nuestra iglesia Evangélica Peniel (Madre), en los meses de julio, agosto y septiembre del 2025 lo cual es verificable al observar del libro mencionado la inscripción en la parte superior de la hoja del libro correspondiente a dichos meses que es de igual contenido que la copia y solicito a este tribunal que una vez sea comparada por la secretaria me sea devuelto el libro, también consta que la Señora Gladis de Bermúdez solo asistió en el mes de septiembre porque en los meses de julio y agosto estaba enferma como así lo muestra la letra E que se le coloca en el libro para justificar la inasistencia por enfermedad. Igualmente, a los mismos fines, consigno (-sic-) en copia fotostática marcada con la letra Ñ del mismo libro lo relativo a los meses de enero a julio del 2025. Consigno los meses correspondiente a los años 2022 marcados con la letra O, 2023 marcado con la letra O y 2024 marcado con la letra O, 2023 marcado con la letra P y 2024 marcado con la letra Q y pudiera traer de más años y no lo hago para no hacer más voluminoso el expediente, aunque le informo que el Señor Hiram Valles apenas fue bautizado en el año 2020.
Habiéndose leído los extractos de la sentencia que trae a las actas el apelante y su abogado asistente concluyó que las mismas no le son aplicables al presente asunto porque el apelante no tiene ninguna propiedad ni posesión legitima sobre el inmueble conformado por el templo de nuestra filial y este no tiene la medida ni lindero ni área de construcción del documento del apelante en el cual apoya sus falsos argumentos. En cambio hemos traído a las actas la prueba que demuestran nuestra posesión legitima desde hace más de 27 años lo cual también es corroborado por el informe técnico de fecha 19 de Febrero de 2026, numero GC-INF.T.-01-2026 emanado de la gerencia de catastro de la alcaldía bolivariana del municipio Miranda, el cual comprueba que fue realizada por ese organismo la revisión, aprobación y certificación de plano topográfico de la iglesia Evangélica Peniel El Camino de la Vida y la cual acompaño marcada con la letra R
Es inoficioso hacer observaciones al resto de los documentos y papeles (-sic-) que consigno (-sic-) el apelante ya que los mismos son impertinentes y no trae (-sic-) ningún (-sic-) elemento que sirva para resolver la apelación opuesta.
De modo honorable Magistrado que los argumentos y pruebas presentadas por el apelante Hiram Valles y su abogado asistente no han logado enervar los (-sic-) efectos de todas las pruebas y razones alegadas por mí en nombre de la Iglesia Evangélica Peniel, habiéndose demostrado la buena posesión. El apelante no halla que argumento esgrimir y que documento sacar para conseguir una sentencia su favor, lo cual no le asiste porque sus dichos y hechos son un verdadero fraude procesal al haber simulado hechos y situaciones para distorsionar la realidad, manipulando los documentos que consigna y argumentando falsamente que los mimo corresponde a un templo cuyo nombre es inventado por él y su familia, además de hacer señalamientos que prestan servicios en este Municipio evidenciando con ellos la falta de escrúpulo de él y la falta de ética del abogado asistente, sin importarles las consecuencias que ello pudiera traerles.
No posee el apelante posesión legitima sobre el templo Iglesia Evangélica Peniel El Camino de la Vida, no ha demostrado el Señor Hiram Valles con su asistencia ser el poseedor ni dueño del inmueble que constituye el templo Iglesia Evangélica Peniel El Camino de la Vida, ni tampoco es el nombre de nuestra filial concilio familiar Haticos del Norte Valles Bermúdez, por todo lo cual habiendo cumplido con todos los requisitos de ley, Solicito sea declarada sin lugar la apelación y todo lo opuesto por el apelante, y sea confirmada la sentencia apelada. Es justicia que espero en Cabimas a la fecha de su presentación.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA SOLICITANTE:
En acatamiento a la disposición legal prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece el deber de los Tribunales Superiores de revisar las sentencias dictadas por los juzgados inferiores de una revisión exhaustiva de las actas procesales, en particular lo relacionado con la motivación del A quo, esta Alzada no puede pasar por alto una serie de vicios, errores de motivación e infracciones cometidos por el Juzgado de la causa en la oportunidad correspondiente para realizar la motivación que condujo a los resultados explanados en el dispositivo de la misma.
En el caso de marras, se observa que la solicitante plantea lo siguiente:
“Yo, Nodesma Mudafar de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.551, registrada bajo el Impreabogado (sic) N° 11.458, domiciliada en los puertos de Altagracia, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando como representante legal de la Iglesia Evangélica Peniel los Puertos, constituida por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1983, registrado bajo el No. 132, protocolo primero, Tomo Único en mi condición de Presidenta Pastora de la Iglesia Evangélica Peniel los Puertos y sus filiales y asistiendo en esta solicitud como abogada de esta República, ante usted con el debido respeto ocurro a exponer de la mejor manera lo siguiente…” (Subrayado y Negrillas nuestras).
De igual manera el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja establecido en su dispositivo:
“PRIMERO: Decreta como TÍTULO SUPLETORIO a favor de la IGLESIA EVANGELICA PENIEL EL CAMINO DE LA VIDA, representada por la ciudadana NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.363.551, en su condición de Pastora Presidenta de la Iglesia Peniel Los Puertos y filiales, las Bienhechurías…” (Subrayado y Negrillas nuestras).
Ahora bien, antes de emitir el fallo es beneficioso menester que en principio ésta Alzada deje asentado que en lo que se refiere a los Títulos Supletorios, los mismos se tramitan en la Ley Adjetiva Civil, como solicitudes de jurisdicción voluntaria, en donde se establece lo siguiente:
Artículo 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”.
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Viéndose de lo antes expuesto se deja en evidencia que todas las solicitudes de jurisdicción Voluntaria, entre ellas la de Título Supletorio, deben cumplir suficientemente con los requisitos indispensables para la admisión de la demanda los cuales se encuentran comprendidos en Nuestro Código de Procedimiento Civil lo cual establece lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuer una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado y negrillas de éste Superior).


Verificándose como antes se señala, se deja en evidencia los requisitos indispensables para que la demanda sea admitida es necesario que la misma sea o asistida por medio de apoderado, o bien acompañada por Poder Notariado lo cual asegura la capacidad de postulación, la cual, a pesar que la solicitante alega en el libelo de solicitud de Título Supletorio que es abogada, no le otorga el mérito de representar legalmente en juicio a la IGLESIA EVANGÉLICA PENIEL LOS PUERTOS (EL CAMINO DE LA VIDA), según lo dispuesto en el Acta de Asamblea que reposan en el folio 178 al 180 de la presente causa, el cual establece ratifica los cargos directivos de la Asociación y sus respectivas funciones a saber:
TERCERO: Ratificación de los cargos directivos de la Asociación para este nuevo periodo, Presidente(a) pastor(a) de la Iglesia Evangélica PENIEL, el cual estará presidiendo la iglesia como Pastor(a), ejercerá la representación legal de la Asociación, y tendrá las mismas facultades determinadas en los Estatutos y reglamentos de esta Asociación a saber:
(…)
4) en el ejercicio de la representación legal de la asociación, queda facultado cuando fuera necesario, para nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales con las más amplias facultades incluyendo las de demandar, darse por citado, notificados y emplazados para cualquier acto del proceso, contestar demandas, reconvenir, oponer excepciones y toda clase de defensa, intentar recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de casación, convenir, desistir y transigir, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, en fin todo lo que vaya en pro de la buena defensa de los intereses de la Asociación Iglesia Evangélica Peniel, pues las facultades concedidas son meramente enunciativas y no taxativas.
De lo antes expuesto, se observa que la solicitante es Presidenta de la Asociación Civil Iglesia Evangélica PENIEL, nombrada por la Junta Directiva como Representante Legal. Sin embargo, es la misma Acta de Asamblea la que le faculta de ciertos actos para ejercer dicha representación legal, como lo es nombrar a aquel profesional del derecho y mediante poder notariado, sea quien ostente la representación legal en juicio de dicha solicitud.
Doctrinalmente, el autor patrio Rengel- Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 55, menciona:
“El poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica, dice el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 C.C.).


Aunado a lo anterior, el Jurista Luis Loreto en su obra Ensayos jurídicos, segunda edición ampliada y refundida. Fundación Roberto Goldschmidt – Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pp.183, 188, se observa lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la referida defensa de insuficiencia del poder no se confunde con la relativa a la falta de cualidad, acerca de la cual la doctrina patria sostiene:
La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. (…) El problema de la cualidad (…) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
(Omissis)
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

De lo anteriormente expuesto, se hace énfasis en que en cualidad de actuar en representación de otros se debe conceder esa facultad pública notariada y expresa, pues, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Aunado a lo anterior la Sala Político administrativa en sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, menciona que:
“…La ley exige que se indique a las partes, y sus apoderados, más no que se identifiquen, lo cual es muy distinto”.
De igual manera la Sala de Casación Civil, en la decisión de fecha 21 de septiembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, dejó asentado lo siguiente:
“… en ninguna de sus partes (de la recurrida) se menciona el apoderado o apoderados del actor ni demandado,…, siendo una exigencia en aras de la seguridad de la cosa juzgada, no está sometida a la discrecionalidad del juzgador,…, la omisión… está sancionada en forma drástica por el legislador… “será nula la sentencia”…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de enero de 1992, con Ponencia Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de igual manera asienta:

“…la omisión de este apoderado judicial actuante en el proceso, constituye falta de cumplimiento de uno de los requisitos de forma de la sentencia, lo que conlleva la violación del Ord. 2° del Art. 243 del C.P.C. y la hace nula, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 244 eiusdem…”

En consecuencia, observándose de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la abogada NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ no fue asistida por medio de apoderado o no consignó poder de representación alguna para que la misma fuese debidamente representada en juicio como Presidenta de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA PENIEL (EL CAMINO A LA VIDA), lo cual, éste Superior no se opone ante la capacidad de postulación de la solicitante, sino su falta de cualidad para actuar en juicio, por cuanto se atribuye una representación que no ostenta, o bien que no consta en las actas procesales. ASI SE CONSIDERA.

Corolario a lo anterior se observa que dicha distinción necesaria fue planteada por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha siete (07) de octubre de 2025 con Ponencia Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, la cual señala lo siguiente:
“De la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez Superior repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme en lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar “que la representación legal de la ciudadana YESSICA NAVA ejercida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, deviene de las facultades establecidas en los estatutos de la empresa que cursan en autos, por lo que se tiene que para dicho acto, sí tenía la facultad para representar a la demandada”.
Determinado lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacua consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
De igual manera, es importante citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De las disposiciones antes descritas, se desprende que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condición de abogado en el libre ejercicio de la posesión, más un poder que le habilite para ello.” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo dictado por la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de enero de 1996, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Tobías Carrero Nácar Vs. Corpoven, S.A., Exp. N° 10.459, Sentencia N°0041, en donde especifica:
“…La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalida la nulidad absoluta que resulte insanable, por lo cual es imposible que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…”
En vista a lo anterior expuesto, es necesario que éste Superior atendiendo lo dispuesto sobre la nulidad absoluta del proceso que nace bajo la falta de alguno de los requisitos fundamentales para la ejecución de cualquier proceso, tal como de la cadena procesal que se debe cumplir para que algunos actos sean dependientes del que le precede a tal punto de que sea posible la nulidad de todo el procedimiento, afectando la validez de los actos que consecuentemente dependen de él. ASI SE CONSIDERA.
Asimismo, éste Superior atiende al llamado que en la Ley Adjetiva Civil señala sobre todo el artículo 206, especificado a continuación:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinador por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Finalmente por considerar lo ut supra señalado sobre la nulidad de los actos a un acto írrito, el cual se produce cuando éste, como ya se dejó asentado, es expresamente sustanciado por la Ley, se deja por sentado que el mismo acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son consecuencialmente afectados y dependientes de aquél y por ello la nulidad del acto sirve de base o fundamento afectándolos necesariamente. En el caso de marras, la solicitante no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dejando en evidencia que todo el proceso está inicialmente nulo y es forzoso para éste Superior declararlo como tal en su dispositivo. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que éste Juzgado Superior debe declarar primeramente CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HIRAM ALBERTO VALLES MANZANO, así como la NULIDAD de la decisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Noviembre de 2025, y en consecuencia declarar INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, identificada en actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HIRAM ALBERTO VALLES MANZANO, identificado en actas.
• SEGUNDO: se declara la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Noviembre de 2025, y en consecuencia se declara:
• TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ, identificada en actas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello en tinta del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (Fdo)


LA SECRETARIA,

(Fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay sello en tinta del Tribunal)
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.