REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 1519.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: ciudadanoGUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogadosADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números, V-10.725.818, V-15.798.053 y V-26.636.956, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.196, 110.678, y 319.161, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDADCON SOLICITUD DEMEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISIÓN DE PRUEBAS).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este órgano jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAGRARIO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOSEFECTOS, presentado por el abogado en ejercicioLUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo N° 110.678. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808,domiciliado en Valencia, estado Carabobo, en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en sesión N°160825, punto de cuenta N°1011800198; mediante el cual, decretó: “PRIMERO: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 673-15, Punto N°1110006759, de fecha 24 de noviembre de 2015, a favor del ciudadano Guillermo Eduardo Stuve Rincones, titular de la cédula de identidad N° V-18747808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR EL HATO EL CARMEN Y EL RIO AGUA LINDA, Sur: VIA DE PENETRACION EL CARMEN - PELIPITO Y EL RIO AGUA LINDA, Este: RIO AGUA LINDA; Oeste: VIA DE PENETRACION EL CARMEN - FELIPITO Y TERRENO OCUPADO POR EL HATO EL CARMEN; con una superficie de CUATROCIENTOS QUINCE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (415 hectáreas con 7398 metros cuadrados.). SEGUNDO: Notificar la presente decisión al ciudadano Guillermo Eduardo Stuve Rincones, titular de la cédula de identidad N° V-18747808, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
-III-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Se evidencia de las actas procesales que, el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, ya identificado; compareció anticipadamente, por ante este Juzgado, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los efectos de ratificar, evacuar y consignar, escrito de promoción de pruebas señaladas como siguen:
“(…) Ante usted, muy respetuosamente acudimos no solo para ratificar todas las actuaciones de esta parte en el presente asunto, sino también a todo evento, con el objeto de interponer formal escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
En primer lugar, damos por reproducidas todas las documentales que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales por nuestra representada con el escrito libelar recursivo, entiéndase las marcadas desde la letra “B” a la letra “E”, que anteceden a este escrito, obrantes en este asunto, para probar todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo, dejando a salvo la notoriedad judicial de las pruebas que haya traído el INTI, y el principio de comunidad de la prueba. Las cuales son:
1°) Marcado con la letra “B”, la copia del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0007127 y signado al pie: 236d-beef7838-1385-8fa1-55a3-d5d38ee6d0, emitido en fecha 24/11/2015, por el INTI; en el marco de un procedimiento administrativo de adjudicación sobre el inmueble que tiene nuestro representado en calidad de poseedor agrario legítimo por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno denominado Santa Cecilia, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 415 Has con 7398 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen – Felipito y el río Agua Linda; y oeste: vía de penetración El Carmen – Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen.
2°) Marcado con la letra “C”, en copias simples, la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión Nº 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta Nº 09, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENES, titular de la cédula de identidad Nº V-19,640.727; que declaró sobre el mismo predio la nulidad absoluta del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1113467516RAT0007127 y signado al pie: 236d-beef7838-1385-8fa1-55a3-d5d38ee6d0, emitido en fecha 24/11/2015, por el INTI.
3°) Marcado con la letra “D”, la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión Nº 160825, de fecha 04/04/2025, en deliberación de cuenta Nº 1011800198 suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENES, titular de la cédula de identidad Nº V-19,640.727, y su notificación; que revocó el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1113467516RAT0007127 y signado al pie: 236d-beef7838-1385-8fa1-55a3-d5d38ee6d0, emitido en fecha 24/11/2015, por el INTI.
4°) Marcado con la letra “E”, en original la inspección técnica practicada por el INTI en el predio ocupado por nuestro representada.
En segundo lugar, promovemos inspección judicial materializada por este Tribunal, obrante en el cuaderno separado de medidas de este mismo asunto, de su notoriedad judicial, la cual damos por reproducida, y pedimos se ordene trasladar a este asunto principal en copias certificadas a nuestra costa.
Es por todos los argumentos de hecho y derechos antes expuestos que solicitamos a este honorable Tribunal:
Primero: A todo evento admita todas las pruebas promovidas por esta representación, a reserva de seguir promoviendo pruebas oportunamente.
Segundo: Evacue todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, aclarando si bien es cierto las documentales referidas supra, son de evacuación simultánea, por lo que no requieren evacuación alguna hablando por sí solo su contenido, también es cierto que corre la misma suerte la referida inspección judicial porque ya fue evacuada; sin que se requiera mayor actividad probatoria.”.

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), presentó escrito de Pruebas, señalando lo siguiente; “A todo evento ratificamos el escrito de promoción de pruebas que interpusimos de forma anticipada, que antecede a esta diligencia.”


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada del Original de Poder Judicial, otorgado por el ciudadanoGUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, a los ciudadanos ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y MARIANGELA MARZITELLI, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, V- 15.798.053, y V- 26.636.956, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.196, 110.678 y 319.161, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. (Folio 27 al 32).

2. Copias fotostáticas simples del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en sesión ORD 673-15, de fecha 24/11/2015, emitido por el Instituto Nacional de Tierras; a favor ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, sobre un lote de terreno denominado “Santa Cecilia”, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 415 Has con 7398 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen – Felipito y el río Agua Linda; y oeste: vía de penetración El Carmen – Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen. (Folio 33 al 40).

3. Copias fotostáticas simples de la Notificación Nº. 373./2024, dirigida al ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo; de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 158024, de fecha 21/11/2025, punto de cuenta Nº09, mediante el cual acordó: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, sobre un lote de terreno denominado “SANTA CECICILIA”. (Folios 41al 46).

4. Copias Certificadas de la Notificación Nº. 426/2025, dirigida al ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo; de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 160825, de fecha 04/04/2025, punto de cuenta Nº 1011800198, mediante el cual acordó: LA REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICIACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno denominado “SANTA CECICILIA”. A favor del ciudadano antes identificado. (Folios 47 al 53).

5. Copias Certificadas, de la Resultas de Inspección Técnica, practicada por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 28/02/2025, en el lote de terreno denominado “SANTA CECICILIA, en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, solicitado por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, antes identificado. (Folios 54 al 58).

-IV-
-DE LA NO PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE RECURRIDA –

En torno al caudal probatorio que antecede, se hace necesario advertir que, el ente Recurrido, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante representación judicial, no compareció por ante este Juzgado a los fines de promover pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales; asimismo, no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, en el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-

Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios, es importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)”. (Negrita y cursivas del Tribunal).

En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días para la promoción de pruebas; los cuales, de acuerdo a un simple cómputo emitido por secretaría, se constata que, transcurrieron de la siguiente manera: jueves catorce (14), viernes quince (15),y lunes dieciocho (18) de mayo del año en curso; asimismo, pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo; y así se declara.-

En este contexto, resulta oportuno, además, destacar que, las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que, éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, esta Juzgadora se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen en su orden:

“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…” (Negrita y cursivas del Tribunal).
“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).

Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por la parte recurrente, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación al medio de prueba identificado con el número 1, corresponde a un documento privado debidamente autenticado, consignado en copias certificadas, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y, Así se declara

En relación a los medios identificados con los números 2 y 3, consignados en copias simples,y los identificados con los números 4 y 5, consignados en copias certificadas, corresponden a documentos públicos administrativos, que deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados o tachados, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y, Así se declara.
PRUEBAS TRASLADADAS:
Con relación a las pruebas de traslado, el recurrente solicitó: “En segundo lugar, promovemos inspección judicial materializada por este Tribunal, obrante en el cuaderno separado de medidas de este mismo asunto, de la notoriedad judicial de este Tribunal, la cual damos por reproducida, y pedimos se ordene trasladar a este asunto principal en copias certificadas a nuestra costa…”.

Respecto a este medio probatorio el autor Humberto Bello Tabares, en su obra denominadas “Tratados de Derecho Probatorio” (Op. Citem. Tomo I, Pág. 460-461), señala:
“(…) cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso (…)
1) Que en el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en segundo proceso.
2) Que en el primer proceso se haya propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promoverte de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además del resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito d oposición a la admisión, etc.) o posteriormente (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se presentaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.

Una vez establecido lo anterior, se observa que si bien la prueba trasladada es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, la misma está sujeta a unas condiciones mínimas de proponibilidad; ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir que la prueba cuyo traslado se solicita cumple con los supuestos señalados en la doctrina antes referida para su evacuación, por cuanto la prueba cuyo traslado se solicitó se encuentra materializada en la referida pieza de medida objeto de este asunto; es por lo que, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; por tal motivo, se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas simples de la inspección realizada en el cuaderno de solicitud de medida suspensión de los efectos, para su debida certificación y sean incorporadas a las actas del presente expediente, y, Así se declara.

En virtud de que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte accionada en este juicio, no consignó medio probatorio alguno por ante la Secretaría de este Tribunal, ante la AUSENCIA del referido material en el presente proceso, no existe otro medio de prueba que providenciar; y Así, se declara. -
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo los once y treinta minutos de la mañana (11:30am.), se publicó bajo el Nº 1380, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.