REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO SUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y
COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE: CiudadanosHILDA ELENA FERRER SANCHEZ yOSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:Abogado en ejercicioMARIO PINEDA RÍOS,venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.533.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicioMARIO PINEDA RÍOS,venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.533,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanosHILDA ELENA FERRER SANCHEZ yOSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260,respectivamente,cualidad que se evidencia de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito recursivo; propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en fechaveintinueve (29) de abrilde dos mil veintiséis (2026), el cual escuchóen UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVOdel recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioMARIO PINEDA RÍOS,antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ yOSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER,plenamente identificados.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicioMARIO PINEDA RÍOS,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ yOSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER,presentó ante este Juzgado Superior, escrito contentivode Recurso de Hecho, constante de ocho (08) folios útiles, y sus anexos constante de quinientos setenta (570) folios útiles,propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual escuchóenUN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO,el Recurso Ordinario de apelación ejercido por el abogadoMARIO PINEDA RÍOS, antes identificado. (Folios 1 al 23).
En la misma fecha, esteJuzgado Agrario Superior, mediante nota de secretaria, recibió el escrito presentado por el abogado en ejercicioMARIO PINEDA RÍOS,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ yOSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, constante de ocho (08) folios útiles conjuntamente conquinientos setenta (570) foliosde anexos. (Folio 24).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal,le dio entradaal escrito de Recurso de Hecho presentado por el abogadoen ejercicio MARIO PINEDA RÍOS,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER,anteriormente identificados,formandoexpedientebajo el número1541 de la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del volumen de los anexos, descritos como Incidencia de Fraude Procesal I, II y III,se ordenó abrir piezas por separados; haciendo la salvedad que, de las copias fotostáticas certificadas consignadas por el recurrente, no consignó el auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara,fundamental para el proceso; por todo lo cual, se le otorgóa la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (05) días que se le conceden cómo término dedistancia,conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que el mismo sería resuelto al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la consignación de los copias certificadas requeridas por este Órgano Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio25).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal,recibió escrito presentado por el abogadoen ejercicio MARIO PINEDA RÍOS,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER,plenamente identificados, en el cual consignó las copias fotostáticas certificadas, constante deun (01) folio útil, y ciento ochenta y tres (183), de anexos. (Folios 26 al 210).
Ahora bien,en este orden de ideas, del escrito recursivo, se puede leer lo siguiente:
CAPITULO I. EL DISPOSITIVO.
EI JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS JESÚS MARIA SEMPRÚN, CATATUMBO, COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN CARLOS DEL ZULIA, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA profirió la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de febrero de 2026, cuyo dispositivo es el siguiente:
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas por este JuzgadoAgrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal interpuesta por la parte denunciante, integrada por los ciudadanos HILDA ELENA FERRER DE MONTIEL y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, plenamente identificados en autos. contra la parte denunciada integrada por los ciudadanos PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN Y CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, igualmente identificada en actas, al no configurarse maquinación dolosa en la conducta de la denunciada, sino el ejercicio legítimo de la Excepción de Contrata no Cumplido (Art. 1.168 del Código Civil).
SEGUNDO: Se declara CONLUGAR la existencia de FRAUDE PROCESAL por la parte denunciante (actora), ciudadanos HILDA ROSA FERRER DE MONTIEL Y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, al haber simulado dolosamente la existencia de la masa ganadera para obtener un provecho injusto y obstruir la ejecución de la Transacción Judicial Homologada, conforme a los artículos17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, utilizado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo (sic) 242 de la Ley de Tierras yDesarrollo Agrario.
TERCERO: Se declara la TEMERIDAD PROCESAL del apoderado judicial de la parte denunciante, Abg. MARIO PINEDA, por la conducta contumaz, el uso desviado del proceso y las ofensas a la Majestad del Tribunal, en contravención de los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, utilizado supletoriamente.
CUARTO: Se ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de la cláusula novena de la Transacción Judicial suscrita 20 de octubre de 2023 y homologada por este Tribunal en techa 13 de diciembre de 2023. A tales efectos, se requiere a la parte obligada la entrega inmediata de las 400 cabezas de ganado. En caso de que la entrega en especie no se verifique dentro del lapso que se fije para el cumplimiento voluntario, este Tribunal procederá a estimar el valor de mercado de dichos semovientes y ordenará la ejecución forzosa del crédito convertido en una cantidad líquida de dinero, conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Se apercibe a la parte deudora que, de persistir el incumplimiento, se procederá al remate de otros bienes suficientes para cubrir dicho valor, más los daños y perjuicios que se determinen en el procedimiento ejecutivo correspondiente.
QUINTO: Se ordena la remisión de COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DE LA PRESENTE INCIDENCIA al MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, de conformidad con el artículo 269, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia, como la estafa procesal o la simulación de hechos punibles.
SEXTO: Se ordena la remisión de COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DE LA PRESENTE INCIDENCIA al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (CAEZ), a los fines de que inicie la investigación administrativa y disciplinaria correspondiente contra el Abg. MARIO PINEDA, por la violación de los deberes de lealtad y probidad, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, así como en los artículos 4 v 19 del Código de Ética del Abogado Venezolano.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte denunciante (demandante), por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al procedimiento agrario ordinario, en el vencimiento procesal. ASÍ SEDECIDE.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la Secretaría delTribunal, conforme a lo establecido en el al Procedimiento Civil.
Esta sentencia riela del folio 28 al 69 de la Pieza III de copias certificadas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, tal y como riela de los folios 72 y 73 de la Pieza III de copias certificadas, la parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una rectificación. Ya con esta actuación en el expediente la parte demandada estaba plenamente notificada. Esta Rectificación estaba basada en el error en el nombre de la ciudadana HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, que en el punto SEGUNDO de la Dispositiva erróneamente le llaman "HILDA ROSA FERRER DE MONTIEL", y en el punto CUARTO ordena "la entrega inmediata de las 400 cabezas de ganado", y en realidad la cantidad es menor, ya que hubo entrega de semovientes a la parte demandada. Es por eso que esta aclaratoria/rectificación únicamente perseguía que se colocara el nombre correcto de la codemandante y del número correcto de ganado a entregar.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, la ciudadana HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-9.113.486, parte codemandante en el presente proceso judicial se dio por notificada de la sentencia definitiva y solicitó copias certificadas, tal y como riela en el folio 78 de la Pieza III de copias certificadas.
En fecha once (11) de marzo de 2026, se interpuso recurso de apelacióncontra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de febrero de 2026 por ante el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS JESÚS MARÍA SEMPRÚN, CATATUMBO, COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN CARLOS DEL ZULIA, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, se acompaña marcada con la letra "B” , certificación del Secretario natural de ese Tribunal de haber sido interpuesta la misma.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS JESÚS MARÍA SEMPRÚN, CATATUMBO, COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN CARLOS DEL ZULIA, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, mediante auto,ADMITE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta, acompaña copia certificada de del señalado auto signado con la letra “C”.
Ya con esta decisión, el tribunal a que AGOTÓ LA JURISDICCIÓN SOBRE LA CAUSA y lo único que puede hacer sin incurrir en una subversión procesal, es remitir todo el expediente al Tribunal Superior.
Sin embargo, el Tribunal a quo, REPONE la causa y procede a RESOLVER LA ACLARATORIA QUE LA PARTE DEMANDADA había solicitado, ANULANDO todo lo actuado por el mismo y por las partes después de haber dictado la sentencia definitiva y HABIENDO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN A AMBOS EFECTOS.
En fecha diez (10) de abril de 2026, el Tribunal a quo mediante auto REPUSO la causa, ANULÓ lo actuado y procedió a resolver la aclaratoria solicitada por la parte demandada. Esta aclaratoria pasaría a formar parte integra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09)de febrero de 2026. Esta decisión se ordenó notificar a las partes.
Ante tal subversión procesal, no quedó otra alternativa que, en ejercicio a nuestro derecho a la defensa, el mismo día diez (10) de abril de 2026, nos dimos por notificados de esta decisión. Se acompaña escrito certificado por el Secretario natural del Tribunal signado con la letra "D" donde nos damos por notificados de la aclaratoria.
Y en esa misma fecha, diez (10) de abril de 2026, volvimos a interponer el recurso de apelaciónillico modo, ya que el gravamen de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de febrero de 2026 junto a su aclaratoria, aun persistía. Se acompaña signado con la letra"E", escrito de interposición de la apelación.
Durante los cinco (05) días después de notificadas las partes, en fecha veintidós (22) de abril de 2026, se interpuso de nuevo la apelación contra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de febrero de 2026 y su aclaratoria de fecha diez (10) de abril de 2026. Se acompaña la certificación del Secretario del Tribunal A quo de haberla recibido, signada con la letra “F”.
CAPITULO II.
EL RECURSO DE HECHO.
En fecha miércoles veintinueve (29) de abril de 2026, el Tribunal A quo, mediante auto decidió escuchar la apelación interpuesta a UN SOLO EFECTO, EL DEVOLUTIVO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y contra ese auto es que se ejerce el presente Recurso de Hecho.
Como si "hubieran cambiado los hechos y el derecho, después de la resolución de la aclaratoria", habiéndose agotado su jurisdicción al haber decidido la primera vez cuando admitió escuchar la apelación a ambos efectos. (Ver documental signada con la letra "C").
CAPITULO III: LEGITIMACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO DEHECHO:
Esta representación judicial está legitimada para ejercer el recurso por ser la parte apelante, que es la parte gravada por la providencia que LA ADMITE EN UN SOLO EFECTO. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el Tribunal a quo al Superior, pero no interviene de otro modo en el recurso.
CAPITULO IV: TEMPESTIVIDAD EN EL EJERCICIO DEL PRESENT RECURSODEHECHO.
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho es de fecha miércoles veintinueve (29) de abril de 2026, y los cinco (05) días hábiles o de Despacho siguientes a esa fecha son: jueves 30/05/202618;lunes 04/05/2026; martes 05/05/2026, miércoles 06/05/2026, yjueves 07/05/2026. Siendo el día de hoy, miércoles 06/05/2026, el cuarto (4°) día de los establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se interpone tempestivamente por ante este Juzgado Superior el presente recurso de hecho. (Computorealizado sin tomar en cuenta el término de distancia).
CAPITULO V: DEL DERECHO.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Capítulo III
Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente, a losefectos del recurso de hecho.
Artículo 306
Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se presenta este Recurso sin las copias de las actas conducentes, que ya acompañaré una vez que me sean expedidas y certificadas por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS JESÚSMARÍA SEMPRÚN, CATATUMBO, COLÓN FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN CARLOS DEL ZULIA, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, que se encuentra en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para lo cual me trasladaré para obtener las copias certificadas del auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, que aquí se recurre por medio de este recurso de hecho.
Que se evidencia de manera palmaria, que al oír en un solo efecto, el Juzgado A quo, vulneró a mis representados, sus garantías constitucionales, al dejarse de observar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el recurso de apelación o revisión de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio, como garantía al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa. El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que, en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Que esta negación del derecho de aplicación, plenamente garantizado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye igualmente una violación y limitación a otros principios constitucionales como es el derecho a ser oído, y el acceso a los órganos jurisdiccionales garantizados a través de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En virtud del cual tiene protegido su derecho de acceder al órgano de la administración de justicia mediante el principio de la doble instancia y que debido a ello se conozca el fondo de la apelación planteada y que mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho controvertido.
Es de señalar asertivamente que el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil establecelo siguiente:
Articulo 296
Admitida la apelación en ambos efectos, NO SE DICTARÁ NINGUNA PROVIDENCIA QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE PUEDA PRODUCIR
INNOVACIÓN EN LO QUE SEA MATERIA DEL LITIGIO, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
El A quo, después de haber de haber dictado el auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, donde admite a ambos efectos la apelación ejercida, auto signado con la letra “C” perdió la jurisdicción y no podía dictar ninguna providencia que afectara directaindirectamente producir una innovación materia del litigio.
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en el presente Recurso de Hecho, procede esta representación judicial a señalar los fundamentos en los motivos de hecho y de derechoque se explanan a continuación:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos ydecretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.
En nuestro sistema procesal se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
Así,dependiendo del tipo de pronunciamiento producido,según tengan la virtualidad de:i-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii. poner fin al juicio impedir la continuación del mismo; o, ii-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; ili.-) Definitivas;y, iv.) Sentencias definitivas formales conocidas estasúltimas, como sentencias de reposición.
La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantisima importancia en nuestro sistema procesal, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Nótese, que, aun encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que, aun tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dada por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.
La sentencia definitiva del Fraude Procesal produce al a quo un agravio jurídico que, de ser procedente, no es dable repararlo en la misma instancia por el propio Juez a quo en la sentencia definitiva a dictarse en la referida causa, sino por el juzgador de Alzada que por distribución conozca en vía de apelación.
Por ello, solicito en la parte dispositiva de la presente sentencia, que este Tribunal Superior Agrario declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará el auto donde admite la apelación a un solo efecto.
Y la inobservancia de estas actuaciones del A quo, conlleva un desconocimiento al debido proceso; como lo establece la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso:MounirMansourChipli), en la cual se destacó que:
"Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez señalado:
caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”.
EL RECURSO DE HECHO COMO GARANTÍA PROCESAL DE LA APELACIÓN.
La interposición de un Recurso de Hecho, determina que la actividad de la Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
...El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho... (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido la Jurisprudencia en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propia del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1. - Que exista una sentencia apelable
2. - Un apelante legítimo
3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro de lo
previsto en la Ley, y
4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente
02-0607).
Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799,702 y 701.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que Impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°,10°, y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in liminelitis sea rechazada la demanda interpuesta.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así"
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como "el recurso del recurso". En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que "no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente" (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg "es la garantía procesal del recurso de Apelación" (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que "el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación" (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oir la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
Antes de proseguir en cuanto al derecho debemos señalar dos puntos que son de importante relevancia:
El primero, el juicio de Fraude Procesal es un auténtico juicio autónomo y propio, con consecuencias de nulidad de actos procesales, por lo que, en el caso que nos ocupa, que es el Fraude Procesal Incidental, tiene una importancia sumamente relevante sobre las actuaciones procesales del juicio principal, por lo tanto, como segundo punto, la sentencia definitiva tiene un efecto determinante en la resolución del juicio principal, por lo que la sentencia definitiva puede ser apelada, y la misma de tramitarse en ambos efectos, ya que de la misma pudiera producirse la nulidad de actos procesales que se realizaron el en el juicio principal.
CAPITULO VI: PETITUM.
Ciudadana Juez Superior, el Tribunal A quo, mediante auto decidió escuchar la apelación interpuesta a UN SOLO EFECTO, EL DEVOLUTIVO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, donde ADMITIÓ A AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN EJERCIDA, auto signado con la letra "C", perdió la jurisdicción y no podía dictar ninguna providencia que afectara directa o indirectamente producir una innovación materia del litigio, infringiendo lo establecido en la siguiente norma:
Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil:
Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
En virtud de todo lo anterior, y con base en las consideraciones expuestas anteriormente, solicito se REVOQUE en todas y cada una de sus partes la decisión de contenida en el mencionado auto de fecha miércoles veintinueve (29) de abril de 2026, y ORDENE al prenombrado Juzgado A quo, oir la misma en AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Es de señalar lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia definitiva es apelable a ambos efectos.
Y el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se presenta este Recurso sin las copias certificadas de todas las actas conducentes, pero la semana que viene me trasladaré al Juzgado A quo, que se encuentra fuera de la ciudad de Maracaibo para solicitarle las copias certificadas faltantes, sobre todo la copia del auto que escucha a un solo efecto la apelación, la cual será interpuesta en el lapso de tiempo más corto posible para que este Digno Juzgado Superior Agrario, tenga la información precisa sobre la cual versa el fondo de este Recurso de Hecho.
Ciudadana Juez Superior, la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada, es por lo cual solicito muy respetuosamente Declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y consecuencialmente, ordene oir el recurso de apelación interpuesto tempestivamente en ambos efectos.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado recibió escrito de contestación y oposición al Recurso de Hecho, presentado por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.508.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanosCAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCON, PAUL ENRIQUE MONTIEL VERA, yOSCAR ALFREDO MONTIEL RINCON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números, V-12.305.214, V-16.884.077, V-12.422.469, respectivamente,todos domiciliados en el estado de Florida de los estados Unidos de América; constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) de anexos, asimismo se cumplió con lo ordenado y se agregó a las actas del expediente. (Folios 211 al 218).
Ahora bien,del escrito consignado, se puede leer lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
SOLICITO AL TRIBUNAL, PROCEDA A SUBSANAR EL ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO COMETIDO EN EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, ESPECIFICAMENTE EN EL AUTO DE FECHA 12 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (12 - 05 - 2026), POR CUANTO EN EL MISMO INDICA;
..... mediante el cual interpone Recurso de Hecho; en contra del auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), en el expediente signado bajo el N. D00035 22 de la (Nomenclatura Interna), llevada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Barbara, el cual declaro SIN LUGAR, el recurso de Apelación contra el auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2026........
TAL REQUERIMIENTO TIENE SU BASE EN QUE EN NINGUN MOMENTO EL TRIBUNAL AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ZULIA, DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA (ESTE TRIBUNAL INDICA QUE ES UN AUTO) DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2026, ES DECIR, QUE NO EXISTE EN ACTAS TAL DECLARATORIA DE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y LA CUAL FUE OPORTUNAMENTE ESCUCHADA Y NO SE TRATA DE UN AUTO DE MERO TRAMITE
SINO LA SENTENCIA DEL SUPUESTO FRAUDE PROCESAL TEMERARIAMENTE DENUNCIADO Y EL CUAL, ENTRE OTRAS CONSIDERACIONES, LAS CUALES DAMOS POR REPRODUCIDAS, FUE DECLARADO SIN LUGAR.
II
CONTESTACION Y OPOSICION AL PRESENTE RECURSO DE HECHO
El Tribunal de la Primera Instancia, en fecha nueve (9) de febrero de 2026, en la causa D00035-22, dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 003-2026, en la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, que resuelve la articulación probatoria ordenada en la referida causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Igualmente consta en las actas la aclaratoria de la referida sentencia solicitada por mis representados, de fecha diez (10) de abril de 2026.
Los demandantes de autos y denunciantes del supuesto fraude temerariamente APELAN de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 003-2026, de fecha nueve (9) de febrero de 2026, INTERLOCUTORIA de la cual con la representación antes dicha nos dimos por notificadas y solicitamos que dicha Apelación sea escuchada a un UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, para que pueda formar una pieza separada y así el expedienteprincipal siga su curso hacia la culminación de la partición, garantizando la tutela judicial efectiva y evitando la paralización innecesaria del juicio principal, pues la incidencia de fraude, no debe arrastrar consigo a la ejecución de una sentencia homologatoria que ya es definitiva.
La Ciudadana Juez de este digno Tribunal Superior, debe velar por la integridad del proceso, por lo que paralizar la causa principal acarrearía un gravamen irreparable a nuestros representados, y es justamente lo que quieren los recurrentes de autos asesorados por su apoderado judicial, pues son bien conocidas las tácticas dilatorias de los demandantes y denunciantes del inexistente fraude, ya que las mismas constan ampliamente en las actas procesales y le han acarreado que se ordenen Investigaciones penales, administrativas y disciplinarias.
Ciudadana Juez, los recurrentes de autos aun cuando pretenden hacer una disertación sobre las sentencias en el ordenamiento jurídico venezolano, confunden a su beneficio el alcance de una y otra y así en el primer folio podemos leer erróneamente CAPITULO I. EL DISPOSITIVO...EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN LE TERRITORIO DE LOS MUNICIPIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN,ZULIA, CON SEDE EN SAN CARLOS DEL ZULIA MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, profirió la sentencia definitivade fecha nueve (09) de febrero de 2026... (subrayado nuestro).
De igual modo manipulan a su beneficio la diferencia sustancial entre un Juicio o Proceso Autónomo, el cual es una demanda nueva, independiente y principal que abre un expediente propio para resolver un conflicto sustancial. No depende de la existencia de otro juicio previo para subsistir, en el caso de autos el Juicio Principal es contentivo de la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, del causante ciudadano OSCAR MONTIEL FERRER, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad número V 3.279.08.06, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, fallecido en la Ciudad de Miami Florida, Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, el día 16 de Enero de 2022, en el cual aun cuando las partes establecieron los términos de su sentencia al celebrar una Transacción Judicial, la ciudadana HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, asumieron obligaciones que hasta la fecha no han cumplido, ni pretenden cumplir de allí su insistencia en paralizar el Juicio Principal.
Por su parteLa Incidencia Procesal: Es una cuestión accesoria que surge dentro de un proceso principal ya existente. Se trata de un trámite especial que en el caso de autos EL FRAUDE PROCESAL se planteó de manera INCIDENTAL posterior a la Sentencia de Homologación dictada por ESTA JURISDICENTE EN SU ESTADIA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, de la Transacción celebrada entre las partes en el Juicio Principal contentivo de la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, del causante ciudadano OSCAR MONTIEL FERRER, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad número V 3.279.08.06, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, fallecido en la Ciudad de Miami Florida, Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, el día 16 de Enero de 2022. Tal elección genera consecuencias drásticas en la estrategia legal, lapsos procesales, en la eficacia del fallo y en el trámite de la apelación.
Ciudadana Juez, como se ha evidenciado el supuesto y temerario Fraude Procesal, fue planteado vía Incidental, no mediante demanda autónoma como confunden los recurrentes y esa VIA acarrea consecuencias procesales al tratarse de una incidencia del articulo 607del Código de Procedimiento Civil, su trámite no suspende el curso del juicio principal y en cuanto al Efecto de la Apelación, las decisiones que resuelven incidencias se consideran sentencias interlocutorias. La apelación contra ellas se oye, a un solo efecto (no suspende el juicio principal) para evitar justamente tácticas dilatorias.
Por lo tanto, forzoso es concluir que el Juez de Primera Instancia decidió conforme a derecho, y si bien en auto de fecha 19 DE MARZO DE 2026, oyó la apelación en ambos efectos, no es menos cierto que debido a la reposición de la causa, enmendó su propio error y asertivamente escucho la apelación planteada en fecha 10 DE ABRIL DE 2026, en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, mediante auto de fecha 29 de abril de 2026, y así con mucho respeto, solicitamos lo decida este Tribunal.
Por todo lo planteado y evidenciado en las actas procesales, con la representación antes dicha y con un interés legítimo y actual sobre lo planteado NOS OPONEMOS EXPRESAMENTE A QUE LA APELACION planteada POR LOS RECURRENTES en fecha 10 DE ABRIL DE 2026, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha nueve (9) de febrero de 2026, No. 003-2026, en la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, que resuelve la articulación probatoria ordenada en la causa D00035-22, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la aclaratoria de la referida sentencia solicitada por mis representados, de fecha diez (10) de abril de 2026, dictada por EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL TERITORIO DE LOS MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO, COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN CARLOS DEL ZULIA MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, SEA ESCUCHADA EN AMBOS EFECTOS.
EN EL CASO DE AUTOS, PODRÍA PRODUCIRSE EL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO PROCESAL, LO CUAL APAREJA UN ESTADO DE INDEFENSIÓN PARA NUESTROS REPRESENTADOS, YA QUE ESTA NO SOLO SE PRODUCE CUANDO EL JUEZ PRIVA O LIMITA A ALGUNA DE LAS PARTES DE LOS MEDIOS O RECURSOS QUE LE CONCEDE LA LEY, SINO TAMBIÉN CUANDO EL JUEZ ALTERA EL EQUILIBRIO PROCESAL, LO QUE PUDIERA CONVERTIRSE EN LA CONCESIÓN DE VENTAJAS A UNA DE LAS PARTES, EN PERJUICIO DE LA PARTE CONTRARIA, VIOLANDO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, COMO LO HA SENTADO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y ES EVIDENTE QUE EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA, CONSERVA LA JURISDICCIÓN, POR ELHECHO DE LO RESUELTO Y QUE EL EXPEDIENTE INTEGRO AÚN SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.
En fecha veintinueve (29)de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara,elcual escuchó EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, el Recurso Ordinario ejercido por el abogado en ejercicioMARIO PINEDA RÍOS,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER,anteriormente identificados.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, este Juzgado Agrario Superior procederá a determinar su competencia para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), toda vez que dicho elemento constituye un presupuesto de validez fundamental, para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:
“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.
En el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Con base a los criterios y a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta que el Recurso de Hecho fue propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de laCircunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual escuchó EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVOel recurso de apelación ejercido, y que este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o alzada de aquél, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual considera necesario realizar el análisis de lo qué se debe entender por Recurso de Hecho y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo; en el entendido que, esta decisión no prejuzga sobre el fondo del recurso declarado inadmisible u ordenado oír a un solo efecto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el que cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, o que, habiéndolo escuchado, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que se admitiera, y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:
“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (…).”
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por lo que, se puede afirmar que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros;Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo, que atañen a la procedencia de la misma.
Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de la declaratoria de inadmisibilidad de una apelación, o que en caso de haber sido admitida, nada más lo hubiere sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, si hubiera lugar a ello; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que la Alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación. Así se observa.
Teniendo claros los requisitos de admisibilidad de este tipo recursivo, se aprecia que la resolución objeto del Recurso de Hecho,escucho en un solo efecto devolutivo,la apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veintinueve(29) de abril de dos mil veintiséis(2026), por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara,por lo que se cumple con el primer requisito. Así se establece.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la parte recurrente consignó junto a su escrito copias fotostáticas certificadas de las actuaciones, por lo que, se considera que se cumple con el segundo requisito. Así se establece.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026),este Tribunal Superior mediante auto ordenódarleentradaal recurso de hechointerpuesto y agregar a las actas del presente expediente las correspondientes copias certificadas consignadas,en consecuencia, se considera satisfecho el tercer requisito. Así se establece.
Habiéndose determinado lo qué se entiende por Recurso de Hecho, y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, así como su concurrente satisfacción en el presente caso, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del medio recursivo propuesto por el abogado en ejercicioMARIO PINEDA RÍOS,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER,anteriormente identificados, en el entendido que dicho pronunciamiento versara únicamente sobre la admisibilidad del recurso de hecho.
En tal sentido, se aprecia que el Recurso de Hecho propuesto deriva de que el a-quo, en fecha veintinueve(29) de mayo de dos mil veintiséis (2026),escuchó EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVOel recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia publicada en fechadiez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado AgrarioTercero de Primera Instancia de laCircunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, con ocasión al recurso ordinario de apelación efectuado por el abogado en ejercicioMARIO PINEDA RÍOS,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER,anteriormente identificados, fundamentando su declaratoria en los siguiente términos:
“…DECISIÓN DEL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA.
Visto el estado de la presente causa y los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte denunciante en fechas 10 y 22 de abril de 2026, este Juzgado, en ejercicio de su potestad jurisdiccional agraria y en su condición de director del proceso, procede a dictar el presente auto de admisión en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que, en fecha 9 de febrero de 2026, este Juzgado dictó la sentencia interlocutoria Nº 003-2026, resolviendo la incidencia de fraude procesal tramitada mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debidamente ajustado a los principios rectores del Derecho Agrario.Contra dicho fallo, la parte denunciada solicitó aclaratoria, la cual fue proferida tras disponerse la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre dicha solicitud, subsanando así cualquier vicio previo. Una vez practicada la notificación efectiva de ambas partes en fecha 10 de abril de 2026, la representación judicial de la parte denunciante ejerció su recurso de apelación ese mismo día.
Este Juzgado observa que, si bien el lapso general para apelar inicia formalmente al día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 25-0215 del 21 de mayo de 2025 proferida por la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha validado la eficacia de la apelación anticipada o precoz en sentencia Nº 243 de fecha 09 de julio de 2021 proferida por el magistrado Ponente Yván Darío Bastardo Flores, criterio ratificado por la Sala Constitucional en fallo del 08 de noviembre de 2024 con ponencia del magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, Exp. 23-0514.
En consecuencia, bajo el rigor del Principio de Consumación de los Recursos, la facultad de impugnación se agotó íntegramente con el ejercicio del recurso realizado el 10 de abril de 2026. Por tanto, opera de pleno derecho la preclusión respecto al escrito posterior presentado el 22 de abril de 2026, el cual se desecha por haberse extinguido la potestad procesal de la parte mediante su uso previo y válido.
Ahora bien, en relación a la naturaleza del recurso y el efecto de su admisión, este Juzgador analiza que la resolución de la incidencia de fraude procesal constituye una sentencia interlocutoria. En el derecho procesal agrario, la admisión de recursos debe regirse por losprincipios de celeridad y protección de la majestad de la justicia. Siguiendo la supletoriedad del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra sentencias interlocutorias debe ser oída en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.
Esta decisión se fundamenta en la necesidad imperativa de evitar que el recurso sea utilizado como un mecanismo dilatorio para suspender la ejecución de una partición hereditaria que posee autoridad de cosa juzgada, especialmente cuando la incidencia versó sobre alegatos de masa ganadera inexistente, lo cual fue desvirtuado por este Tribunal.Consta además en autos que la parte denunciada acreditó copia simple donde se materializó un negocio jurídico sobre la venta de una porción del fundo "Caño Bajo" la cual fue protocolizada en fecha 25 de marzo de 2026, ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, inscrita con el Nº 2026.234.Conceder la apelación en ambos efectos causaría un gravamen irreparable a la contraparte frente a conductas procesales ya calificadas como desleales.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ADMITE LA APELACIÓN INTERPUESTA el 10 de abril de 2026, al ser presentada en tiempo hábil y cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.En consecuencia, se decide que la misma sea oída en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente.
Partiendo de lo anterior, es evidente que, la parte recurrente ejerció el Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de laCircunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en fecha veintiséis (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual escuchó EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso ordinario de apelación interpuesto.
Asimismo, se observa igualmente que la parte recurrente cumplió con la carga procesal impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera), que fija la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, al señalar en su escrito de recurso de hecho, presentado en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), los fundamentos de hecho y de derecho del medio recursivo propuesto, cumpliendo así con un requisito de admisibilidad, establecido por vía jurisprudencial. Así se establece.
Ahora bien, esta Jueza Superior considera pertinente citar el artículo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que esteblecen:
“Artículo 289 “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 290 “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 291 “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Artículo 292 “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”
Artículo 293 “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.
Artículo 294 “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo228 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.(cursivas del Tribunal).
Con ello, evidencia este Juzgado Superior de conformidad con las normas supra transcritas que, el legislador es claro al momento de establecer que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable; en ese sentido, la decisión objeto del presente recurso,corresponde a la dictada por el Aquoen fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), queescuchó en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia publicado en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Si bien el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, indica que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un sistema de recurribilidadmás restringido en favor de la brevedad del proceso oral, en su artículo 228 señala expresamente que “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. No obstante, cuando el Juez de instancia admite la apelación, como ocurrió en este caso al oírla en un solo efecto, debe ceñirse a la regla del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Ahora bien, este Juzgado Superior, para determinar el efecto en que debe oírse la apelación, es imperativo establecer la naturaleza jurídica de la decisión impugnada; y siendo que, el fraude procesal se define como aquellas "maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia".
Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Al respecto en sentencia de fecha diez (10) d marzo de dos mil veintiséis (2026), expediente Nro. 25-797, dejo señalado lo siguiente
“...las decisiones proferidas con ocasión de resolver incidencias por fraude procesal, si bien es cierto ponen fin a la incidencia misma, no provocan el mismo efecto en cuanto al asunto principal, en consecuencia, el proceso principal continúa su curso normal... [las mismas] son consideradas sentencias interlocutorias, que si bien ponen fin a la incidencia, no producen el mismo efecto respecto al asunto principal” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En tal sentido observa esta Jueza Superior, que la Jurisprudencia reiterada ha sido clara aldeterminar que las decisiones que resuelven incidencias de fraude procesal tienen naturaleza de sentencias interlocutorias, en este sentido, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación, la decisión que declara sin lugar el fraude procesal no puede ser asimilada a una sentencia definitiva, manteniendo su carácter interlocutorio, lo cual condiciona el régimen de su apelabilidad y los efectos de la misma.
El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia agraria por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 291 de forma taxativa la regla general para la alzada de decisiones interlocutorias, al disponer:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...”
Esta norma es cónsona con el principio de celeridad procesal, pues busca evitar que las incidencias accesorias paralicen la resolución del fondo de la controversia. La apelación en un solo efecto devolutivo implica que el Juez de alzada adquiere jurisdicción para revisar lo decidido en la incidencia, pero el Juez a quo conserva la competencia para continuar con la sustanciación de la causa principal.
Refuerza esta tesis el artículo 295 del mismo texto adjetivo, el cual regula el procedimiento a seguir una vez admitida la apelación en el solo efecto devolutivo:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la incidencia de fraude procesal se tramitó en cuaderno separado, por lo que el envío del mismo al Juzgado Superior no impide que el cuaderno principal siga su curso. La doctrina jurisprudencial ha ratificado que la apelación de interlocutorias se oye en un solo en efecto devolutivo para garantizar que la causa principal no se detenga innecesariamente. Así se establece.
En tal sentido, la parte recurrente requiere que se otorgue el efecto suspensivo; sin embargo, la Sala de Casación Social ha advertido que admitir apelaciones en ambos efectos contra interlocutorias en materia agraria quebranta el fin supremo del procedimiento oral, que es la decisión expedita para garantizar la seguridad agroalimentaria.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario observa, que la decisión recurrida que declara sin lugar la incidencia de fraude procesal es una sentencia interlocutoria, y no existe disposición especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que obligue a oír la apelación de esta incidencia en ambos efectos; por el contrario, la celeridad del proceso agrario exige la no suspensión de la causa principal. En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho y a la doctrina vinculante al admitir el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo. No se evidencia negativa de apelación, sino un correcto encuadramiento de los efectos del recurso interpuesto, razón por la cual esta juzgadora se ve obligada a declarar SINLUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, anteriormente identificados, interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), en el cual escuchó el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual escucho en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGARel RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado en ejercicioMARIO PINEDA RÍOS,venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ yOSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad númerosV-9.113.486yV-17.915.260,respectivamente, cualidad que se evidencia de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito recursivo; propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,con sede en Santa Bárbara, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual escuchó EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVOdel recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO:SE ORDENANOTIFICAR al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, a los fines de escuchar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el abogado ejercicioMARIO PINEDA RÍOS,venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ yOSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260,respectivamente,interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,con sede en Santa Bárbara, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026),el cualescuchó EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIO,
DRA. MARLYN BEATRYZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N°1378, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
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