REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIALEN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 1506.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:Ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogados en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ,venezolanos, mayores de edad identificados con la cedula de identidad número V- 15.798.053, V-10.725.818, y V-26.636.956, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 56.196, 110.678 y 319.161.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTONACIONAL DE TIERRAS (INTI)

MOTIVO:RECURSO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025),por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.196, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°09, mediante el cual acordó: "PRIMERO: RECONCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRIIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 673-15, de fecha 2015-11-24, punto N°1110006759, expediente administrativo virtual N∘ 11/647/DGP/2015/1110007095, en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ampliamente identificado. SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE HERMOSO, titular de la Cédula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada. Al ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.747.808, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante este Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar los poligonales ante el Sistema AtanchaOmakón, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un Nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema AtanchaOmakón, dejando cómo única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario."

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.


En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025),la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, presento ante este Juzgado Superior escrito de demanda, en cuyo contenido establece lo siguiente; Folio (01 al 27).

“Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer formal demanda de nulidad o recurso contencioso administrativo agrario conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 09, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727, donde entre otras cosas se declaró en la parte dispositiva en contra de nuestro representado:
•..RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 673-15, de fecha 2015-11-24, punto N° 1110006759, expediente administrativo virtual N° 11/647/DGP/2015/1110007095, en la cual se aprobó la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadano... sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA",..." En este sentido, para clarificar a este honorable Tribunal, el cumplimiento de los requisitos legales de admisión y procedencia de esta demanda de nulidad, consideramos necesarios puntualizar en contra del Instituto Nacional de Tierras yDesarrollo Agrario, los siguientes aspectos para su mejor entendimiento:
(...)
Para nosotros, mediante el desarrollo del esquema anterior, es necesario poner en conocimiento ante este honorable Tribunal, uno a uno los aspectos cruciales de esta demanda de nulidad, a los fines de lograr la restitución de los derechos constitucionales y legales infringidos por parte del INTI con la expedición del acto administrativo objeto de nulidad en el presente estrado judicial, rayano en vicios administrativos de nulidad absoluta dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asítenemos:De la competenciade esteTribunal.
Tratándose de un (01) acto administrativo de contenido técnico agrario, el demandado en nulidad ante este órgano jurisdiccional, los artículos 156.1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), son los que prevén la competencia en primer grado de jurisdicción, por la materia y por el territorio de este honorable Tribunal, teniendo en cuenta que el inmueble/predio al que hace referencia tal acto, se encuentra ubicado en este este estado Falcón y que emana del INTI; razón por la cual el competente es este honorable Tribunal para conocer la presente demanda de nulidad en Primera Instancia. Y así pedimos se declare.
De la inexistencia de caducidad.Como todos sabemos -artículo 179 de la LTDA. la reala del lanco de caducidad en e contencioso agrario es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la ocurrencia alternativa de los siguientes datos diacrónicos: I notificación del particular; y li) publicación en la gaceta oficial agraria y en un diario de mayor circulación regional; en este último deben cumplirse dos (02) momentos inescindibles, suponemos por el efectos erga omnes que se quiere generar frente a terceros, es decir no bastaría la publicación en la gaceta agraria -como actividad interna del ente u órgano administrativo- sino existió la concurrente publicación - como actividad externa- en el diario de mayor circulación regional, toda vezQue"..es de conocimiento general la Gaceta Oficial Agraria no existe o es de circulación muy limitada, por lo que debe ser exigido por los jueces el agotamiento de las formas legales de notificación personal,...".
Así, computar el lapso de caducidad desde la notificación personal del particular/afectado es lo ideal, cosa que el caso de nuestro representado ocurrió en fecha 28/02/2025, cuando opera la notificación por parte del INTI por eso, a todo evento, para no generar duda alguna en la mens de ninguno de los que pretendan intervenir en el presente asunto, quisimos en un ejercicio mental, computar el lapso de caducidad de la fecha anterior en que le fuera entregado el referido acto administrativo a nuestro representado por representantes del INTI como se verá post, y a la fecha de interposición de esta demanda (21/04/2025), aún no han transcurrido los sesenta (60) días continuos. Y así pedimos se declare.
De la relación de los hechos.
En lo que respecta a los hechos puntuales de esta demanda de nulidad, cubiertos ampliamente como fueron los anteriores presupuestos procesales, consideramos dejar establecidos los hechos diacrónicos que interesan entre a revisar este
honorable Tribunal:Primero: En fecha 24/11/2015, el INTI emite título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0007127 y signado al pie: 236d-beef7838-1385-8fa1-55a3-d5d3848ee6d0; en el marco de un procedimiento administrativo de adjudicación sobre el inmueble que tiene nuestro representado en calidad de poseedor agrario legítimo por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno denominado Santa Cecilia, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estadoFalcón, constante de 415 Has con 7398 m?, alinderado de la siguiente manera, norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen - Felipito y el río Agua Linda; este: río Agua Linda; y oeste:
vía de penetración El Carmen - Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen.Segundo: En fecha 15/11/2022, el INTI le remite al CICPC-Delegación Caracas, copia entera del procedimiento administrativo que llevó nuestro representado para obtener el referido título, adjuntando copias de este por investigación penal abierta en contra de aquél.
Tercero: En fecha 12/06/2024, el INTI envía comunicación a la Fiscalía 44° del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en el marco de una investigación penal, donde señala el cumplimiento por parte de nuestro representado de los requisitos para emitir el referido título.
Cuarto: En fechas 14/11/2024 y 12/12/2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva y aclaratoria respectivamente, donde declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto ordenó el sobreseimiento de nuestro representado, anuló tanto la audiencia preliminar de fecha 16/08/2024, como el fallo de fecha 20/08/2024 del Juzgado de Control 1° del referido Circuito. Huelga aclarar que dichos fallos no fueron recurridos por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; es decir, que se conformó.
Quinto: En fecha 28/02/2025, nuestro representado recibe materialmente el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, pidiendo copias tanto de3 inspección administrativa, como del expediente administrativoINTI/GPAA/NUL/ADT/038/2024, contentivo de las actuaciones previas al acto.Sexto: En fechas 10/03/2025 y 26/03/2025, nuestro representado acudió ante elINTI, a requerir copias certificadas del expedienteadministrativoINTI/GPAA/NUL/ADT/038/2024, anteriormente señalado, sin que a la fecha de interposición de esta demanda nos fuera posible que tener acceso ni copias.
De los fundamentos de derecho (motivos de impugnación).
Son los motivos de impugnación a esgrimir por esta representación en contra del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, por ausencia de notificación, el siguiente vicios de nulidad absoluta, en el que incurrió la Administración de Tierras, cuando sin procedimiento administrativo alguno, sin expediente administrativo alguno, sin notificación previa de la apertura de un procedimiento administrativo de la declaratoria de la nulidad absoluta, con un acto judicial inexistente declaró la nulidad absoluta del título de adjudicación y carta agraria de la que era beneficiario nuestro representado, en contravención del derecho constitucional al debido procedimiento ex artículo 49.1 Constitucional, hizo en forma inconstitucional e ilegal el acto administrativo objeto de la presente demanda, haciéndose necesario invalidarlo del ordenamiento jurídico venezolano, y alertar a este honorable Tribunal, como dicho ente público en lugar de velar por la seguridad agroalimentaria porque nuestro representado es el legítimo poseedor agrario, oyéndolo en forma previa antes de declarar la nulidad, siquiera oyó a éste.
Veamos:
IV.I. Del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo.
Conforme a los artículos 25 y 49.1 Constitucionales, en concordancia con los artículos 19.4, 47, 73 al 76 de la LOPA, y los artículos 12, 67, 96, 117.4 de la LTDA, denunciamos el vicio de nulidad absoluta de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido en la LTDA y la LOPA, en el que incurrió la Administración Agraria (INTI), cuando dictó el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad referido supra, entiéndase que se prescindió del procedimiento administrativo ordinario' a seguir previamente antes que declarar cualquier nulidad administrativa el cual yace previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA, aplicables por remisión supletoria del artículo 96 de la LTDA, porque siquiera la denunciante trabaja la tierra (es más nunca ha estado allí), mucho menos verificó la presencia in situ de nuestro representado, porque ninguna notificación le fue hecha al respecto, es muy simple, se trata de una declaratoria de nulidad exprés.
Vicio este que a tenor de la jurisprudencia contencioso administrativa se produce de tres (03) maneras, siendo una de ellas la señalada en este epígrafe, cual es, la ausencia total y absoluta de procedimiento "...En este sentido, la ausencia de suficiente actividad instructora, por omisión de actividades dirigidas a orientar la decisión de los órganos competentes, debe determinar la nulidad absoluta de la decisión final adoptada. El déficit de la instrucción de datos e intereses, por omisión de juicio necesarios para la valoración de ese material adquirido, supone también una vulneración al deber de buena Administración y de los principios elementales de contradicción y oficialidad y, por consiguiente, no se tiene garantía de que la decisión sirva con objetividad al interés público concreto. (...)".
Por tal razón, "..la violación del debido proceso administrativo no constituye una simple ilegalidad, ni solo susceptible de ser invocada ante la jurisdicción contencioso administrativa sino que, la Constitución obliga a la Administración a que siga un procedimiento, que dicho procedimiento sea establecido por la ley en concordancia con las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, y que siempre se garantice el acceso al expediente y a audiencia de las personas interesadas,..." Por todo ello, debemos decir de entrada, "..el procedimiento administrativo es el conjunto de operaciones, requisitos, trámites que se deben cumplir ante un órgano administrativo para la emisión del acto final,...", ya que "...el procedimiento no es un fin en sí mismo, sino un medio para otros fines, que le dan razón sustancial de ser.", el cual "..en apariencia se aplica a toda actuación judicial o administrativa, se centra en aquellos procedimientos donde la potestad deviene del iuspuniendi delEstado. (...)"
Así pues, el procedimiento administrativo "...que debe impulsar el INTI con respecto al artículo 49 de la Norma Constitucional. ...", so pena de "..incurrir en arbitrariedad por parte de la Administración, en concreto, por parte del INTI;... en los casos de estos procedimientos administrativos cuando: ...se prescinde de las formalidades esenciales del procedimiento debido. ...", como, por ejemplo, tener acceso al expediente, entre otros.
Poiendorrendoycos (132)
La jurisprudencia con fundamento en un importante sector de la doctrina patria ya había asomado la importancia del trámite de un procedimiento previo en el ejercicio de potestad anulatoria por parte de la Administración Publica:
"…) Al respecto la doctrina ha puesto de relieve lo importancia de up la romeasian o anulación de oficio de los actos administrativos sea el producto de un procedimiento, que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, y de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento, en los siguientes
"En otro orden de ideas, huelga que al igual que la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, la anulación de oficio de los actos administrativos o revocación por razones de ilegitimidad debe ser el resultado de un procedimiento administrativo, procedimiento al que también habrá lugar en caso de que la anulación haya sido impulsada a instancia del particular ('anulación rogada' o 'acción de nulidad'). Por tanto, la notificación a los interesados que pudieran resultar afectados es requisito de obligatorio cumplimiento para la validez del procedimiento administrativo que persiga la revisión del acto de que se trate, independientemente de que aquél se haya iniciado a instancia del particular o por la actuación oficiosa de la Administración." (BALZÁN P., Juan Carlos: La Potestad Revocatoria de la Administración. Caracas, Editorial Sherwood, 1998, p. 102). (..)" Sentencia N° 93, de la Sala Electoral, del 15/05/2002, expediente N° 01-213. Caso:
Wilmer Gutiérrez.Cursivas de la Sala.
Más temprano, la misma jurisprudencia había señalado la necesidad de unanulatoria:procedimiento administrativo previo en el marco del ejercicio de la potestad
"(...) Así las cosas, estamos en presencia de un acto dictado por la Administración en ejercicio de la "potestad de anulación" que le otorga el artículo antes citado, la cual le permite extinguir los actos dictados por ella, bien de oficio o a solicitud de parte, sometiendo su ejercicio a una serie de condiciones, y permitiéndole así a la Administración actuar en defensa del interés general sin la intervención de los órganos jurisdiccionales.
En virtud de la "potestad de anulación", la Administración en cualquier momento puede extinguir por razones de legalidad el acto de que se trate, siempre y cuando no haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos a algún particular, salvo que la declaratoria de nulidad se fundamente en vicios radicales, esto es, que acarreen la nulidad absoluta del mismo, pues en tal caso no puede entenderse que se hayan generado legítimamente derechos o intereses a favor de los administrados.
Igualmente, resulta necesario que la anulación del acto sea producto del seguimiento de un procedimiento administrativo, pues sólo de esa manera puede efectivamente apreciar la legalidad de la anulación y garantizarle al interesado su derecho a la defensa; sin embargo, la Ley no prevé el procedimiento para el ejercicio de la "potestad anulatoria", pero dado que resulta evidente que la Administración debe siempre darle a los interesados, que puedan resultar afectados por la declaratoria de nulidad, la oportunidad de esgrimir sus defensas, puede tomar para ello el procedimiento administrativo general ordinario contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o, en caso de urgencia, el procedimiento sumario allí también previsto, todo ello con el fin de garantizarles el derecho a la defensa y a la vez permitirse el ejercicio de la potestad de anulación. En caso contrario, el acto anulatorio estaría viciado de nulidad, por la flagrante violación del derecho a la defensa de los administrados que de una u otra manera gozaban de una posición ventajosa creada en virtud del acto anulado.
En el caso de que no se tramite la anulación bien por el procedimiento ordinario o por el sumario, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo caso resulta necesario que la Administración utilice un mecanismo procedimental que de manera efectiva le permita al interesado participar en el mismo, tener conocimiento de las razones que motivan la posible anulación. esgrimir sus alegatos, presentar pruebas, y en fin, ejercer su derecho a la defensa.
(..)" Sentencia N° 26, de la Sala Electoral, del 07/02/2002, expediente N° 01-154.Caso: STPS. Subrayado añadido.
Más tarde, la jurisprudencia vinculante dispuso: "..la potestad anulatoria de la Administración, contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación)
también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión -judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en usencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a este no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de ProcedimientosAdministrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular estas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por lo tanto esta sala constitucional concluye que el criterio de la “subnacion” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. (..)" Sentencia N° 1316, de la
y otro. Subrayado añadido.
Sala Constitucional, del 08/10/2013, expediente N° 12-481. Caso: Osmar RodriguezMutatis mutandi, las doctrinas jurisprudenciales vinculantes citadas al pie de página y en el extenso del presente escrito, son plenamente aplicables al presente asunto, en donde a nuestro representado, la Administración Agraria decidió así sin más mediante el acto administrativo objeto de nulidad, declarar la nulidad absoluta a instancia de parte (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra), obviando toda notificación de iniciación del procedimiento administrativo previo a nuestro representado, conforme a los artículos 73 al 76 de la LOPA, es decir, a espaldas de aquél, para el inicio de un procedimiento administrativo propiamente dicho, en donde evidenciare el cumplimiento de las fases procedimentales para el ejercicio del derecho a la defensa, encontrándose de esta manera inficionado de nulidad absoluta por este motivo dicho acto objeto de la presente demanda de nulidad, porque en ningún momento siquiera se le permitió controlar y realizar alegatos en el trámite, es que siquiera se le dio acceso al expediente administrativo de nulidad -que no existe- ya que no puede haber acto administrativo alguno sin previo procedimiento administrativo, mucho menos fue notificado en forma personal del inicio del procedimiento administrativo de nulidad absoluta pese a que el INTI sabía que se encontraba trabajando (tiene notificadas medidas de protección ante invasión, más procedimiento administrativo de finca productiva y/o mejorable) en el inmueble haciendo con ello nulo de nulidad absoluta el acto administrativo objeto de nulidad como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante en asuntos similares frente al INTI.
IV.II. Del vicio de falso supuesto de hecho.
A la vera del anterior vicio, incurre la Administración Agraria en el contenido de la decisión objeto de la presente demanda, en el vicio de falso supuesto de hecho porque fundamentó su decisión en unos hechos inexistentes que nunca ocurrieron, tales como impropiamente fueron señalados en la parte motiva para declarar la nulidad absoluta del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, en los siguientes términos:"(...) En el asunto que ha dado lugar en el presente punto de cuenta, se observa que de la documentación presentada, se desprende que efectivamente esta Institución fue timada en su buena fe, al momento de otorgar ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ampliamente identificado.
Dicho así, esta Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios ha realizado una revisión detallada de toda documentación presentada por la parte interesada. aceptando que el beneficiario de dicho instrumento timó la buena fe de esta institución al haber materializado lo necesario para regularizar su posesión sobre el lote de terreno, en conocimiento de la existencia de conflicto sucesoral; incurriendo en un falso supuesto de hecho para obtener un beneficio por parte del Instituto Nacional de Tierras:
En razón de lo antes expuesto, se recomienda al Directorio del Instituto Nacional de Tierras RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVOaprobado en Sesión ORD 673-15, de fecha 2015-11-24, punto N° 1110006759, en el cual se aprobó la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.747.808, sobre un lote de terreno denominado
"SANTA CECILIA", ampliamente descrito. Y ASÍ SE DECIDE. (...)" Negritas del INTISubrayado añadido.
De esta manera, se observa como la Administración Agraria, de un periplo realizado al contenido de la decisión administrativa, se puede evidenciar al acápite II "LOS HECHOS" y lo anteriormente transcrito (donde encontramos el vicio patentizado). en la valoración de las pruebas en sana crítica -que de sana ni de crítica nada tiene en los razonamientos dados por el INTI- que soportaran los fundamentos del actoadministrativo, delatamos que se partió de hechos inexistentes, y quien por elcontrario, sí terminó timando por vía de sorpresa a la buena fe, esa fue la solicitante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra), partiendo de tres (03) pasos en los que vemos presente el delatado vicio del falso supuesto de hecho:i) si bien la declaratoria de nulidad absoluta procede a instancia de parte y/o de oficio como lo establece el artículo 83 de la LOPA, en el presente asunto estamos en presencia de una solicitud realizada por un particular (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra), quien forma parte de una relación procesal existente en un juicio penal que se encuentra en trámite y no existe cosa juzgada alguna, ni mejor sentencia definitiva que no sea la que señalamos en los hechos y que yace por encima de la que proporcionó aquélla ya que fue anulada, vale decir, el INTI partió de una sentencia inexistente de la que incluso sabía la solicitante, porque para la fecha del 21/11/2024, cuando el Directorio emite la decisión administrativa, el fallo de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa yacía publicado desde el día 14/11/2024, ante lo cual, bien vale preguntarle a la solicitante, ¿por qué no puso también en conocimiento de ello a la Administración deTierras?;ii) si se examina por parte de este honorable Tribunal los recaudos acompañados por la solicitante a los que hace alusión el acto administrativo el expediente administrativo -sí es que lo envían porque a nuestro representado le fue imposible tener acceso al mismo, y dudamos de su existencia- podrá verificar más allá del fallo de la Primera Instancia Penal que menciona sobre el conflicto sucesoral (el cual yace anulado por la referida Corte), y el poder de quien la representaba, también adjunta un acta de defunción, más el INTI señala ficha técnica de la existencia de bienhechurías, empero, de tales bienes la solicitante no adjuntó siquiera el documento de propiedad de las mismas, cuestión que incluso nunca hizo en la vía penal, ya que como todos sabemos el hecho de que existan unas bienhechurías en el predio, ello ni demuestra que son propiedad del fallecido, ni mucho menos comporta la inexistencia de una posesión agraria propiamente dicha como la que tiene nuestro representado en la tierra, y fue el motivo por el que le fue entregado el título de adjudicación que le fue anulado, vale decir, no existe documento de propiedad alguno sobre tales bienhechurías que demuestren propiedad del fallecido, como para que ahora venga la solicitante a atribuirse propiedad vía trasmisión sucesoral si se examina el expediente administrativo llevado por el INTI para otorgarle a nuestro representado el título de adjudicación, en contraste con el señalamiento que se hace en el acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, cual es, SE CONSIGNARON LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS. el cual le sirve al INTI para decir, que a pesar de ello se entregó el título de adjudicación, podrá verificar que no existe dicha solicitud de requerimientos solicitados a nuestro representado en aquel momento cuando se tramitó el procedimiento, ello más allá de que aparece señalado en el informe que levantó el INTI, responde a un error material, porque nunca existió ningún acto del INTI requiriéndole a nuestro representado otro recaudo que no sean los normales y necesarios para dicho otorgamiento, tan es así, que el mismo INTI en oficio que remite al Ministerio Público hace alusión al cumplimiento de los recaudos para otorgarle el título a nuestro representado.
luego de realizar este periplo en la valoración disparatada de las pruebas que fueron consideradas por el INTI, las cuales como todos sabemos han de ser valoradas en sana crítica, mal puede haber racionalidad y certeza en todo el racionamiento apreciativo -el cual coincide con las previsiones normativas de los artículos 12 y 59 y siguientes de la LTDA- realizado por la Administración de Tierras a merced de la arbitrariedad de su lectura, porque resulta ser que estamos en presencia de hechos inexistentes (no existe el fallo del conflicto sucesoral porque fue anulado antes de la decisión administrativa de nulidad; no existe documento propiedad que demuestre que las bienhechurías existentes en el predio sean del difunto, las cuales no se prueban con un acta de defunción; y no existe a texto expreso un acto donde se le haya pedido a nuestro representado algún recaudo), en otras palabras, en modo alguno lo que dispuso el INTI, es lo que se desprende del contenido de dichas pruebas, totalmente falaces y DisparatadosLosrazonamientos probatorios, vale decir, es verdad que tiene una somera motivación (elemento formal) empero, todos los motivos o causas (elementos de fondo) del acto definitivo son falsos, porque además de que los hechos son inexistentes, las pruebas valoradas no soportan los hechos señalados, ni las aseveraciones valorativas arribadas por la Administración de Tierras orilladas a la justificación de la nulidad absoluta por la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, todo lo contrario, demuestran su total inexistencia, y quien sí incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, ese fue el mismísimo INTI.
Es por lo anterior, que pedimos por tan eminente carácter probatorio de objetividad que amerita la entidad del vicio administrativo del falso supuesto de hecho delatado se declare la nulidad absoluta- de la decisión administrativa demandada en nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho, por estar viciada en la causa, ante la inexistencia de los hechos en que circunstancialmente se fundamenta el INTI, porque estos nunca existieron, teniendo dicho órgano administrativo en el marco el presente juicio contencioso la carga de la prueba de desvirtuar estas negaciones.
De las respectivas conclusiones.
Son las conclusiones del presente asunto, las siguientes, que ponemos en conocimiento este honorable Tribunal: una que no amerita mayor razonamiento, y es la indudable nulidad absoluta inficionada en el acto administrativo objeto de nulidad, por donde se mire, resultando viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 49.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 19.4 de la LOPA, esto es, el debido procedimiento administrativo ausente; y la otra, por sí aquel vicio no fuera de la suficiente entidad mayúscula para fulminar la actuación ilegal del INTI, es la inexistencia de propiedad hereditaria de las bienhechurías, porque el fallo que habló de ello no existe, fue anulado por uno de mayor jerarquía, y porque el INTI nunca hizo un requerimiento de los recaudos a nuestro representado, por el contrario, del expediente administrativo para el otorgamiento del título de adjudicación, se evidencia que se entregaron todos los recaudos; ergo, sí la tercera solicitante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra). se cree propietaria de las bienhechurías del predio que accione en juicio de partición como debe ser, en lugar de denunciar hechos falsos. Y así pedimos finalmente se declare.
Del amparo cautelar conjunto.
Conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este honorable Tribunal, como amparo cautelar se sirva suspender ipso facto los efectos del acto administrativo demandado nulidad contentivo de-la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecho 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 09, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727 que declaró la nulidad absoluta del título de adjudicación sobre el predio denominado Santa Cecilia ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Late II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estadaFalcón, constante de 415 Has con 7398 m2, alinderado de la siguiente manera norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el rio Agua Linda; sur: vía d penetración EI Carmen y el rio agua Linda: sur: vía de penetración El Carmen - Felipito y el río agua Linda este: río agua Linda, y oeste:vía de penetración El Carmen - Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen. y todo acto administrativo que a terceros sobre el inmueble pretenda otorgar el INTI-por la violación directa del derecho a la propiedad privada, y a la posesión agraria de nuestros representado previsto en el artículo 115 Constitucional, tratándose da un acto administrativo que menoscaba dicho derecho constitucional, cuyo olor a buen derecho emana de la sola lectura del artículo 25 Constitucional. Buen derecho en ponderación como único requisito exigible en el amparo cautelar a decir de las recientes palabras de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sin que sean aplicables los artículos 167 y 168 de la LTDA, ni los artículos 585 y 588 del CPC.
Como podrá observar este honorable Tribunal, nuestro representado actualmente se encuentra desprovisto del título de adjudicación que atribuye posesión agraria estatal como se haya definido ex artículo 66 de la LTDA por haber el INTI declarada la nulidad absoluta señalada supra, quedando su producción y materialización ganadera sin reconocimiento administrativo, y por si esto no fuera poco, se teme el otorgamiento de títulos a terceros que no tienen ni la menor idea de lo que es la producción en el predio, y que se aprovecharían de todo activo allí presente como la mecanización de la tierra que también le pertenece a nuestro representado, de corrales, de potreros, de la protección de invasiones, de crianza de animales, de la construcción de bienhechurías, lo cual se ha logrado durante varios años, pues ello no es un trabajo de un día para otro.
Sobre estetipo de 'amparo cautelar' advertimos ver una curiosa tendenciajurisprudencial desestimatoria de plano en los fallos de la Sala Especial Agraria del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1.423, 09/08/06, aduciendo su ratificación en sentencias de la misma Sala, N° 1.658, 17/10/06 y N° 2004, 20/11/06. Tal tendencia hasta la doctrina patria agrarista la ha delatado al comentar el 'amparo cautelar.
Mas yéndonos al primigenio criterio líder (1.423, 09/08/06), se evidencia un caso referido a un recurso de apelación ejercido ante la negativa de un 'amparo cautelar interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o mejor dicho para que se entienda mejor un recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar' interpuesto contra un acto administrativo del INTI que ordenó el rescate de tierras ociosas, en donde dicha Sala declaró sin lugar la apelación porque la LTDA tenía a su disposición las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, lo cual resultaba obvio.
Pese a que no compartimos dicho criterio, existe en su contenido una cita descontextualizada del fallo N° 2436, de la Sala Constitucional, del 27/11/01, que realiza dicha Sala Especial porque en aquel fallo se habló de un 'amparo autónomo y no de un 'amparo cautelar conjunto, existiendo notables diferencias entre ambas instituciones procesales.
A todo evento, consideramos que la institución del 'amparo cautelar' conjunto a demandas o recursos de nulidad es asumida en idénticos términos a una medida cautelar accesoria e instrumental de creación jurisprudencial de la doctrina de la Sala Político Administrativa, totalmente diferente a la acción de 'amparo constitucional autónoma para categorizarla de alguna manera a distingo de la anterior, es decir, resultan funcionalmente in totum diferentes. Aquella -el amparo cautelar- tiene su base legal en el único aparte del artículo 5 de la LOA, con desarrollo jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, en tanto y en cuanto que la 'acción de amparo constitucional' autónomo, además de ser un juicio propiamente dicho, su fundamento jurídico deviene del artículo 27 Constitucional, en concordancia con los preconstitucionales artículos 1, 2, 3, 4 y encabezado del artículo 5 de la LOA, y el desarrollo jurisprudencial que hiciere la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentada en el fallo N° 07, de fecha 01/02/00, expediente N° 00-10, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, entre otros fallos de esta Sala que han ampliado la Doctrinaoriginaria.ProcesalesSencillamente, para que se tenga en cuenta a la hora de fallar, son instituciones por descontextualizaciones Jurisprudencialesconfundiendo, sin embargo, sí pudimos observar un viraje en la casuística forense, se trata de un fallo de la honorable Sala de Casación Social en el hoy por ha denominado Contencioso Laboral, en donde recientemente se acoge a lo tesis del'amparo cautelar sostenida por la Sala Político Administrativa
En similares casos, más bien, a diferencia de lo que ha venido sosteniendo la tendencia referida de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en Especial Agraria, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ha establecido la posibilidad de la interposición conjunta de una demando de nulidad con amparo cautelar en materia agraria, cuestión que para disipar toda duda, nos atrevemos a citar parcialmente por la transcendencia e importancia del presente amparo cautelar aquí peticionado, verificándose así su admisibilidad en el no se debe confundir:
Contencioso Agrario como vía idónea a diferencia del amparo autónomo con el que
"'...) Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, "(..) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (..)" (Vid. Sentencia N° 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: "La Fontana D' Orazio, C.A.", en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referidas actuaciones administrativas, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos, para atacar las actuaciones y actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales, presuntamente verificados en el curso de los procedimientos administrativos sustanciados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, bajo los Nros. 037-02 y 0125-03, y la actividad desarrollada por la Administración en ejecución de los mismos -Cfr.
Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/2005 y 1.646/2006-.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento
-dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses - Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-. (..)" Sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional, del 13/07/2007, expediente N° 03-2970. Caso: Ganadería El Carmen, S.R.L. Ponente: Morales Lamuño. Negritas y subrayado añadido.
En apoyo a esta particular medida de amparo cautelar, la doctrina de la Sala Político Administrativa, ha dispuesto otorgar tales suspensiones ante la ausencia de un expediente administrativo o habiéndolo, siquiera existen actos de sustanciación y de trámite que evidencien la intervención del particular (Vid. Sentencia N° 347, del 05/06/1997, expediente N° 11.843. Consultada en: Oscar R. Pierre Tapia.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen 6. Junio, 1997. Pág. 124).
Esto lo decimos, porque en el presente asunto nos fue imposible tener acceso al expediente administrativo que dicto la Administración de Tierras haber formado, no se nos dio acceso, nunca fue llamado nuestro representado a su participación, fue un primero dispare y averigüe después, partiendo sólo que oír a la solicitante, superficialmente fundamentado el acto administrativo en hechos inexistentes.
De no cor así, entonces cualquier tercero en vía administrativa con pruebas falsas y afirmaciones inexistentes podría pedirle al INTI en una suerte de dispare primero y averigüe después, declare la nulidad absoluta y/o revoque un acto administrativo del cual es beneficiario un tercero en franco perjuicio de mala fe, lo cual debe ser contenida a través de mecanismos constitucionales como el presenta
amparo cautelar:
De la subsidiaria medida cautelar de suspensión de los efectos del acto
Solicitamos a este honorable Tribunal, de manera subsidiaria conforme a los artículos 152, 167v 196 de la LTDA, sólo en el supuesto negado del amparo cautelar supra, se sirva decretar medida cautelar de suspensión in totum de los efectos de acto administrativo contentivo de la decisión administrativa del Directorio der
Instituto Nocional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024. de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 09, suscrita por su Presidente
DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 19.640.727, que declaró la nulidad absoluta del título de adjudicación sobre el predio denominado Santa Cecilia, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado
Falcón, constante de 415 Has con 7398 m', alinderado de la siguiente manera. norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen - Felipito y el río Agua Linda; este: río Agua Linda; y oeste:
vía de penetración El Carmen - Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen;
objeto de esta demanda de nulidad.

Partiendo para ello no solo del expediente administrativo cuando fue otorgado el título de adjudicación, sino también de la realidad actual del predio -con capacidad de mantenimiento técnico agrícola-, en óptimas condiciones para la siembra y cría de animales y movilización de los mismos, inter alia, todo lo cual será de difícil reparación en la definitiva, además de que la tercera solicitante nada siembra allí, sólo se ha dedicado a acusarnos penalmente sin éxito alguno porque hasta se ordenó sobreseimiento en el caso de nuestro representado más allá de las denuncias falsas, persigue a los obreros de nuestro representado con terrorismo, además de la presencia de equipos de producción (maquinarias, animales, entre otros en el predio), ya que nuestro representado es quien sí alcanza al menos a tener la capacidad para la continuación de la producción agroalimentaria, para lo cual, en comprobación de esto, pido fije ipso facto oportunidad para que materialice inspección judicial en el inmueble referido supra.

Para cumplir con la anterior petición, precisamos en donde se va a materializar la inspección judicial para que se deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Con la ayuda del práctico y fotógrafo, deje constancia sobre la ubicación, medidas y linderos (indicando su norte, sur, este y oeste), del lote de terreno señalado elaborando el correspondiente plano, con sus coordenadas geográficas.
Segundo: Deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, sobre todas y cada una de las mejoras y bienhechurías (incluyendo la cantidad de hectáreas de tierra deforestadas, mecanizadas, preparadas para siembra o efectivamente sembradas)
que se encuentran dentro del citado lote de terreno, que incluya sus accesoriedades, destinaciones, incorporaciones y cualquier otra adherida al inmueble. Tercero: Deje constancia, con la ayuda del práctico y fotógrafo, de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro del citado lote de terreno, incluyendo toda maquinaria y herramientas destinadas a las labores agrícolas existentes. Cuarto:
Que se deje constancia si dentro del lote de terreno antes referido se observan personas realizando actividades agrícolas o pecuarias, que se deje constancia del tipo de herramientas, objetos y cosas que se están empleando, haciendo constar una descripción precisa de las características que presenta cada uno de ellos. Quinto:
Que se deje constancia del número de fotografías y/o videos tomados y se certifiquen las mismas. Sexto: Que se deje constancia de cualquier otro particular que, al momento de practicarse la inspección, se le señale a este Tribunal, salvo los puntos que quisiere hacer constar oficiosamente.
En aras del cumplimiento de los requisitos para el apoyo de la presente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, tenemos con el olor a buen derecho, no solo que nuestro representado es el actual poseedor agrario a quien eLINTI nunca la notificó de ningún procedimiento administrativo de nulidad (aue de haber sido dei se hubiero evitado la declaratoria de nulidad con el conocimiento cierto de la realidad de las cosas, antes que sesgadas como lo hizo la solicitante), sino también el sobreseimiento ordenado por la Corte de Apelaciones en la vía penal de donde la tercera solicitante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra) se trajo el fallo anulado que impropiamente había señalado un conflicto sucesoral, que no existe porque no se ha instaurado partición judicial alguna como lo podrá constatar este honorable Tribunal por vía de notoriedad judicial pues no existe ante este Tribunal competente por el territorio, ninguna demanda de partición sobre el predio ni las bienhechurías que lo conforman de la propiedad agraria de nuestro representado. Y así pedimos se declare.
Por otro lado, el peligro en la demora del otorgamiento de la medida nos acarrearía consecuencias irrecuperables en el tiempo porque estamos en el tiempo de lluvias, más nos deja expuesto a no poder defender contra terceros invasores la posesión agraria de nuestro representado, por el inefable ataque del INTI junto con la beneficiaria del ActoVILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente
identificada supra, a merced del daño que le pudiera ocasionar aquélla a las maquinarias y equipos, a los obreros y a los animales, pues cada día que se le permita vigencia al acto administrativo objeto de nulidad, es un día de empoderamiento y perturbaciones de la referida beneficiaria y órganos públicos que han rayado durante la investigación penal -a la que fue ilegalmente sometidoinmueble.nuestro representado- en el desconocimiento de la posesión agraria que tiene en el
La inmediata ejecución del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad por parte del INTI, comporta un peligro de daño evitable porque la referida beneficiaria del acto VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, suficientemente identificada supra, nunca ha cultivado en el inmueble, ningún conocimiento tiene sobre los cultivos ni animales, además que se perderían las mecanizaciones y preparaciones de la tierra que hemos realizado desde mucho antes que el INTI nos otorgare el titulo de adjudicación (más de 13 años); es decir, dicho acto administrativo es contraproducente en forma inmediata violando la garantía de la seguridad agroalimentaria prevista en el artículo 305 Constitucional.
Ergo, a todo evento, nos reservamos las medidas complementarias que hagan falta a la postre para el cumplimiento inmediato de la medida de suspensión que nos otorgue este honorable Tribunal.

Es por todo lo antes expuesto que nos urge el otorgamiento de la presente medida de suspensión por los graves daños que se nos avecinan producto del inconstitucional e ilegal acto administrativo contentivo de la decisión administrativa del Directorio del
Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 09, suscrita por su Presidente
DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-
19.640.727; sobre un lote de terreno denominado Santa Cecilia, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 415 Has con 7398 m?, alinderado de la siguiente manera, norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen - Felipito y el río Agua Linda; este: río Agua Linda; y oeste: vía de penetración El Carmen - Felipito y terreno
De los Instrumentos fundamentales.
Son los instrumentos fundamentales de esta demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contentivos de todos los hechos señalados supra, los que marcamos con letras que se adjuntan al presente escrito, entre los que destacamos:
1°) Marcado con la letra "B" la copia del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0007127 y signado al pie: 236d-bee 7838-1385-8fa1-55a3-d5d3848ce6dO, emitido en fecha 24/11/2015, por el INTI; en el marco de un procedimiento administrativo de adjudicación sobre el inmueble que tiene nuestro representado en calidad de poseedor agrario legítimo por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno denominado Santa Cecilia, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote
II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 415 Has con 7398 m?, alinderado de la siguiente manera, norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen - Felipito y el río Agua Linda; este: río Aqua Linda; y oeste: vía de penetración El Carmen - Felipito v
terreno ocupado por El Hato El Carmen.
2°) Marcado con la letra "C" en copias simples, el oficio de fecha 15/11/2022, donde el INTI le remite al CICPC-Deleación Caracas, copia entera del procedimiento administrativo que llevó nuestro representado para obtener el referido título, adjuntando copias de este por investigación penal abierta en contra de aquél.
3°) Marcado con la letra "D" en copias simples la comunicación de fecho
12/06/2024, donde el INTI informa a la Fiscalía 44° del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en el marco de una investigación penal, el cumplimiento por parte de nuestro representado de los requisitos para emitir.
4°) Marcado con la letra "E" en copia simples los fallos de fechas 14/11/2024 y
12/12/2024, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva y aclaratoria respectivamente, donde declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto ordenó el sobreseimiento de nuestro representado, anuló tanto la audiencia preliminar de fecha 16/08/2024, como el fallo de fecha 20/08/2024 del
Juzgado de Control 1º del referido Circuito. Huelga aclarar que dichos fallos no fueron recurridos por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana.
casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390.
domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; es decir, que se conformó. 5°) Marcado con la letra "E", en original, la constancia de fecha 28/02/2025, donde nuestro representado recibe materialmente el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, pidiendo copias tanto de la inspección
administrativa,administrativoINTI/GPAA/NUL/ADT/038/2024, contentivo de las actuaciones previas al acto administrativo el cual se acompaña.
6°) Marcado con la letra "G", en original, las constancias de fechas 10/03/2025 y
26/03/2025, donde nuestro representado acudió ante el INTI, a requerir copias certificadas del expediente administrativo N° INTI/GPAA/NUL/ADT/038/2024, anteriormente señalado, sin que a la fecha de interposición de esta demanda nos fuera posible que tener acceso ni copias.
Se aclara que todas las documentales que se acompañan en copias simples yacen en copias certificadas que se exhiben ad effectumvidenti para su respectiva certificación y devolución por parte de la secretaria de este Tribunal. Y así lo hacemos constar.
Del domicilio procesal.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece como domicilio procesal a los únicos efectos de este juicio en la calle 9, entre carrera 15, con avenida Simón Bolívar, del Barrio la Arenosa, local N° 15-194, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Celular: 0414-5752591. Correo:luispineda20@hotmail.com
Del petitorio.Primero: Declarar con lugar esta demanda de nulidad, declarando la nulidad absoluta del el acto administrativo objeto de esta demanda, valga la redundancia, cual es, la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 09, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727; sobre un lote de terreno denominado Santa Cecilia, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado
Falcón, constante de 415 Has con 7398 m?, alinderado de la siguiente manera, norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen - Felipito y el río Agua Linda; este: río Agua Linda; y oeste:
vía de penetración El Carmen - Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen.
Segundo: Declare procedente el amparo cautelar conjunto del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad; y en el supuesto negado de lo anterior, se sirva decretar en forma urgente la subsidiaria medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del referido acto administrativo mientras se tramita el presente juicio hasta su resolución definitiva, reservándonos las medidas complementarias que sean necesarias para el resguardo de los bienes, equipos y el personal obrero que se tiene en la producción. Tercero: Admita, tramite y sustancie conforme o Derecho la presente demanda de in la misma fecha anterior, vale indicar, (23) de abril de dos mil veinticinco(2025), la Secretaria este Tribunal, certificó los anexos consignados por la parte recurrente; asimismo, se dictó auto de entrada, asignándole el N° 1506 de la nomenclatura natural llevada por este juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad. (Folios 128 y 129).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), la secretaria de este juzgado certifico los anexos consignados por la apoderada judicialADRIANA HERNANDEZ, antes identificada.En esa misma fecha se dio por recibido el escrito de la demanda, la cual fue signadacon el numero JAS-1505 (nomenclatura particular de este juzgado). (Folio 128 y 129 de la Pieza Principal).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior mediante auto admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS. (Folio 130 al 141 de la Pieza principal).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, antes identificada, mediante diligencia solicito la entrega del cartel para proceder a su respectiva publicación en prensa, así como también copias certificadas de la admisión de la demanda y consigno los emolumentos respectivos.En esa misma fecha solicito se le designara correo especial al abogado LUIS PINEDA. Folio (142).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior hizo entrega de dos (02) ejemplares del cartel de emplazamiento dirigidos a los terceros interesados, a la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ antes identificada. Folio (143).

En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, antes identificada, mediante diligencia consigno cartel de emplazamiento. Folio (144 al 146)

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordeno agregar a las actas la publicación del cartel de emplazamiento realizado a través del portal web WWW.NUEVODIA.COM.VE. Folio (147).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este JuzgadoSuperior, vista la diligencia de la parte recurrente, designo como correo especial al abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, para que consigne lo correspondiente ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Folio (148 al 150).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES,consigno la certificación de la publicación del cartel. Folio (151 y 152).

En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, consigno las resultas de la comisión conferida. Folio (155 al 175).

En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, actuando con el carácter de alguacil de este Despacho judicial dejo constancia mediante exposición, que en esa misma fecha, se traslado a la sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, para hacer entrega del oficio Nº JAS-091-2025, de la nomenclatura llevada por este órgano jurisdiccional. Folio (177 y 178).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior mediante auto dejo constancia que fue notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dio inicio al lapso de suspensión de noventa (90) días. Folio (179).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte recurrente, solicito mediante diligencia librar de nuevo la notificación a la tercera interesada VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, debido que fue practicada de forma incorrecta, de igual manera, solicitose le designara correo especial. Folio (180).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, ordeno librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,asimismo, se designo como correo especial al abogado LUIS GEGARDO PINEDA TORRES, antes identificado. Folio (181al 183).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto dejo constancia que, en fecha once (11) de diciembre de la misma anualidad, venció el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos de acuerdo con lo establecido en la ley; y una vez conste en actas la notificación de la tercera interesada, comenzara a transcurrir el lapso de ocho (08) días que se le conceden como termino de distancia a los organismos correspondiente. Folio (187).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, antes identificado, consigno las resultas de la comisión conferida. Folio (188 al 200).

En fecha trece (13) de enero de dos veintiséis (2026), este Despacho Judicial mediante auto dejo expresa constancia que a partir de la mencionada fecha, se dio inicio al lapso de ocho (08) días que se le concede como termino de distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA. Folio (202).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante nota de secretaria este Juzgado Superior, dejo constancia que en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), venció el lapso de los ocho (08) días continuos que se le conceden como termino de distancia a los organismos correspondientes. Folio (203).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto este Despacho Judicial, dejo constancia que ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que procedan a oponerse al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, asimismo dejo constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho, para la promoción de pruebas. Folio (204).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, dejo constancia que fue recibido escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, antes identificado. Folio (205).

En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante nota de secretaria dejo constancia que fue publicado dicho escrito de promoción de pruebas. Folio (206 al 234).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto este Juzgado Superior se pronuncio sobre la ADMISION de las pruebas. Folio (235 al 272).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Despacho Judicial mediante auto fijo para el tercer día de despacho, la audiencia oral de informes. Folio (273).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, mediante acta dejo constancia que se llevo a cabo la audiencia oral y pública de informes. Folio (274).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante nota de secretaria este Juzgado Superior, dejo constancia que fue agregada a las actas del expediente, la transcripción de la exposición realizada por la parte recurrente, en la audiencia oral de informes. Folio (275).

Pieza de Media de protección.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), se decreto medida autónoma de protección a la Producción Agroalimentaria y la Biodiversidad, con una vigencia de dieciocho (18) meses; en el cual se ordeno notificar a todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

-IV-
VALORACION MATERIAL

PRUEBA POR DOCUMENTO:

1. Original del poder judicial especial, otorgado por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.747.808, domiciliado en valencia, estado Carabobo, a los ciudadanos ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, V- 15.798.053, y V-26.636.956, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.196, 110.678 y 319.161, respectivamente, domiciliados en la ciudad Guanare, estado Portuguesa. (Folio 28 al 31).

2. Copia fotostática simple delTítulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión

3. ORD 673-15, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015,a favor del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES,sobre un lote de terreno denominado Santa Cecilia, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 415 Has con 7398 m2 , alinderado de la siguiente manera, norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen- Felipito y el río Agua Linda; este: río Agua Linda; oeste: vía de penetración El Carmen- Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen.(Folios 32 al 43).

4. En copias fotostática simples, del Preinti No. 130 de fecha 15/11/2022, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dirigido al Comisario General de Jefe de la División de Investigaciones de Delitos de Fraudes y Estafas del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística (CICPC). Confrontado por la secretaría de este Juzgado con su original.(Folios 44 al 85).

5. En copias fotostática simples del Preinti-617-2024, de fecha siete (07) de junio de 2024, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dirigida a la Fiscalía 44º del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, sobre una investigación penal. Confrontado por la secretaría de este Juzgado con su original. (Folios 86 al 101).

6. En copia fotostática simples las sentencias de fecha 14/11/2024 y 12/12/2024, dictadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Confrontado por la secretaría de este Juzgado con su original. (Folios 102 al 118).

7. Original, de Carta de fecha 28/02/2025, mediante el cual deja constancia de haber sido notificado del acto administrativo, en fecha 26/02/2025, y de la solicitud de copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, ante la Oficina regional de Tierras sede Falcón. (Folio 119).

8. En originales, las constancias de fechas 10/03/2025 y 26/03/2025, de la solitud y ratificación de copias certificadas. (Folios 120 y 121).

9. Original de la Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 158024de fecha 21/11/2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 09, mediante el cual acordó RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTOADMINISTRATIVO. (Folios 122 al 127).

En relación al medio de prueba identificada con el número 1, corresponde a un documento privado debidamente autenticado, consignado en original, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado, contra el cual no hubo oposición y al no ser impugnado, este Órgano Judicial, lo acoge en todo su valor probatorio. y así, se declara.

En relación a los medios identificados con los números 2, 3, 4, 6, 7 y 8 corresponden a documentos Públicos administrativos consignados en copias simples bajos los números 2, 3, y 4, y los identificados con los números 6, 7 y 8 en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ser tachados, deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgado Superior, los acoge en todo su valor probatorio. y así, se declara.

En relación al medio identificado con el número 5,corresponde a un documento público, consignado en copias simples, confrontado por la secretaría de este Juzgado con las copias fotostáticas certificadas, que deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado, este Juzgado Superior, lo acoge en todo su valor probatorio. y así, se declara.

PRUEBA POR INSPECCION JUDICIAL:

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal practico INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el lote de terreno denominado fundo “SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, constante de CUATROCIENTAS QUINCE SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 415 Has con 7.398m 2 ),alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno ocupado por el Hato El Carmen, SUR: vía de penetración El Carmen- Felipito y el Río Agua Linda; ESTE: Río Agua Linda; y OESTE: vía de penetración El Carmen – Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen;. De la misma se desprende:

En horas habilitadas del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco(2025), siendo las diez de la mañana (10:00am), se constituyó este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en el lote de terreno denominado fundo “SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, constante de CUATROCIENTAS QUINCE SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 415 Has con 7.398m 2 ),alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno ocupado por el Hato El Carmen, SUR: vía de penetración El Carmen- Felipito y el Río Agua Linda; ESTE: Río Agua Linda; y OESTE: vía de penetración El Carmen – Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen; con el objeto de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en virtud, de la solicitud de MEDIDA DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentada por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, e inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.196; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo; quien en su escrito solicito se deje constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: Con la ayuda del práctico y fotógrafo, deje constancia sobre la ubicación, medidas y linderos (indicando su norte, sur, este yoeste), del lote de terreno señalado elaborando el correspondiente plano, con sus coordenadas geográficas. Segundo: Deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, sobre todas y cada una de las mejoras y bienhechurías (incluyendo la cantidad de hectáreas de tierra deforestadas, mecanizadas, preparadas para siembra o efectivamente sembradas) que se encuentran dentro Del citado lote de terreno, que incluya sus accesoriedades, destinaciones, incorporaciones y cualquier otra adherida al inmueble. Tercero: Deje constancia, con la ayuda del práctico y fotógrafo, de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro del citado lote de terreno, incluyendo toda maquinaria y herramientas destinadas a las labores agrícolas existentes. Cuarto: Que se deje constancia si dentro del lote de terreno antes referido se observan personas realizando actividades agrícolas o pecuarias, que se deje constancia del tipo de herramientas, objetos y cosas que se están empleando, haciendo constar una descripción precisa de las características que presenta cada uno de ellos. Quinto: Que seduje constancia del número de fotografías y/o videos tomados y se certifiquen las mismas. Sexto: Que se deje constancia de cualquier otro particular que, al momento de practicársela inspección, se le señale a este Tribunal, salvo los puntos que quisiere hacer constar oficiosamente”. Una vez constituido este órgano jurisdiccional en el fundo “SANTA CECILIA”, antes descrito, se deja constancia de la presencia de la Jueza Superior Agraria, ABG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.428.272, la Secretaria ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.446.717, y el alguacil LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.005.989; atendiendo al requerimiento formulado, así como dada la naturaleza de la solicitud presentada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid. Sentencia N° 368/2012 de fecha 29 de Marzo); se ordenó el acompañamiento de un práctico con conocimientos técnicos a los fines de determinar el ciclo biológico de la actividad desarrollada y demás circunstancias y/o elementos a que hubiere lugar, así como también la identificación y caracterización constatada y alegada por el peticionante, procediendo a designar por realización al ciudadano DAYFRAK LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-14.028.623, Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura yTierra, quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a tomarle eljuramento de Ley de la Siguiente manera ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CONLAS OBLI8GACIONES Y DEBERES INHERENTES AL CARGO RECAIDO EN SU PERSONA?, quien contestó “SI LO JURO”. Acto seguido se pasa a dejar constancia de la presencia en este acto de la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE, antes mencionado. Seguidamente se pasa a realizar el recorrido del lote de terreno objeto de la presente causa, en compañía y con el asesoramiento del práctico designado al efecto, ingresando por una vía de acceso de camino engrasonado, que dirige al lote de terreno I, cercado con estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre que consta de ciento veintiocho (128) cabezas de ganado, un (1) burro, un (1) bebedero de aproximadamente 5x5, con pasto mombasa y una (1) lagunita artificial. Siguiendo con el recorrido, este Tribunal observó una entrada de caminoengrasonado, cercado con estantillos de madera, con cuatro (4) pelos de alambre de púa, que funge como potrero donde reposan ciento treinta y tres (133) cabezas de ganado. Siguiendo con el recorrido, este Juzgado observó un (01) potrero cercado con estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre de púa a la derecha y cuatro (4) pelos de alambre de púa a la izquierda, en el cual reposaban ciento doce (112) cabezas de ganado. Siguiendo con el recorrido, a mitad de camino se observó una rastra cerca del Río “Agua Linda”, la cual divide la finca. Asimismo, se llegó a un (1) potrero, cercado con estantillos de madera con cuatro (4) pelos de alambre de púa, donde se observó un (1) bebedero de 5x3, un (1) molino de viento con pozo subterráneo artesanal inactivo. Siguiendo con el recorrido, se observó a mitad de camino un (1) potrero cercado con estantillos de madera con cuatro (4) pelos de alambre de púa, donde reposan ciento veinticuatro (124) cabezas de ganado; asimismo, este Juzgado deja constancia que a mitad de camino observó un tractor marca Ford 660 operativo que se utiliza para fumigar. Siguiendo con el recorrido, ese Juzgado observó una entrada con cerca de cemento y portón de hierro, donde se visualizó una (1) casa de obrero de bloque, frisada ypintada, con techo de acerolit, piso de cemento, dividida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala y cocina; asimismo, se observa una estructura de bloque, frisada, con techo de placa, donde reposaba un (1) tanque de cuarenta mil litros (40.000 lts) aproximadamente, se observó del mismo modo una (1) vaquera de estructura de hierro, con techo de zinc, una (1) romana, ciento cincuenta y nueve (159) cabezas de ganado. Este Juzgado del mismo modo deja constancia de un (1) galón construido con bloque de cemento, frisado pintado, con piso de cemento y techo de placa, donde se observó dos (2) tractores, uno (1) marca CAT inoperativo y otro marca PAUNY, modelo 250, motor de 6 BT operativo.
Asimismo, se observó dos (2) bebederos de concreto 2.5x1 aproximadamente y una estructura de bloque de cemento, frisada y pinatada con techo de zinc y piso de concreto que funge como depósito. Asimismo, este Juzgado le otorgó el derecho de palabra a la abogada ADRIANA PACHECO, antes identificada, donde expuso: “a los fines de que se garantice la continuidad de la producción agroalimentaria en el predio denominado “Santa Cecilia”, atendiendo al principio socialista el cual reconoce que la tierra es de quien la trabaja, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, se sirva otorgar y decretar una medida de protección a la producción agroalimentaria, en el predio denominado “Santa Cecilia”, con el objeto de que asegure la no interrupción de la actividad pecuaria, y haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejora del lote de terreno, todo ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, consignando sus respectivos anexos. Seguidamente se deja constancia que se tomaron registros fotográficos durante el recorrido con el apoyo del alguacil de este Tribunal, las cuales una vez impresas serán consignadas como parte integrante de esta acta, tomadas por un teléfono marca VISION. Asimismo, se dejaconstancia que se contó con el apoyo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 133, con sede en Tucacas. Del mismo modo, se deja constancia que en cuanto a los particulares Primero, Segundo y Tercero, serán desarrollados por el experto en su respectivo Informe Técnico, debido a la naturaleza de la solicitud. Para todo lo cual este Juzgado Superior le otorga al técnico en cuestión un plazo de quince (15) días continuos para la consignación del Informe.. Por último se deja constancia que la práctica de la presente actuación no generó emolumento alguno a la parte solicitante en virtud del principio constitucional de la gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluido el presente acto siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”.

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), respecto de este medio probatorio, señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos…”

Esta juzgadora, en estricto cumplimiento del principio de inmediación procesal previsto en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trasladó y constituyo sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, para así obtener un conocimiento pleno de la realidad fáctica que el acervo probatorio documental no alcanza a transmitir con tal nitidez.
Constituye un hecho material comprobado por este Juzgado Superior, que el fundo se encuentra en un alto nivel de producción, con potreros que están en buen estado de conservación, donde se pudo observar SEISCIENTAS CINCUENTA (650) cabezas de ganado, aproximadamente con buen tamaño y peso evidente,así mismo, se verifico un excelente mantenimiento de las infraestructuras, y maquinarias, siendo esto, no solo un dato numérico, sino la evidencia tangible de una explotación pecuaria activa y eficiente; demostrando de esta manera la parte recurrente,su cumplimiento con el deber de trabajar la tierra, integrándola al ciclo económico nacional, haciendo a su vez, un gran aporte a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, enmarcadas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a criterio de esta Sentenciadora, la valoración de esta prueba debe trascender lo meramente fáctico para entrar en el ámbito de la Función Social, como tal, y al observar un predio en pleno aprovechamiento, este Juzgado Superior debe establecer que cumple a cabalidad con la Función Social, debiendo concluir que el predio no solo se encuentra en producción, sino que constituye un pilar en la cadena de seguridad agroalimentaria, justificando plenamente la tutela judicial efectiva solicitada, y en consecuencia, esta Jurisdicente, valora esta prueba de inspección judicial como elemento determinante para la decisión, dado que el mantenimiento de esta unidad de producción representa un aporte tangible a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el ING. Dayfrank Laguna, sobre el fundo agropecuario denominado “LA GUARDIA”, se extrae lo siguiente:

…“Se realizó una inspección sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 415 Has con 7398 m', alinderado de la siguiente manera, NORTE: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; SUR: vía de penetración El Carmen - Felipito y el río Agua Linda; ESTE: río Agua Linda; y OESTE: vía de penetración El Carmen - Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen.
En base de las observaciones realizadas en campo, apoyados en el uso de un receptor navegador GPS marca Garmin, modelo 60 CSX y la cámara fotográfica del Celular Redmi Note 13 Pro, se expone la siguiente información del Fundo "SANTA CECILIA": Su topografía es plana, con una tendencia de pendiente no mayor de 1 % en sentido Norte - Sur, su pluviometría es estable (aproximadamente 900 - 1.200 mm al año). Está a una altitud sobre el nivel del mar de aproximadamente 25,00 metros y su temperatura media promedio es 25 °C - 32 °C. De acuerdo con la información del Plano del Levantamiento Planimétrico realizado al predio "SANTA CECILIA" propiedad de Guillermo Stuve Rincones, cedula de identidad
N.° 18.747.808 tiene una extensión de Cuatrocientas Quince comas Sesenta y Dos Hectáreas (415,62 ha) la cual está distribuida en 37,00 Potreros de divididos por cerca internas de estantillos de madera y cuatro líneas de alambres de púas.
Linderos verificados en campo son NORTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía Inglesa SUR: Terrenos que son o fueron del Fundo La Negra, terrenos que son o fueron de FundoZureak ESTE: Rio Agua Linda OESTE: Terrenos que son o fueron de Fundo Mi Refugio ACTIVIDAD ECONOMICA EN EL FUNDO "SANTA CECILIA": La actividad económica principal del Fundo es la ceba y engorde de mautes, los cuales son comprados al destete en municipios y estados vecinos en pesos promedios de 200 -210 kilogramos hasta llevarlos a pesos de 480,00 - 500,00 kilogramos para sacarlos al matadero y su posterior venta En el recorrido realizado al fundo, se pudo evidenciar el trabajo de deforestación aplicado a toda la extensión de este, tomando en consideración que esa actividad deriva la limpieza, des enraizamiento, y nivelación del terreno con el empleo de máquinas y tractores contratadas, dejándolo apto para la siembra de pastos y trabajos de campo. En la Finca existen dos unidades fisiográficas: bancos medios, bancos bajos. El Área mayor está ocupada por bancos medios a un 80 %. En cambio, el área más reducida corresponde a bancos bajos. El predio no tiene problemas de inundación, suDrenaje es eficiente.
Actualmente dispone de 37 potreros donde los distintos rebaños realizan un pastoreo rotativo (distribuidos en varios sistemas de rotación) con cercas internas convencionales de estantillos de madera y cuatro líneas de alambres de púas, con mangas de acceso o movilización de los animales hasta 11 tanquillas de concreto para el suministro de agua que están ubicadas en el centro de cada sistema de rotación de potreros. Las tanquillas son alimentadas de agua por mangueras Pead de 4 pulgadas desde el tanque de concreto que almacena agua provista de una perforación de más de 100,00 metros de profundidad y ocho pulgadas de diámetro. Para realizar las labores agrícolas la Finca dispone de equipos y maquinarias. Entre éstos cabe mencionar tractores de potencia variables y de doble tracción, rastras, rolos, rotativas, trompo abonador-sembrador y carretas, principalmente.
La totalidad de esta unidad de producción ha sido sembrada con pastos introducidos en los últimos años. La selección de la especie forrajera se realizó con base en unidad fisiográfica, textura, fertilidad natural y nivel freático. Las especies establecidas son bonbazaPanicum máximum cv. bonbaza en mayor proporción (un 80 % de la superficie) y de pasto Estrella Cynodonnlemfuensis. El manejo actual de la pastura es bueno y dentro de las principales actividades forrajeras se realiza fertilización básica y estratégica (Urea) a salidas del periodo lluvioso, determinación de días de uso y de descanso de los potreros, ajustes periódicos de carga animal y control integral de malezas, principalmente. La composición química de los pastos consumida por bovinos durante la época lluviosa señala valores satisfactorios en proteína cruda, fósforo, potasio, calcio y en micronutrientes.
Las principales malezas herbáceas y arbustivas son controladas básicamente con rotativas y rolos. Esta actividad se intensifica alrededor de un mes antes del inicio de la floración de las malezas más relevantes, tanto a inicio como a salida de la época lluviosa.
Actualmente el rebaño de ganado está formado por 656,00 animales de raza Brahman y mestizo de Brahman, que se agrupan en cuatro lotes de ganado, específicamente de 39, 124, 112, 133, 128 y 120 toros que se distribuyen en 6 potreros cada lote de ganado, donde permanecen de 4 a 5 días pastoreando y luego son movilizados a otros potreros, dando 28 días de descanso a cada potrero ocupado y así poder hacer un manejo adecuado del pasto y del recurso suelo (así se evita sobrepastoreo y compactación del suelo) Con relación a manejo del animal se realizan actividades bien planificadas y conducidas. Entre éstas cabe mencionar, la aplicación de un programa sanitario preventivo de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias. Los porcentajes de mortalidad son bajos. Las ganancias diarias de peso están cercanas a 600 g/animal/día tanto durante el periodo lluvioso como durante la época seca.
El manejo antes señalado permitió incrementar gradualmente la carga animal media de la finca en los últimos años. Actualmente la dotación animal asciende a 656,00 animales. Esto representa una carga animal promedio es equivalente a 1,58 Unidad Animal de 450 kg, La carga animal antes señalada, bajo condiciones ecológicas de consumo de alimentos solo al pastoreo, se considera muy satisfactoria.
BIENHECHURÍAS Y EQUIPOS PRESENTES EN EL FUNDO "SANTA CECILIA":
1. Dos salones depósitos de paredes de concreto frisadas y pintadas, puertas de metal, piso de concreto, losa de entrepiso, en la parte superior es un tanque de concreto.
2. (1) un Galpón de maquinarias y dos salones depósitos, piso de concreto, paredes de concreto frisadas y pintadas, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento regular
3. (1) un Cobertizo de maquinarias, piso de concreto, estructura metálica, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento regular
4. (3) Tres Casas residencia para obreros, piso de concreto, paredes de concreto frisadas y pintadas, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento regular
5. 1 un galpón con (4) Puesto de crías de ganado porcino estado de conservación y mantenimiento regular
6. Una (1) Perforación profunda para extracción de agua para suministro a las instalaciones y los bebederos tienen más de 100 metros de profundidad. diametro de 8 pulgadas, camisas de hierro, equipados con motobombas, operativo, estado de conservación y mantenimiento óptimos.
7. Corrales de Hierro, en el interior tiene una manga y embarcadero de concreto con tubos de metal y vigas IPN, piso de concreto, Romana mecánica, estado de conservación y mantenimiento normal.
8. Puentes y cabezales de concreto en las vías de comunicación de la finca estado de conservación y mantenimiento normal.
9. Acometida eléctrica de alta y baja tensión, tres líneas de arvidal, postes de baja y alta tensión, banco de tres (3) transformadores de 15 Kva cada uno, estado de conservación y mantenimiento normal.
10. Cercas perimetrales convencionales de estantillos de madera y cinco líneas de alambres de púas 9.719,50 METROS, Cercas internas convencionales de estantillos de madera y cinco líneas de alambres de púas 20.297,00 METROS
11. 11 tanquillas de concreto
12. Un Rolo Argentino
13. Rastra de tiro de 20 Discos
14. Una Carretas de metal
15. Un tractor Ford 6.600
16. Dos Molinos
17. Asperjadora Jacto de acople al tractor

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la parte recurrente, sobre un lote de terreno denominado ““SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, constante de CUATROCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (415 Has con 7.398 m2); por todo lo cual, este Jugado Superior lo acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, establecida como fue, en el punto anterior, la competencia de este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario, para conocer del presente asunto; corresponde pronunciar la decisión del recurso incoado por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-18.747.808; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°09, mediante el cual acordó: "PRIMERO: RECONCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRIIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 673-15, de fecha 2015-11-24, punto N°1110006759, expediente administrativo virtual N∘ 11/647/DGP/2015/1110007095, en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ampliamente identificado. SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE HERMOSO, titular de la Cédula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada. Al ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.747.808, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante este Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar los poligonales ante el Sistema AtanchaOmakón, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un Nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema AtanchaOmakón, dejando cómo única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario."
Pues bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”; siendo aplicable para la materia agraria, el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, así se establece. –

Observa esta Jurisdicente que, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, durante el lapso para la oposición, el ente agrario, ni ningún tercero se presentó a dar contestación o hacer oposición a lo planteado por el recurrente; no obstante, la confesión ficta no opera contra los entes estatales agrarios, considerándose, por el contrario como contradicho el recurso en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:
“La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”.

Asimismo, durante el lapso probatorio, el ente agrario, ni ningún tercero promovió, ni evacúo pruebas, tal como se indicó anteriormente; no obstante, la parte recurrente, tanto con su recurso, como durante la promoción pruebas, consignó las instrumentales. También se debe señalar que, en la oportunidad de la audiencia oral de informes la accionante persistió en su petición de que se anule el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°09, mediante el cual acordó revocatoria de titulo de adjudicación de tierra y carta de registro agrario, sobre el predio denominado “SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, constante de CUATROCIENTAS QUINCE HECTAREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 415 Has con 7.398m 2 ), así se establece.-

Aunado a ello, el ente agrario, no cumplió con la consignación del expediente o los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con el artículo163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para lo cual, resulta oportuno, traer a colación el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, según el cual, la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina, es una presunción favorablea la pretensión del administrado, y en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente, para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta; así, en decisión N° 01724 del ocho (08) de diciembre de dos mil once(2011), (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala, estableció:
“Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentesadministrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo suvalor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesalesindispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o node las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera dederechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en losargumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas alproceso por la parte actora. Así se declara.”.

El criterio parcialmente transcrito, lleva implícita la exigencia para el juez contencioso, de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, a pesar de la ausencia de expediente administrativo en el expediente judicial; no obstante, ello no implica que, tal decisión deba ser ineludiblemente favorable al actor, ante esta omisión por parte de la Administración, toda vez que, esto dependerá de la actividad procesal que haya desplegado en juicio la parte actora.
En efecto, si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo, constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional, puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa, por los entes administrativos agrarios, dicho expediente, no constituye la única prueba con la que, cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; por tanto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también, tiene la carga de llevar a los autos, las pruebas que, sustentan su pretensión; de ello se colige que, en modo alguno el juez con competencia en materia agraria, está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad. y, así se establece. -
En ese orden de ideas, resulta necesario, citar el artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela que, expresa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Negrilla de este Tribunal).

En el marco constitucional, del parcialmente transcrito artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refleja, el contenido y alcance del derecho a un debido proceso, integrado por un conjunto de garantías que, amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan, la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso, sin dilaciones indebidas y, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos; en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les limita en cuanto a la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que, debe exceder del marco de la legalidad, para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que, en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa por el ente agrario, al cual le fue atribuido por ley las facultades para actuar, en tal sede cumpliendo en todas sus fases el debido proceso contemplado en elartículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley Orgánicade Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no del acto dictado objeto del presente recurso en cuanto a las facultades del Instituto Nacional de Tierras para dictar los actos, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en los artículos 115, numeral 18 del artículo 117 y numeral 6 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de laposesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables…”
“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación”.
Artículo 128: Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
(…)
4. Recibir, sustanciar y remitir al directorio del Instituto Nacional deTierras (INTI) las solicitudes y documentos respectivos relacionadoscon certificaciones de tierras y adjudicaciones”.

Adicionalmente, la referida Ley, en su Título II, denominado, “DE LA AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LAS TIERRAS”, Capítulo V “De la Adjudicación de Tierras”, artículos del 59 al 67, desarrolla el procedimiento administrativo que, debe aplicar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los finesde emitir dichos actos, de los cuales vale citar:
“…Artículo 59
A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, Lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración Jurada de no poseer otra parcela.

5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. en caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la misma.
Articulo 60
Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:

1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La Delimitación de la Parcela solicitada
4. El Estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regimenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente ley.
Artículo 61
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el instituto decidiera si procede o no la adjudicación de tierras.
Artículo 62
En el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 63
la decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota l vía administrativa.
Artículo 64
Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 65
Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras.
Artículo 66
Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Artículo 67.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”

Del contenido de la norma y jurisprudencia transcrita, se aprecia que, es competencia exclusiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia sobre la adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios;, así se establece. –
Ahora bien la parte recurrente en su escrito libelar arguye como vicio del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo siguiente: “…Son los motivos de impugnación a esgrimir por esta representación en contra del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, por ausencia de notificación, el siguiente vicios de nulidad absoluta, en el que incurrió la Administración de Tierras, cuando sin procedimiento administrativo alguno, sin expediente administrativo alguno, sin notificación previa de la apertura de un procedimiento administrativo de la declaratoria de la nulidad absoluta, con un acto judicial inexistente declaró la nulidad absoluta del título de adjudicación y carta agraria de la que era beneficiario nuestro representado, en contravención del derecho constitucional al debido procedimiento ex artículo 49.1 Constitucional, hizo en forma inconstitucional e ilegal el acto administrativo objeto de la presente demanda, haciéndose necesario invalidarlo del ordenamiento jurídico venezolano, y alertar a este honorable Tribunal, como dicho ente público en lugar de velar por la seguridad agroalimentaria porque nuestra representado es el legítimo poseedor agrario, oyéndolo en forma previa antes de declarar la nulidad, siquiera oyó a éste…”.
En este sentido es importante para esta sentenciadora citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
Excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Así mismo resulta importante destacar lo establecido en el artículo 143 de nuestra carta magna, que textualmente establece lo siguiente:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Dichas Normas constitucionales hacen que el derecho a la defensa tenga rango constitucional y respeto a todos los procesos y procedimientos, judiciales o administrativos. En tal sentido, el derecho a la defensa tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como derechos conexos, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Para asegurar el derecho a ser escuchado, nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece una serie de derechos relacionados, como la obligación de notificar al interesado sobre cualquier procedimiento que pueda impactar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, establecido así en su Artículo 48, el cual textualmente establece lo siguiente:

“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio, en el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”

Así mismo, se garantiza el acceso a los expedientes administrativos, permitiendo su inspección y copia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 ejusdem, que establece:

“Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.”

Por último, la notificación personal al interesado de cualquier acto que pueda afectar sus derechos e intereses, así como el derecho a recibir información por los medios legales necesarios para ejercer los recursos que correspondan contra el acto administrativo emitido, como lo establece el Artículo 73 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

La notificación adecuada es un principio fundamental en el derecho, el cual garantiza que todas las partes involucradas en un litigio estén informadas acerca de los actos correspondientes. Cuando se niega dicho derecho se vulneran varios principios esenciales, asimismo mina la confianza pública en nuestro honorable sistema judicial, en este contexto la administración pública está en la obligación de comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento, mas aun cuando es de tipo sancionatorio o con el fin de imponer gravámenes para que así las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y demostrar lo oportuno.

Corresponde a esta Jueza Superior, analizar el primer vicio invocado por la parte recurrente, referido a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por violación del derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en la ausencia de notificación del auto de inicio del procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de nulidad del título de adjudicación y carta agraria de la cual era beneficiaria.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la notificación del inicio de un procedimiento no es una mera formalidad, sino el presupuesto habilitante para el ejercicio de las garantías constitucionales. En este sentido, la referida Sala, en sentencia Nro. 00535 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), señaló:

“(...) ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación. Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses...” (Resaltado de este Juzgado).

En el caso sub iudice, la recurrente afirma que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictó el acto de nulidad de su título sin haberle notificado previamente la apertura de investigación o procedimiento alguno, impidiéndole ejercer su derecho a ser oída y a promover pruebas.

Sobre la consecuencia jurídica de esta omisión, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sido enfática al calificarla como un vicio de nulidad absoluta bajo el supuesto de "prescindencia total y absoluta del procedimiento":

"La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley [LOPA], está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta... el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (...) o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado..."

Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de este órgano Judicial, que, no obstante haber sido debidamente notificado y requerido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que remitiera el Expediente Administrativo, contentivo de los antecedentes del acto impugnado, dicho ente, hizo caso omiso a tal solicitud; esta conducta omisiva de la Administración no es neutra procesalmente. Según el criterio de la Sala Político Administrativa, la falta de consignación del expediente administrativo genera una presunción de certeza sobre los hechos alegados por el recurrente y traslada las consecuencias negativas de dicha ausencia a la propia Administración. Al respecto, la jurisprudencia señala:

“...la Administración por cuanto forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración... habiendo alegado que el auto de apertura adolece del vicio de falso supuesto [o falta de notificación], debió demostrar tal hecho [la Administración], para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos... y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo... se desvanece...”

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna, ante la imposibilidad de revisar los antecedentes administrativos, ya que es el INTI quien posee la prueba de haber notificado, no trajo al proceso el expediente, que demuestre que la recurrente fue legalmente notificada de la apertura del procedimiento, y al ser la notificación la "primera garantía del derecho a la defensa", este Juzgado Superior, debe concluir que el INTI actuó con prescindencia total de las formas legales.Así se decide.
Ahora bien, La parte actora en su escrito libelar también establece como vicio del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo siguiente:“…Conforme a los artículos 25 y 49.1 Constitucionales, en concordancia con los artículos 19.4, 47, 73 al 76 de la LOPA, y los artículos 12, 67, 96, 117.4 de la LTDA, denunciamos el vicio de nulidad absoluta de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido en la LTDA y la LOPA, en el que incurrió la Administración Agraria (INTI), cuando dictó el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad referido supra, entiéndase que se prescindió del 'procedimiento administrativo ordinario' a seguir previamente antes de declarar cualquier nulidad administrativa el cual yace previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA, aplicables por remisión supletoria⁷ del artículo 96 de la LTDA, porque siquiera la denunciante trabaja la tierra (es más nunca ha estado allí), mucho menos verificó la presencia in situ de nuestro representado, porque ninguna notificación le fue hecha al respecto, es muy simple, se trata de una declaratoria de nulidad exprés.
Como punto medular de la controversia, la parte recurrente delata que el acto administrativo mediante el cual se declaró la nulidad de su título de adjudicación fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, alegando que el itinerario legal fue omitido en su totalidad, realizándose el proceso "a sus espaldas" y sin garantizarle el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, Este Juzgado Superior, debe comenzar por precisar que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando la Administración omite las formas esenciales de formación de la voluntad administrativa. Al respecto, la Sala de Casación Social, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) expediente Nro. 17-530, ha establecido el siguiente criterio doctrinal:

“(...) se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado procedimiento administrativo alguno, o bien cuando el mismo se haya aplicado distinto al legalmente establecido, ello es sin garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los interesados...”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), expediente Nro. 2018-0285, ha delimitado los supuestos de procedencia de esta sanción jurídica de nulidad absoluta, señalando que la misma ocurre cuando:

*“(...) a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse (...) o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”* (Resaltado de este Juzgado).

En el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observa con especial atención que la parte recurrente alega una actuación administrativa clandestina. Ante tal denuncia, este órgano jurisdiccional requirió de manera formal y reiterada al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la remisión de los antecedentes administrativos, a los fines de verificar el cumplimiento del procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a su vez en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, el INTI sostuvo una conducta contumaz y omisiva, ya que de las actas procesales que nos ocupan, se desprende la negativa del ente, a consignar el referido expediente. Esta falta de remisión del expediente administrativo no solo impide el control judicial de la legalidad, sino que refuerza la tesis de la recurrente sobre la inexistencia de dicho procedimiento.Así se establece.

Sobre este particular, es pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), expediente Nro. 2018-0285, el cual establece que la falta de notificación del inicio del procedimiento y la ausencia de formación de expediente constituye una violación grotesca al ordenamiento:

“(...) la violación del procedimiento legalmente establecido se [verificó] por cuanto la [Administración] dictó LA PROVIDENCIA (...) sin contar con el debido procedimiento administrativo correspondiente, trasgrediendo de tal manera con las garantías esenciales de los administrados”.

Para esta Sentenciadora, la prescindencia del procedimiento no es un vicio formal, sino un vicio de orden público que afecta la competencia misma de la Administración, pues esta solo puede actuar dentro del marco de un procedimiento previo.

En conclusión, ante la falta del expediente administrativo que demuestre que el Instituto Nacional de Tierras, agotó el iter procedimental exigido por la ley para declarar la nulidad de un título de adjudicación, y frente a la denuncia del recurrente de que dicho proceso se realizó a sus espaldas, este Juzgado Superior declara verificado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.Así se decide.
En este orden de ideas, la parte recurrente, establece un último vicio en su escrito liberal, en el cual establece lo siguiente: “…A la vera del anterior vicio, incurre la Administración Agraria en el contenido de la decisión objeto de la presente demanda, en el vicio de falso supuesto de hecho porque fundamentó su decisión en unos hechos inexistentes que nunca ocurrieron, tales como impropiamente fueron señalados en la parte motiva para declarar la nulidad absoluta del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, en los siguientes términos:"(...) En el asunto que ha dado lugar en el presente punto de cuenta, se observa que de la documentación presentada, se desprende que efectivamente esta Institución fue timada en su buena fe, al momento de otorgar ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadanoGUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ampliamente identificado. Dicho así, esta Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios ha realizado una revisión detallada de toda documentación presentada por la parte interesada, aceptando que el beneficiario de dicho instrumento timó la buena fe de esta institución al haber materializado lo necesario para regularizar su posesión sobre el lote de terreno, en conocimiento de la existencia de conflicto sucesoral; incurriendo en un falso supuesto de hecho para obtener un beneficio por parte del Instituto Nacional de Tierras. En razón de lo antes expuesto, se recomienda al Directorio del Instituto Nacional de Tierras RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado en Sesión ORD 673-15, de fecha 2015-11-24, punto N° 1110006759, en el cual se aprobó la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadanoGUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "LA SANTA CELIA", ampliamente descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
Como último punto de impugnación, la parte recurrente delata que el acto administrativo de nulidad absoluta de su adjudicación y carta de registro agrario se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fundamentó su decisión en la supuesta existencia de un "conflicto sucesoral" que habría viciado la buena fe del ente al momento de otorgar el beneficio agrario. Sostiene la recurrente que tal conflicto es inexistente y que la Administración fundamentó su decisión en falsos supuestos de hecho.

Para el análisis de este vicio, este Juzgado Superior Agrario debe remitirse a la doctrina pacífica de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de casaciónSocial, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),expediente Nro. 24.099, ha definido el falso supuesto de hecho como un vicio que afecta la validez del acto administrativo en su génesis, señalando lo siguiente:
“(...) el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad... ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión”

En el caso sub examine, el Instituto Nacional de Tierras, pretende justificar la anulación de un derecho previamente otorgado, como lo es la Adjudicación y carta de Registro Agrario, bajo el argumento de haber sido "timado en su buena fe" por un supuesto conflicto sucesoral. Sin embargo, para que esta causa sea válida, el INTI tenía la potestad de probar fehacientemente con la consignación del expediente administrativo, la existencia de dicho conflicto y cómo este afectaba la legalidad de la adjudicación;o en su defecto la parte interesada que actuó como tercero en vía administrativa, ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.532.390, quien fue debidamente notificada del inicio del presente recurso de nulidad, debió hacerse parte en el mismo, y así consignas los medios probatorios que argumentaran lo que alega. El problema radica en que si el autor del acto Administrativo, no lleva al expediente los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrían ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

En tal sentido, es imperativo resaltar que, en el presente proceso judicial, este Juzgado Superior, constató la contumacia del Instituto Nacional de Tierras, al no remitir el expediente administrativo que debería contener las pruebas de ese supuesto "conflicto sucesoral" o de la supuesta "mala fe" de la parte recurrente. Al no existir constancia de tales hechos en autos, la presunción de legitimidad del acto administrativo se desvanece frente a la afirmación negativa de la recurrente, quien sostiene la inexistencia del motivo.

Sobre este punto, la Sala de Casación Social ha ratificado recientemente, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), expediente Nro. 24-099, que el falso supuesto ocurre cuando la Administración se basa en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento, o cuando existe una ausencia total de los mismos:

“...el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo... consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto”

Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario concluye que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar la nulidad de la adjudicación en un supuesto fáctico (conflicto sucesoral), que no fue probado por la terceraVILMA CECILIA STUVE DE PONTE, antes identificada, ni sustanciado legalmente, lo cual constituye una arbitrariedad que vicia el acto de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA, al haber actuado el órgano fuera de la esfera de su competencia al no verificarse el presupuesto de hecho que habilita su potestad .Así se decide

DEL INTERÉS COLECTIVO Y LA PREVALENCIA DE LA PRODUCCIÓN SOBRE LOS INTERESES PARTICULARES.

Como colofón del análisis probatorio y jurídico realizado por estaSentenciadora, no puede pasar inadvertida la realidad humana y social constatada durante la inspección judicial practicada en el fundo ““SANTA CECILIA”,con la finalidad de obtener un conocimiento pleno de la realidad fáctica que el acervo probatorio documental no alcanza a transmitir con tal nitidez.Este Juzgado no solo verificó la existencia de semovientes, maquinarias e infraestructura, sino que, en ejercicio de la inmediación, pudo observar el arraigo y la legitimación social de la parte recurrente.
Resulta un hecho notorio verificado por este Juzgado en el sitio, que para quienes laboran en dicho predio, el recurrente es reconocido por sus obreros como el verdaderoJefe y gestor de la unidad de producción; un reconocimiento que trasciende lo formal para manifestarse en el respeto y cariño de sus trabajadores e, inclusive, en la familiaridad que los animales del fundo demuestran hacia su persona. Esta "posesión agraria con actividad, es la que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario busca proteger, pues es la que garantiza la estabilidad de la producción Agroalimentaria.

Ante tal escenario, para quien aquí Juzga, surge una interrogante jurídica ineludible: ¿Cómo puede la Administración Agraria del Instituto Nacional de Tierras (INTI), revocar un título de adjudicación a una unidad de producción plenamente activa y eficiente, basándose en un supuesto "conflicto sucesoral" ajeno a la productividad?,la respuesta se halla en el espíritu de la Ley de Tierras y en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la jurisdicción agraria, tiene como norte salvaguardar no intereses particulares ni disputas hereditarias, sino el interés social y colectivo de la Nación, el cual se materializa en la producción agroalimentaria.

La Jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la República, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en la capacidad de atender con criterios técnicos el interés general, asegurando la vigencia efectiva de los derechos agroalimentarios de las presentes y futuras generaciones.

Por tanto, este Juzgado Superior, al constatar y percibir por medio de los sentidos, que el fundo agropecuario denominado “SANTA CECILIA”, se encuentra en niveles óptimos de producción y que la parte recurrente cumple con la función social de la tierra; este Órgano Judicial concluye que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto administrativo impugnado, se desvió de su finalidad legal, ya queel objetivo primordial de la ley especial Agraria, no es dirimir la propiedad o los conflictos de herederos, sino garantizar que la tierra cumpla su fin.

En tal sentido, esta Juzgadora debe resaltar, que los organismos agrarios deben actuar conforme a los principios de utilidad pública y función social, y no pueden convertirse en instrumentos para resolver desavenencias particulares que pongan en riesgo la estabilidad de una unidad productiva eficiente, (que deben ser resueltas por vía ordinaria, en un Juzgado competente para ello), siendo deber de este Juzgado proteger a quien trabaja la tierra de forma coordinada y productiva, pues su labor constituye un pilar estratégico de la soberanía nacional. El mantenimiento de esta unidad de producción representa un interés general que debe prevalecer sobre cualquier pretensión individual o administrativa.Así se establece.

Ahora bien, una vez analizadas las denuncias y vicios argumentados por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.196, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°09, mediante el cual acordó: "PRIMERO: RECONCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRIIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 673-15, de fecha 2015-11-24, punto N°1110006759, expediente administrativo virtual N∘ 11/647/DGP/2015/1110007095, en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ampliamente identificado. SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE HERMOSO, titular de la Cédula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada. Al ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.747.808, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante este Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar los poligonales ante el Sistema AtanchaOmakón, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un Nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema AtanchaOmakón, dejando cómo única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario."conforme a los planteamientos esgrimidos, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la representación judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOSPARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), en Sesión N°15802, punto de cuenta No.09; en consecuencia, se declara la NULIDAD del referido acto; y así se decide-
-VII-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.196, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de laNULIDAD ABSOLUTA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), en Sesión N°158024, punto de cuenta No.09; mediante el cual, acordó: "PRIMERO: RECONCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRIIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 673-15, de fecha 2015-11-24, punto N°1110006759, expediente administrativo virtual N∘ 11/647/DGP/2015/1110007095, en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ampliamente identificado. SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE HERMOSO, titular de la Cédula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada. Al ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.747.808, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante este Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar los poligonales ante el Sistema AtanchaOmakón, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un Nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema AtanchaOmakón, dejando cómo única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

SEGUNDO: CON LUGARel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.196, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808; contra el ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de laNULIDAD ABSOLUTA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), en Sesión N°158024,punto de cuenta No.09; mediante el cualacordó: "PRIMERO: RECONCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRIIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 673-15, de fecha 2015-11-24, punto N°1110006759, expediente administrativo virtual N∘ 11/647/DGP/2015/1110007095, en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ampliamente identificado. SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE HERMOSO, titular de la Cédula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada. Al ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.747.808, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante este Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar los poligonales ante el Sistema AtanchaOmakón, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un Nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema AtanchaOmakón, dejando cómo única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

TERCERO: SE ANULA los efectos del acto administrativo dictado enfecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), en Sesión N°158024, punto de cuenta No.09; por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual, acordó LA NULIDAD ABSOLUTA DE TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.

CUARTO:SE ORDENA participar la presente decisión a la Procuraduría General de laRepública Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.Líbrese Oficio y Despacho de Comisión.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el presente fallo, bajo el Nº1376, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.Asimismo se libraron los oficios números JAS-140-2026 y JAS-141-2026.

LA SECRETARIA,