REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE:Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29)de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE RECURRENTE:AbogadasDIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS Y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, N° V-10.787.006 y N° V-4.536.564,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 161.166, 58.479 y 18.509, respectivamente.
PARTE RECURRIDA:NSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
MOTIVO:RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD,presentado por las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.166, 58.479 y 18.509en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 09, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre;contrael ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARESemanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero(1°) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1182-19, en deliberación de punto de cuenta N° 1011790172, mediante el cual acordó: “…PRIMERO:REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096-19 , Punto Nº 1011789313,de fecha 10 de abril de 2019, a favor de AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, , Protocolo PRIMERO, , Tomo Nº 14-A, Trimestre. SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE (sic) PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS (sic) CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros (sic) cuadrados)…”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron por ante este Juzgado Superior, las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINEGONZALEZCHIRINOS y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.703.443, N° V-10.787.006 y N° V-4.536.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 161.166, 58.479 y 18.509 en su orden,actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 09, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre, con la finalidad de consignar escrito de RECURSO CONSTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos de treinta y cinco (35) folios útiles; al cual en la misma fecha, se le dio entrada, signándole el número 1487 de la nomenclatura natural llevada por este despacho. (Folio 1 al 41).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal visto el escrito presentado por la parte recurrente,de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,fijó un lapso de tresdías de despacho a los fines de subsanar diversas omisiones en el libelo. (Folio 41).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWODELINEGONZÁLEZ CHIRINOSy NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ plenamente identificadas, mediante escrito subsanaron las omisiones respectivas, (Folio 42 al62). De cuyo contenido se cita:
“…actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad civil con carácter mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., identificada con el registro de información fiscal N° J-31417551-3; e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 9 Tomo 14-A, Protocolo Primero; con su respectiva modificación en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de diciembre de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°57, Tomo 48-A; la cua! consignamos marcada con la letra A; representación nuestra que consta de documento poder otorgado por la ciudadana ALIS YOLEXIS PEREIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.035.813, en su condición de Vicepresidenta de la mencionada sociedad mercantil; documento poder que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2024; anotado bajo el número 43, Tomo: 6 Folios 128 al 130 del libro respectivo, el cual anexamos marcado con la letra B; ante usted estando dentro de la oportunidad correspondiente; exponemos: Acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156 numeral 1 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° ORD 1182-19, de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre ei lote de terreno denominado "LA ESPERANZA", ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Barat del estado Zulia, el cual posee una superficie de TRECIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADO (319, 58 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Ramón Bracho; SUR: Carretera Nacional San Pedro-Lagunillas; ESTE: Inmueble ocupado por Miguel Ángel Mascareño y; OESTE: Via de penetración agrícola, acto administrativo que acompaño en copia simple marcado con la letra "D y E".
DE LOS HECHOS
Nuestra representada sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, en fecha 09 de octubre de 2019, fue notificada formalmente de la REVOCATORIA DE TÌTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre el fundo denominado "LA ESPERANZA", anteriormente identificado, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su representante legal la ciudadana ALIS YOXELY PEREIRA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de Identidad número V-5.935.813; es el caso ciudadana juez que se desprende de la notificación entregada a mi poderdante la cual anexamos con la letra E, que la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia (ORT-ZULIA NORT) en fecha 26 de septiembre del año 2019, realiza de oficio el auto de apertura del procedimiento de revocatoria del título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, que fuera otorgado a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Peherca, C.A., suficientemente identificada, en fecha 10 de abril de 2019, con basamento en que por los estudios realizados posteriormente determinaron que en el lote de terreno no se estaría cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento.
Por otra parte, que en la misma fecha esto es 26 de septiembre de 2019, realizaron informe técnico sobre el fundo en cuestión del cual arrojo entre los aspectos propios de la descripción del lote de terreno los siguientes aspectos:
(...) "Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos): Vocación de uso del Suelo Clase Agrícolas IV Uso y aprovechamiento de ia Tierra: Condición de uso Actual Porcentaje (%) Aprovechable con Producción 75 Aprovechable sin Producción 25 Maquinaria, Mejoras y Bienhechurías, Infraestructura y maquinaria de apoyo a la Producción Cantidad de Corrales 4 Vaqueras 1 Romanas 1 Cerca Alambre de Púa 4 Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): Condicionamiento de Uso:
Conclusiones y Recomendaciones: SE RECOMIENDA DARLE EL INSTRUMENTO A LA AGROPECUARIA PEHERCA(...)"En fecha 01 de octubre de 2019, el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado ORT Zulia, realizó Informe Jurídico en el cual se recomienda: Una vez cumplido con los requisitos establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario, en concordancia con la ley orgánica de procedimientos administrativos, se procede a revocar por incumplimiento de la función social, y por incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra, se procede a la revocatoria.
En fecha 26 de septiembre de 2019, la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado ORT Zulia, realizó Informe Registral sobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto; y del cual se desprende lo siguiente: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados.
Lo anteriormente transcrito dio lugar a que, el Directorio del ente recurrido en este acto, revocara el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario que le fuese otorgado a nuestra representada en fecha 10 de abril de 2019, cuyo instrumento se acompaña marcado con la letra E; ahora bien, llama poderosamente la atención que en la oportunidad en que le fue otorgado el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., ya identificada, sobre el fundo agropecuario LA ESPERANZA; se deja expresa constancia que, mi representada se encuentra ejecutando labores agroproductivas como: producción agrícola animal bovinos con 620 animales, y que la vocación uso de los suelos en clase Il agrícola; de igual manera se constató que la condición jurídica de las tierras son de Dominio Público; entonces ante tal contradicción resulta de interés que si las circunstancia de la revocatoria está fundamentada en el citado informe técnico, irreparablemente la decisión está fundamentada en algunos elementos dicotómicos; evidentemente desconociendo que el fundo LA ESPERANZA, se encuentra desde siempre destinado a la producción pecuaria esto es ceba y levando de bovinos, cuestión que quedó plasmada en el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario de fecha 10 de abrii de 2019.
Por otra parte, es de acotar que en el mencionado informe técnico de fecha 26 de septiembre de 2019, entre las conclusiones y recomendaciones para otorgar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrio se recomendó darle el instrumento a la AGROPECUARIA PEHERCA C.A; para posteriormente en fecha 01 de octubre de 2019; mediante un informe legal realizado por el área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, recomendar que se proceda a revocar por incumplimiento de la función social, y incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra; lo que a todo evento se desconoció que el Fundo LA ESPERANZA, se encuentra en plena producción, dedicado a la ceba y levante de bovinos como consta de manera expresa en el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 10 de abril de 2019, en favor de nuestra representada AGROPECUARIA PEHERCA C.A., y que además se mantuvo de manera permanente y bajo supervisión de nuestra representada, pero que a raíz de la presencia de personas ajenas al fundo se ha visto interrumpida.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: "La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley". Asimismo, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
"Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmuebla, como Tribunales de Primera Instancia". (...).
Artículo 157: "Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraría, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios." (Negrillas nuestras).
Ahora bien, por lo artículos anteriormente transcrito es evidente que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Zulia, es el competente para conocer del presente recurso de nulidad, en virtud de que el fundo se encuentra ubicado en el Municipio Baralt del estado Zulia y lo solicitado es la nulidad de un acto administrativo agrario.
DEL DERECHO
EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ha violado los derechos nuestra representada, contemplado en el artículo 25 de nuestra constitución que reza: Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores; así como también lo contemplado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que su objeto es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendiendo como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrario a la justicia, seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; así como la afectación de uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola para la producción agroalimentaria y en el caso en concreto violentando la posesión y la producción agrícola de nuestra representada, consistente en la ceba y levante de ganado bovino.
Por otra parte, debemos acotar que el procedimiento administrativo que tuvo como consecuencia la revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, lesionó la garantía del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, al darse inicio al procedimiento mediante un auto de oficio sin la debida notificación a nuestra representada sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA C.A., vulnerándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele formular sus alegatos, ni mucho menos refutar las razones por las cuales se dio apertura a dicho procedimiento de Revocatoria
Además, ciudadana juez la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario dictado por el ente recurrido, carece de motivación, lo que. Contraviene la posibilidad de un adecuado control de la actividad administrativa y por ende un idóneo ejercicio al derecho a la defensa, puesto que el hecho que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado un pronunciamiento inmotivado, vicio que tiene al no contener la razones de hecho y de derecho que justifican la misma, sin un análisis racional y razonable de las premisas que sustentan la decisión obstaculiza el ejercicio adecuado del derecho a la defensa.
Por su parte, el artículo 48 de la LOPA vigente señala que en los casos en que el procedimiento administrativo se inicie de oficio, la autoridad administrativa competente o una autondad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y la notificación a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados. Agrega además que se les concederá a los particulares un plazo de diez días para que comparezcan v aleguen sus razones y presenten sus pruebas, incurriendo en un error el ente recurrido que acarrea la nulidad del acto impugnado al no haber dado cumplimiento a lo que establece los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
La ley de Tierras y desarrollo agrario contempla en su artículo 160 los requisitos que se deben cumplir:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
A este respecto pretendemos la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° ORD 1182-19, de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el lote de terreno denominado "LA ESPERANZA", ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie de TRECIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADO (319, 58 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Ramón Bracho; SUR: Carretera Nacional San Pedro-Lagunillas; ESTE: Inmueble ocupado por Miguel AngelMascareño y; OESTE: Vía de penetración agrícola.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
A este respecto consignamos marcado con la letra E, copia simple de Notificación, suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO, en su condición de Presidente encargado del Instituto Nacional de Tierras.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
A este respecto consta en este escrito las disposiciones legales y constitucionales cuya violación denunciamos, esto es, artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto, se consignó en copia fotostática simple, marcada con la letra D, Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, de fecha a favor de nuestra representada:
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
A este respecto acompañamos al presente escrito, acta constitutiva y actas de asambleas extraordinarias de la AGROPECUAIRA PEHERCA. C.A, así como también levantamiento topográfico; copia simple de acta de campo de fecha 21 de agosto de 2019, mediante la cual se ejecutó medida cautelar de aseguramiento de tierras.
Por otra parte, adjunto a la presente copia documento de venta protocolizado en registro público del municipio Baralt de fecha 28-07-1975 bajo el nro. 29 folios 74 al 77 tomo l protocolo primero tercer trimestre. Se consignará confrontada con la copia certificada.
Copia de documento de venta protocolizado en registro público del municipio Baralt de fecha 04-05-1993 bajo el no. 35 folios 55 al 56 tomo I protocolo primero segundo trimestre. Se consignará confrontada con la copia certificada.
DE LOS REQUISITOS DE INADMISIBILIDAD.
EL artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece cuales son los requisitos por los cuales se pueden decretar la inadmisibilidad del presente recurso; ahora bien, en este punto quiero hacer del conocimiento de la juez, que si bien es cierto que el acto administrativo el cual es objeto el presente recurso data del año 2019, no es menos cierto, que se cumple con la tempestividad del ejercicio de la demanda, ya que este, fue intentado en la oportunidad correspondiente y de ello hay constancia en el expediente número 1377 de la nomenclatura de ese tribunal y que por falta de impulso procesal fue declarada la perención de la instancia.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN CON LA DEMANDA.
Promuevo con esta demanda los siguientes documentos
A. Copia simple de acta constitutiva, de la AGROPECUARIA PEHERCA C.A., y sus respectivas modificaciones, marcados con la letra A.
B. Copia fotostática simple de documento poder que nos fuera conferido por la vicepresidenta de la AGROPECUARIA PEHERCA C.A, presentando el original a los efectos videndi. Marcado con la letra B.
C. Copia simple de plano topográfico del fundo LA ESPERANZA, emanado del Instituto Nacional de tierras, conjuntamente con copia simple de acta de campo de fecha 21 de agosto del año 2019, mediante la cual ejecutan medida cautelar de aseguramiento de la tierra; marcados con la letra C.
D. Copia fotostática simple del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el lote de terreno denominado "LA ESPERANZA"; marcado con la letra D.
E. Copia fotostática simple de la notificación de la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el lote de terreno denominado "LA ESPERANZA", marcado con la letra E
F. Copia de documento de venta protocolizado en registro público del municipio Baralt de fecha 04-05-1993 bajo el no. 35 folios 55 al 55 tomo I protocolo primero segundo trimestre. Se consignará confrontada con la copia cerilicada., marcado con la letra "F". Donde consta la data de la posesión y permanencia en dicho terreno.
G. copia documento de venta protocolizado en registro público del municipio Baralt de fecha 28-07-1975 bajo el no. 29 folios 74 al 77 tomo I protocolo primero tercer trimestre. Se consignará confrontada con la copia certificada. Signada con la letra "G".
PETITORIO.
Por todos los argumentos expuestos, como consecuencia del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° ORD 1182-19, de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el lote de terreno denominado "LA ESPERANZA", ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie de TRECIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADO (319, 58 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Ramón Bracho; SUR: Carretera Nacional San Pedro-Lagunillas; ESTE: Inmueble ocupado por Miguel Ángel Mascareño y; OESTE: Vía de penetración agrícola; lesiona la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haber sido tramitado sin que nuestra representada fuera notificada y consecuencialmente dictado sin la debida motivación, solicitamos que sea declarado nulo de manera absoluta y por ende, sin ningún efecto jurídico, por lc que solicitamos la presente demanda sea admitida y sustanciada cuantc ha lugar en derecho y consecuencialmente declare con lugar el presente recurso nos reservamos el derecho de solicitar separadamente medidas cautelares dentro del contexto del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 ejusdem.
Se hace expresa mención que las documentales que se acompañan, obran en conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera se establece como domicilio procesal el siguiente:
La ciudad de Maracaibo, Centro Comercial Puente Cristal Escritorio Jurídico Local 84.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto de admisión se declaró competente para conocerdel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD,presentado por las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS Y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, anteriormente identificadas. Folio (63 al 71).
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Abogada en ejercicio GWONDELINE GONZALEZ, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “AGROPECUARIA PEHERCA, C.A”, mediante diligencia solicitó a este Tribunal la entrega del cartel de notificación de los terceros, para surespectiva publicación. Folios (72 al 73).
En la misma fecha, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de la entrega de un (01) ejemplar del cartel de emplazamiento, a la abogada en ejercicio GWONDELINEGONZALEZ, anteriormenteidentificada. (74 y 75).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ALIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-5.935.813, consignómediante diligenciaejemplar del diario “Que Pasa”. Folios. (76 a 77).
En fecha dieciocho (18)julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordenó se agregara a las actas procesales, la publicación de dicho cartel de emplazamiento. Folio (78).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil medianteexposición dejó constancia de haber entregado el oficio N JAS-211-2024, a la fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios (79 y 80).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil mediante exposición dejó constancia de la remisión, por medio del servicio de entregaMRW N 24130, de la ciudad de Maracaibo, con destino a la ciudad de Caracas, específicamente al (Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), Oficio N JAS-213-2024, y, consignó tracking de empresa MRW N 241300118235439. Folio (81 a 83).
En fecha treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el alguacil mediante exposición dejó constancia de haber retirado de la empresa MRW N 4130, de la ciudad de Maracaibo, un sobre enviado desde la ciudad de Caracas específicamente del (Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con las resultas del Despacho de comisión, y consignó tracking de empresa MRW N014802413000373. Folio (84 a 94).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto dejo constancia que, el día veinticuatro (24) de octubre del presente año, inicio el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos. Folio (95).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto dejo constancia que, a partir del lunes diez (10) de febrero del presente año comenzó a transcurrir los ocho (08) días que se le conceden como termino de distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y a la PRODURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA NACIONAL DE VENEZUELA. Folio (96).
En fecha dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025), mediante nota de secretaria se dejo constancia que el día diecisiete (17) de febrero de presente año, venció el lapso de ocho (08) días continuos que se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y a la PRODURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Folio (97).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este tribunal dejó constancia que, a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, para la promoción de pruebas. Folio (98).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALES CHIRINOS, previamente identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “AGROPECUARIA PEHERCA, C.A” Folio (99).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Jueza Superior de este TribunalDRA. MARLYN MORILLOMONTIEL,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V- 18.428.272, mediante auto se aboco al conocimiento de la causa. Folio (100).
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante nota de secretaria, este Juzgado Superior dejó constancia que, el día treinta y uno (31) de marzo del presente año, venció el termino de (03) días de despacho para ejercer el derecho de Recusación o Inhibición de la Jueza, sin que las partes ejercieran ese derecho. Folio (101).
En la misma fecha este Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia que fue consignado a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha diez (10) de marzo del presente año, por las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS Y GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, previamente identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “AGROPECUARIA PEHERCA, C.A”. Folio (102 a 132).
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado Superior, admitió las pruebas presentada por las apoderadas judiciales DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS,anteriormente identificadas. Folio (133 a 136).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio GWONDELINE GONZALEZ, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “AGROPECUARIA PEHERCA, C.A” mediante diligencia consignó copias certificadas en virtud de lo ordenado por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas. Folio (137 a 252)
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribual dejó constancia delas copias fotostáticas simples consignadas, por la abogada en ejercicio GWONDELINE GONZALEZ, plenamente identificada, en consecuencia ordenó agregarlas a las actas del expediente.Folio (253 y 254).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, dejó constancia que no se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral, hasta que conste en actas, la práctica de la Inspección Judicial y el informe técnico. Folio (255).
En fecha doce (12) de junio de dos mi veinticinco (2025), la abogada en ejercicio VIGGY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N-65.045, actuando con el carácter de defensora publica agraria de los ciudadanos OMAR MIRANDA, EZEQUIEL SEMPRUN y RONDY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, V-5.104.767, V-14.383.582, V-15.808.780, respectivamente,miembros de la COOPERATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA BARALT, mediante diligencia consignó comunicación dirigida a este ente judicial constante de dos (02) folios para ser agregados al expediente. Folio (257 a 260).
En fecha dieseis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), la abogada VIGGY MORENO ORTEGA, previamente identificada, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria, mediante diligencia, solicito a este tribunal, dejar sin efecto la diligencia presentada en la fecha anterior. Folio (261).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio GWONDELINE GONZALEZ, previamente identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la “AGROPECUARIA PEHERCA”, mediante diligencia solicitó al tribunal fijar fecha y hora para la prácticade la inspección Judicial. (2025). Folio (262).
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto acordó fijar su traslado y constitución para realizar INSPECCION JUDICIAL, sobre el fundo agropecuario “LA ESPERANZA” para el día dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Folio (263).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogadaVIGGY MORENO ORTEGA, previamente identificada, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria, mediante diligencia consigno su designación como Defensora Publica en representación de la COOPERATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA BARALT. Folio (264 a 265).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este tribunal ordenó agregar a las actas procesales del expediente la designación de la abogada VIGGY MORENOORTEGA,plenamente identificada, como Defensora Publica de la Cooperativa General Rafal Urdaneta, constante de un (01) folio útil. Folio (266).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se traslado y constituyo sobre el lote de terreno denominado fundo “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, a fin de practicar la Inspección Judicial ordenada, todo lo cual se evidencia del acta levantada al efecto. Folio 267 al 270.
PIEZA PRINCIPAL II:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, ordenó agregar a las actas procesales del expediente, el informe técnico,recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de la misma anualidad, consignado por el Ingeniero AgrónomoFRANCISCO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número, N°V-15.544.736,adscrito alMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS,constante de nueve (09) folios útiles y constante de siete (07) folios útiles sus anexos. Folios. (1 al 18)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este juzgado mediante auto ordenó fijar para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, la audiencia oral y pública en la cual se oirán los informes de las partes. (Folio 19).
En la misma fecha, la apoderada judicialGWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS antes identificada, consigno escrito impugnando el informe técnico presentado por el ingeniero agrónomo FRANCISCO BAPTISTA. Folio(20 al 43).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),este Juzgado Superior, declaro improcedente la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente. Folio(44 al 46).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),mediante auto este Juzgado Superior, acordó diferir para el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, la audiencia oral y pública. Folio(47).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio MAYILYN NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 12.494.038, consignó ante este Juzgado,PoderGeneral, quela acredita como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En esa misma fechase dio por recibida el referido poder, constante de cuatro (04) folios útiles.Folio(48 AL 53).
En la misma fecha,se llevo a cabo la Audiencia Oral de Informes,en el cual estableció un lapso de sesenta (60) días continuos para la sentencia, de conformidad con el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Folio(54 al 57).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el abogado BENITO VALECILLOS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público,constante de once (11) folios útiles, en el cual establece lo siguiente: (FOLIO 58 AL 69).
Yo, BENITO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V-14.928.473, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.874, en mi carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, según Resolución N° 1492 del 20-09-2024, ante usted con el debido respeto recurro a los fines de presentar escrito de Informe de la Institución que represento de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adminiculado con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en relación al Recurso Contencioso Agrario de Nulidad interpuesto por la Agropecuaria PEHERCA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
ANTECEDENTES
El recurso de nulidad interpuesto se consignó ante el Juzgado Agrario
Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, siendo admitido, ordenando la correspondiente notificación al
Ministerio Público mediante Boleta de Notificación N° 109-2021, el cual fue recibido en esta Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional del Ministerio Público del estado Zulia, de fecha diecisiete (20) de abril de 2023.
TITULO I
DE LOS HECHOS
DE LAS VIOLACIONES DE CARACTER LEGAL.
La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEHERCA C.A, manifiesta que el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurre en el Vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, incumpliéndose las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, lo cual revela una decisión ilegal conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Asimismo, alega la usurpación de funciones e incompetencia manifiesta,
sancionados de nulidad absoluta por los artículos 138 de la constitución y 19numeral 1y4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
De igual modo, manifiestan habérsele menoscabado el Derecho a la libertad de empresa, articulo 112 y 115 derecho a la propiedad, al pretender conocer la validez de la titularidad del inmueble es la legitima propietaria sin expresar en el mismo las razones y los fundamentos de los que se valió dicho instituto para alegar su propiedad, toda vez que este sol puede rescatar las tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición.
TITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DEL RECURSO
El recurrente fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PETITORIO
Solicitó al Juzgado Segundo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución emanada por el Instituto Nacional de Tierras.
TITULO III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La actuación del Ministerio Público en el caso como nos ocupa, su particiónla realiza de una manera auténtica como parte de la relación procesal, pues ni actúa como coadyuvante ni como opositor de ninguna de las pretensiones involucradas en la controversia, antes bien, asume un papel intermedio entre el Juez y las partes, o loque es lo mismo, de TERCERO DE BUENA FE.
Puesto que el Ministerio Público, no actúa movido por los intereses privados de las partes, sino por el interés general que este llamado a tutelar y representar, de allí que su intervención no sustituye o desplaza procesalmente el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios de acuerdo con la Constitución y la ley, de una u otra manera explica por qué no pueda hacer valer en nombre propio un derecho ajeno.
En este orden de ideas, surge la inquietud en determinar la oportunidad para consignar el Informe Fiscal o Informe del Ministerio Público, concluyente dentro de los juicios de nulidad y en tal virtud, se impone efectuar algunas precisiones en torno a su tratamiento legislativo, a través de tiempo y para lo cual resulta propicio retomar lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, en que establece el artículo 116 establecía, que el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si este no hubiera iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia.
Ahora bien, el artículo 169 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se permite la consignación de Informes y por ende la participación del Ministerio Público.
De la lectura concordada de las normas ut supra indicadas, se evidencia
que no existe dentro de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, limitación legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación de Informes por parte del Fiscal designado ante el orden Contencioso Administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según lo ha sostenido así la propia jurisprudencia (VID. Sentencia SPA N° 0199 del 12-12-2007), tomando en cuenta quienes son las verdaderas partes del proceso y la parte de buena fe dentro del mismo.
En este orden de ideas, ante el silencio de la Ley y visto que donde no
distingue el legislador mal puede hacerlo el intérprete, se infiere que el Fiscal Contencioso Administrativo, puede consignar su informe mientras no se dicte sentencia definitiva, ya que el Ministerio Público interviniente o concluyente no actúa técnicamente en el proceso administrativo como verdadera parte, ni sentido formal, ni material, sino en todo caso, como un tercero garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complemente la función jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente explanado, esta Representación Fiscal se
procede a emitir el correspondiente Informe en los siguientes términos:
La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEHERCA C.A, inscrita en el
Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 09, tomo 14-A, de fecha 29 de mayo de 1991, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifiesta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurre en INMOTIVACION, desde el punto de vista legal ya que no se sustenta en un análisis racional llevando a cabo un procedimiento para revocar la adjudicación socialista de Tierras y carta de registro agrario a su poderdante, sobre el fundo conocido como la ESPERANZA.
De igual manera la recurrente expresa, que el procedimiento fue tramitado sin un allanamiento formal de su representada, a fin de que pudiera ejercer sus acciones pertinentes, idóneas para la mejor defensa de sus intereses y esfera patrimonial de derecho, así como tener acceso a los elementos o motivos en las cuales la decisión de revocatoria respectiva, con el propósito de refutar y enervar tales hechos, que sirven de fundamento administrativo cuya nulidad se intenta.
En este sentido, se observa que a través del dictamen administrativo se menciona que el procedimiento revocatorio de título de adjudicación de Tierras y carta de registro agrario se basó en que no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento de adjudicación de tierras, de acuerdo con los grados III y IV.
Ante el planteamiento expuesto por la resolución ministerial, se constata, la importancia de analizar la diferencia entre dichos grados, por lo que la vocación de uso de suelo sea de Grado III significa que el terreno tiene limitaciones moderadas y requiere técnicas de manejo y conservación específicas para su uso, especialmente en la agricultura. Estos suelos pueden tener riesgos de erosión, ser poco profundos, o tener una fertilidad y pendiente moderadas, lo que restringe la selección de cultivos, pero no imposibilita su aprovechamiento bajo condiciones controladas.
Encontrándose como características del suelo de Grado III, que las
Limitaciones moderadas, son aquellas que restringen la elección de cultivos y se requieren prácticas de conservación especiales, aunado al riesgo de erosión: que se distingue por presentar serios riesgos de erosión, por lo que se necesita un manejo cuidadoso, igualmente la profundidad y fertilidad, suelen ser media o baja, por lo que su uso agrícola, va destinado a ser aptos para ciertos cultivos como maíz, cítricos, sandía, caña de azúcar o frutales, siempre y cuando se implementen las prácticas de manejo adecuada.
Por su parte el suelo de grado IV, se caracteriza La vocación del suelo IV esun tipo de suelo con limitaciones muy severas, lo que restringe considerablementesu uso, ya sea para cultivo, pastoreo o forestal, ya que la elección de cultivos es muy limitada y solo se pueden usar si se aplican prácticas de manejo y conservación muy cuidadosas y especializadas, por lo que generalmente, su uso fundamental es el pastoreo y el forestal.
Ante los alegatos esgrimidos, esta Representación Fiscal, esgrime que ante las diferencias notables que existen entre una vocación de grado III y IV,ciertamente, la resolución ministerial, establece una errada apreciación de los hechos en su decisión, toda vez, que se contradice en el diagnóstico de la vocación y asume otra que no permite distinguir a cual están enmarcadas las funciones de trabajo que poseen, sin embargo, analógicamente, es de apreciarse que si bien la Inspección realizada por el técnico de apoyo, estableció en su informe que en la actualidad se encuentra dividido en 2 y en constante perturbación, que además cuentan con una producción de diferentes frutos, además de poseer vacuno, cerdos entre otras especies, por lo cual se observa que el fundo se encuentra destinado a la producción pecuaria, ceiba y levante de
6 bovinos, a todas luces conduce a inferir que están cumpliendo con la vocación por la cual les fue adjudicado el título de la tenencia.
Considera quien suscribe, que es oportuno traer a colación el contenido del Artículo 82 de la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa taxativamente que:"El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente". A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos
17,18 y 20 de la presente Ley.No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras de acuerdo con su "uso no conforme de la tierra", de acuerdo con la disposición que se encuentra en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 35, numeral 2, que expresa: las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos
establecida para cada rubro...
En este orden de ideas, ha de entenderse que el referido artículo hace mención a la vocación de uso y la capacidad agrologica de la tierra, sea grado l, ,IlI, y IV, por lo que por ejemplo si una tierra ha sido clasificada con una vocación superior grado III, que sería apta para cultivos y por el contrario se está utilizando para una actividad de menor nivel productivo, como lo sería grado IV, se ponderaría como un uso no conforme o bien conocido como una infrautilización, por lo que indefectiblemente correspondería el procedimiento de rescate o
expropiación por no alcanzar un mínimo de rendimiento idóneo.
No obstante, en el caso que precede, se verifica, que la clasificación del
suelo si corresponde con el uso que la AGROPECUARIA PEHERCA, estaba brindando al uso destinado a la producción pecuaria, como la ceba y levante de bovinos, por tal razón, se considera que la resolución ministerial, ha incurrido en un falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la doctrina a través del Profesor Márquez Añez, quien expresa que:
…"El falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente"..
En esta línea secuencial, el falso supuesto se descompone en tres casos de acuerdo con lo que dispone el artículo 320 del CPC, a saber, que se atribuya a un acta o documento menciones que no contiene (primer caso), o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos (segundo caso), o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (tercer caso).
Ahora bien, la jurisprudencia, por su parte, ha expresado lo siguiente:
Diferentes definiciones ha dado la doctrina acerca del falso supuesto, las cuales son aplicables al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, se puede acotar que el Falso Supuesto curre cuando la autoridad toma una decisión basada en hechos inexistentes, falsos o que no están relacionados con el asunto en cuestión, por lo que una distorsión de la realidad fáctica que sustenta el acto.
En este mismo orden de ideas, se develan los vicios cometidos por el Órgano Administrativo, conculcando así el vicio de falso supuesto de hecho, afectado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso contentivos en los artículos 49 y toda vez que inobservó la vocación de uso de suelos que es de Grado IV, y no III como lo estableció en el acto revocatorio, de la AGROPECUARIA PEHERCA C.A, como del destino de producción que posee de las tierras a favor de la producción nacional.
Por lo que conviene destacar que la declaración de nulidad, entendida
como el reflejo de la concurrencia en el acto administrativo de un vicio especialmente grave y manifiesto, produce siempre efectos ex tunc, es decir, el acto administrativo se agota en una sola operación de aplicación y se retrotraen hasta el mismo momento en que fue emanado, por lo tanto, el acto es ineficaz ab initio, por lo que es imposible que un acto declarado nulo sea creador de derechos subjetivos e intereses personales, de esta manera lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 2003 (Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal).
Concatenado al criterio anterior, cabe destacar que, en este orden de ideas,es relevante traer a colación el criterio de la Sentencia del Juzgado SuperiorTercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-01-2013, Expediente AP21-R-2012-000834, con ponencia de la Dra. Mercedes Gómez Castro, en la que señaló respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:
"(...) iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.(...)".
Tal como es de apreciarse conforme a lo establecido por el criterio pacíficoy reiterado de la Sala, en lo que respecta a este tipo de vicio, el Instituto nacional de Tierras (INTI), ha incurrido en la distorsión de la interpretación de la vocación de Uso de Suelos de Grado III, lo que a todas luces vicia el acto dictado, tomando en consideración que la nulidad absoluta de los actos administrativos origina que los mismos no puedan crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación.
Ahora bien, es importante para esta Representación Fiscal, acotar que el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el marco vigente normativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia taxativa en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 115 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las potestades que tiene el Estado en la obligación de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, en el entendido de que la producción de alimentos es de interés público, por lo que resulta menester que dichas tierras tengan vocación agrícola.
En esta misma línea secuencial, conforme al articulado ut supra indicado,
se colige, que la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, adquirió el predio objeto del presente acto administrativo impugnado, lo ha dedicado a las actividades agro-productivas de doble propósito de ganado vacuno, contribuyendo de esta manera con la seguridad y soberanía alimentaria de la región y la nación, razón por la cual se constata que ha mantenido su carácter licito de producción para la cual ha sido destinada, motivo que devela que existe la vocación agraria, requisito sine cua non, establecido por la norma adjetiva
TÍTULO V
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare CON LUGAR del Recurso Contencioso Agrario de Nulidad interpuesto por la Agropecuaria PEHERCA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Conforme el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, propuesto ante este Juzgado Superior Agrario, conviene revisar lo pautado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.(Negrillas del Tribunal)
En el mismo contexto, sin distanciarnos del contenido normativo que antecede, debe indicarse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios asentó, lo siguiente:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”.(Negrillas del Tribunal).
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de las Acciones Contenciosas Administrativas Agrarias de Nulidad, como la intentada, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así, se decide.
-V-
-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que, junto con la interposición del presente recurso, la parte accionante presentó diversos medios probatorios quecorren insertos a las actas procesales, específicamente, del folio ciento tres (103) al ciento treinta y dos (132); asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concurrió por ante el Tribunal la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, abogada en ejercicio GWENDOLINE GONZALEZ CHIRINOS, antes identificada, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), a los efectos de consignar en nombre de su representada, sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A.”, previamente descrita, escrito de promoción de pruebas constante de cuatro(04) folios útiles acompañado de anexos en veintiséis(26) folios útiles; todos los cuales pasa esta Jurisdicente a analizar y valorar de la siguiente manera:
1. Copias fotostáticas simples de Cadena de Titulación documentos de Propiedaddebidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del estado Zulia-San Timoteo, de fecha 28 de julio de 1975, anotado bajo el número 29 folio 74 al 77, Tomo I, Protocolo Primero Tercer Trimestre; y en fecha 22 octubre 1993 bajo el número 10 folio. (Folios del 107 al 120, Pieza Principal).
2. Copia fotostática simple de documento Constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1.991, bajo el Nº, Tomo 14-A. (Folios del 5 al 11, Pieza Principal).
3. Copia fotostática simple de documento de Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 1998 de febrero del 2.017, anotada bajo el número 57, Tomo 48. (Folio del 12 al 22, Pieza Principal)
4. Copia fotostática simple del plano topográfico del fundo La Esperanza, emitido por el Sistema AtanchaOmakon del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 121 y 122 Pieza Principal).
5. Copia fotostática simple de certificados de vacunación, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024. (Folios del 123 al 128, Pieza Principal).
6. Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 10 de abril del año 2019, punto de cuenta Nº 1011189313. (Folios del 29 al 32, Pieza Principal).
7. Copia fotostática simple de notificación de Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios del 33 al 39, Pieza Principal).
8. Copia fotostática simple de acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas, celebrada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) conjuntamente con el consejo comunal y la UBCH; emitida por el Consejo Comunal Café Negro. (Folio del 42 al 45 Pieza Principal I del expediente 1417).
9. Copia fotostática simple de Constancia de apoyo, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) emitida por el Consejo Comunal Café Negro. (Folio 46 Pieza Principal I del expediente 1417).
10. Copia fotostática simple de Carta Aval de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiunos (2021), emitida por el Consejo Comunal Café Negro. (Folio del 47 Pieza Principal I del expediente 1417).
11. Copia fotostática simple de Constancia de apoyo de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiunos (2021), emitida por el Consejo Comunal Café Negro. (Folio del 48 Pieza Principal I del expediente 1417).
12. Copia fotostática simple de Constancia de posesión de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiunos (2021), emitida por el Consejo Comunal Café Negro. (Folio 49 Pieza Principal Idel expediente 1417).
13. Copia fotostática simple de Carta de Residencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiunos (2021), emitida por el Consejo Comunal Café Negro. (Folio 50 Pieza Principal Idel expediente 1417).
14. Promuevo copia de oficio Nº303-2018, emanado delJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón. (Folio 95, Pieza Principal I del expediente 1417).
15. Copia fotostática simple de oficio Nº 022-2020(incompleto) de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia Territorial en el estado Falcón. (Folio 97 Pieza Principal I del expediente 1417).
16. Copia fotostática simple de oficio Nº021-2020(incompleto), de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia Territorial en el estado Falcón. (Folio 98 Pieza Principal I del expediente 1417).
17. Copia fotostática simple del decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en fecha14 de agosto de 2018. (Folios del 113 al 126, Pieza Principal I del expediente 1417).
18. Copia fotostática simple del decreto de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentariaemitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en fecha 17 de enero 2020. (Folios del 127 al 138, Pieza Principal I del expediente 1417).
19. Copia fotostática simple delaextensión de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentariaemitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en fecha 27 de abril de 2021 (Folios del 141 al 154, Pieza Principal I del expediente 1417).
20. Copia fotostática simple de Inspección Judicial Extralitem signada con el Nº S 002-2019, practicada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia Territorial en el estado Falcón, en fecha 24 de octubre 2019. (Folios del 155 al 181 Pieza Principal I del expediente 1417).
21. Copia fotostática simple de Inspección Judicial Extralitem signada con el Nº S 002-2021practicada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia Territorial en el estado Falcón,en fecha 11 de mayo de 2021. (Folios del 182 al 192 Pieza Principal I del expediente 1417).
22. Copia fotostática simple de Inspección Judicial realizada en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia Territorial en el estado Falcón, conjuntamente con Informe Técnico emitido de Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folios del 85 al 109 Pieza Principal II del expediente 1417).
23. Copia fotostática simple de Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de diciembre de 2024 (Folios 129 y 130 Pieza Principal).
24. Copia fotostática simple del plano topográfico del fundo La Esperanza, emitido por el Sistema AtanchaOmakon del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 131 y 132, Pieza Principal).
En relación a los medios probatorios relacionados con los números 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20,21 y 22, corresponden documentos públicos en copias simples, contra los cuales no hubo oposición y al no ser impugnados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los acoge, este Juzgado Superior en todo su valor probatorio, cuanto ha lugar en derecho,y, así se establece.
En relación a los medios marcados con los números 4, 5, 6, 7, 23 y 24, corresponden a documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ser tachados por la contraparte de conformidadcon el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado los acoge, en todo su valor probatorio, cuanto ha lugar en derecho. y así se establece
En cuanto al medio identificado con el número 15 y 16, corresponde a la primera página de un documento público, contra el cual no hubo oposición, sin embargo, este medio fue desechado del acervo probatorio en el escrito de promoción de pruebas por ser inteligible y no apreciarse su contenido. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal consigno acta de INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el lote de terreno denominado fundo “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia. Folio (267 al 269 Pieza I). De la misma se desprende:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, se trasladó a objeto de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada por auto de fecha siete (07) de julio de esta anualidad, en virtud delRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE AGRARIO DE NULIDAD,presentado por lasociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de mayo del 1.991, bajo el N°9, Tomo 14-A, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de agosto del 2008; y Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 02 de Febrero del 2017, quedando inscrita bajo el N°3, Tomo 12-A, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° ORD-1310-21, Punto de Cuenta N° 04, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), sobre un lote de terreno denominado fundo “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 Has. 358 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble ocupado por Ramón Bracho, SUR: Carretera Nacional San Pedro-Lagunillas, ESTE: Inmueble ocupado por Miguel Ángel Mascareño; y, OESTE: Vía de penetración: procedió a trasladarse y constituirse sobre las instalaciones del referido fundo agropecuario. Una vez constituido este órgano jurisdiccional en el fundo denominado “SAN LUIS”, antes descrito, se deja constancia de la presencia de Jueza Superior Agraria, ABG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.428.272, la SecretariaABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.446.717, y el alguacil LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.005.989; atendiendo al requerimiento formulado, así como dada la naturaleza de la solicitud presentada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid. Sentencia N° 368/2012 de fecha 29 de Marzo); se ordenó el acompañamiento de un práctico con conocimientos técnicos a los fines de determinar el ciclo biológico de la actividad desarrollada y demás circunstancias y/o elementos a que hubiere lugar, así como también la identificación y caracterización constatada y alegada por el peticionante, procediendo a designar por realización al ciudadanoFRANCISCO ANTONIO BATISTAGRATEROL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.544.736, ingeniero Agrónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, en este sentido el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley de la Siguiente manera ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y DEBERES INHERENTES AL CARGO RECAIDO EN SU PERSONA?, quien contestó “SI LO JURO”, por lo que se procedió a indicarle que contaba con un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente actuación, para la consignación del informe técnico respectivo. Igualmente, se procedió a dejar constancia de la presencia durante la práctica de la presente actuación de las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIÉRREZ VARGAS y GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.703.443 y V-10.787.066,respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 161.166 y 58.479, actuando con el carácter de autos. En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de las abogadas y del experto antes mencionados, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado "LÁ ESPERANZA", a los fines de dejar constancia de las instalaciones, mejoras, bienhechurías, ganado, entre otros aspectos, con los cuales cuenta la solicitante para el desarrollo de su actividad agroproductiva, haciéndolo de la siguiente manera: Se ingresa al lote de terreno a través de un portón de estructura tubular de hierro, por el lindero sur del mismo que linda con la carretera nacional San Pedro lagunillas; se observa con asesoramiento del experto designado que el lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas; al acceder por el referido portón se da acceso a un camellón de tierra compactada y engrazonado, observándose distintos camellones internos de arena compactado y granzón; en el recorrido se llegó a un patio principal en el cual se observa: una (01) vaquera cercada con estructura tubular de hierro, con portones de estructura de hierro, dividida en cuatro (4) corrales con estructura tubular de hierro, CON CIENTO CUARENTA (140) CABEZAS DE GANADOS, destinados cría y levante, se observa una (01) romana con válvula de peso 5000kg aproximadamente; un (01) brete, un (01) embarcadero, todo cercado con estructura tubular de hierro; techada en partes con láminas de zinc sobre estructura de hierro; adicionalmente se observa una (01) estructura de paredes de bloques frisadas y techadas en partes con láminas de zinc, sobre estructura de hierro, sin peso aparente; se observa dos (02) bebederos de estructura de concreto de dimensión aproximada tres metros por 1 metro de ancho; continuando con el recorrido se observa un (01) tractor marca Ford 6600, con carreta donde se observa sacos de silo de maíz; dos (02) rolos, continuando se observa una estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, con puerta, dos (02) ventanas de estructura de hierro, techo de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido la cual, según lo alegado por la solicitante correspondía a la casa del encargado; se observa tres (03) tanques para el almacenamiento de agua; dos de los cuales son de estructura de concreto con dimensiones en tres metros por tres metros (3m x 3m) y el otro cuatro metros por cuatro metros (4m x 4m), el tercero construido paredes de bloques en obra limpia aéreo sobre pilares bases de concreto; así mismo se observa una tanquilla de estructura de concreto que corresponde a pozo, que según lo alegado por la solicitante tiene una superficie aproximada de treinta metros de profundidad (30mts). Continuando con el recorrido se observa que para el momento de este acto el lote de terreno se encuentra dividido en siete (07) potreros cercados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambres de púas; así mismo se observaron tres (03) jagüey y una (01) laguna artificial. Seguidamente se pasa a dejar constancia que el lote de terreno consta de plantas de caujaro autóctonas de la zona para la alimentación de los bovinos; Así mismo según lo alegado por la solicitante utilizan suplementos alimentarios tales como: silos maíz, melaza y sal. Una vez concluido el recorrido, la abogada Gwonderline González, entes identificada se le otorgó el derecho de palabra y expuso: " Buenas tardes, mi nombre es GWENDOLINE GONZALEZ, representante de la agropecuaria PEHERCA, visto como ha sido la inspección realizada en el fundo “La Esperanza” en las 319 hectáreas que conforman inicialmente en fundo La Esperanza se puede observar lo siguiente, desde el 2018, la agropecuaria PEHERCA ha sufrido constantes perturbaciones desde ese año y se ha iniciado diferentes medida de protección a la misma, lo que es el fundo La Esperanza, posteriormente se han dictado medidas hasta el 2019, que se inició este proceso de cuando se le revoca el instrumento agrario a la agropecuaria y posteriormente aun con medidas de protección, se divide el fundo agropecuario en dos lotes, desde allí se empieza a constatar, cómo se constató, como ha mermado la producción desde el inicio del 2019, cuando inició esta demanda hasta el presente. Desde el 2019 para acá se han visto ciertas perturbaciones donde consta en diversas denuncias del ministerio público, aproximadamente tres denuncias que conoce el ministerio público y que no están dentro de lo que corresponde esta inspección, sin embargo podemos observar cómo ha sido Difícil mantener la producción en un fundo donde está en constante perturbación, ciertamente observamos también en el lote de terreno de la 140 hectáreas, vemos incluso aéreas que pareciera que estuvieran deshabitadas y aun cuando ellos tienen una presencia en el fundo desde el 2018, porque esta perturbación inicio en el 2018, no se contacta que efectivamente haya sido útil para ellos tener esa presencia por que no se verifica del paso del tiempo en la producción alimentaria, bueno ciudadana juez lo que queda es decir que sirva esta inspección para su mediación y para la constatación en físico de los argumentos en derecho que obtendremos en su oportunidad, es todo. “. Por otra parte, este Tribunal continuó con el recorrido del lote de terreno denominado "LA ESPERANZA", constante de aproximadamente ciento cuarenta hectáreas (140 has),a las que hace referencia el acto administrativo cuya nulidad se pretende, en ese sentido, en el lugar se encontraban presente los integrantes de la Cooperativa Rafael Urdaneta, de los cuales procedió a identificarse el ciudadano OMAR MIRANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 5104767, quien manifestó a este tribunal ser el coordinador de la cooperativa y a quien se le informó el objetivo del presente acto quien a demás expreso al tribunal participar activamente en el desarrollo de la presente inspección judicial, este Tribunal en aras del cumplimiento efectivo del presente acto; informó a la parte recurrente y solicitante que realizaría la presente inspección con el propósito de dejar constancia de lo constatado, a través de los sentidos con la debida asistencia técnica y que una vez redactada el acta concedería la oportunidad a los fines de expresar lo que estime necesario. Adicionalmente se pasa a dejar constancia de la presencia de la abogada VIGGY MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.281.283, en su condición de Defensora Pública Provisoria Maracaibo, estado Zulia, en representación de la Red Cooperativa Rafael Urdaneta, y quién manifestó a este Tribunal que se tomara en cuenta que la Cooperativa Rafael Urdaneta detentaba un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a su favor y el cual fue dictado antes del decreto de medida dictado por este Tribunal sobre el lote de terreno a inspección. Acto seguido este Tribunal, en el acompañamiento del técnico, los integrantes de la Cooperativa y su asistencia por parte de la Defensora, procedió a realizar el recorrido por el lote de terreno denominado "LA ESPERANZA", constante de ciento cuarenta hectáreas (140 Has) con cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por Fundo Aguas Negras; Sur: Terrenos ocupados por Julio Lihg y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Julio Lihg y Fundos Aguas Negras y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Carmona y Nicanasu Betancourt asimismo, se deja constancia, que se ingresa al mismo por un portón construido con estantillas de madera y cinco (5) pelos de alambre de púas, se ingresó en camino de arena compactada y cercado internamente con estantillos de madera en cinco (5) pelos de alambre de púas; durante el recorrido, el ciudadano Omar Miranda, antes identificado, manifestó al Tribunal que la Cooperativa cuenta con treinta y cinco (35) integrantes los cuales estuvieron presente, LEOPOLDO PALMERA, MARGELIS MARÍA PERDOMO, DIALQUIS MEDINAS, LEONARDO LOPEZ, LUIS FIGUEROA, JOHEL VILLEGAS, JOSÉ ESCOLCIA, SUGEINCA FIGUEROA, ERGUIN MRDINAS, LUIS GEVARA, RACHEL MOSUERA, WILFREDO MARIN, ALBA ROMERO, SIMÓN ADJUNTO, YIMI VILLEGAS, RONAL ORTIZ, ORLADO PEREZ, MARIO PERDOMO, YORDI ACOSTA, YOHANDER VAQUEZ Y RAMÓN MEDINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 10.214.856, V-17825.901, V-17331.713, V-15.402.225, V-17.331.594, V- 14.901.930, V- 14.777.454, V-15.320.121, V-18.945.237, V-23.782.870, V-11.947.165, V-12.097.754, V-13.398.264, V-8.699.319, V-18.795.788, V-12.523.962, V-20.639.620, V-9.085.295 y V-18.944.031, respectivamente,dedicados al trabajo productivo del presente lote de terreno, los cualessegún sus dichos trabajadores en grupos con diversas siembras y la cría, ordeño y levante de ganado vacuno; continuando con el recorrido se pasa a dejar constancia de tres hectáreas trabajadas (3 has) de maíz. Se observa media hectárea (1/2 has) sembrada con diversos rubros tales como: auyama, yuca, melón, frijol, patillas, maíz, musáceas y pasto mombasa: se observa una (1) estructura de palo de madera con techo de zinc, dotada de electricidad monofásica, dos (2) cochinos, una (1) estructura de palo de madera que funge como gallinera con ciclón en partes y puerta de madera; una (1) vivienda construida con estructura de madera, se observa un corral con estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre de púas con dos divisiones; un (1) bebedero artesanal construido palos de madera y caucho; una (1) estructura de madera techada con láminas de zinc, piso de tierra, donde se observan siembras de diversos rubros tales como: lechosa, yuca, plátano, pasto, topocho; tres hectáreas (3 has) entre todas, asimismo, se observa ciruela, guanábana, patilla y guayaba. Continuando el recorrido se observa aproximado de dos hectáreas (2 has) de parchita; cuatro (4) hectáreas de yuca; una (1) casa de estructura de madera, tablas en las paredes y techo de zinc sobre estructura de tubos de hierro; de observa un tractor operativo marca JhonDere 2130; una (1) estructura de madera que funciona como cocina; se observan dos (2) bebederos artesanales con cauchos y base de palos de madera; una parte del lote con ingreso desde la carretera, con portón de estructura de hierro de entrada, y estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre de cerca, donde se observan (23) DE CABEZAS DE GANADO; se observa un 81) embarcadero de tubos de hierro, cuatro (4) bebederos artesanales: continuando con el recorrido se observan (3) bebederos artesanales; continuando se observa un comedero artesanal con palos de madera y caucho, una (1) estructura de madera techada con zinc. Continuando con el recorrido se llegó a una vivienda construida con paredes de láminas de zinc, sobre estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra cuenta con un patio productivo con siembras tales como: musáceas, yuca, lechosa, guayaba, limón y ají, adicionalmente se observa dos (2) cochinos, pasto y un (01) caballo. Asimismo, Culminando con el recorrido del lote de terreno en cuestión se procede a redactar el acta correspondiente y se otorga el derecho de palabra a la abogada VIGGY MORENO, antes identificada en su condición de Defensora Pública en representación de la Cooperativa Rafael Urdaneta quien expuso: " Buenas tardes mi nombre es VIGGY MORENO ORTEGA, defensora publica primera agraria de la extensión Cabimas, representante y defensora de la cooperativa General Rafael Urdaneta, quienes son terceros interesados en la presenta causa. La cooperativa Rafael Urdaneta ingresa al fundo “La Esperanza”.En el área de 140 hectáreas en virtud de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra dictada por el ente rector agrario y posee su título de adjudicación correspondiente. Estamos inmersos en un proceso netamente agrario de derecho agrario y es lo que debe imperar en la presente causa, el derecho agrario y no involucrar ni utilizar el derecho penal para enervar los efectos que pudieran tener los actos dictados por el Instituto Nacional de Tierras……, es todo”..Una vez concluida la exposición, no existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluida la presente actuación...". (Negrilla y Subrayado de este Tribunal). Seguidamente se deja constancia que se tomaron registros fotográficos durante el recorrido con el apoyo del alguacil de este Tribunal, las cuales una vez impresas serán consignadas como parte integrante de esta acta, tomadas por un teléfono marca VISION. Asimismo, se deja constancia que se contó con el apoyo de dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Por último, se deja constancia que la práctica de la presente actuación no generó emolumento alguno a la parte solicitante en virtud del principio de constitucional de la gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en la Constitución de la República Boli8variana de Venezuela, así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluido el presente acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), respecto de este medio probatorio, señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, este Juzgado Superior pudopercibir el estado en el cual se encontraba el fundo Agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 Has. 358 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble ocupado por Ramón Bracho, SUR: Carretera Nacional San Pedro-Lagunillas, ESTE: Inmueble ocupado por Miguel Ángel Mascareño; y, OESTE: Vía de penetración. Esta Jueza Superior pudo percibir y constatar al momento de realizar la inspección judicial, que el fundo agropecuario objeto de esta Nulidad de Acto Administrativo, se encontraba dividido en dos fundos, siendo el primer lote constante de CIENTO OCHENTA HECTAREAS(180 has), ocupadas por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de mayo del 1.991, bajo el N°9, Tomo 14-A, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de agosto del 2008; y Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 02 de Febrero del 2017, quedando inscrita bajo el N°3, Tomo 12-A; en el cual este Juzgado Superior pudo observar, una vaquera en estado de deterioro con aproximadamente CIENTO CUARENTA (140) animales bovinos, destinados a cría y levante de ganado, evidenciando a su vez, que los potreros se encuentran en estado de abandono al punto de no percibir el Tribunal la cantidad de pasto necesario para que los animales sean alimentados, así mismo no se observaron maquinarias ni equipos de labores.
Por otra parte se pudo observar un lote de terreno de aproximadamente CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 has), a las que hace referencia el acto administrativo cuya nulidad se pretende, que se encuentran ocupadas por la Red Cooperativa Rafael Urdaneta, este Juzgado Superior pudo constatar que el lote de terreno en cuestión, se encuentra en plena producción, con una debida y notable organización por parte de la cooperativa, desempañando labores agrícolas y pecuarias, a pesar de que no cuentan con servicio de agua y luz, se evidencia y percibe a simple vista, el esfuerzo sobrehumano que los campesinos realizan para mantener dicha productividad, de lo cual esta Sentenciadora observóCIENTO VEINTE(120) bovinos aproximadamente, tanto de ceba como producción de leche, con la cual realizan queso para la misma comunidad;VEINTE (20) CERDOS aproximadamente de diversos tamaños. Así mismo se pudo observar que cuentan con potreros en buen estado de conservación, con pastos como guinea, monbaza y pasto de corte, a su vez, cuentan con producción de plátano, parchita, topocho y maíz amarillo los cuales son cosechados y llevados a los diferentes mercado del Municipio entre otros,de todo lo cual se evidencia que, están cumpliendo con la función social,generando alimentos al país, y haciendo su aporte en pro a la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia presentado por el ING. FRANCISCO BAPTISTA, sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA se extrae lo siguiente:
-Profesional Actuante:
Nombre y Apellido:
Ing. Agrónomo. Francisco Baptista
C.I: 14.544.736
Este informe de Estudio Técnico está dirigido al Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado
Falcón.
Objetivo del Informe Técnico
El objetivo de este informe de estudio técnico, es determinar la situación actual del Fundo denominado LA ESPERANZA y LA COOPERTIVA RAFAEL URDANETA, ubicado en el sector Café Negro, Parroquia, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt el estado Zulia. Alinderado de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por el señor Ramón Bracho, sur: Carretera Nacional San Pedro - Lagunillas, Este: terreno ocupado por el señor Miguel Ángel Mascareño y al Oeste, vía de penetración mediante la cuantificación y análisis de factores que inciden en la determinación de los valores productivos y reproductivos dél mundo en consideraciónsustentada en el análisis lógico del diagnóstico y de la información obtenida tomando encuenta las actividades que se desarrollan dentro del mismo. Metodología para la realizaciónde la experticia
El procedimiento utilizado se fundamentó en:
- Aplicación de instrumentos diseñados para la recolección de la información referente a lasmejoras realizadas, composición del rebaño, volúmenes de producción entre otros.
-Levantamiento de inventario físico de los bienes existentes en los fundo, con la finalidad decaracterizarlos e individualizarlos, determinando su estado de funcionamiento, su uso y gradode deterioro físico.
-Se realizó la debida memoria fotográfica.
-Procedimientos de la información y sistematización de la misma, a fin de lograr las respectivasrecomendaciones y conclusiones.
Recopilación de la Información,
El trabajo de campo serealizó, en el mes de Julio 18 del 2025, para ello se realizó el traslado hasta el referido fundo yprocedió a realizar el reconocimiento visual de las áreas, para posteriormente recopilar lainformación necesaria para la realización del presente informe de campo.
Aspectos Generales del Municipio
Baralt, es un municipio ubicado en el Estado Zulia,Venezuela, en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, cuenta con una superficie aproximadade 2.816 km2. En 2023 posee una población de 81.017 habitantes. Se caracteriza porpresentar un bosque seco tropical, talado en casi toda su totalidad. SU DIVISION POLITICOTERRITORIAL: Está dividido en seis (06) Parroquias: San Timoteo (Capital San Timoteo),General Urdaneta (Capital Ceuta), Libertador (Capital Mene Grande), Manuel Guanipa MatosCapital El Venado), Marcelino Briceño (Capital El Tigre), y Pueblo Nuevo (Capital PuebloNuevo).
Clima del Municipio Baralt
El clima tropical húmedo de la región, se ve muyinfluenciado por el Lago de Maracaibo, cuya masa de agua determina una elevación de latemperatura del aire; esto hace que se forme un centro de baja presión que es compensadopor corrientes de aire frio de las partes altas de las montañas que rodean a la región.
Temperaturas, constantes durante todo el año y con media superior a los 25 grados.Precipitaciones, abundantes (por encima de los 1500 mm) durante todo el año.
Registra generalmente temperaturas altas, que oscilan entre 27° C y 38° C para la partecostera y 24° C a 28° C en la región oeste, la evaporación es de 2.000 Milímetros, laprecipitación es de 1.800 a 3.800 milímetros, siendo las lluvias más intensas y con mayorfrecuencia.
Relieve del Municipio Baralt
Existen suelos de relieve quebradizo y con pendientes irregulares que pueden ser utilizadospara la actividad agropecuaria, de manera intensiva, de acuerdo a la inversión de capital y alas perspectivas de los productores agropecuarios, donde se pueden aplicar técnicas ysistemas de riego por aspersión en la temporada de sequía, para incrementar la producción yevitar el deterioro del suelo por el efecto erosivo.
Hidrografía del Municipio Baralt
La mayor expresión hidrográfica del estado Zulia, es el Lago de Maracaibo el cual cuenta con12.870 Km?, y unos 550 Km?, de costa. El Lago de Maracaibo es el núcleo colector de todos losríos de la zona, los ríos provienen de tres divisorias de aguas; los de la Costa Occidental seoriginan de la Sierra de Perijá. Las sub-cuencas más importantes son la de los ríos Guasare-Socuy-Cachiri, la del río Santa Ana y la del río Catatumbo. Alguno de estos ríos, forman lagunasy pantanos en el Suroeste. Hacia la Península de la Guajira, la red hídrica es muy escuálida. AlSur del Estado, a través de las llanuras aluviales, desembocan los ríos que nacen en laCordillera Andina, los cuales aportan una considerable carga sedimentaria que enriquece lossuelos. Entre ellos se encuentran el Chama, Capáz, Torondoy y Motatán. En la Costa Oriental ydesde la Sierra de Ciruma, corren ríos que constituyen la reserva hidráulica del sector.Ciudades como Cabimas, Lagunillas y Ciudad Ojeda, dependen de ellos como fuentes desuministro de agua; entre los más importantes cabe destacar el río Pueblo Viejo, río Machangoy río Misoa.
Hidrografía y las actividades humanas, por lo que se deben considerar las diversasperspectivas desde las cuales el mismo puede ser abordado, destacándose además laimportancia con la cual es concebido, define al suelo, como la capa más superficial de lacorteza terrestre, que resulta de la Descomposición de las rocas por los cambios bruscos detemperatura, por la acción del agua, del viento y de los seres vivos. Este privilegiadoMunicipio, es cruzado de este a oeste por una vasta red de cursos de aguas provenientes de lasserranías de Paují y Jirajara, correspondientes a la serranía Falcón Zulia, que desembocan enel Lago de Maracaibo. Sus principales ríos son Machango, Burro Negro, Blanco, Misoa, Paují,San Pedro, San Juan, entre otros.
Suelo del Municipio Baralt||
Los suelos son de relieve casi plano y con pendiente muy suave, se pueden aplicar técnicas ysistemas de riego por canales durante la época de sequía, con el propósito de elevar laproducción agrícola vegetal, en este caso los rubros requeridos por la población venezolana yde acuerdo a los tipos de suelo.
Además puede concebirse como la capa sólida de la corteza terrestre, formada bajo el influjode la vida y de las especiales condiciones ambientales de un hábitat biológico y sometido a unconstante cambio estacional o ciclo y a un desarrollo peculiar, en función de su localizacióngeográfica. Proporciona hábitat biológico para numerosos organismos y microorganismos,además de ser una reserva genética. Es el punto de partida y destino final de la mayor parte delas actividades desarrolladas por los seres humanos. Un descenso en la calidad del suelocontribuye generalmente a un descenso en la biodiversidad, con las consecuencias, muchasveces irreversibles, de pérdidas de especies y ecosistemas. Esta situación puede generarproblemas de desertificación de los suelos, afectando la producción agropecuaria.
Vegetación - zonas de vida Municipio Baralt
Existe un bosque seco tropical que ha sufrido los efectos dela tala casi en su totalidad. En elsector montañoso de las sierras del sistema Falcón -Lara existen unas asociaciones de bosquehúmedo tropical, y bosque muy húmedo pre montano. En el piedemonte, abunda unavegetación exuberante con especies como: Cedro, Ceiba, y Pardillo.
Descripción general de la unidad de producción
Aspecto legal
Identificación de Fundo objeto a Solicitud,
Las propiedad está identificada comofundo la Esperanza y Cooperativa Rafael Urdaneta, en la cual se desarrollan diversos procesosproductivos tanto en la parte agrícola como pecuaria siendo la parte pecuaria y agrícola deambos fundo entre ellos cultivos como plátano, guayaba topocho, parchita, maíz amarilloentre otros.
Identificación de los Solicitantes,
LA AGROPECUARIA PEHERCA identificada con RIF. J-314175513, ocupante del predio denominado LA ESPERANZA ubicado en sector Café Negroparroquia Pueblo Nuevo en el Municipio Baralt.
Tenencia,
El lote de terreno con unaSuperficie anteriormente de 320 ha actualmente se encuentra dividida en 2 fundo una en 180ha del fundo la esperanza y 140 ha que se encuentra ocupado por la cooperativa RafaelUrdaneta, la cual cuenta con 35 miembros, los cuales realizan sus trabajos agrícolas, pecuarioy acuícola dentro del mismo.
Ubicación de los Funde
Se encuentra ubicado en sector Café Negro parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt. Norte:terreno ocupado por Ramón Bracho
Sur: Carretera Nacional San Pedro - Lagunillas,
Este:terreno ocupado por Miguel Ángel Mascareño y al
Oeste: vía de penetración.
VIALIDAD
Vialidad interna: Camellón de tierra compactada en condiciones regulares, el cual divide dospotreros los mismos están hecho con estantillos y alambre de púa de (5 pelos).
Vialidad Externa:
Carretera del asfalto en regulares condiciones
Cerca perimetral e internasen regulares condiciones hecha con estantillos y alambre de púa de (5 pelos).
Suelos,topografía y clasificación de uso de Fundo
Encontramos suelos de textura arcillosa y deestructura granular, pH 6, el 90% de la extensión de relieve plano con leves pendientes.Actualmente esto suelos están siendo utilizados para la explotación animal y vegetal.
Plan uso de las tierra
Suelo cuya textura y estructura permite realizar siembra de diversosrubros como, parchita (PassifloraedulisSims), lechosa (Carica papaya L.), aguacate (Perseaamericana), Guayaba (Psidiumguajava), , frijol (Phaseolusvulgaris), aji (Capsicumannuum)entre otros también son aptos para la explotación ganadera. En cuanto a la limitante, los fundono cuenta con electricidad ni fuente de agua, sin embargo se están realizando labores delimpieza siembra y manejo de potreros bajo el sistema de secano, los mismos están divididos.Se observaron varias vivienda donde viven algunos integrantes de la Cooperativaobservándose siembra de diversos cultivos ya mencionados además de cucurbitáceas(auyama, y patilla) y maíz (Zea Mays), Musáceas, (plátano, topocho), explotaciónPorcina y Bovina.
Se dedican principalmente a la producción Bovina, cumpliendo todos los ciclos producción(ceba) En la modalidad de pastoreo adicionalmente cuentan con diversos rubros sembradosde los cuales se hizo mención
Se observar 25 has de maíz Amarillo en diferentes edades, 10has de parchita, de las cuales 4 estaban en producción, 10 has de plátano y topocho en plenaproducción y 6 has de diferente pasto para levante del ganado
El resto de los potreros se encuentran sembrados con gramíneas nativas, pasto introducido(mombaza), al menos el 40% de la superficie se encuentra con arbustos tipo caujaro, ycultivos no deseados (maleza),en un potrero se encuentra un embarcadero de hierro, losanimales se alimentan del pasto existente en la unidad de producción
Infraestructuras y Maquinaria
Las unidad de producción, no cuenta con instalaciones sofisticadas,, hechas con madera,techos de zinc, estructura de hierro, también se observaron otras viviendas que solamentetenían estructura de madera y toda de zinc, con piso de tierra, se observó un cambuchemprovisado que funge como cocina realizado de estantillos y techo de zinc.
Se logró visualizar una vaquera con varios corrales para los animales y una casa de obrero depares y zinc
Se Visualizó 2 tractor uno marca JHON DEERE modelo: 2030 operativo, con una rotativa encondiciones regulares serial 174509 y un otro marca JHON DEERE en regular condiciones sin batería pero operativo para su tarea diaria de campo
CONCLUSIONES
El proceso productivo para las 180 ha del fundo la esperanza se encuentra poco desarrolladodebido a que la unidad de producción está un poco abandonada no hay mucho pasto para losanimales. Sin embargo se pudo observar que el lote de terreno esta trabajado bajo lamodalidad de Secano, poca mano de obra actualmente cuenta con alrededor 140 animalesbovino (ceba) se le hizo la recomendación de realizar labores en un área respectiva paramantener eso animales, la mayorías de los animales ya están en el peso para ir a matadero de450 a 500 kg y allí se observó que hay animales superiores a ese peso de paso hay animalesagresivos que pueden ser un peligro para los trabajadores
Con respecto a la cooperativa Rafael Urdaneta ocupada por 35 persona con la cual cuenta con140 ha dedicada tanto a la producción pecuaria y agrícola se encuentra en plena producción ybien organizada entre ellos cuenta con alrededor de 120 bovino tanto de ceba comoproducción de leche y con la cual realizan queso para el propio sector cuenta con 50 cerdo dediferente tamaño cuenta con diferente pasto como guinea monbaza y pasto de corte, cuentacon producción de plátano, parchita, topocho y maíz amarillo los cuales son cosechado y loscuales llevan a los diferente mercado del municipio entre otros se ve que están trabajandocomo es debido y con fundamento para generar alimento al país y así garantiza la soberaníaalimentaria del estado.
El presente medio probatorio es valorado por este Juzgado Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado tanto por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de mayo del 1.991, bajo el N°9, Tomo 14-A, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de agosto del 2008; y Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 02 de Febrero del 2017, quedando inscrita bajo el N°3, Tomo 12-A, como también por parte de la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológicode las actividades desarrolladas, a saber. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, establecida como fue, en el punto anterior, la competencia de este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario, para conocer del presente asunto; corresponde pronunciar la decisión del recurso incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PHERCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 9, Tomo 14-A; Protocolo Primero con Registro de Información Fiscal número J-31417551,domiciliada en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia; ejercido en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual, riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39); y del cual se cita:
“PRIMERO: REVOCATORIA de titulo de adjudicación de Tierras y carta de registro agrario, otorgado por el directorio del instituto nacional de tierras, en sesión N° ORD 1096-19 Punto N° 1011789313, de fecha 10 de abril de 2029, a favor de AGROPECUARIA PEHERCA, C.A,debidamente protocolizada por ante la oficina de registro mercantil primero de estado lara, bajo el N° 9, folios de 04 al, protocolo primero, tomo n° 14-A Trimestre. SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el RIF: J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MINGUEL ANGEL MACAREÑO; Oeste: Viade PENETRACION; con una superficie de TRECIENTOS DIECINUEVE HECTAREAS CONTRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros cuadrados) (…). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la AGROPECUARIA PEHERCA,C.A., debidamente protocolizada por antes la Oficina de Registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el N° 9, folios de 04 al, protocolo primero, tomo n° 14-A Trimestre. SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el RIF: J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9632803así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisiónpodrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública , en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a los establecido en el artículo 115 ejusdem (…).TERCERO: DELEGAR en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”; siendo aplicable para la materia agraria, el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, así se establece. –
Observa esta Jurisdicente que, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, durante el lapso para la oposición el ente agrario, ni ningún tercero se presentó a dar contestación o hacer oposición a lo planteado por el recurrente; no obstante, la confesión ficta no opera contra los entes estatales agrarios, considerándose, por el contrario como contradicho el recurso en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:
“La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”.
Asimismo, durante el lapso probatorio, el ente agrario, ni ningún tercero promovió, ni evacúo pruebas, tal como se indicó anteriormente; no obstante, la parte recurrente, tanto con su recurso, como durante la promoción pruebas, consignó las instrumentales, las cuales serán valoradas posteriormente. También se debe señalar que, en la oportunidad de la audiencia oral de informes la accionante persistió en su petición de que se anule el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en sesión número ORD-1182-19, punto de cuenta No. 1011790172, mediante el cual acordó revocatoria de titulo de adjudicación de tierra y carta de registro agrario, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, del estado Zulia,y, así se establece.-
Aunado a ello, el ente agrario, no cumplió con la consignación del expediente o los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para lo cual, resulta oportuno, traer a colación el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, según el cual, la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina, es una presunción favorable a la pretensión del administrado, y en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente, para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta; así, en decisión N° 01724 del ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), (caso: AdministradoraDanoral, C.A.), la aludida Sala, estableció:
“Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.”.
El criterio parcialmente transcrito, lleva implícita la exigencia para el juez contencioso, de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, a pesar de la ausencia de expediente administrativo en el expediente judicial; no obstante, ello no implica que, tal decisión deba ser ineludiblemente favorable al actor, ante esta omisión por parte de la Administración, toda vez que, esto dependerá de la actividad procesal que haya desplegado en juicio la parte actora.
En efecto, si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo, constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional, puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa, por los entes administrativos agrarios, dicho expediente, no constituye la única prueba con la que, cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; por tanto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también, tiene la carga de llevar a los autos, las pruebas que, sustentan su pretensión; de ello se colige que, en modo alguno el juez con competencia en materia agraria, está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad. (Ver al efecto sentencia de esta Sala de Casación Social N° 00941 de fecha 10 de octubre de 2016, caso: Agropecuaria Lucero Guárico C.A.), y, así se establece. -
En ese orden de ideas, resulta necesario, citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, expresa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Negrilla de este Tribunal).
En el marco constitucional, del parcialmente transcrito artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refleja, el contenido y alcance del derecho a un debido proceso, integrado por un conjunto de garantías que, amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan, la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso, sin dilaciones indebidas y, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos; en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les limita en cuanto a la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que, debe exceder del marco de la legalidad, para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que, en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa por el ente agrario, al cual le fue atribuido por ley las facultades para actuar, en tal sede cumpliendo en todas sus fases el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no del acto dictado objeto del presente recurso en cuanto a las facultades del Instituto Nacional de Tierras para dictar los actos, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en los artículos 115, numeral 18 del artículo 117 y numeral 6 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables…”
“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
4. Conocer, decidir y renovar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicacion”.
Artículo 128: Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
(…)
4. Recibir, sustanciar y remitir al directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones”.
Adicionalmente, la referida Ley, en su Título II, denominado, “DE LA AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LAS TIERRAS”, Capítulo V “De la Adjudicación de Tierras”, artículos del 59 al 67, desarrolla el procedimiento administrativo que, debe aplicar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de emitir dichos actos, de los cuales vale citar:
“…Artículo 59
A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, Lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración Jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. en caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la misma.
Articulo 60
Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La Delimitación de la Parcela solicitada
.
4. El Estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7
de la presente ley.
Artículo 61
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el instituto decidiera si procede o no la adjudicación de tierras.
Artículo 62
En el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 63
la decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota l vía administrativa.
Artículo 64
Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 65
Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras.
Artículo 66
Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Artículo 67.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”
Del contenido de la norma y jurisprudencia transcrita, se aprecia que, es competencia exclusiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia sobre la adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios;,así se establece. –
Ahora bien, el recurrente arguye en su escrito libelar específicamente en el folio cuarenta y cuatro (44), lo siguiente: “Por otra parte, es de acotar que en el mencionado informe técnico de fecha 26 de septiembre de 2019, entre las conclusiones y recomendaciones para otorgar el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario se recomendó darle el instrumento a la AGROPECUARIA PEHERCA C.A.; para posteriormente en fecha 01 de octubre de 2019; mediante un informe legal realizado por el área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, recomendar que se proceda a revocar por incumplimiento de la función social, y incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra; lo que a todo evento se desconoció que el Fundo LA ESPERANZA, se encuentra en plena producción, dedicado a la ceba y levante de bovinos como consta de manera expresa en el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 10 de abril de 2019, en favor de nuestra representada AGROPECUARIA PEHERCA C.A., y que además se mantuvo de manera permanente y bajo supervisión de nuestra representada, pero que a raíz de la presencia de personas ajenas al fundo se ha visto interrumpida.(…)”. (Cursivas del Tribunal).
A tenor de ello, vale destacar que, la recurrente cuestiona la revocatoria de su título de adjudicación, alegando una supuesta contradicción por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al haberle otorgado el título, en fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), y revocado en septiembre del mismo año. No obstante, conforme a lo constatado por este Juzgado, mediante Inspección Judicial, en ejercicio del principio de inmediación procesal, ha quedado acreditado que la recurrente, en efecto, no cumple con la función social de la tierra, la cual es la razón de ser y la naturaleza de todo título de adjudicación agrario. Así se establece.
El artículo 67 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la Tierras”.
La doctrina es clara al momento de señalar que, la permanencia del derecho otorgado al adjudicatario está supeditada al ejercicio efectivo de la actividad productiva. En este sentido, observa esta Jurisdicente que, nuestra Ley especial, faculta expresamente al Instituto Nacional de Tierras, para revocar la adjudicación cuando el beneficiario no haya cumplido con el compromiso de trabajo adquirido. Esta potestad no es discrecional, sino que responde al mandato constitucional de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.
Ahora bien, la inspección judicial practicada sobre el fundo Agropecuario LA ESPERANZA, en aplicación del principio de inmediación, permite a este Tribunal constatar una realidad fáctica innegable: la existencia de terceros ocupantes que se encuentran realizando labores productivas en una parte del predio, mientras que la recurrente permanece en una situación de inactividad o incumplimiento de su carga.
Establece el artículo 117, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 4°, lo siguiente:
“Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI)…
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la Adjudicación de Tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación…”
El Título de Adjudicación no otorga una propiedad absoluta desvinculada de la producción; al contrario, es una concesión revocable ante la inactividad o el incumplimiento de las obligaciones agrarias elementales.
En este sentido, es criterio de esta sentenciadora, que los argumentos de la recurrente sobre la supuesta premura en la revocatoria carecen de sustento frente a la prueba material obtenida por este despacho, por medio la Inspección Judicial, ya que el INTI, al revocar el título, actuó conforme a su competencia, protegiendo el interés colectivo por encima de un título que, ante la realidad de los hechos, no estaba cumpliendo con su fin social; siendo que la función social es el elemento esencial y condicionante de la adjudicación, la falta de su cumplimiento hace que el acto administrativo de revocatoria se encuentre debidamente motivado y apegado a derecho, desvirtuando así el vicio de nulidad alegado por la parte recurrente. Y Así se Establece.
Ahora bien, otro de los vicios señalado por la recurrente, lo estableció en el folio cuarenta y cinco (45), en el cual señala textualmente: “…Por otra parte, debemos acotar que el procedimiento administrativo que tuvo como consecuencia la revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, lesionó la garantía del Debido Proceso contemplado en el artículo 49de nuestra carta magna, al darse inicio al procedimiento mediante un auto de oficio sin la debida notificación a nuestra representada sociedad mercantil AGROPECUERIA PEHERCA C.A., vulnerándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele formular sus alegatos, ni mucho menos refutar las razones por las cuales se dio apertura a dicho procesamiento de Revocatoria…” (Cursivas del Tribunal).
La notificación adecuada es un principio fundamental en el derecho, el cual garantiza que todas las partes involucradas en un litigio estén informadas acerca de los actos correspondientes. Cuando se niega dicho derecho se vulneran varios principios esenciales, asimismo mina la confianza pública en nuestro honorable sistema judicial, en este contexto la administración pública está en la obligación de comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento, mas aun cuando es de tipo sancionatorio o con el fin de imponer gravámenes para que así las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y demostrar lo oportuno.
Ahora bien, observa este órgano Judicial, no obstante haber sido debidamente notificado y requerido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que remitiera el Expediente Administrativo, contentivo de los antecedentes del acto impugnado, dicho ente, hizo caso omiso a tal solicitud, lo cual no imposibilita a este Juzgado a darle consecución al proceso ni lo abstiene de dictar una sentencia definitiva en el marco de las pruebas que aporten las partes.
Por tanto, al no constar en autos prueba alguna, por parte del INTI ni por parte de la actora, ante la imposibilidad de revisar los antecedentes administrativos, que demuestre que la recurrente fue o no legalmente notificada de la apertura del procedimiento; y siendo que en el presente caso, la recurrente al interponer su recurso de Nulidad, consignó una boleta de notificación marcada con la letra “E”, documento que demuestra, de manera fehaciente, su efectivo conocimiento del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Juzgado Superior se acoge a lo que existe realmente en las actas procesales.
En tal sentido, la existencia en autos de la boleta de notificación, consignada por la recurrente, marcada con la letra “E”, desplaza cualquier argumento sobre la inexistencia de la notificación, siendo una prueba fehaciente de que el INTI cumplió con su deber de informar al administrado. Esta conducta procesal, consistente en la promoción de un documento que acredita el conocimiento del acto, impide considerar que existe indefensión por falta de notificación; por todo lo cual, esta Sentenciadora considera que el vicio delatado carece de fundamento, pues la recurrente ha tenido acceso pleno al contenido del acto, ejerciendo su derecho a la defensa mediante la presente acción de nulidad. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, la parte recurrente es su escrito libelar, establece como vicio, la falta de motivación del acto administrativo, dejando sentado lo siguiente: “…Además, ciudadana juez la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario dictado por el ente recurrido, carece de motivación, lo que contraviene la posibilidad de un adecuado control de la actividad administrativa y por ende un idóneo ejercicio al derecho de la defensa, puesto que el hecho que el Instituto de Tierras haya dictado un pronunciamiento inmotivado, vicio que tiene al no contener las razones de hecho y de derecho que justifican la misma; sin un análisis racional y razonable de las premisas que sustentan la decisión obstaculiza el ejercicio adecuado del derecho a la defensa…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la recurrente alega que el acto administrativo de revocatoria emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), carece de motivación, argumentando una supuesta omisión de las razones de hecho y de derecho. No obstante, al analizar los fundamentos de la propia parte recurrente, se observa una contradicción inmanente que invalida esta denuncia. La recurrente reconoce, en párrafos anteriores de su escrito, que el INTI fundamentó expresamente la revocatoria del Título de Adjudicación en el "incumplimiento de la función social" por parte de su representada.
Al Respecto la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), expediente Nro. 2024.0084, dejo sentado lo siguiente:
"Ahora bien, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una descripción amplia y extensa de las razones o circunstancias en que se fundamenta; basta que la misma sea sucinta, siempre y cuando no existan dudas acerca de lo debatido y de su base legal, de modo que el interesado o la interesada pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión." (negrillas y subrayado del Trinunal)
La jurisprudencia patria, ha establecido que la motivación no requiere ser extensa, sino que debe permitir al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que dieron origen a la decisión, ya que no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamenten la actuación de la administración, debido a que el vicio de inmotivación surge únicamente cuando hay una "falta absoluta de fundamentos.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que existe una contradicción evidente, cuando la recurrente alega inmotivación del acto administrativo pero, simultáneamente, en su libelo impugna el motivo específico, cuando establece que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le revoca el acto alegando incumplimiento de la función social, y no puede afirmarse válidamente que un acto carece de motivación cuando el recurrente es capaz de identificar y controvertir los hechos y fundamentos legales en los que este se apoya.Así se establece.
Resulta jurídicamente insostenible alegar la falta de motivación cuando la recurrente, al cuestionar el incumplimiento de la función social, que alega el INTI, demuestra que tuvo pleno conocimiento de las razones que motivaron la revocatoria. La motivación del acto administrativo por parte del INTI, al citar la inobservancia de la función social, constituye una causa legalmente suficiente para la revocatoria, conforme a la normativa agraria vigente.
En consecuencia, este Tribunal evidencia que, el acto emanado del INTI cumple con los extremos del artículo 9 de la LOPA, al indicar las razones de hecho (incumplimiento de función social, constatado por esta Superioridad, mediante inspección Judicial) y de derecho (potestad revocatoria que le atribuye nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 67). La recurrente, al conocer y controvertir tales razones, ha ejercido cabalmente su derecho a la defensa, demostrando que el acto no le ha causado indefensión alguna. La contradicción en la que incurre la recurrente al alegar inmotivación y simultáneamente atacar el motivo esgrimido, ratifica que el acto administrativo es plenamente inteligible y motivado. Así se Declara.
Declarada como infundadas e improcedentes las denuncias y vicios argumentados por las abogadas en ejercicio por las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.166, 58.479 y 18.509, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 09, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero(1°) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1182-19, en deliberación de punto de cuenta N° 1011790172, mediante el cual acordó: “…PRIMERO:REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096-19 , Punto Nº 1011789313,de fecha 10 de abril de 2019, a favor de AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, , Protocolo PRIMERO, , Tomo Nº 14-A, Trimestre. SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE (sic) PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros (sic) cuadrados)…” conforme a los planteamientos esgrimidos, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA, C.A”, antes descrita, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero(1°) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1182-19, en deliberación de punto de cuenta N° 1011790172; en consecuencia, se declara FIRME el referido acto y así se decide-
-VII-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por las abogadas en ejercicioDIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.166, 58.479 y 18.509, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 09, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero(1°) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1182-19, en deliberación de punto de cuenta N° 1011790172, mediante el cual acordó: “…PRIMERO:REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096-19 , Punto Nº 1011789313,de fecha 10 de abril de 2019, a favor de AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, , Protocolo PRIMERO, Tomo Nº 14-A, Trimestre. SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el RifJ-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE (sic) PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros (sic) cuadrados)…”.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por las abogadas en ejercicio, DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.166, 58.479 y 18.509, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 09, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre;contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero(1°) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1182-19, en deliberación de punto de cuenta N° 1011790172, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096-19 , Punto Nº 1011789313,de fecha 10 de abril de 2019, a favor de AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, , Protocolo PRIMERO, Tomo Nº 14-A, Trimestre. SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el RifJ-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE (sic) PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros (sic) cuadrados)…”.
TERCERO:Derivado del particular anterior, se declara FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero (1) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1182-19, en deliberación de punto de cuenta N° 1011790172,;mediante el cual, acordó: “…PRIMERO: REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096-19 , Punto Nº 1011789313,de fecha 10 de abril de 2019, a favor de AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, , Protocolo PRIMERO, Tomo Nº 14-A, Trimestre. SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el RifJ-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE (sic) PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros (sic) cuadrados)…”.
CUARTO:SE ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 09, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre,en su condición de parte recurrente;y/o en la persona de sus apoderados judiciales.Líbrese boleta.
QUINTO:SE ORDENA notificar de la presente decisión a la COOPERATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA BARALT, 01 R,representada por el ciudadano OMAR MIRANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.104.767, y/o en la persona de su representante judicial. Líbrese boleta.
SEXTO:SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega del mismo; y a la oficina Regional de Tierras (O.R.T), Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).Líbrense Oficios y Comisión.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216 ° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó bajo el Nº1374, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.Asimismo, se libraron los oficios JAS-132-2026, JAS-133-2026, JAS-134-2026 y JAS-135-2026, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras con sede en ciudad de Caracas, a laOficina Regional de Tierras (O.R.T), Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas con despacho de Comisión, y boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
|