Exp. 13.916



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el Nº TSM-070-2026, proveniente de la URDD, en razón del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 31.208 y 63.929, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del juicio que por SIMULACIÓN fuere incoado en contra de los ciudadanos LUCIA ÁLVAREZ DE GARCÍA, BÁRBARA MOLINA, PRISCILA GARCÍA y FRANCISCO GRACÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.392.427, V-7.804.119, V-15.726.662 y V-23.893.139, respectivamente; por los ciudadanos MARY GARCÍA, CARMEN GARCÍA, LUIS GARCÍA y JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.756.217, V-7.756.248, V-7.756.249 y V-10.451.039, respectivamente. Asimismo, se entiende que el referido recurso se interpone en contra de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha ocho (08) de Abril de dos mil veintiséis (2026); mediante el cual niega la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.


II
DE LA NARRATIVA

En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad recibió distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Recurso de Hecho que efectuare los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Y ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.208 y 63.929, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negare el recurso de apelación propuesto; basando en su escrito lo siguiente:
…Omissis…
“(…) ante usted, con el debido respeto y acatamiento, comparecemos para presentar RECURSO DE HECHO de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ilustrar el criterio de esta Alzada en relación con el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha de 08 de Abril del 2026, bajo los siguientes términos:
Punto previo
En el presente caso, es importante resaltar que el auto de negativa de apelación de fecha 08 de Abril del 2026, dictado en la causa signada con el N° 59663-2025del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, violenta flagrantemente el debido proceso, por cuanto el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2026 (objeto de apelación) no es un auto de mero trámite. Si bien una resolución de esta naturaleza tiene como fin dar impulso al proceso sin decidir sobre el fondo ni resolver controversias, su característica principal es que no puede causar un gravamen irreparable. Al respecto, resulta fundamental no confundir un acto de trámite con uno decisorio: si un auto, aunque aparezca de trámite, decide sobre un punto controvertido (como ocurre en el presente caso), deja de ser mera sustanciación para convertirse en un auto decisorio que causa gravamen y, por ende, es susceptible de apelación.
Del propio auto apelado se desprende que el Juez a quo, bajo una discrecionalidad errónea, incurrió en un vicio de falsa aplicación del artículo 218, ignorando la duda razonable existente sobre la permanencia del codemandado en el país, sino que afecta directamente el derecho a la defensa al resolver un punto sustancial de la relación procesal, dejando en estado de indefensión a las partes y creando un gravamen irreparable que no puede ser subsanado en una etapa posterior.
Es el caso, ciudadano Juez Superior, que el tribunal a quo, en principio, al admitir la demanda ordenó citar al codemandado en base del artículo 224, por cuanto en el escrito libelar se expresa que el codemandado se encuentra fuera del país, señalado inclusive la ciudad y país donde se conoce esta residenciado, por ser familiar directo de los actores, y se indica su número de telefono celular N° +31 6 16539382, que tiene código internacional correspondiente a Países Bajos. Y aun cuando, el Juzgado a petición de parte ofició SAIME y esta institución consignó resultas en la cual se registra una entrada al país en noviembre de 2023. Sin embargo, incurre en un grave error de juicio (error in iudicando) al calificar como “mera presunción” el poder apud acta telemático otorgado por el demandado en otro juicio (el mencionado poder consta en autos). El juzgador ignora que un movimiento migratorio es un “registro administrativo de tránsito” que no acredita permanencia ni domicilio civil, mientras que el poder telemático es un acto de jurisdicción donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA MOLINA, ante un funcionario público y en ejercicio de su autonomía de la voluntad, declaró formalmente estar domiciliado en el extranjero. Esta manifestación de voluntad judicial debe prevalecer sobre una presunción administrativa, pues constituye el reconocimiento expreso del sujeto sobre su realidad geográfica y jurídica.
…Omissis…
“(…) Se debe tomar en consideración que del precipitado texto se desprende que la jurisprudencia actúa como una salvaguarda de la actividad probatoria. Impide que los tribunales de instancia actúen de manera discrecional al momento de apreciar pruebas documentales emitidas por entes públicos, asegurando que la información migratoria sea tratada con el rigor probatorio (iuris tamtun) que su naturaleza pública exige. Asimismo, esta representación consignó copia simple de un documento público por ser parte de un expediente judicial. En otro orden de ideas, el Juzgado a quo se apartó del buen derecho y de la búsqueda sobre la verdad, quien ha debido de tener la obligación de cumplir con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000639, en fecha del 22 de octubre del 2025 (…)”
...Omissis…
“(…) El Juzgado a quo de conformidad a este principio de notoriedad judicial, debió verificar ante le Juzgado Décimo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la veracidad del poder apud acta telemático consignado en copia simple y no establecer “…dicho poder consta en copia simple comporta una mera presunción del domicilio del ciudadano anteriormente identificado; por otra parte, es menester destacar que la presente causa no se encuentra en fase de pruebas por cuanto resulta forzoso para esta Juzgadora solicitar mediante pruebas de informes tal requerimiento al Tribunal ut supra identificado…”
El juzgado a quo establece que el poder apud acta telemático al haberse consignado en copia simple comporta una mera presunción del domicilio del demandado, ahora bien, pretende el mencionado Juzgador iniciar la Litis sin haberse conformado correctamente, al establecer que la oportunidad procesal para verificar el domicilio del demandado es en la fase de pruebas, cuando un grave desorden procesal y atentando a la seguridad jurídica de las partes.
No obstante, el juzgador incurre en un grave error de silencio de prueba y falta de exhaustividad. Reposa en autos copia simple de un poder apud acta telemático otorgado por el demandado en fecha en fecha [SIC] posterior a aquel movimiento de entrada, en fecha 39 [SIC] de julio de 2025, por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA MOLINA, vía telemática por video llamada según consta en las actas de la causa signada con el Nº 3972-2025de la particular nomenclatura del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que se acompañó en copia simple en tres (03) folios útiles y sus vueltos, que el referido ciudadano codemandado se encuentra fuera del país residenciado en la ciudad de Róterdam, Países Bajos (Holanda). En dicho acto, el demandado (BAJO FE PÚBLICA Y EN EL EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD) declaró expresamente tener su residencia actual en la ciudad de Róterdam, Países Bajos (Holanda).
Esta manifestación voluntaria constituye un hecho nuevo y sobreviniente que desvirtúa la presunción administrativa del informe migratorio. El a quo ignoró que un registro de entrada al país no garantiza la permanencia física en él, mientras que la declaración de domicilio en un instrumento público telemático es una prueba fehaciente de la ubicación real del sujeto a derecho.
Es imperativo resaltar que el tribunal a quo incurrió en una flagrante infracción al desconocer el Principio de Notoriedad Judicial, el poder apud acta en cuestión no fue otorgado ante una autoridad foránea o desconocida, sino ante un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, el Juez como director del proceso, tiene como su obligación reglada por mandato constitucional y por el mismo Código de Procedimiento Civil que debe tener por norte la búsqueda de la verdad, preservar el orden Público, garantizar el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles. Y con su irrita decisión dio al traste con todo ello.
II
La decisión apelada vulnera flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al impedir que la citación se perfeccione conforme a la realidad del domicilio del demandado, en efecto se producen dos efectos lesivos a saber:
Indefensión del demandado: Toda vez que intenta forzar una citación personal en un lugar donde no reside, impidiendo que su derecho a la defensa sea ejercido oportunamente.
Indefensión de la parte actora: Se paraliza el íter procesal bajo una premisa falsa, vulnerando el derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles (Art. 26 CRBV).
La citación es un requisito de orden público, forzar la vigencia de un informe del SAIME que es un trámite administrativo que solo acredita tránsito y tiene carácter iuris tantum, por encima de una realidad acreditada en autos en copia simple pero solicitando el auxilio judicial para obtener la certificación de ese documento público, es un rigorismo formalista que vacila de contenido la garantía del debido proceso.
El juzgado de instancia ha olvidado que los resultados del SAIME son documentos públicos de carácter administrativos cuya presunción de veracidad es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario; y al haber sido contradicho dicho acto mediante el indicio fehaciente del poder telemático, el Juez a quo estaba en la obligación legal de agotar por principio de indagación de la verdad, los medios para preservar el derecho a la defensa del demandado. El juez es y debe ser el primer garante de la pureza del proceso y, ante la existencia de indicios de que el demandado se encuentra fuera del territorio nacional, forzar una citación personal bajo el artículo 218 del CPC es crear una situación procesal insubsanable. La justicia no puede ser una celada de formalismos; debe prevalecer el principio garantista que rige el derecho procesal venezolano, el cual obliga al magistrado a evitar reposiciones inútiles y a asegurar que el llamado al proceso sea real y efectivo, no meramente aparente. (…)”
…Omissis…
“(…) Denuncio ante esta Superioridad que el tribunal de instancia incurre en una Falsa Aplicación de la Ley al ordenar la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La falsa aplicación ocurre cuando el juzgador selecciona una norma vigente, pero la aplica a un supuesto de hecho que no encaja en su contenido. En el presente caso, el artículo 218 CPC regula la citación de quien se encuentra presente en la jurisdicción del tribunal; no obstante, en el expediente reposan indicios superiores a toda duda razonable (específicamente el poder apud acta telemático) que acreditan que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA MOLINA se encuentra fuera del territorio nacional; por tanto, persistir en la aplicación de esta norma, ignorando la realidad migratoria y la declaración judicial del demandado, constituye un yerro jurídico que desnaturaliza la finalidad de la citación.
De dictarse una sentencia definitiva sobre una base procesal tan indeleble, esta sería ineludiblemente anulada por vicios de procedimiento mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes. Esto generaría una reposición de la causa inoficiosa a los estados iniciales de la citación, causando un perjuicio irreparable a las partes al someterlas a un litigio estéril que solo produce dilaciones indebidas. La actividad jurisdiccional del Estado no puede ser malgastada en procesos destinados al colapso por la negativa del juzgador de instancia a sanear el proceso cuando cuenta con los medios para hacerlo.
Es deber imperativo de este Tribunal Superior, en su función de garante de la legalidad y el orden público, ejercer su potestad de control para evitar que el proceso se convierta en un instrumento de indefensión. Solicito a esta Alzada que, en observancia del principio garantista que rige nuestro derecho procesal, rescate la validez del proceso ordenando el mecanismo de citación adecuado a la realidad acreditada en autos en aplicación del Artículo 224 de Código de Procedimiento Civil, asegurando así que la relación procesal se constituya de forma válida, eficaz y conforme a la Constitución.
Es importante advertir a este despacho que el poder apud acta telemático se acompaña en copia simple por cuanto, estamos imposibilitados para solicitar copia certificada ante el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser partes de ese proceso contenido en el expediente Nº 3972-2025, de la particular nomenclatura llevada al efecto por ese Juzgado de Municipio, que asimismo, usted como director del proceso en aras de garantizar un oportuno acceso a la justicia, de conformidad con el principio de notoriedad judicial puede verificar la autenticidad del poder apud acta telemático otorgado. E igualmente debemos establecer en este escrito contentivo del Recurso de Hecho, que no se acompañan las copias certificadas que fueron solicitadas en el expediente de la causa por ante el Juzgado a quo, y que son fundamentales para interponer este recurso de hecho, ya que el tribunal de primera instancia hasta el día de hoy no las ha expedido a pesar de ser solicitadas en tiempo oportuno. (…)”
…Omissis…

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de decisión dictada por el mismo juzgado en fecha 13 de febrero de 2025, sobre la cual se declara la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) por lo que en virtud de lo dispuesto por la Sala, de actas se evidencia que el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026 por este Tribunal, es un auto de mero trámite o sustanciación por lo que no causa ningún gravamen a las partes, ya que en él sólo se conmina a la parte demandante a indicar el domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 23.893.139, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación personal del mismo, para la prosecución de la causa; motivado a la respuesta emitida por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio en el cual nos informa que la última entrada al país del referido ciudadano fue el 30 de noviembre de 2023, en consecuencia, se niega el pedimento realizado por la parte actora, se insta a la misma a dar cumplimiento a lo establecido en el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, por cuanto el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando los preceptos constitucionales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece. (…)”
…Omissis…

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de entrada al presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso de hecho fue incoado por los abogados en ejercicio JUAN BARRIOS LEÓN y ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 31.208 y 63.929, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante del juicio principal; ello motivado a que la apelación ejercida fue oída en un solo efecto. A este respecto, este Juzgado Superior a dictar sentencia, previas siguientes consideraciones:
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, o en su defecto, ha sido oído en un solo efecto; el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Entonces, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, junto con el escrito mediante el cual se recurre de hecho, consigna medios probatorios que considerase pertinentes; y adicional a ello, por ante esta Superioridad se presentaron copias respectivas. De este modo, esta Superioridad procederá a decidir con base a todos los elementos respectivos.
Entonces, vale decir por este Juzgado Superior que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado HadelMostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.(SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
De lo expresado previamente, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa, o ha sido oído en un solo efecto; el mismo deberá cumplir con una serie de requisitos concurrentes para que fuere procedente. Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto.
En lo que respecta a los requisitos mencionados anteriormente, se hace necesario destacar que la negativa de oír el recurso de apelación, o en su defecto, oírla en un solo efecto, derive de decisión que sea objeto de apelación. Para ello, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Entonces, conforme disposición legal previamente indicada, se entiende que, con ocasión a la aplicación del Principio de Doble Instancia o Doble Grado de Jurisdicción, podrá la parte perdidosa de la sentencia interlocutoria emitida por el tribunal que conociere de la causa, interponer recurso ordinario de apelación a fines de que un Juzgado Superior ejerciere revisión del caso en concreto; y bajo tal supuesto, la apelación deberá ser oída en un solo efecto. Entonces, de las actas que rielan en el expediente en curso, la parte recurrente fundamentó su pretensión alegando que el auto que ordena agotar la citación personal le causa un gravamen irreparable al dilatar el proceso. No obstante, este Tribunal, al analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado, observa:
El proceso civil venezolano establece la citación personal como una formalidad esencial y de orden público para la validez del juicio, tal como lo disponen los artículos 215 y 218 del Código del Procedimiento Civil. En el presente caso la existencia de movimientos migratorios que demuestran la permanencia del demandado de autos en el país constituye un hecho objetivo que obliga al juzgado a agotar los mecanismos de localización personal antes de acudir a vías subsidiarias o excepcionales, como lo es la citación por carteles.
En este sentido, la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Civil ha categorizado los actos que impulsan la citación como autos de mera sustanciación o trámite. Según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los actos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles a apelación, en virtud de que los mismos no deciden sobre el fondo de la causa, ni deciden incidencias que pongan fin al proceso, sino que tienen por objeto dar continuidad con el íter procesal conforme a la ley.
Asimismo, destacó la Sala de Casación Civil de la Extinta corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 0080, expediente No. 96-0034 de fecha 19 de junio de 1996, en la que se estableció que:
“(…Omissis…)
(…) los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna incidencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin a un juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes (…)”

Igualmente, la misma Sala en sentencia del 01 de julio de 1992, Exp. No. 92-0039, bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, estableció que “si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación (…)”, indicando que si bien, el legislador acuñó en la norma, los debidos recursos para estos autos de mero trámite, no debe confundirse la utilidad del recurso de apelación o de casación para intentar revocarse o modificarse tales autos.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 0060, expediente Nro. 94-0004, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzman indicó:
…Omissis…
“(…) en doctrina establecida en sentencia de fecha 24710-1987 se señaló: “Los llamados auto de mera sustanciación o de mero trámite, según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia”. … (…)”
…Omissis…
Ahora bien, la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite es garantizar el impulso procesal al proceso, ya que su función principal es ordenar la continuación del proceso hacia la siguiente etapa, en este caso con la citación; también el cumplimiento de la ley, por eso en el caso que nos ocupa, el Juzgado a-quo al observar que el demandado se encuentra dentro del territorio nacional, basándose en la información suministrada por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la remisión de los movimientos migratorios, simplemente aplicó lo previsto en el artículo 218 del Código in comento que reza lo siguiente:
“(…)La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (…)”
Del extracto antes citado, se desprende que el legislador exige agotar la citación personal como prioridad absoluta para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en el entendido de que la citación no es una concesión del Juez, sino una norma de Orden Público, por lo cual no existir una decisión que se pronuncie sobre la procedencia de la pretensión, ni una interlocutoria que cause gravamen irreparable, toda vez que el cumplimiento de una norma de orden público no puede considerarse un daño jurídico, el auto que se intenta atacar carece de apelabilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, y de las consideraciones ut para explanadas, se concluye que, al carecer la presente solicitud de recurso de hecho de uno de los elementos necesarios para su procedencia; y entendiendo por su parte, que la concurrencia de éstos requisitos es de estricto cumplimiento para su declaratoria Con Lugar; estima inoficiosa este Juzgado Superior Segundo emitir pronunciamiento y motivación con respecto a la oportunidad en la que se efectuare la apelación que ha sido negada. ASÍ SE DETERMINA.
Por ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.208 y 63.929, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal; en contra de auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha ocho (08) de Abril de dos mil veintiséis (2026), y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Recurso de Hecho interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.208 y 63.929, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal; ejercido en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.208 y 63.929, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de Abril de dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir presente pieza al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por cuanto el mismo conoce del asunto principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS

En la misma fecha, siendo las diez de la Mañana (10:00 p.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-034-2026.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/mbch.-
Exp. 13.916