Exp.13.896
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución No. TSM-015-2026, efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), con ocasión al recurso de apelación que fuere efectuada en fecha nueve (09) de enero de 2026, por el abogado en ejercicio ENDER DAVID OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con el N°190461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, incoado en contra de la decisión de fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual ordena oficiar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana EMMA VICTORIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.926.187, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CHICKENS FRESH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“(…Omissis…)
Posteriormente se recibió escrito con recaudos, suscrito por el abogado en ejercicio: ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, arriba identificado, en su carácter de representante legal del ciudadano: JOSE ARCANGEL TORRES PORRAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidadV-10.874.719, y de igual domicilio, quien actúa en representación de la sociedad mercantil “CHICKENS FRESH C.A.”., identificada en actas, parte demandada de autos, al cual se le hizo la nota secretarial correspondiente de recibido y se agregó a las actas.
Ahora bien, constata esta jurisdicente que la parte demandada de autos, se opuso a la medida cautelar decretada sin estar materializada la misma, siendo éste un requisito establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, encontrándose dicha oposición extemporánea por anticipada, y en virtud que la parte demandada de autos presta un servicio privado de interés público y de alimentación masiva; en consecuencia para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna; se ordena oficiar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Organiza de la Procuraduría vigente, a los fines de su notificación.”.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó dejar sin efecto la diligencia presentada en fecha nueve (09) de enero de 2026, mediante la cual fue interpuesto recurso de apelación.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio Ender David Ojeda Toledo, inscrito en el Inpreabogado con el N°190461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de 2026.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta, ordenado la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de entrada por ante este despacho.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora manifestando:
“(…Omissis…)
La decisión dictada el 8 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia introduce un elemento absolutamente extraño, improcedente jurídicamente infundado en el proceso cautelar, al ordenar la notificación del Procurador General de la República con fundamento en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El juzgado fundamenta erróneamente tal medida bajo el argumento de que la sociedad demandada resta un supuesto ´servicio privado de interés público’ y de alimentación masiva.
Tal afirmación carece por completo de sustento factico y rigor jurídico. La sociedad mercantil demandada tiene por objeto, según consta fehacientemente en autos, la actividad comercial ordinario de restaurante –específicamente la venta de pollos asados-; una explotación de una naturaleza estrictamente privada que no constituye, ni por asomo, un servicio público ni una actividad de utilidad pública ni una actividad de utilidad pública. Pretender encuadrar la venta de alimentos terminados dentro de una categoría de interés público´ para justificar la intervención del estado en una Litis entre particulares, no solo desnaturaliza la función de la procuraduría, sino que crea precedente peligroso que vulnera la seguridad jurídica. No existe en la especie afectación alguna a bienes de dominio público ni se está ante una situación que comprometa los intereses patrimoniales de la República, únicos supuestos que darían pie a la aplicación de la norma invocada.
(…Omissis…)
En consecuencia, la apelación indebidamente admitida por el Tribunal de Municipio, generando efectos procesales que la ley no autoriza, entre ellos la paralización de una medida cautelar válidamente decretada. Tal actuación configura una infracción objetiva del orden procesal y una afectación directa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la constatación de la inadmisibilidad del recuso no agota el análisis que corresponde efectuar a este Tribunal Superior…”.
Es cierto que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria es inadmisible conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Pero la inadmisibilidad del medio impugnativo no exonera al tribunal de alzada de su deber constitucional.
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, respetuosamente se solicita a este Honorable Tribunal Superior que, en ejercicio de su competencia funcional y como tutor de la integridad constitucional, acuerde:
a) Anular la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2026, dejando sin efecto la orden de notificar al procurador general de la República.
b) Ordenar la inmediata continuación del proceso cautelar, instruyendo al tribunal de primera instancia para que proceda a ejecutar la medida de secuestro judicial ya decretada, sin condicionamientos improcedentes.
c) Declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
(…Omissis…)”.
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte actora presentó escrito.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del amplio estudio de los autos, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, nace del auto dictado en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), emanado por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual el referido Juzgado indicó que la oposición realizada a la medida cautelar por la parte demandada fue realizada de manera extemporánea por anticipada, a su vez, ordenó oficiar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En este mismo orden de ideas y a propósito de las exigencias y formas procedimentales esenciales a la validez de un proceso, en esta oportunidad cobra vital importancia reseñar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, y en particular en la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa y muy especialmente en lo que refiere a la intervención del Procurador General de la República, como representante del Estado venezolano.
Por consiguiente, los artículos 107 y siguientes comprendidos en dicho Capítulo, desarrollan la actuación de la Procuraduría General de la República cuando no siendo parte en el juicio, puede intervenir si resultan afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En tal sentido, la referida ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notifcar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas de la Sala).
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Articulo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o particulares, que estén afectados al uso público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al procurador general de la república acompañando copia certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…” (negrillas de este Superior).
De las normas supra transcritas, se desprende que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, decretó de medida de embargo, secuestro o en general alguna medida de ejecución preventiva, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados el uso e interés de la realización de una actividad de utilizad pública nacional o un servicio privado de interés público, ante tal ejecución, no obstante, el deber de los operadores de justicia se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiere eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Se desprende de la norma anteriormente transcrita, como de manera clara y precisa, cuando como en el caso que nos ocupa, se dicte Medida Cautelar de Secuestro contra bienes de entidades públicas o privada, que presten un servicio de interés público, debe antes de su ejecución notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines que adopte las provisiones necesarias a los fines de evitar la interrupción del servicio, de igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo declaró la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República "de las medidas preventivas o ejecutivas o de cualquier otra naturaleza que sean decretadas sobre bienes propiedad de entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público...".
Ahora bien, en el caso bajo estudió el Juzgado A Quo, ordenó oficiar al Procurador General de la República de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amparándose en el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de llevar a cabo la medida de secuestro decretada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), no obstante a ello a todas luces del contenido de la pieza de medidas remitidas a esta instancia, y de las actas que conforman la misma no se aprecia que la Sociedad Mercantil Chickens Fresh C.A., realice alguna actividad que se encuentre inmiscuida directa o indirectamente un servicio de interés público, una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público, ya que del contenido de actas se denota del acta constitutiva de la parte demandada ut supra identificada tiene como objeto lo concerniente a la venta al mayor y detal de pollo a la brasa y broaster, papas fritas, perros calientes y la elaboración, distribución y venta de comidas nacionales e internacionales, por lo que mal puede pretender el tribunal A Quo, que dicha actividad se encuentra dentro de los supuestos previstos por el legislador en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando en derecho en aquiescencia a lo anterior, revocar el apartado con respecto a la notificación del procurador, indicado en el auto de fecha ocho de enero de dos mil veintiséis (2026). Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado en el referido auto en relación a la oportunidad procesal para la oposición de las medidas cautelares, puesto que la misma en el caso de marras fue realizada por la parte demandada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), de manera extemporánea por anticipada, por cuanto aún no se encontraba ejecutada la tutela cautelar. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 prevé:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”.
Por lo cual, con relación a la interpretación que se le debe dar a la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 123 del 11 de marzo de 2014, (caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y otros), señaló lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.’ (Cfr. Fallo N° RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N° 1999-717-/-1999-104).
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...’. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado supra, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De tal manera que, no se necesita ningún pronunciamiento por parte del tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite-ope legis el lapso probatorio.
No obstante, lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (caso: Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.), al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de la oposición planteada respecto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que:
“(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacado de esta Sala).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0264 publicada el 10 de marzo de 2016).
Determinado lo precedente, este Juzgado Superior, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada por la medida cautelar decretadas, la cual aún no ha sido ejecutada, en aras de salvaguardar el orden procesal, como señalo el Juzgado A Quo, la oposición realizada de manera extemporánea por anticipada, se le da curso a partir de la ejecución de la medida cautelar in comento, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia Nros. 00144 del 25 de febrero de 2015, ratificada a través de la decisión Nro. 00502 de fecha 13 de junio de 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, haciendo uso de la facultad revisora de la cual goza este Juzgado para examinar los hechos, pruebas y derecho de una sentencia apelada, y siendo la apelación ejercida por la parte de manera genérica, puesto que no consignó informes o escrito alguno indicando sobre qué puntos versaba la misma, es que se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ENDER DAVID OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con el N°190461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercido en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), asimismo se REVOCA parcialmente el aludido auto dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo atinente a la notificación del Procurador General de la República, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana EMMA VICTORIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.926.187, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CHICKENS FRESH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENDER DAVID OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con el N°190461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, incoado en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo que respecta a la orden de librar oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo cual se ordena la prosecución de las etapas procesales subsiguientes en la presente pieza de medida.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los días seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-036-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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