Exp.13846.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil veinticinco (2025) por el abogado en ejercicio RICARDO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 300.533, quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de FRAUDE PROCESAL, fuere incoado por el ciudadano JUAN DE JESÚS ANDRUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.250.413, parte actora del presente juicio; en contra de los herederos de los ciudadanos JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES y ANGELA MARGARITA MORÁN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-731.532 y V-4.147.716; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara prescrita la acción por el trascurso del tiempo.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo da entrada a la demanda incoada por el ciudadano JUAN DE JESÚS ANDRUEZA up supra identificado, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) a los fines de interponer: ACCIÓN REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL, en el Asunto signado 24.473, que cursó ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, contra los herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, titular de la cédula de identidad V-731.532 y la ciudadana ANGELA MARGARITA MORÁN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4.147.716, (…)
Dicha demanda se estima en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS EUROS CON CINCUENTA CENTAVOS (160.700,50 EUR), equivalentes a NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.9.044.224,14), según la tasa del Banco Central de Venezuela, para el 17/01/2025 que está en 56,28Bs/EUR. Acción que se interpone de conformidad con los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 17, 22, 170 y 338 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, titular de la cédula de identidad V-731.532, a través de su abogado Apoderado introdujo una demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, en fecha 03 de diciembre de 1987, contra mí mandante (…) presentando como instrumento fundamental para dicha demanda, un falso documento de préstamo por la cantidad de Doscientos diez mil bolívares (Bs210.000,00), supuestamente reconocido ante el Juzgado del Municipio Heras de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 1985 (…) presento marcado con la “B” constancia emitida por el Secretario del Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1991, (…)
(…Omissis…)
Del texto citado, se puede evidenciar que el instrumento fundamental de la demanda era falso en su contenido y firma. (…)
Además de ello, hubo violación al debido proceso, por cuanto la citación no fue hecha como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil tipifica que (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo precitado, no podía el Juez dar como citado al demandado sin que el demandante hiciera las publicaciones en la prensa nacional (…)
(…Omissis…)
En vista de lo citado, se puede afirmar que la parte demandada incumplió con la formalidad procesal de publicar el cartel de notificación (…) Por lo cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia erró al admitir tal conducta de la parte demandada, siendo írritos y nulos los demás actos procesales de ahí en adelante, pues el Juez violentó el artículo 257 y 49.3 de la Constitución y el 17 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
(…) en el caso tratado, el Juez subvirtió el orden procesal y el debido proceso, al nombrarle abogado AD litem al demandado sin que se cumpliera con la publicación (…)
(…Omissis…)”
En fecha cuatro (04) de Junio del dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta inadmisible la acción revocatoria intentada, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Por ende de la revisión realizada en las actas que rielan en el expediente No. 24.473, de la nomenclatura particular interna de este Tribunal, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que siguió el ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH contra el ciudadano, JUAN DE JESÚS ANDRUEZA, el cual reposa en los archivos de expedientes inactivos, donde se observa que se encuentra terminado por haber dictado sentencia y la misma se encuentra definitivamente firme, donde consta la actuación de ambas partes, que demuestra cognición indudable de la causa para el ciudadano JUAN ANDRUEZA o de su apoderado judicial para poder realizar en su momento los recursos pertinentes de haber ejercido una defensa perentoria si se hubiera maquinado un fraude en dicho proceso lo que conlleva a señalar lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:
(…Omissis…)
En tal sentido la acción de fraude procesal intentado (…) refleja la intención de querer resarcir la situación procesal por el manejo fraudulento por una de las partes en el proceso, sin embargo la ley establece que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, sobre la cosa juzgada que se ha hecho inatacable por la vía ordinaria, es el amparo constitucional, aunado al hecho que la data de la sentencia versa más de treinta (30) años, hecho sostenible que puede presentar un daño no solo a los que estaban involucrados en el proceso, si no a los terceros que han sido adheridos accidentalmente en el devenir de los años, (…) considerándose que en la presente causa ha trascurrido tiempo suficiente para que la parte haya podido ejercer los recursos de supresión de la situación jurídica alegada en la demanda, (…)
Asimismo en relación a los parámetros de admisibilidad (…) este Tribunal que en aplicación de la norma mencionada ut supra que consagra los lapsos sobre el cual prescribe la acción, evidencia que han transcurrido el tiempo suficiente para que el demandante ejerciera dicha acción, aunado al hecho que la base por la cual solicita el FRAUDE PROCESAL, versa sobre una sentencia con autoridad de cosa juzgada (…) por lo que en consecuencia declara este Tribunal INADMISIBLE la ACCIÓN REVOCATORIA DE FRAUDE PROCESAL, (…)
(…Omissis…)”
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticinco (2025), por medio de escrito el apoderado judicial de la parte demandante solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en ambos efectos.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio RICARDO DELGADO VICTORA, ut supra identificado consignó escrito de fundamentos de la apelación, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) La recurrida infringió los artículos 341 y 15 eiusdem, porque la sentencia impugnada quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, así como el principio pro actione contenido en el artículo 26 constitucional, pues inadmitió la demanda sin ajustarse a los cánones legales de análisis preliminar (…) porque han pasado treinta años y luego agrega que el Fraude procesal no tiene caducidad, resultando en una contradicción sus palabras.
(…Omissis…)
(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus criterios proficuos, diuturnos y pacíficos del más alto Tribunal, ha declarado que no le es dable al juez determinar causal o motivación distinta a la establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), para negar la admisión de la demanda, quedando así legalmente autorizado (…)
(…) cuando debió pronunciarse en el mérito de la controversia sobre la procedencia o no de la falta de derecho, prefirió declarar inadmisible la demanda, cuando al entrar a estudiar las consideraciones de la lectura del libelo de la demanda tienen consecuencias que son propias del fondo del asunto y no in limine litis a la demanda, (…)
(…Omissis…)
(…) Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena los derechos fundamentales de tutela judicial y debido proceso a la parte actora, pues le coartó el inicio del procedimiento y con ello que pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que configuran el fraude Procesal, (…)
(…Omissis…)
(…) la Acción de Fraude Procesal no tiene caducidad ni prescripción, porque la sala la equipara con la rectificación de Partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas, que se puede realizar así hayan pasado cincuenta años o más, el requisito es que esté viva la persona y accione la vía jurisdiccional.
(…Omissis…)
(…) Por ello, solicito sea anulada la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…)
(…Omissis…)”
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Juzgado a-quo explica que la única vía para atacar la cosa juzgada es el amparo constitucional, y por consiguiente, declaró inadmisible la demanda propuesta. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones.
Es oportuno para este oficio jurisdiccional desentrañar la fundamentación legal de la admisibilidad de la acción incoada sobre los presupuestos y los requisitos constitutivos de la acción; consagra un acto de sustanciación procesal en obsequio del principio de celeridad y silogismo jurídico, en base a ello la sentencia N° 2403 de fecha 09 de octubre de 2002, Expediente 01-2813, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, pauta:
“(…) De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
(…Omissis…)”
Es pertinente destacar del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la relación intrínseca que existe entre la acción y la demanda; es por lo que la sentencia N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 14.226, emanada de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Escarra Malave, brinda:
“cuando dicho instrumento normativo en la norma precitada se refiere al término “acción”, en realidad equivale a una prohibición de la Ley de admitir la “DEMANDA”, cuestión relevante no sólo producto de la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por “acción” y lo que debe entenderse por “demanda”, (…)”
En derivación, la norma adjetiva y sustantiva regula las restricciones que impedirán la admisibilidad de lo pretendido, para lo cual el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 369 y 370, recoge las que a continuación se interpreta:
“Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC.). El artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como (…) las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”
La prerrogativa de no ser contraria a alguna disposición tiende a resolver in limine litis la cuestión que da inicio al litigio, en resguardo de situaciones que atenten contra la majestad de la justicia y el Código de Ética Profesional del Abogado, que buscan lesionar el orden público y las buenas costumbres por ejemplo cuando no cumple los criterios de existencia y validez que la ley o los postulados jurídicos exigen persiguiendo un fin ilícito o que su intención al acudir a la jurisdicción vaya destinada a obstruir su actuación; debiendo ser estudiadas ampliamente por el Juez que se avocará, eliminando así dilaciones y reposiciones inútiles.
Por consiguiente, el impedimento que rechaza la pretensión libelar ha de ser claro y expreso, sin que quede duda que la normativa niega el acceso a la administración judicial a ciertos intereses hechos valer en juicio. Ahora bien, es indispensable que el escrito de demanda contenga el nombre y apellido de los litigantes, el objeto de la reclamación y características, la narrativa de lo sucedido con el marco legal que lo circunscribe, los documentos en que basa sus alegatos, el nombre y apellido del mandatario y consignación de poder, todas estas especificadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin las cuales no se aceptará su solicitud.
Es preciso analizar el fundamento sobre lo cual instauro el presente juicio la parte accionante, para lo que la sentencia N° 0910 de fecha 04 de agosto de 2000, Expediente 00-1724, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera R., proporciona:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero… (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre… También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (…)”
No obstante es de resaltar la oportunidad para impulsar la conducta maliciosa y temeraria de las partes involucradas o terceros adheridos, concatenado con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que la sentencia N° 0118 de fecha 17 de marzo de 1999, Expediente 98-0485, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada suplente Lourdes Wills Rivera, proporciona:
“(…) cuando una de las partes considere que ha producido colusión y fraude procesal debe denunciarlo al juez de la causa para que se tomen las medidas correspondientes; … No es dable dentro de nuestro esquema procesal vigente, sostener que con motivos de los supuestos a que se refiere el Art. 17 del C.P.C., la parte que se considere afectada ejerza acciones civiles autónomas para controlar hechos que –de haberse producido- ocurrieron en otros procesos (…)”
“3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”
Asimismo, es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Las consideraciones precedentemente expuestas ya fueron precisadas por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 908 del 4 de agosto de 2000, en la cual se aseveró lo siguiente:
“…En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
(…Omissis…)”.
En el caso de marras el ciudadano Juan de Jesús Andrueza, parte actora en el presente asuntó pretende a través de un fraude procesal la revocación de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, sobre la cual han transcurridos más de treinta (30) años, desde su emisión, por lo cual, siguiendo lo ut supra indicado, y como estableció el Juzgado A Quo, no se puede pretender a través de un fraude procesal enervar los efectos de una sentencia que goza del carácter de cosa Juzgado, sino que se ha de hacer uso de los otros medios procesales previstos por la ley y por la jurisprudencia con la finalidad de desvirtuar tales efectos de dicha decisión.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, que resultó improcedente, es conducente para este oficio jurisdiccional RATIFICAR la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticinco (2025) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano JUAN DE JESÚS ANDRUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.250.413; en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES y ANGELA MARGARITA MORÁN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-731.532 y V-4.147.716; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO DELGADO VICTORA, quien actuare en representación de JUAN DE JESÚS ANDRUEZA; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en cuatro (04) de Junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de cuatro (04) de Junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia;
TERCERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano JUAN DE JESÚS ANDRUEZA en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES y ANGELA MARGARITA MORÁN RINCÓN.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026) Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-035-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-
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