Exp. 13.910
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto el abogado WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.145; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.111.566, domiciliado en el municipio Maracaibo Estado Zulia, ejercido en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por consiguiente, la extinción del procedimiento, que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano GEORGE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.111.566, en contra de la ciudadana IDA SOLA DIAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.123.119, y la SUCESIÓN del ciudadano EDGAR ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.108.693
Apela dicha decisión y oída en ambos efecto devolutivo y suspensivo, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), el Abogado en ejercicio Richard William Portillo Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.738, obrando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano George Guillermo Hernández Carrasquero, titular de la cedula de identidad N° V-3.111.566, interpuso demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria y expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
(…)En fecha 6/6/1997, los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ DELGADO y MARCOLINA CARRASQUERO DE HERNANDEZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° 108.015 y 1.653.609, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, adquiriendo un (1) bien inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 54B, N°15B-16, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa de habitación de dos (2) plantas y el terreno sobre el cual está construida, y cuya construcción es de paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito, cuyas características son las siguientes: PLANTA BAJA: dos (02) dormitorios, dos (02) salas de baño, cocina comedor, sala, porche, garaje y lavadero; PLANTA ALTA: cuatro (04) dormitorios con tres (03) salas de baño y terraza, todo lo cual consta de una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 54ª y mide OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 mts); SUR: Fondo con la calle 54-B y mide OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 mts); ESTE: Lado con avenida 15B y mide VEINTE METROS (20 mts); OESTE: Lado con casa N° 15B-24 y mide VEINTE METROS (20 mts); conforme consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 42, Tomo 27, Protocolo 1°.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997) fallece el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ DELGADO, (…) se apertura la sucesión y quedan como propietarios del referido bien inmueble los ciudadanos: 1) MARCOLINA CARRASQUERO DE HERNANDEZ, (…) en un 58,333%. Por motivo de un 50% adquirido en la comunidad conyugal y 8,333% por cuota parte de la herencia. 2) EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CARRASQUERO, (…) en un 8,333%. Por motivo de ser hijo del finado adquiere el carácter de heredero. 3) GEORGE GUILLERMO HERNANDEZ CARRASQUERO, (…) en un 8,333%. Por motivo de ser hijo del finado adquiere el carácter de heredero. 4) ROLANDO ELI HERNANDEZ CARRASQUERO, (…) en un 8,333%. Por motivo de ser hijo del finado adquiere el carácter de heredero. 5) NELSY COROMOTO HERNANDEZ CARRASQUERO, (…) en un 8,333%. Por motivo de ser hijo del finado adquiere el carácter de heredero. 6) LUIS ALBERTO HERNANDEZ GRATEROL, (…) en un 4,166%. Hereda en representación de su padre premuerto de nombre HUGO LUIS HERNANDEZ CARRASQUERO. 7) HUGO LUIS HERNANDEZ GRATEROL, (…) en un 4,166%. Hereda en representación de su padre premuerto de nombre HUGO HERNANDEZ CARRASQUERO.
En fecha 2/10/2006, la ciudadana MARCOLINA CARRASQUERO DE HERNANDEZ, antes identificada, vende su cuota parte, derechos y acciones del referido bien inmueble según consta de documento que primeramente fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de Octubre del año dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 15, Tomo 153 y posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), bajo el N°33, Tomo 8, Protocolo 1°; a los ciudadanos:
1) GEORGE GUILLERMO HERNANDEZ CARRASQUERO, (…), adquiere 14, 583%.
2) ROLANDO ELI HERNANDEZ CARRASQUERO, (…), adquiere 14,583%.
3) NELSY COROMOTO HERNANDEZ CARRASQUERO, (…), adquiere 14,583%.
4) LUIS ALBERTO HERNANDEZ GRATEROL, (…), adquiere 14,583%.
(…)En fecha 24/05/2008, los ciudadanos ROLANDO ELI HERNANADEZ CARRASQUERO, NELSY COROMOTO HERNANDEZ CARRASQUERO, LUIS ALBERTO HERNANDEZ GRATEROL Y HUGO HERNANDEZ GRATEROL, antes identificados, venden su cuota parte, derechos y acciones del referido bien inmueble a los ciudadanos MARIED BEATRIZ HERNANDEZ ADRIANZA Y EDGAR ALBERTO HERNANDEZ ADRIANZA, según consta de documento que primeramente fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 25, Tomo 33 y posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil diez (2010), bajo el N° 2010.2639, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.1311 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual se anexa marcado con la letra “K”. Luego de realizada la venta antes indicada, los comuneros propietarios del ya indicado bien inmueble son los siguientes:
1) EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CARRASQUERO en un 8,333%.
2) GEORGE GUILLERMO HERNANDEZ CARRASQUERO: 8,333%+14,583%=22,916%.
3) MARIED BEATRIZ HERNANDEZ ADRIANZA Y EDGAR ALBERTO HERNANDEZ ADRIANZA EN UN 68,747%.
(…) En fecha 28/06/2012, los ciudadanos MARIED BEATRIZ HERNANDEZ ADRIANZA venden una cuota parte de sus derechos y acciones del referido bien inmueble a la ciudadana IDA ISOLA DIAZ CHACIN según consta de documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28)de Junio del año dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el N° 2010.2639, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.1311 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Luego de realizada la venta antes indicada, los únicos comuneros propietarios del ya indicado bien inmueble son los siguientes:
1) Sucesión de EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CARRASQUERO en un 8,333%.
2) GEORGE GUILLERMO HERNANDEZ CARRASQUERO: 8,333%+14,583%=22,916%.
3) IDA ISOLA DIAZ CHACIN en un 68,747%.
(…) Con base a los argumentos expuestos tanto de hecho como de derecho, acudo ante usted honorable Juez para demandar como real y efectivamente lo hago en nombre de mi representado ciudadano GEORGE GULLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, antes identificado, a la ciudadana IDA SOLA DIAZ CHACIN, antes identificada, y la sucesión del finado EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CARRASQUERO, antes identificado, la PARTICIÓN del bien inmueble antes descrito por cuanto mi representado no quiere ni está obligado de acuerdo a la ley a permanecer en comunidad con la referida ciudadana IDA SOLA DIAZ CHACIN, antes identificada, ni con la indicada sucesión, y por tanto solicito muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:
1.- DECLARE CON LUGAR la presente demanda de partición interpuesta contra la ciudadana IDA SOLA DIAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con la cédula de identidad N° V- 5.123.119, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y contra la sucesión del finado EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.108.693, con último domicilio fue en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- DESIGNE PARTIDOR de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil. (…).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual ordeno la citación de la parte demandada, a su vez, ordenó que sean libraros los edictos correspondientes a la sucesión.
En fecha diecisiete (17) de junio de dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó treinta y seis (36) ejemplares de los diarios la verdad y versión final.
En fecha veinte (20) de octubre de dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla designó como defensor ad litem de la parte demanda al abogado en ejercicio Larry Edgardo Hernández.
En fecha treinta (30) noviembre de dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación de defensor ad litem de la sucesión del ciudadano Edgar Alberto Hernández.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual ordeno la designación de la ciudadana Yda Perez, abogada en ejercicio, como defensora de la sucesión del ciudadano Edgar Alberto Hernández.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual realizó nueva designación de defensor ad litem
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado A Quo dictó auto mediante la cual dada la imposibilidad de ubicación de los defensores ad litem de la parte demandada, ordenó la designación de unos nuevos defensores ad litem de la parte demandada.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual realizó alegatos.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y público sentencia declarando la perención de la instancia, y por consiguiente declaró extinguido el proceso, en base a los siguientes términos:
(…) Analizando las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha dos (02) de agosto de 2.019, donde el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal oficiar a la Fiscalía con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines legales pertinentes. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, (…) Es así como la norma ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal. (…) De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha dos (02) de agosto de 2.019, donde el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal oficiar a la Fiscalía con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines legales pertinentes; y hasta el día (02) de agosto de 2.020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demanda hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. (…)
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio William Portillo Raga, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.145, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, ejerce el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), El Juzgado A Quo dictó auto ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió el presente expediente proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Juzgado a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objetivo conocer sobre la presente causa emana de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del proceso, decisión sobre la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Siendo que, concibe esta Superioridad que, en caso de que surgiere controversia que no pudiere ser solventada vía extrajudicial, las partes que se encuentren involucradas conforme a relación jurídica previamente establecida; tienen la posibilidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer vale la pretensión que corresponda, y que, a su vez, sea capaz de hacer cumplir los derechos y obligaciones que le sean inherentes. Tal es el caso en que, serán las partes quienes tengan la carga de referir por ante el tribunal de la causa, razones de hecho y de derecho, a su vez, acompañadas de documentos probatorios que logren acreditar sus alegatos. Bajo esta premisa, y en tanto son las partes quienes poseen el interés jurídico-actual en la causa, y, además, intención de que se dilucidare la controversia existente, serán éstas quienes posean la carga de impulsar el curso del juicio respectivo, que logre garantizar la resulta del juicio.
Se concibe a su vez, que, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, el impulso procesal vendrá dado por el cumplimiento de las obligaciones procesales que se le atribuyan a las partes; las cuales dependerán del estado en que se encontrare la causa que previamente ha sido incoada. Bajo tal premisa, si bien es cierto que la primera carga de impulso procesal la posee el demandante, el cual deberá realizar gestión necesaria para que se practicase la citación en la o las personas de los demandados a fines de que ambas partes se encontraren a derecho y pudiere continuar el curso del proceso; en el íter procesal, pudiere surgir circunstancia mediante la cual, la parte demandada deberá impulsar el curso del juicio a fines de que la controversia fuere dirimida.
En principio, es concerniente hacer mención que la Perención de la Instancia se define como una sanción de carácter procesal que opera ante la inactividad prolongada de las partes, fundamentada en la presunción iuris et de iure de que el abandono del proceso durante los lapsos legalmente previstos según el Código de Procedimiento Civil, implica una renuncia tácita a la continuación del juicio. Esta figura jurídica no busca extinguir el derecho sustantivo en conflicto, el cual permanece incólume y puede ser reclamado en un nuevo, sino que persigue la terminación de la relación procesal actual para evitar y liberar al aparato jurisdiccional de causas estancadas que atentan contra el principio de celeridad y la seguridad jurídica. Su aplicación es de orden público, lo que faculta al juez para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre que esta no se encuentre en estado de sentencia, castigando así la negligencia de los litigantes en su deber de impulsar el procedimiento hacia su resolución definitiva.
El impulso procesal implica, el que las partes sean capaces de demostrar al órgano jurisdiccional el interés manifiesto en que se dilucidare el conflicto existente entre las partes; y que su interposición no se corresponde a intención de dilatar la resulta que correspondiere. Dada la relevancia del asunto inmiscuido, el legislador ha planteado consecuencia jurídica evidenciada mediante el reconocimiento de figura jurídica que surte aplicabilidad siempre y cuando transcurriese determinado tiempo sin impulso procesal; y en tanto el juez designado para conocer sobre el juicio respectivo no evidencia intención de las partes en continuar el proceso, el mismo se entiende por extinto; todo ello con arreglo a lo dispuesto en:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en sentencia No. 183 dictada en fecha 25 de mayo de 2010, ha establecido elementos necesarios que deben concurrir para que la perención fuere procedente, a saber:
“(…) la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley –se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure la perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa (...)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, del criterio legal y jurisprudencial anteriormente expresado se refiere que, la perención de la instancia se concibe como consecuencia jurídica de la inactividad del proceso, que tiene lugar por el transcurso de determinado tiempo sin que las partes impulsaran la prosecución del mismo. Dicho en otras palabras, la perención de la instancia configura sanción a las partes intervinientes en el juicio, por no impulsar su respectivo curso, dando a entender al órgano jurisdiccional su desinterés en continuar el proceso previamente incoado, y, en consecuencia, se declara su extinción. Por ello, la perención de la instancia tiene lugar únicamente ante la falta de impulso procesal devenido de alguna de las partes y no del órgano jurisdiccional propiamente dicho, puesto que, éste último sólo interviene como mediador entre las partes, y su falta de pronunciamiento no puede traer consigo la extinción de un proceso en curso, dado que, dependería netamente de la voluntad del tribunal que conoce del asunto, dar por finalizada la causa de la que se trate.
Por ello, y con relación a lo anterior, esta Superioridad estima necesaria la verificación de requisitos para que fuere procedente la Perención de la Instancia, los cuales involucran la concurrencia de: 1) un elemento subjetivo, determinado por la falta de impulso procesal de alguna de las partes intervinientes en juicio, que trae consigo, la imposibilidad de que se continúe el proceso respectivo; y 2) un elemento objetivo, el cual lo configura el tiempo determinado que abarca la falta de impulso procesal, a su vez determinado por la ley en casos en particular designados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el caso en que, manifiesta este Juzgado Superior Segundo que, toda vez ha sido analizado previamente elementos que deben encontrarse presentes para la declaratoria de la perención de la instancia, se procede a verificar las actas del expediente en curso; de las cuales se desprende que, el tribunal de la causa ha dictado su decisión con ocasión a la presunta ocurrencia de aquello que fuere preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a si transcurrió o no más de un año sin acto de impulso procesal.
Asimismo, y en seguimiento del estudio del presente caso es necesario acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0439 en la cual destaca lo siguiente:
“(…) La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. (…), cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden publico.”
En análisis de lo establecido en la legislación venezolana y en la jurisprudencia transcrita es de entender que la Perención es una modalidad de extinción del proceso, es una sanción para las partes de un juicio en virtud al abandono del mismo, es el caso en que durante el juicio las partes tienen el deber de impulsar el proceso, es decir, son las partes interesadas quienes tienen el deber de mantener el juicio y cumplir con cada una de las etapas que se deben cumplir tanto por parte de ellos, como las que son deber del Tribunal.
Cabe destacar que la perención no puede ser declarada si el Juez entra en conocimiento de la causa, esto es, cuando en el juicio se han cumplido todas las etapas procesales y entra en la etapa de sentencia, sin embargo, consta en actas que dicho juicio no se encontraba en la etapa de dictar sentencia. Asimismo, es importante resaltar que la perención puede ser declara de oficio por el juez en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, al constatar que haya transcurrido un (01) año sin que haya impulso procesal por las partes intervinientes del juicio, dado que la misma es una institución procesal de orden público.
En virtud de lo descrito y analizado es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, mediante la cual expone:
“(…Omissis…)
“… La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un lapso señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”
De modo que según lo mencionado por la Jurisprudencia es necesario que se incurra en las condiciones indispensable para poder extinguir un proceso por medio de la figura de la perención de la instancia, en lo cual señala que se debe en principio la existencia de una instancia, es el caso ya que el presente juicio estaba transcurriendo los lapsos correspondientes en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por consiguiente es menester que se demuestre en actas la inactividad procesal, por lo que una revisión exhaustiva de las actas se observa la inactividad de las partes, es decir, no hubo ninguna actuación para realizar el impulso procesal que es un deber netamente de las partes interesadas en el juicio.
Por último y no menos importante el transcurso de un plazo señalado por la ley, es de conocimiento que la perención puede presentarse por un lapso de treinta días y un lapso de un año según lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es el caso en estudio que presenta la perención anual, consta en actas que la última actuación de impulso procesal realizada por la parte actora correspondió a la fecha cuatro (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual señala sea indicada la dirección procesal de los defensores ad litem designados, MIRIAN PARDO y JESUS ALBERTO CUPELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el N°49.336 y N°130.225, respectivamente, con el fin de realizar las notificaciones correspondientes.
Asimismo, consta de actas que en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio Miriam Pardo, realizó aceptación al cargo de defensor ad litem de la ciudadana Ida Sola Dias Chacin; en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio Jesus Cupello, realizó aceptación al cargo de defensor ad litem de la sucesión del ciudadano Edgar Alberto Hernández, la parte actora, no realizó actos de impulso procesal a los fines de llevar a cabo la citación de los referidos defensores ad litem
Si bien se aprecia del contenido de las actas que la parte actora realizó pedimentos por ante el Juzgado A Quo, mediante el cual solicitó peticiones en relación sea oficiado a la Dirección Regional de Educación, y sea realizada una inspección sobre un bien inmueble, no obstante, a ello, tales actuaciones no corresponden un acto de impulso procesal
Claramente entre las diligencias presentadas en el presente proceso, transcurrió más de un (01) año sin que se haya presentado actuación de impulso procesal que interrumpiera la inactividad procesal que conlleva a la perención, aunado a esto es importante resaltar también que bien establece la jurisprudencia citada que los actos de impulso procesal deben tener tal característica, es decir, que insten la continuación de la causa para así obtener una decisión final, no simplemente presentar solicitudes o diligencias del desglose de documentos o copia de los mismos.
En conclusión, tomando en cuenta el exhaustivo análisis de los fundamentos de la pretensión así como los elementos probatorios que fueron presentados por las partes en el presente juicio, se considera que si bien la jurisprudencia señala el tiempo de un (01) año para que pudiere ser declarada la perención , es decir, con respecto a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes en un juicio el impulso procesal de la causa de lo contrario al cumplirse un año sin ningún impulso, puede el Juez de oficio declarar la perención de la Instancia, como ha sido el caso en estudio, por lo que habiendo cumplido con lo establecido por la Ley, esta Jurisdicente concluye que ha sido demostrado la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que se cumplieron con todos los extremos de Ley para la declaración de la Perención de la instancia, motivo por el cual se declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Willian Portillo, inscrito en el Inpreabogado con el N°24.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se CONFIRMA, la aludida decisión, por lo tanto se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE. -
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por el ciudadano GEORGE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.111.566, en contra de la ciudadana IDA SOLA DIAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.123.119, y la SUCESIÓN del ciudadano EDGAR ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.108.693, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.145; actuando en su condición de apoderado de la parte demandante del presente litigio; que fuere ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente la EXTINCIÓN del presente juicio.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-043-2026.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/amsg.-
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