Exp. 13.925.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede constitucional
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ATENCION BLACKMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.310.612, actuando en propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado con el N°184.906, ejercido en contra de la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la cual declaró inadmisible la acción propuesta por el ciudadano CARLOS ATENCIO BLACKMAN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2014, bajo el N°38, Tomo 91-A
En razón a lo anterior, este Tribunal procede a dictar sentencia en cuanto al desistimiento realizado en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), por la parte querellante.
II
COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha seis (06) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y público sentencia declarando: INADMISIBLE el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos David Atencio Blackman, en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Por consecuencia, atendiendo a la sustancia de lo alegado y no a la mera denominación utilizada por la parte accionante, resulte forzoso concluir que la tutela intentada no reviste la naturaleza de un amparo constitucional sobrevenido, toda vez que el presunto agravio denunciado no dimana materialmente de actuaciones atribuibles a la contraparte, sino del ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por este tribunal dentro del pieza de fraude procesal denunciado, en virtud que lo solicitado cautelarmente es la suspensión de los efectos el auto de admisión del fraude procesal y la apertura de la articulación probatoria, y en la definitiva la nulidad absoluta de todas las actuaciones acaecidas en el procedimiento de fraude procesal efectuado por la representación de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING C.A., y por consiguiente, solicita se declare la inadmisibilidad de la solicitud de fraude procesal.
En definitiva, pretender tramitar esta querella de amparo como un ampao sobrevenido implicaría admitir indebidamente una revisión constitucional intra litem respecto de actuaciones emanadas del mismo órgano jurisdiccional, en abierta contradicción con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional y con el diseño previsto en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. Por tales razones, este tribunal se ve forzado a declarar, como en efecto declarará en la dispositiva de este fallo, que la querella de amparo constitucional sobrevenida incoada resulta manifiestamente inadmisible.
(…Omissis…)”.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la parte querellante ejerció recurso de apelación.
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la parte querellante ejerció recurso de apelación.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto oyendo el recurso de apelación propuesto en un solo efecto.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió la presente causa por ante este Juzgado, y se dictó auto de entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la parte querellante, mediante la cual manifiesta que el Juzgado A Quo, no le permitió el señalamiento de las copias correspondientes en razón de haber admitido el recurso en un solo efecto.
En misma fecha, la parte apelante presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de amparo constitucional sobrevenido incoado.
Encontrándose este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento realizado en el presente asunto, se dicta la presente decisión en base a los siguientes argumentos:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado todo aquello que conste en la formación del presente expediente, esta Superioridad ejerciendo funciones en sede Constitucional decide sobre el desistimiento de la acción de amparo interpuesta bajo previas consideraciones:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en su contenido lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”.
En razón de lo dispuesto en la norma indicada ut supra, el desistimiento está reconocido legalmente como el único mecanismo de terminación anormal del proceso de amparo, por lo que es viable su aplicación, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Colorario a lo anterior es importante acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre del año dos mil uno (2001), la cual, señalo:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
De tal manera, es preciso indicar cuando la supuesta violación constitucional alegada constituye una infracción de un derecho constitucional que involucren el orden público que afecten las buenas costumbres, por lo cual, se acota la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1207/2000, ratificadas en sentencias N°721/2011 y 703/2010, bajo el siguiente tenor:
“…El concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”.
En consecuencia, esta superioridad en sede constitucional, se encuentra en la imperiosa obligación de determinar si el presente asunto cuyo desistimiento se formula, se encuentra dentro de la excepción prevista en el articulo 25 de la ley especial en materia de Amparo Constitucional. Tal como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, el supuesto agravió constitucional versó sobre la actuación realizada por la parte querellada en relación al fraude procesal incoado por la parte demandada y lo planteado al momento de interponer el aludido fraude procesal de manera incidental en relación al juicio que por honorarios profesionales
, no obstante, como señala la parte querellante, en la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la cual manifestó que la presente causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin permitir al apelante el señalamiento de las copias correspondientes, por cuanto de las actas remitidas, no se desprende el contenido de las actuaciones relacionadas a la incidencia de fraude procesal, sobre las cuales se interpone la presente querella constitucional, lo cual a través de la presente decisión, se le hace un llamado de atención al Juzgado A Quo, con la finalidad de permitir a la parte apelante, una vez sea admitido una apelación en un solo efecto, permita el señalamiento de los fotostatos correspondientes.
No obstante, a ello, la parte apelante, señaló que en la respectiva incidencia se declaró SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal, y que la misma se encuentra definitivamente firme,
en el caso en estudio se aprecia que el abogado en ejercicio Carlos David Atencio, inscrito en el Inpreabogado con el N°184.906, con el carácter de parte actora, plenamente identificado ut supra, manifestó de manera clara desistir del amparo incoado, denotando su voluntad de dar por finalizado el presente proceso, siendo de esta manera pertinente concluir que ya no se configuraría el objeto procesal sobre el cual tenia que pronunciarse este Juzgado.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, de Amparo Constitucional Sobrevenido propuesta por el ciudadano CARLOS ATENCIO BLACKMAN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING C.A, resulta forzoso, para este oficio jurisdiccional declarar PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO de la prenombrado proceso, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, incoado por el ciudadano CARLOS ATENCION BLACKMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.310.612
SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2014, bajo el N°38, Tomo 91-A, se declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del presente amparo constitucional sobrevenido, incoado por el ciudadano Carlos Atenció Blackman, ejercido en contra de la Sociedad Mercantil J&J Shield Armoring C.A.
SEGUNDO: SE DA POR CONCLUIDO el presente procedimiento de amparo Constitucional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-040-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
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