Exp. 13923

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-093-2026, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, VÍA EJECUTIVA, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMIIO EDIFICIO RESIDENCIAS PALO ALTO C.A., registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N°2,folio 05, tomo 45, en contra de la ciudadana EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.130.145.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Dra. Adriana Marcano, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
“procedo a formular mi inhibición en las causas con nomenclatura interna 49.953 y 43.334, fundamentando dicha decisión en la existencia de motivos graves que comprometen mi necesaria objetividad para decidir ambas causas, ya que, en el primer expediente mencionado, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado con el N°103.077, ha desplegado una serie de actuaciones que trascienden el ámbito estrictamente procesal, toda vez que la referida profesional del derecho interpuso una recusación en mi contra declarada sin lugar, dos reclamos y una denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales del Estado Zulia, sumado a que, en la secretaria de este órgano jurisdiccional, profirió expresiones injuriosas y carentes de probidad al afirmar falsamente que quien suscribe estaba en componenda con su contraparte y que la inspectoría había sido demasiado formalista y benevolente; tales conductas general un estado de animadversión que me impiden continuar conociendo de dicha causa y del expediente 43.334, pues, aun cuando este último versa sobre un juicio distinto, interpuesto por personas y motivos diferentes al el expediente 49.953, contemplada escenarios procesales análogos con los que la referida profesional del derecho está en desacuerdo (información pendiente por parte del SAIME y reintegro del expediente que amerita la notificación de las partes para su continuación), y en virtud de ello es que en dicho expediente también ha iniciado estrategias de obstrucción similares, habiendo planteado ya una recusación que fue declarada inadmisible por esta Juzgadora por haber sido interpuesta sin motivos legales.
Estas circunstancias configuran plenamente el supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación e inhibición la existencia de “injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de se sirva de informar si la presente causa versa sobre una inhibición o recusación.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio N°144-2026, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, informando que la presente causa versa sobre una inhibición.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, ya que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones del juez, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.


Por lo tanto, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
“procedo a formular mi inhibición en las causas con nomenclatura interna 49.953 y 43.334, fundamentando dicha decisión en la existencia de motivos graves que comprometen mi necesaria objetividad para decidir ambas causas, ya que, en el primer expediente mencionado, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado con el N°103.077, ha desplegado una serie de actuaciones que trascienden el ámbito estrictamente procesal, toda vez que la referida profesional del derecho interpuso una recusación en mi contra declarada sin lugar, dos reclamos y una denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales del Estado Zulia, sumado a que, en la secretaria de este órgano jurisdiccional, profirió expresiones injuriosas y carentes de probidad al afirmar falsamente que quien suscribe estaba en componenda con su contraparte y que la inspectoría había sido demasiado formalista y benevolente; tales conductas general un estado de animadversión que me impiden continuar conociendo de dicha causa y del expediente 43.334, pues, aun cuando este último versa sobre un juicio distinto, interpuesto por personas y motivos diferentes al el expediente 49.953, contemplada escenarios procesales análogos con los que la referida profesional del derecho está en desacuerdo (información pendiente por parte del SAIME y reintegro del expediente que amerita la notificación de las partes para su continuación), y en virtud de ello es que en dicho expediente también ha iniciado estrategias de obstrucción similares, habiendo planteado ya una recusación que fue declarada inadmisible por esta Juzgadora por haber sido interpuesta sin motivos legales.
Estas circunstancias configuran plenamente el supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación e inhibición la existencia de “injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en este caso el juez manifiesta que se podría poner en duda su objetividad, en razón de la serie de actuaciones realizadas por la abogada Claudio Montero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el Juez en cuestión, manifiesta su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su deber jurisdiccional.
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Asimismo, del contenido de la inhibición formulada, se aprecia que se hace mención al ordinal N°18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando del contenido de lo citado corresponde al ordinal N°19, el cual prevé:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
(…Omissis…)”
De lo anterior se desprende, que la inhibición propuesta se encuentra fundamentada en la causal establecida en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la Juez inhibida manifiesta su voluntad de desprenderse del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y un proceso judicial con un juez imparcial, que podría estar en duda su parcialidad, por cuanto ha manifestado la serie de animadversiones de la representación judicial de la parte actora y su persona, y así lo plasmó al momento de presentar la inhibición, por lo expuesto, es válido que la Juez haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 82, de igual manera a lo preceptuado en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. ADRIANA MARCANO, en su condición e Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMICACIÓN, incoare JUNTA DE CONDOMIIO EDIFICIO RESIDENCIAS PALO ALTO C.A., registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N°2,folio 05, tomo 45, en contra de la ciudadana EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.130.145, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la por Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMICACIÓN, incoare JUNTA DE CONDOMIIO EDIFICIO RESIDENCIAS PALO ALTO C.A., en contra de la ciudadana EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ ESPINOZA
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497, como a su vez al Juzgado al cual fue distribuida la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-042-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.










Exp. 13.923